TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2013-00152-01-(27-08-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2013-00152-01-(27-08-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
1
RAD.: 2013-00152-01
RAD : 76-520-31-10-003-2013-00152-01
PROC. : IMPUGNACIÓN A LA PATERNIDAD DDTES. : JIMMY BRADLEY SOLARTE PEREZ DDOS : REPRESENTANTE LEGAL MAURICIO MERA CABAL DE LA MENOR MARIANA MERA VILLALOBOS MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA No. 369 DE NOVIEMBRE 12 DE 2013.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). (Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil - Familia por acta No. 113).
I. - OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del señor MAURICIO MERA CABAL, quien actúa en representación de la menor MARIANA MERA VILLALOBOS, contra la sentencia No. 369 de noviembre 12 del 2013, proferida por el JUEZ TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V.), como culminación típica del proceso de Impugnación e Investigación a la paternidad instaurado por el señor JIMMY BRADLEY SOLARTE PEREZ y donde es demandada la recurrente.
II. ANTECEDENTES 1o. Fundamentos de hecho.
Se resumen de la siguiente manera: 1o. El señor JIMMY BRADLEY SOLARTE PEREZ y la señora LEIDY JOHANNA VILLALOBOS sostuvieron una relación sentimental
II. ANTECEDENTES 1o. Fundamentos de hecho.
Se resumen de la siguiente manera: 1o. El señor JIMMY BRADLEY SOLARTE PEREZ y la señora LEIDY JOHANNA VILLALOBOS sostuvieron una relación sentimental formal desde el día 22 de diciembre de 2009, iniciando relaciones sexuales desde el mes de febrero de 2010 hasta el 30 de junio de ese mismo año.2
RAD.: 2013-00152-01 2o. El señor JIMMY BRADLEY SOLARTE PEREZ tuvo conocimiento del embarazo de la señora LEIDY JOHANNA VILLALOBOS AVELLANEDA a mediados del mes de agosto de 2010, o sea cuarenta y cinco días después de terminar sus relaciones sexuales. Durante este periodo dicha pareja no tuvo ningún tipo de contacto. 3o. La menor MARIANA MERA VILLALOBOS, nació en El Cerrito (V), el día 29 de marzo de 2011, indicando con ello que fue concebida por su madre en el mes de junio de 2010. 4o. La menor fue reconocida como hija suya por el señor MAURICIO MERA CABAL el día 01 de abril de 2011, según se desprende del registro civil de nacimiento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de El Cerrito (V) NUIP 1.114.829.032 e indicativo serial No 50129645. 5o. Después de nacida la menor MARIANA MERA, exactamente el día 11 de junio de 2011, día del cumpleaños del señor JIMMY BRADLEY, la señora LEIDY JOHANNA VILLALOBOS lo llamó telefónicamente para ponerse una cita para hablarle algo que no había alcanzado a decirle al momento de terminar sus relaciones y para que conociera a la menor MARIANA
BRADLEY, la señora LEIDY JOHANNA VILLALOBOS lo llamó telefónicamente para ponerse una cita para hablarle algo que no había alcanzado a decirle al momento de terminar sus relaciones y para que conociera a la menor MARIANA MERA VILLALOBOS. 6o. Posteriormente a esta fecha JIMMY BRADLEY SOLARTE y LEIDY JOHANNA VILLALOBOS empezaron a frecuentarse como amigos, pero ella siempre evadía el tema de la paternidad de la menor. 7o. Con el fin de hablar sobre el origen de la menor, JIMMY BRADLEY SOLARTE y LEIDY JOHANNA VILLALOBOS se citaron para el día 13 de agosto de 2012, pero antes de esta fecha se presentó la muerte de la señora LEIDY JOHANNA, por lo que la menor MARIANA MERA, fue llevada por el señor MAURICIO MERA a su residencia en el Barrio Sajonia de El Cerrito (V). 2°. Pretensiones del demandante. Lo pretendido por la parte actora consiste en:
A. Designar un curador ad litem a la menor MARIANA MERA VILLALOBOS para que en su nombre y representación impugne la paternidad por la cual está amparado. J$¡3
B. Se declare, mediante sentencia, que la menor MARIANA MERA VILLALOBOS, concebida por la señora LEIDY JOHANNA VILLALOBOS AVELLANEDA, nacida el 29 de marzo de 2011, debidamente inscrita en el registro civil de nacimiento, no es hija del señor MAURICIO MERA
CABAL.
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C. Se declare que la menor MARIANA MERA VILLALOBOS es hija del señor JIMMY BRADLEY SOLARTE PEREZ.
CABAL.
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C. Se declare que la menor MARIANA MERA VILLALOBOS es hija del señor JIMMY BRADLEY SOLARTE PEREZ.
D. Que una vez ejecutoriada la sentencia en que se declare que la menor no es hija del señor MAURICIO MERA CABAL y que es hija de JIMMY BRADLEY SOLARTE PEREZ, se comunique a la Registraduría del Estado Civil de El Cerrito (V), para los efectos a que haya lugar.
INSTANCIA.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA La demanda fue presentada el día 20 de marzo de 2013, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Familia de Palmira (V), quien por auto de abril 22 de 2013, la inadmitió por cuanto no se acreditó, por parte del señor JIMMY BRADLEY SOLARTE PEREZ, ser el presunto padre de la menor a cuyo amparo instaura la acción. Se aportaron varias declaraciones extra juicio con el fin de subsanar la demanda, por lo que se admitió por auto de mayo 07 de 2013, corriéndole traslado a la parte demandada, por el término de veinte (20) días y ordenó la práctica del examen de ADN a los señores JIMMY BRADLEY SOLARTE PEREZ, MAURICIO MERA CABAL y a la menor
MARIANA MERA VILLALOBOS.
El señor MAURICIO MERA CABAL se notificó, de forma personal, el día 05 de junio de 2013, presentando contestación de la demanda el día 27 de junio de 2013, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la excepción de mérito de caducidad de la acción, teniendo como
forma personal, el día 05 de junio de 2013, presentando contestación de la demanda el día 27 de junio de 2013, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la excepción de mérito de caducidad de la acción, teniendo como apoyo lo dispuesto en el artículo 248 del Código Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, toda vez que la demanda no se presentó a tiempo, es decir, al momento en que nació la menor MARIANA MERA, así como tampoco aporta prueba de la paternidad que alega. Solicita que se confirme, por medio de sentencia, que el señor MAURICIO MERA CABAL es el padre de la menor
MARIANA MERA VILLALOBOS.4
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Por auto de fecha 06 de agosto de 2013, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y las de oficio que se consideraron conducentes y pertinentes. Dentro de las pruebas recaudadas dentro del plenario obran las siguientes:
SOLARTE PEREZ.
1. Interrogatorio de parte al señor JIMMY BRADLEY
2. Interrogatorio de parte al señor MAURICIO
MERA CABAL.
3. Testimonios de los señores PAOLA ANDREA
VILLALOBOS AVELLANEDA, ADRIANITA OBANDO ESPINOSA y DAHYANA
HERNANDEZ TORO.
4. Prueba científica ADN practicada:
A. Entre el señor JIMMY BRADLEY SOLARTE PEREZ y la menor MARIANA MERA VILLALOBOS, que arrojó como resultado: “La paternidad del Sr. Jimmy Bradley Solarte Pérez con relación a Mariana Mera Villalobos no se excluye (compatible) con base en los sistemas genéticos analizados".
PEREZ y la menor MARIANA MERA VILLALOBOS, que arrojó como resultado: “La paternidad del Sr. Jimmy Bradley Solarte Pérez con relación a Mariana Mera Villalobos no se excluye (compatible) con base en los sistemas genéticos analizados".
B. Entre el señor MAURICIO MERA CABAL y la menor MARIANA MERA VILLALOBOS, que arrojó como resultado: “La paternidad del Sr. Mauricio Mera Cabal con relación a Mariana Mera Villalobos es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla”.
De esta prueba se corrió traslado a las partes, por medio de auto de septiembre 17 de 2013, sin que las partes presentaran objeción alguna.
5. Demás pruebas documentales aportadas en la demanda y en la contestación.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, se corrió traslado a las partes por el término común de ocho (08) días, del cual hicieron uso ambas partes.
DECISIÓN DEL A-QUO.
El 12 de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero de Familia de Palmira (V), profirió sentencia No. 369 mediante la cual declaró no prospera la excepción de caducidad de la acción, que la menor MARIANA MERA VILLALOBOS no es hija extramatrimonial del señor MAURICL5 MERA CABAL y que la referida niña tiene por padre al señor JIMMY BRADLEY SOLARTE PEREZ; ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, nulitando el primer registro y abriendo uno nuevo; por último solicitó el acompañamiento del personal multidisciplinario de la Comisaría de Familia de El Cerrito (V.), o en su defecto, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como
nulitando el primer registro y abriendo uno nuevo; por último solicitó el acompañamiento del personal multidisciplinario de la Comisaría de Familia de El Cerrito (V.), o en su defecto, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como quiera que el señor Mauricio Mera Cabal ostenta, desde que falleció la madre de la menor, el cuidado y tenencia de la misma, por lo tanto las decisiones contenidas en el presente proveído deben acatarse, teniendo en cuenta la superioridad de los derechos del menor.
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Para tal efecto, expuso respecto a la excepción de caducidad propuesta por el demandado que la Ley 1060 de 2006, eliminó los escollos que inhibían que el padre biológico pudiera promover la acción de impugnación de paternidad, toda vez que, ciertamente le asiste un interés propio y autónomo, siempre y cuando esté plenamente establecida su calidad, ya que de no ser así carecería de legitimación para hacerlo. Examinado el caso, concluye que el interés para actuar del señor SOLARTE PEREZ, surgió con los comentarios de la señora Paola, hermana de la madre de la menor, sobre su presunta paternidad respecto de la menor Mariana Mera, como quiera que los actos de padre realizados por el señor Mauricio Mera, no dejaban duda de su paternidad. Ahora bien, precisa que se demostró en el plenario que el señor JIMMY BRADLEY SOLARTE PEREZ, es el padre de la menor MARIANA MERA VILLALOBOS, tanto con la prueba testimonial recaudada como con la pericial de ADN que arrojó que la probabilidad de paternidad acumulada es
que el señor JIMMY BRADLEY SOLARTE PEREZ, es el padre de la menor MARIANA MERA VILLALOBOS, tanto con la prueba testimonial recaudada como con la pericial de ADN que arrojó que la probabilidad de paternidad acumulada es del 99.999984900%, excluyendo al señor MAURICIO MERA CABAL, como padre de la menor. No obstante lo anterior, como quiera que el señor MERA CABAL ha ostentado la custodia y cuidado personal de la menor MARIANA MERA, es obvio que no tiene ningún vínculo o cercanía con el señor SOLARTE PEREZ, por lo tanto, consideró el a quo, en pro del bienestar y la superioridad de los derechos de la menor, que es necesario el acompañamiento del personal multidisciplinario de la Comisaria de Familia de El Cerrito (V) o en su defecto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zonal con sede en esta ciudad.6
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EL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRÁMITE Se alzó en apelación la apoderada judicial del señor MAURICIO MERA CABAL, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia. Insiste en la caducidad de la acción por cuanto la demanda impetrada por el señor JIMMY BRADLEY SOLARTE PEREZ, no la presentó dentro del término que establece la Ley 1060 de 2006, que modificó el artículo 248 del Código Civil, toda vez que no se demostró cuando inició el interés actual del demandado pues las dudas de la paternidad surgieron por rumores de familiares, al momento de la muerte de la señora LEIDY JOHANNA VILLALOBOS, pero no obra una prueba o circunstancia especifica o concreta de cuando surgió dicho
demandado pues las dudas de la paternidad surgieron por rumores de familiares, al momento de la muerte de la señora LEIDY JOHANNA VILLALOBOS, pero no obra una prueba o circunstancia especifica o concreta de cuando surgió dicho interés. Agrega que la paternidad del señor MAURICIO MERA, es irrevocable como quiera que actuó de buena fe al reconocer a la menor MARIANA MERA al ser presuntamente concebida dentro de la unión marital de hecho conformada con la señora LEIDY JOHANNA VILLALOBOS AVELLANEDA y que fue declarada ante la Notaría Única de El Cerrito (Valle). Precisa que reconocer la paternidad del señor JIMMY BRADLEY SOLARTE, vulnera los derechos fundamentales de la menor, como quiera que se ha creado un vínculo afectivo con el señor MAURICIO, a quien reconoce como su padre. En segunda instancia, se pronunció el agente del Ministerio Público, señalando que el cómputo de términos para la excepción de caducidad, se debe tener en cuenta, desde que el actor tuvo la certeza, por medio de la prueba de ADN, de la paternidad que ostenta sobre la menor MARIANA MERA VILLALOBOS y no parte de la mera sospecha. Igualmente, resalta que entre el señor MAURICIO MERA CABAL y la niña MARIANA, se han creado lazos de afecto, amor y cariño, situación que no se puede pasar por alto, por lo que resulta importante que estos dos seres humanos, reciban apoyo psicológico para aceptar el proceso de arraigo venidero que podría generar traumas y perjuicios psíquicos, tanto en la menor como en quien ha asumido su rol como padre.
resulta importante que estos dos seres humanos, reciban apoyo psicológico para aceptar el proceso de arraigo venidero que podría generar traumas y perjuicios psíquicos, tanto en la menor como en quien ha asumido su rol como padre. Así mismo, ante esta Corporación, los señores CARLOS ARTURO VILLALOBOS PALOMINO y BERTHA ELVIA AVELLANEDA CARDONA (abuelos maternos de la menor MARIANA MERA VILLALOBOS), presentaron a través de apoderado judicial un escrito, en el que solicitan que se conceda el ejercicio parental de la menor a sus abuelos maternos, así como custodia y cuidado personal.7
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V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
a. Decisiones sobre validez v eficacia del proceso.
I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 434 del C. P. C., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar. requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa pues el demandante está legitimado para impetrar la acción, como quiera que es el presunto padre biológico
capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa pues el demandante está legitimado para impetrar la acción, como quiera que es el presunto padre biológico de la menor MARIANA MERA VILLALOBOS, quien obra por pasiva representada por el señor MAURICIO MERA CABAL; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, tanto el presunto padre biológico como el padre legal, pues ambas personas son mayores de edad y por ese hecho se presumen plenamente capaces. nos ocupa gira en torno a si ¿hay o no lugar a revocar la sentencia No. 369 del 12 de noviembre del 2013, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira (V)?, y, dependiendo de ello, determinar: (i) si efectivamente hay lugar a declarar que el señor MAURICIO MERA no es el padre de la menor MARIANA MERA VILLALOBOS o si por el contrario se configuró la caducidad de la acción; (ii) si el señor JIMMY BRADLEY SOLARTE PEREZ es el padre biológico de la menor MARIANA MERA VILLALOBOS; (iii) Si en caso de que se demuestre la paternidad del señor JIMMY BRADLEY SOLARTE PEREZ, se hace necesar
II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los
b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en asuntos como el que8
RAD.: 2013-00152-01 aplicar la sanción establecida en el artículo 20 de la Ley 75 de 1968, referente a la privación de la patria potestad; y (iv) a quien le corresponde la custodia y cuidado
RAD.: 2013-00152-01 aplicar la sanción establecida en el artículo 20 de la Ley 75 de 1968, referente a la privación de la patria potestad; y (iv) a quien le corresponde la custodia y cuidado personal de la menor MARIANA MERA VILLALOBOS.
TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA: Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio hay lugar a CONFIRMAR la sentencia No. 369 del 12 de noviembre de 2013, por cuanto, de acuerdo con el acopio probatorio recaudado, (i) hay lugar a declarar que el señor MAURICIO MERA no es el padre de la menor MARIANA MERA VILLALOBOS, así como tampoco se configura la caducidad de la acción; (ii) se demostró que el señor JIMMY BRADLEY SOLARTE PEREZ es el padre biológico de la menor MARIANA MERA VILLALOBOS; (iii) Como quiera que le asiste ánimo al señor JIMMY BRADLEY SOLARTE PEREZ, de reconocer voluntariamente a la menor MARIANA MERA VILLALOBOS y no se demostró desidia, negligencia o que el reconocimiento no se hubiere hecho por voluntad propia, no se hace necesario aplicar la sanción establecida en el artículo 20 de la Ley 75 de 1968, referente a la privación de la patria potestad; y (iv) por último, a quien le corresponde la custodia y cuidado personal de la menor MARIANA MERA VILLALOBOS es al padre biológico JIMMY BRADLEY SOLARTE PEREZ, pues no se demostró causal alguna que lo inhabilite para este ejercicio, sin desconocer el
corresponde la custodia y cuidado personal de la menor MARIANA MERA VILLALOBOS es al padre biológico JIMMY BRADLEY SOLARTE PEREZ, pues no se demostró causal alguna que lo inhabilite para este ejercicio, sin desconocer el derecho que tiene la familia materna a tener cercanía y contacto con la menor, lo cual se puede concretar con la regulación de visitas y, de tener el consentimiento del padre, la custodia temporal de la niña.
ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS: las siguientes premisas: El argumento central de esta tesis se soporta en
A. Premisas Normativas: 1o. La Constitución Nacional expresa, en lo concerniente a los derechos fundamentales de los niños, en su artículo 44 “ Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual9
RAD.: 2013-00152-01 explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. ’’ (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. ’’ (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 2o. La Convención Internacional de los Derechos del Niño, en su artículo 7, dice “1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.” (Negrillas fuera de contexto).
De acuerdo con esta convención, de la cual es suscriptor el Estado Colombiano, se tiene que el niño, que según dicha convención es el menor de 18 años, tiene derecho a un nombre y a una nacionalidad desde su nacimiento, a tener un nombre, un apellido y una nacionalidad, y al tener una nacionalidad le permite ser aceptado y protegido por un país. También tiene derecho a conocer a sus padres y a vivir con ellos, a pesar de no tener nacionalidad. 3o. El Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) señala:
A. En el artículo 5 “Naturaleza de las normas contenidas en este código. Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes."(Negrillas fuera de contexto).
contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes."(Negrillas fuera de contexto).
B. En el artículo 6 “Reglas de interpretación y aplicación. Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.10
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La enunciación de los derechos y garantías contenidos en dichas normas, no debe entenderse como negación de otras que, siendo inherentes al niño, niña o adolescente, no figuren expresamente en ellas.” (Negrillas fuera de contexto).
C. En el artículo 8 “Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. ”
D. En el artículo 9 uPrevaiencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.” (Negrillas fuera de contexto).
de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.” (Negrillas fuera de contexto).
E. En el artículo 25 “Derecho a la identidad. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia.”
(Negrillas fuera de contexto). 3o. Los artículos 1 y 4 de la Ley 75 de 1968, referente al reconocimiento de los hijos extramatrimoniales dicen:
A. El artículo 1 : “S articulo 2o de la Ley 45 de 1936
quedará así: puede hacerse: "El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y
1. En el acta de nacimiento, firmándola guien reconoce.
El funcionario del Estado civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, e inscribirá como tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripción del nombre del padre se hará en libro especial destinado a tal efecto y de ella sólo se expedirán copias a las personas indicadas en el
ordinal 4o inciso 2o de este artículo y a las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren. Dentro de los treinta días siguientes a ¡a inscripción, el funcionario que la haya autorizado la notificará personalmente al presunto padre, si éste no hubiere firmado el acta de nacimiento. El notificado deberá expresar, en la misma notificación, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el carácter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario procederá a comunicar el hecho al defensor de menores para que éste inicie la investigación de la paternidad.11
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Igual procedimiento se seguirá en el caso de que la notificación no pueda llevarse a cabo en el término indicado o de que el declarante no indique el nombre del padre o de la madre. Mientras no sea aceptada la atribución por el notificado, o la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad competente, no se expresará el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse.
2. Por escritura pública.
3. Por testamento, caso en el cual la renovación de éste no implica la del reconocimiento.
4. Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene.
El hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquiera persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal, el defensor de menores y el Ministerio Público, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el juez a declarar bajo juramento si cree serlo. Si el notificado no
legal, el defensor de menores y el Ministerio Público, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el juez a declarar bajo juramento si cree serlo. Si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad, previos los trámites de una articulación. La declaración judicial será revisable en los términos del articulo 18 de la presente ley".
B. El artículo 4: “El reconocimiento no crea derechos a favor de guien lo hace sino una vez que ha sido notificado v aceptado de la manera indicada en el título 11 del libro 1o del Código Civil, para la legitimación.’’ (Negrillas y subrayado fuera de contexto) encontramos lo siguiente: 4o. En el título 11 del libro 1o del Código Civil
A. El artículo 240 dice ‘NOTIFICACION de la LEGITIMACION. Cuando la legitimación no se produce ipso jure, el instrumento público de legitimación deberá notificarse a la persona que se trate de legitimar. Y si esta vive bajo potestad marital, o es de aquellas que necesitan de tutor o curador para la administración de sus bienes, se hará la notificación a su marido o a su tutor o curador general, o en defecto de éste a un curador especial”
B. El artículo 241 expresa “LEGITIMACION DE PERSONA CAPAZ. La persona que no necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes o que no vive bajo potestad marital, podrá aceptar o repudiar la legitimación libremente.”
C. El artículo 242 señala “legitimación de PERSONA INCAPAZ. El que necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes no
bienes o que no vive bajo potestad marital, podrá aceptar o repudiar la legitimación libremente.”
C. El artículo 242 señala “legitimación de PERSONA INCAPAZ. El que necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes no podrá aceptar ni repudiar la legitimación sino por el ministerio o con el consentimiento de su tutor o curador general o de un curador especial, y previo decreto judicial, con conocimiento de causa.”
D. El artículo 243 consagra “plazos para la ACEPTACION O REPUDIO. La persona que acepte o repudie, deberá declararlo por instrumento público dentro de los noventa días subsiguientes a la notificación. Transcurridos este plazo, se entenderá que acepta, a menos de probarse que estuvo imposibilitada de hacer declaración en tiempo hábil. ”12
RAD.: 2013-00152-01 5o. El artículo 217 del Código Civil, modificado por el artículo 5 de la Ley 1060 de 2006, establece el plazo para ejercer la acción de impugnación así: “El hiio podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o guien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológica.
La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto. PARÁGRAFO. Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los
habido ocultación del parto. PARÁGRAFO. Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no tienen los medios, para lo cual gozarán deI beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001”. 6o. El artículo 406 del Código Civil estatuye que 1 1 Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce" (Negrillas fue
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