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TSDJ BUG SCF - 76- 520-31-10-003-2013-00238-03-(03-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76- 520-31-10-003-2013-00238-03-(03-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador : FELIPE FRANCISCO

BORDA CAICEDO.

Guadalajara de Buga, junio tres (3) de dos mil veinte (2020).

REF: Proceso ORDINARIO (NULIDAD DE PARTICIÓN

ADICIONAL) promovido por LUZ STELLA HENAO SANDOVAL y LUIS FIDENCIO TORO CAICEDO contra MARÍA DILIA GIRALDO y otros. Apelación de Sentencia. Radicación 76520-31-10-003-2013-00238-03.

I. CUESTION

Proferido el Acuerdo PCSJA20 -11556 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo artículo 8 exceptuó de las actuaciones SUSPENDIDAS en los procesos de familia el trámite y decisión de los recursos de apelación de sentencia , lo procedente sería convocar a la audiencia de sustentación y fallo de que trata el inciso 2, numeral 5 del artículo 327 del Código General del Proceso.

Ocurre, empero, que en el trámite de la primera instancia se incurrió en UNA NUEVA irregularidad procesal que relumbra en nulid ad, materializada en la indebida notificación de los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor VÍCTOR HENAO OSPINA, por cuanto su emplazamiento no se surt ió legalmente al no efectuarse la publicación respectiva en el Registro Nacional de Personas Emplazadas , ni se cargó la actuación en el sistema administrado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su

al no efectuarse la publicación respectiva en el Registro Nacional de Personas Emplazadas , ni se cargó la actuación en el sistema administrado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su unidad de informática, situación que, amén de configurar la causal de invalidación consagrada en el numeral 8 del canon 133 del C. G. del Proceso1, impone, muy a pesar del querer del Tribunal, su declaración ex1 1 A cuyo tenor literal el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras eventualidades, “…[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma alProceso: DECLARATIVO (Nulidad de Partición Adicional). Demandantes: LUZ STELLA HANAO SANDOVAL y otro. Demandados: MARÍA DILIA GIRALDO y OTROS. Radicación No. 76-520-31-10-003-2013-00238-03.

2 officio en ésta instancia superior.

En orden a explicar el sustento factual y jurídico del anterior aserto, la Sala,

II. CONSIDERA

1. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el dere cho fundamental al debido proceso, piedra angular de los procedimientos judiciales y administrativos, en la medida que garantiza a los asociados, en sus intervenciones ante los jueces , que se les aplique el procedimiento pr eviamente establecido en la Ley, y qu e su derecho de

procedimientos judiciales y administrativos, en la medida que garantiza a los asociados, en sus intervenciones ante los jueces , que se les aplique el procedimiento pr eviamente establecido en la Ley, y qu e su derecho de defensa se materialice inicialmente con el conocimiento de la acción judicial que los vincula, y posteriormente con la posibilidad de intervenir activamente en el proceso.

Consecuencialmente, para que un acto procesal sea válido, es preciso que en su adelantamiento se hayan observado las formas procesales que aseguran el respeto al derecho de defensa, base fundamental del derecho al debido proceso 2, desde luego que “…las normas procesales tienen existencia por sí, para garantizar la libre acción y contradicción de las partes dentro de parámetros ciertos y precisos, dando con ello estabilidad y garantía a los derechos en aplicación del antiguo y universal principio consagrado en la Carta de que nadie puede ser condenado sin haber sido vencido en juicio, ante autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, principio que se traduce en la denominada garantía ciudadana al debido proceso. Las nulidades procesales en orden a la protección del derecho fundamental al d ebido proceso tienen por finalidad, entonces, la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso. La legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que constituyen nulidades, eso es, que tienen el alcance de eliminar sus efectos jurídicos. Son, pues, sus efectos inmediatos y propios el constituirse en m otivo para quitar la eficacia jurídica de las

constituyen nulidades, eso es, que tienen el alcance de eliminar sus efectos jurídicos. Son, pues, sus efectos inmediatos y propios el constituirse en m otivo para quitar la eficacia jurídica de las

Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”. 2 SANABRIA SANTOS, HENRY. Nulidades en el Proceso Civil, Segunda Edición, Universidad Externado de Colombia, 2011, Pág. 101.Proceso: DECLARATIVO (Nulidad de Partición Adicional). Demandantes: LUZ STELLA HANAO SANDOVAL y otro. Demandados: MARÍA DILIA GIRALDO y OTROS. Radicación No. 76-520-31-10-003-2013-00238-03.

3 actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las normas legales que regulan los actos del juicio…”3.

1.1. Ahora bien; aunque por antonomasia la nulidad procesal es un correctivo para aquellos de svaríos que en atención a su gravedad el ordenamiento instrumental relaciona con criterio taxativo, su decreto sólo procede a partir del análisis concreto que realice el juez , de oficio o a petición de parte , sobre la actuación adelantada; ello, en tanto que todos los actos procesales gozan de presunción de validez.

1.2. En el presente caso el motivo de afectación se concreta en la publicación de que trata el artículo 108 del Código General del Proceso, toda vez que la misma no se efectuó en el Registro Na cional de Personas Emplazadas, hecho que por sí mi smo impedía tener por válidamente surtido el emplazamiento 4 de los HEREDEROS

Proceso, toda vez que la misma no se efectuó en el Registro Na cional de Personas Emplazadas, hecho que por sí mi smo impedía tener por válidamente surtido el emplazamiento 4 de los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor VÍCTOR HENAO OSPINA 5. Sin embargo, por auto del 24 de mayo de 2018 el juez a-quo les designó curadora ad-litem (folios 575 y 576, cdo 1, parte 2.), continuando con el trámite del proceso hasta culminar con el fallo cuestionado.

2. A voces del mencionado precepto, una vez de ordena el emplazamiento de personas determinadas o indeterminadas “…se procederá med iante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez…”. Y una vez agotado el procedimiento allí consagrado, el interesado tiene el deber de remitir “…una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de iden tificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere…”, tras lo cual, agrega la norma, cumplid a la divulgación en la memorada plataforma “…el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada l a inf ormación de dicho

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 03 de Febrero de 1998, Expediente 5000,

quince (15) días después de publicada l a inf ormación de dicho

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 03 de Febrero de 1998, Expediente 5000, Magistrado Ponente, doctor PEDRO LAFONT PIANETTA. 4 Recuérdese que de conformidad con el inciso 5 d el artículo 108 de la normatividad civil adjetiva “…el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro…”. 5 Que había sido ordenado mediante auto del 29 de enero de 2018, visible a folios 546 fte., vto., cdo. 1, parte 2. Aunque en la providencia se mencionó que su emisión fue en la mencionada fecha del año “2014”, entiende la Sala, a partir de la secuencia temporal de las actuaciones, que ello corresponde a un lapsus calami.Proceso: DECLARATIVO (Nulidad de Partición Adicional). Demandantes: LUZ STELLA HANAO SANDOVAL y otro. Demandados: MARÍA DILIA GIRALDO y OTROS. Radicación No. 76-520-31-10-003-2013-00238-03.

4 registro…”. Solo así se torna procedente “…la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar…”.

En tal sentido, el parágrafo primero de la disposición en cita impone al Consejo Superior de la Judicatura la obligación de ll evar el susodicho registro, determina ndo la forma de darle publicidad al mismo para garantizar “…el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a través de Intern et…”, y estableciendo “…una base de datos que deberá permitir la consulta de la informa ción del

susodicho registro, determina ndo la forma de darle publicidad al mismo para garantizar “…el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a través de Intern et…”, y estableciendo “…una base de datos que deberá permitir la consulta de la informa ción del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la publicación del emplazamiento…”.

Adicionalmente, el parágrafo segundo ibídem impone que la publicación comprenda “…la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento…”.

2.1. Precisamente, en acatamiento de la mentada disposición legal , la otrora Sala Administrativa del C.S. de la J. expidió el Acuerdo No PSAA14-10118 del 4 de marzo de 2014 , disponiendo en su artículo 5º que “…efectuada la publicación en uno de los medios expresamente señalados por el juez, la parte interesada deberá solicitar la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro Nacional de Personas Emplazadas …”, correspondiéndole al despacho , previo el cumplimiento de los requisitos legales, “…ordenar la inclusión de la siguiente información en la base de datos: 1. Nombre del sujeto emplazado, si es persona determinada, o la mención de que se trata de personas indeter minadas, o herederos indeterminados de un determinado causante, o interesados en un específico proc eso. 2. Documento y número de identificación, si se conoce . 3. El nombre de las partes del proceso . 4. Clase de proceso . 5. Juzgado que requiere al emplazado 6. Fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento 7.

Documento y número de identificación, si se conoce . 3. El nombre de las partes del proceso . 4. Clase de proceso . 5. Juzgado que requiere al emplazado 6. Fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento 7. Número de radicación del proceso…”.

2.2. No obstante, al intentar verificar el contenido de la información que se debió publicar en la base de datos TYBA, esto es, la plataforma que contiene los R egistros Nacionales, la Sala ha advertido, como antes se dijo, que por parte del juzgado se incurrió en una grave falencia que da al traste con la notificación de los herederos indeterminadosProceso: DECLARATIVO (Nulidad de Partición Adicional). Demandantes: LUZ STELLA HANAO SANDOVAL y otro. Demandados: MARÍA DILIA GIRALDO y OTROS. Radicación No. 76-520-31-10-003-2013-00238-03.

5 del señor VÍCTOR HENAO OSPINA, toda vez que el registro correspondiente al de personas emplazadas no da cuenta, respecto del p resente proceso, de información alguna , lo cual significa que no se efectuó la publicación ordenada por el artículo 108 del Código General del Proceso ; o lo que es igual, el Reg istro Nacional de Personas Emplazadas no contiene información en torno a que a l os referidos herederos se le s hubiere convocado al proceso.

En efecto, la búsqueda de la información en la base de datos administrada por el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Unidad de Informática, da cuenta de la inexistencia de registros relacionados con el presente proceso (obsérvese la radicación del mismo), como lo muestra el siguiente pantallazo:

Unidad de Informática, da cuenta de la inexistencia de registros relacionados con el presente proceso (obsérvese la radicación del mismo), como lo muestra el siguiente pantallazo:

Es claro, entonces, que la ausencia de i nformación en la plataforma de la Rama Judicial que contiene el Registro Nacional de Personas Emplazadas pone al descubierto que en realidad allí no fueron incluidos los

HEREDEROS INDETERMINADOS del causante VÍCTOR HENAO OSPINA.

Por tanto, la ausencia de dicha publicación torna defectuosa su convocatoria al proceso, al cercenarles una de las garantías consagradas en el ordenamientoProceso: DECLARATIVO (Nulidad de Partición Adicional). Demandantes: LUZ STELLA HANAO SANDOVAL y otro. Demandados: MARÍA DILIA GIRALDO y OTROS. Radicación No. 76-520-31-10-003-2013-00238-03.

6 para que sean enterados de la existencia de l proces o, y puedan comparecer personalmente al mismo , desde l uego que no puede haber mejor defensa que la ejercida directamente6 por quien es convocado a un determinado proceso en calidad de demandado.

Es que, casi sobra memorarlo, “…la notificación y el emplazamiento en debida forma franquea la puerta al e jercicio del derecho de defensa, garantía constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el trámite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio . En ese contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existenc ia del proceso deba darse al

fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el trámite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio . En ese contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existenc ia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el legislador en tan delicada materia, todo con el fin de lograr el propósito de integrarlo personalmente a la relación jurídico procesal …” (Sala de Casación Civil, sentencia del 24 -10-2011, expediente No. 1969), razón por la cual “…el juzgador debe ser escrupuloso en exigir que todos los requisitos legales, absolutamente todos, se colmen satisfactoriamente. Ante exigencia tan perentoria, ningún reproche merece la sev eridad que el juez extreme en esta disciplina, como que de por medio se cuentan los más caros intereses de orden público, que persiguen señaladamente porque los juicios no se adelanten a espaldas de los interesados en la cosa litigada” (Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de noviembre de 1993).

2.2.1. Cabe agregar que si bien a folios 574 fte., vto. del cuaderno principal el juzgado incorporó la impresión de los datos del proceso, lo cierto es que dicho documento lejos está de poderse asimilar a la publicidad que debía efectuarse en la base de personas emplazadas, pues en realidad aquella corresponde es al registro que en su momento se hizo del proceso para su consulta en línea, y no a la inclusión de la información en el registro nacional que está “…a cargo de cada despacho judicial…”, conforme lo previene el artículo 1°.- del mencionado Acuerdo No. PSAA14-10118 de 2014.

proceso para su consulta en línea, y no a la inclusión de la información en el registro nacional que está “…a cargo de cada despacho judicial…”, conforme lo previene el artículo 1°.- del mencionado Acuerdo No. PSAA14-10118 de 2014.

2.2.1.1. Ahora bien, para arribar a la certera convicción de la estructuración de la irregularidad invalidante de la actuación, la Sala acudió a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , la cual expresó, a través del ingeniero FREDERY

6 Por sí, o por conducto de apoderado judicial de su confianza.Proceso: DECLARATIVO (Nulidad de Partición Adicional). Demandantes: LUZ STELLA HANAO SANDOVAL y otro. Demandados: MARÍA DILIA GIRALDO y OTROS. Radicación No. 76-520-31-10-003-2013-00238-03.

7 HUMBERTO RAMOS GUTIÉRREZ , Profesional Universitario que conoció del caso, que como en el juzgado a-quo “…no se realizó el registro de la actuación AUTO EMPLAZA, que es la actuación que contempla el término de los 15 días, no se evidencia registro del emplazamiento, de acuerdo al manual de registros nacionales…” [reporte sustentado por dicho funcionario en los correspondientes pantallazos]. O sea: en el curso de la primera instancia no se realizó ningún tipo de actuación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, lo cual impide tener por surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor VÍCTOR HENAO OSPINA (folio 19, cdo. 5.).

2.3. Los aspectos anteriores denotan confusión o falta

herederos indeterminados del señor VÍCTOR HENAO OSPINA (folio 19, cdo. 5.).

2.3. Los aspectos anteriores denotan confusión o falta de una adecuada capacitación -por parte de la Unidad de Informática del Consejo Superior de la Judicatura7a los servidores judiciales del juzgado a-quo encargados de radicar los procesos en línea y alimentar los registros nacionales, situación que deberá superarse con el entrenamiento que el titular del despacho deberá solicitar a la atrás citada Unidad para el personal a su cargo, pues de no superarse tal escollo, la afectación al debido proceso impedirá que la presente actuación procesal, y otras de similar laya (en las cuales se haya ordenado emplazamientos), culminen de manera regular.

3. Decantado lo anterior, debe ahora señalarse que no es preciso escudriñar todo el abundante antecedente jurisprudencial existente en punto de la notificación personal que a todo demandado debe efectuarse del auto que admite una demanda en su contra, para comprender que la RAZON DE SER de tan rigurosa exigencia encuentra estribo en insustituibles principios de carácter supralegal, en los cuales subyace el DERECHO DE DEFENSA, lo cual lleva implícito que a quienes son demandados SE LES DEBE HACER CONOCER EN FORMA PERSONAL TAL CIRCUNSTANCIA, en orden a que comparezcan al respectivo proceso en forma oportuna a hacer valer sus derechos, propósito éste que, co mo es bien sabido, solo puede cristalizarse en la medida en que el demandado conozca, ab initio, los precisos términos de las pretensiones en su contra enderezadas, así como los hechos que le sirven de apoyo a éstas.

sabido, solo puede cristalizarse en la medida en que el demandado conozca, ab initio, los precisos términos de las pretensiones en su contra enderezadas, así como los hechos que le sirven de apoyo a éstas.

Sobre éste preciso tópico, la Co rte Suprema de Justicia ha puntualizado que "...la notificación personal persigue hacerle saber (al demandado) el contenido de la demanda contra él entablada, brindándole la oportunidad de p roponer la defensa que juzgue más

7 Artículos 1 y 9 del Acuerdo No. PSAA14-10118 del marzo 4 de 2014Proceso: DECLARATIVO (Nulidad de Partición Adicional). Demandantes: LUZ STELLA HANAO SANDOVAL y otro. Demandados: MARÍA DILIA GIRALDO y OTROS. Radicación No. 76-520-31-10-003-2013-00238-03.

8 adecuada, de donde se sigue que en ésta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la Ley exige de los Funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito. Entre otros particulares significa lo anterior, que de ninguna manera se puede emplazar a un demandado sin que se hayan observado rigurosamente LA TOTALIDAD DE LAS FORMAS exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación, principio éste que se inspira en nociones fundamentales de las cuales ésta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas, la sentencia de 30 de mayo de 1979 que expresa en uno de sus

se inspira en nociones fundamentales de las cuales ésta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas, la sentencia de 30 de mayo de 1979 que expresa en uno de sus considerandos: "Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es p osible adelantar válidamente ningún proceso. Por tanto, LA INOBSERVANCIA DE CUALQUIERA DE ESTAS FORMALIDADES ENTRAÑA LA INDEBIDA REPRESENTACION DEL SUJETO O SUJETOS OBJETO DEL EMPLAZAMIENTO, puesto que el curador ad -litem que en tales circunstancias irregu lares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados...". (Sentencia del 16 de julio de 1992, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO. Lo sublineado, y lo escrito en mayúsculas fuera del texto).

No sin razón se ha afirmado, ento nces, que siendo el EMPLAZAMIENTO un medio excepcional mediante el cual se surte la vinculación del demandado al proceso, o de quienes al mismo deben concurrir por expresa disposición legal, cualquier irregularidad en torno a las formalidades previas y coetáneas que la Ley ha previsto para su surtimiento, tales como la ausencia de publicidad en los Registros Nacionales de Personas Emplazadas, o la designación del curador sin haberse incluido la información en tales registros , dan al traste con la validez d e la relación

ausencia de publicidad en los Registros Nacionales de Personas Emplazadas, o la designación del curador sin haberse incluido la información en tales registros , dan al traste con la validez d e la relación jurídico procesal, toda vez que aquellos pasos y formalidades, como en precedencia se dijo, son garante s del cabal ejercicio del derecho de defensa para los enjuiciados y/o convocados.

Significa lo anterior que la nulidad de la que se habla se configura "...no solamente cuando se presenta la ausencia total deProceso: DECLARATIVO (Nulidad de Partición Adicional). Demandantes: LUZ STELLA HANAO SANDOVAL y otro. Demandados: MARÍA DILIA GIRALDO y OTROS. Radicación No. 76-520-31-10-003-2013-00238-03.

9 notificación, sino también cuando dicha notificación se hace sin observar todas las formalidades establecidas por la ley al respecto..." (C. S. de J. noviembre 18 de 1986, Mag. Ponente D r. JOSE ALEJANDRO

BONIVENTO FERNANDEZ).

4. La Corte Constitucional igualmente ha puesto de manifiesto la trascendencia que reviste este acto procesal, destacando que “…[l]a notificación personal busca asegurar el derecho de defensa, ya que al dar carácter obligatorio a este tipo de actuación procesal, se está garantizando que sea directamente aquel cuyo derecho o interés resulta afectado, o quien lleva su representación, el que se imponga con plena certidumbre acerca del contenido de providencias trascende ntales en el curso del proceso. Se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de

certidumbre acerca del contenido de providencias trascende ntales en el curso del proceso. Se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el f in de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vincu lación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna su s defensas y excepciones. Este acto procesal también desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales…”8.

5. Es claro que como la s vicisitudes a las que se ha hecho alusión no fueron advertidas por la Juez del conocimiento, se terminó por inobservar los perentorios mandatos establecidos en el artículo 108 del Código General del Proceso para efectuar válidamente el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor VÍCTOR HE NO OSPINA , requisitos que, por cierto, no puede n ser considerado s como nimio s o irrelevantes, toda vez que -como quedó explicado en párrafos anterioresellos, en conjunto, constituyen la garantía para que la vinculación procesal por la vía extraordinaria del emplazamiento se efectúe con observancia plena de unas reglas instituidas en procura del respeto a su legítimo derecho de defensa, en cuanto propugnan por brindarle s, entre otras cosas, todas las posibilidades de enterarse cabalmente de la existencia del pleito al que han sido convocados.

Se desprende de todo lo an terior la inidoneidad del

cuanto propugnan por brindarle s, entre otras cosas, todas las posibilidades de enterarse cabalmente de la existencia del pleito al que han sido convocados.

Se desprende de todo lo an terior la inidoneidad del emplazamiento en cuestión, siendo imperativo proceder a emplear oficiosamente

8 Sentencia C-472 de 1992, Magistrado Ponente, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.Proceso: DECLARATIVO (Nulidad de Partición Adicional). Demandantes: LUZ STELLA HANAO SANDOVAL y otro. Demandados: MARÍA DILIA GIRALDO y OTROS. Radicación No. 76-520-31-10-003-2013-00238-03.

10 el correctivo procesal pertinente, el cual no es otro que la declaratoria de nulidad procesal en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y que comprenderá todo lo actuado a partir del auto de fecha 24 de mayo de 2018, inclusive, pues un eventual saneamiento de la nulidad en cuestión por parte de la curadora ad-litem designada en el decurso de la primera instancia sería a todas luces improcedente, por cuanto ésta no ostenta la representación válida de quien es debieron ser emplazados regularmente, precisamente porque su designación estuvo precedida de un emplazamiento irregular.

Amén que el saneamiento de nulidades procesales entraña un acto de aquellos reservados “…a la parte misma…”, de ahí que al curador le está vedada la posibilidad de sanear nulidades instrumentales que afectan a sus “representados”, y cuya declaración judicial justamente propende garantizarles a éstos el cabal desarrollo de su derecho de defensa en el discurrir

al curador le está vedada la posibilidad de sanear nulidades instrumentales que afectan a sus “representados”, y cuya declaración judicial justamente propende garantizarles a éstos el cabal desarrollo de su derecho de defensa en el discurrir del proceso.

III. DECISION

Tomando pie en las motivaciones que anteceden, el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO EN EL PRESENTE PROCESO a partir del auto que designó curadora ad-litem a los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor VÍCTOR HENAO OSPINA, el cual fue proferido el 24 de mayo de 2018 (folios 575 y 576, cdo. 1), inclusive. Al renovar la actuación invalidada el juzgado a-quo observará los parámetros legales expuestos en la parte expositiva de la presente providencia. Y al tenor de lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso, las pruebas practicadas conservarán validez y tendr án eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación No. 76-520-31-10-003-2013-00238-03)

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