TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003- 2013-00238-04-(11-01-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003- 2013-00238-04-(11-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, enero once (11) de dos mil veintitrés (2023).
REF: Proceso VERBAL promovido por LUZ STELLA HENAO SANDOVAL y LUIS FIDENCIO TORO CAICEDO contra MARIA DILIA GIRALDO y otros. Radicación No. 76-520-31-10-0032013-00238-04.
I. OBJETO
Se decide n los recursos de APELACION interpuestos por las demandantes LUZ STELLA HENAO SANDOVAL y ERIKA GREYSY TORO BOLAÑOS [sucesora procesal de Luis Fidencio Toro Caicedo] y la demandada MARIA DILIA GIRALDO contra la sentencia No. 236 proferida el
09-12-2021 por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMI LIA DE
PALMIRA.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Luego de ser inadmitida [p. 637 -691 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf], Luz Stella Henao Sandoval y Luis Fidencio Toro Caicedo presentaron escrito de subsanación concretando sus pretensiones de este modo:
Principales: (i) nulidad absoluta de los actos de DECLARACION
DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, DISOLUCION y LIQUIDACION “…celebrada por el causante señor VICTOR HENAO OSPINA y la
DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, DISOLUCION y LIQUIDACION “…celebrada por el causante señor VICTOR HENAO OSPINA y la señora MARIA DILIA GIRALDO …”, al igu al que la RENUNCIA DE GANANCIALES que el primero hizo en favor de la segunda, instrumentados en la “…Escritura Pública No. 3139 de fecha 26 deProceso VERBAL promovido por LUZ STELLA HENAO SANDOVAL y LUIS FIDENCIO TORO CAICEDO contra MARIA DILIA GIRALDO y otros. Radicación No 76-520-31-10-003-2013-00238-04
2 diciembre de 2012 ante la Notaría Primera del Círculo de Palmira (Valle)…”; y (ii) nulidad absoluta del acto cons ensuado de disolución y liquidación de la sociedad conyugal , con renuncia de gananciales del señor VICTOR HENAO OSPINA en favor de su cónyuge MARIA DILIA GIRALDO, lo cual aparece condensado en la “…Escritura Publica No. 3140 de fecha 26 de diciembre de 20 12 ante la Notaría Primera del Círculo de Palmira (Valle)…”. Todo ello, “…en razón de la falta de consentimiento del otorgante dada la “falta de uso de pleno de las facultades mentales ( ...), o el objeto o la causa ilícita que se llegare a demostrar en la presente demanda…”. Consecuencialmente “ …condenar a la demandada… ” a l pago de los perjuicios causados “…a la SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO denominada Estación de Servicio Santa Bárbara …” por
que se llegare a demostrar en la presente demanda…”. Consecuencialmente “ …condenar a la demandada… ” a l pago de los perjuicios causados “…a la SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO denominada Estación de Servicio Santa Bárbara …” por los actos dolosos instrumentados por la demandada MARIA DILIA GIRALDO y VICTOR HENAO OSPINA (q.e.p.d.) en las mentadas escrituras, al igual que la restitución de los inmuebles allí involucrados a la referida sociedad comercial.
Subsidiaria: simulación relativa de los anteriores actos “…en razón de que lo que se pretendía no fue Dividir la Sociedad Conyugal sino Donar los bienes a la cónyuge, vicio de voluntad, ora por falta de uso pleno de las facultades mentales en el “Donador”, o bien, en cuanto su valor excede lo autorizado por la ley o la causa que se llegare a demost rar en la presente demanda…” (p. 693-727, del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf).
1.2. En sustento de tales pretensiones narraron: (i) Telvina Sofía Caicedo Alomía, Víctor Henao Ospina y Luis Fidencio Toro Caicedo conformaron una sociedad comercial de hecho administrada por el segundo de los mencionados , quien es el padre de la demandante Luz Stella Henao Sandoval ; (ii) estando hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos, y sin plenas facultades mentales, Henao Ospina y la accionada María Dilia Giraldo firmaron las referidas escrituras declarando la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes durante el lapso comprendido entre el mes de
María Dilia Giraldo firmaron las referidas escrituras declarando la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes durante el lapso comprendido entre el mes de febrero de 1995 y el 3 de julio de 2002 , y liquida ndo la sociedad conyugal que conformaron por el matrimonio que celebraron el 3 de julio de 2002, actos en los cual es el compañero permanente y cónyuge renunció aProceso VERBAL promovido por LUZ STELLA HENAO SANDOVAL y LUIS FIDENCIO TORO CAICEDO contra MARIA DILIA GIRALDO y otros. Radicación No 76-520-31-10-003-2013-00238-04
3 gananciales; (iii) los bienes que conformaban la sociedad comercial de hecho administra da por Víctor Henao Ospina quedaron en poder de la demandada por virtud de los referidos actos, los cuales son nulos porque el citado otorgante no tenía capacidad legal para celebrarlos, y porque adicionalmente presentan las siguientes irregularidades: [A] falsedad en la declaración de la convivencia desde febrero de 1995, porque se dice que para esa fecha la demandada “…fue la esposa del señor JULIO CESAR LÓPEZ …”; [B] la numeración de las hojas de las escrituras no tiene orden cronológico, lo q ue denota “afán” al suscribirlas; [C] se violó el protocolo de la clínica al contar con presencia del jurídico para esos actos, lo cual permite inferir que el consentimiento del otorgante fue manipulado; [D] los avalúos de los bienes referidos en los actos son inferiores a los reales ; [E] ese mismo día se suscribieron otras escrituras en
actos, lo cual permite inferir que el consentimiento del otorgante fue manipulado; [D] los avalúos de los bienes referidos en los actos son inferiores a los reales ; [E] ese mismo día se suscribieron otras escrituras en las que el marido h izo donación de varios inmuebles a su esposa, los cuales eran parte de la sociedad comercial de hecho, y [F] el 30 de enero de 2013, cuatro días después de fallecido el marido, la demandada procedió a cancelar los derechos de usufructo y uso o habitación que tenía aquel, lo cual corrobora el afán que tenía la convocada de realizar todos estos actos.
2. Réplicas
2.1. María Dilia Giraldo contestó la deman da oponiéndose a las pretensiones . En ese designio adujo: (i) la sociedad comercial de hecho referida en la demanda fue cancelada desde 1988, y por tanto para la fecha en que se otorgaron los dos instrumentos demandados el finado Víctor Henao Ospina ya no administraba bienes de esa sociedad comercial; (ii) sí fue compañera permanente de l hoy fallecido Víctor Henao Ospina desde febrero de 1995 , con quien posteriormente contrajo matrimonio el 3 de julio de 2002; (iii) éste tenía plenas facultades mentales al momento de otorgar las escrituras el 26 de diciembre de 2012 , y las hojas de cada escritura sí son consecutivas ; amen que no existe ningún protocolo de la clínica para tales efectos; y (iv) no es cierto que haya manipulado la voluntad del otorgante , quien -inclusoen pleno uso de sus facultades se reservó el usufructo y uso o habitación, los cuales efectivamente ella luego canceló
clínica para tales efectos; y (iv) no es cierto que haya manipulado la voluntad del otorgante , quien -inclusoen pleno uso de sus facultades se reservó el usufructo y uso o habitación, los cuales efectivamente ella luego canceló porque muerto el titular de tales derechos reales, quedaron extinguidas esas afectaciones a la propiedad.
También propuso las excepciones de mérito que intituló “IMPEDITIVA”, “PETICION FUERA DE TIEMPO”, “CONTRATOProceso VERBAL promovido por LUZ STELLA HENAO SANDOVAL y LUIS FIDENCIO TORO CAICEDO contra MARIA DILIA GIRALDO y otros. Radicación No 76-520-31-10-003-2013-00238-04
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BILATERAL VALIDO”, “AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DEL SEÑOR
VÍCTOR HENAO OSPINA”, “ERROR DE HECHO”, “BUENA FE EN LA DEMANDADA”, “MALA FE Y/O POSIBLE CONDUCTA DOLOSA DE LOS DEMANDANTES”, “LITISPENDENCIA”, “CONEXIDAD”, “EFICACIA DE LA PRUEBA”, “ PRESCRIPCION DE LA ACCIO N”, “ FALTA DE LEGITIMACIO N EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “DEMANDA DEFECTUOSA”, “CONVENCION EXTINTIVA” e “INEXISTENCIA DE SOCIEDAD CO MERCIAL DE HECH O Y DE ESTABLECIMIEN TO DE DERECHO ” [p. 923 -979 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf].
2.2. La curadora de los herederos indeterminados de Víctor Henao Ospina [p. 1091, archivo del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf] contestó la demanda aceptando los hechos documentalmente probados,
2.2. La curadora de los herederos indeterminados de Víctor Henao Ospina [p. 1091, archivo del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf] contestó la demanda aceptando los hechos documentalmente probados, advirtiendo que “…no poseo elementos de juicio para oponerme a las pretensiones, siempre y cuando se pruebe dentro del proceso… sin que en forma alguna se entienda que me estoy allanando a la demanda …” (21ContestacionDemanda.pdf) .
3. La sentencia apelada.
Luego de profusa disertación denegó las pretensiones principal es y subsidiaria s [nulidad absoluta y simulación relativ a de los actos contenidos en las E.P. 3139 y 3140 de fecha 26 -12-2012], bajo la consideración basilar de que la probática obrante en el proceso no desvirtúa la presunción de capacidad del otorgante VICTOR HENAO OSPINA . Sin embargo, declaró la nulidad absoluta de la escritura pública 3138 del 26-12-2012 “…por falta de los requisitos legales …”, debido a que luego de su suscripción, se insertó “…una nota posterior …” alusiva a la “reserva de usufructo, uso o habitación” en favor del otorgante HENAO OSPINA, vulnerándose con ese proceder los principios de comparecencia y otorgamiento “…que rigen la materia notarial…” (t. 03:42:06 y t. 04:00:10, registro (58VídeoAudienciaSentencia09Diciembre2021.mp4).
4. Los recursos de apelación.
4.1. La parte actora.
4.1.1. Con relación a ERIKA GREYSY TORO
registro (58VídeoAudienciaSentencia09Diciembre2021.mp4).
4. Los recursos de apelación.
4.1. La parte actora.
4.1.1. Con relación a ERIKA GREYSY TORO BOLAÑOS (sucesora procesal del inicial codemandante Luis Fidencio Toro Caicedo), suProceso VERBAL promovido por LUZ STELLA HENAO SANDOVAL y LUIS FIDENCIO TORO CAICEDO contra MARIA DILIA GIRALDO y otros. Radicación No 76-520-31-10-003-2013-00238-04
5 apoderada judicial aduce que el a-quo no valoró “…la existencia de los bienes en la fec ha de 1994 (..) cuando la señora Sofía Caicedo todavía estaba con vida (..) y esos bienes hacen parte de la sociedad conyugal entre Víctor Henao y Sofía Caicedo…”. De haberlo hecho, agrega, se habría percatado de (i) la legitimación en la causa de LUIS FID ENCIO TORO CAICEDO para demandar la nulidad o la simulación de la escritura pública No. 1370 del 4 de abril de 1995 [contentiva de la sucesión de su madre SOFÍA CAICEDO ALOMIA], al igual que la nulidad de la sociedad comercial de hecho del establecimiento de comercio denominado Esso n.º 119 de Santa Bárbara; (ii) la existencia de “…un enriquecimiento ilícito para la señora María Dilia Giraldo…” en razón a que el señor Víctor Henao , al adelantar la sucesión de la señora Sofía Caicedo Alomía [su primera espos a] no incluyó todos los bienes , defraudando así al heredero de dicha causante, Luis
sucesión de la señora Sofía Caicedo Alomía [su primera espos a] no incluyó todos los bienes , defraudando así al heredero de dicha causante, Luis Fidencio Toro Caicedo ; (iii) que no podía haberse liquidado la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada por María Dilia Giraldo y Víctor Henao Ospina “…a partir de febrero de 1995 …”, pues ello significaría que esa unión inició “…máximo un mes y quince días …” después de la muerte de la primera esposa de HENAO OSPINA . Además, existe una contradicción en la escritura pública del 7 de abril de 1997 , pues allí ambos refieren “…que son solteros …”; y (iv) que “…no existen las respectivas declaraciones de renta de María Dilia Giraldo del año 1995, y en sucesión hasta la fecha …”, mientras que respecto de l señor Víctor Henao “…tampoco existen declaraciones de renta del año 1954 hasta el año 1994 cuando adquiere los bienes dentro de la existencia vigente de la sociedad conyugal con la señora Sofía Caicedo…”.
4.1.2. Con relación a la señora Luz Stella Henao Sandoval, expuso (i) que “…tiene la calidad de heredera para demandar la sucesión intestada de su padre Víctor Henao Ospina …”, y tales instrumentos defraudaron su s derechos , pues las escrituras cuestionadas citadas solo beneficiaron a la señora María Dilia Giraldo y “…a una tercera persona que ni siquiera tiene un p arentesco sanguíneo con el causante (..) señora Sandra López Delgado …”; (ii) que era necesario declarar la nulidad de la escritura pública No. 3138 del 26 de diciembre 2012,
persona que ni siquiera tiene un p arentesco sanguíneo con el causante (..) señora Sandra López Delgado …”; (ii) que era necesario declarar la nulidad de la escritura pública No. 3138 del 26 de diciembre 2012, por cuanto “…se probó la colocación de esas notas allí al día siguiente…”, lo cual es contrario al estatuto notarial . En su defecto , declarar la simulación relativa “…del acto de la declaración de existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y su posterior liquidación celebrada por el causante Víctor Henao Ospina y la señoraProceso VERBAL promovido por LUZ STELLA HENAO SANDOVAL y LUIS FIDENCIO TORO CAICEDO contra MARIA DILIA GIRALDO y otros. Radicación No 76-520-31-10-003-2013-00238-04
6 María Dilia Giraldo condensada en la escritura pública No. 3139 del 26 de diciembre 2021 …”, así como del “…acto de liquidación de sociedad conyugal celebrada por el causante señor Víctor Henao Ospina y la señora María Dilia Giraldo, condensada en la escritura pública n.º 3140 de 26 de diciembre de 2012 …”, toda vez que “…lo que se pretendía no fue dividir la sociedad conyugal sino donar los bienes a la cónyuge. Vicio de voluntad ora por falta de uso de pleno de las facultades mentales en el donador, o bien en cuanto a su valor excede lo dispuesto por la ley o la causa que se llegare a demostrar en esta demanda…”.
4.2. La demandada MARIA DILIA
GIRALDO.
Pidió revocar el numeral segundo de la parte
por la ley o la causa que se llegare a demostrar en esta demanda…”.
4.2. La demandada MARIA DILIA
GIRALDO.
Pidió revocar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado , para en su lugar de clarar “…la validez y plena vigencia de la escritura pública n.º 3138 del 26 de diciembre de 2012…”. En ese sentido adujo que (i) la sentencia apelada adolece de incongruencia, pues la parte actora dejó claramente definido en el litigio que su pretensión “…era la nulidad absoluta de declaración de unión marital de hecho y su posterior liquidación al considerar que las firmas impuestas en los documentos públicos suscritos por el de cujus eran falsas …”. Y a pesar de ello , el a-quo asumió erradamente que la pa rte actora también había impugnado la escritura No. 3138 por un supuesto agregado posterior a su suscripción, y procedió a declarar la nulidad de dicho instrumento a pesar que “…ni en el libelo genitor ni en la fijación del litigio …” se hizo planteamiento semejante; (ii) el Notario dejó constancia que en e se acto escriturario se cumplieron los requisitos “…para la insinuación …”, y “…certificó la plena autenticidad a las declaraciones emitidas por los contratantes…”; (iii) no había necesidad de realizar una nueva escritura pública para subsanar le supuesta irregularidad consistente en haber colocado “…una nota posterior …” a su suscripción referente a la “reserva de usufructo, uso o habitación” en favor del otorgante HENAO OSPINA,
pública para subsanar le supuesta irregularidad consistente en haber colocado “…una nota posterior …” a su suscripción referente a la “reserva de usufructo, uso o habitación” en favor del otorgante HENAO OSPINA, pues de conformidad con el ar tículo 101 del Decreto Ley 960 de 1970 “…si el precitado instrumento contenía un vicio en la confección de la nota aclaratoria, este vicio solo se contrae y s olo afecta a la referida nota que no fue ratificada por su otorgante , por lo que al tenor de la no rma aludida no valdrá , y por lo tanto se tendrán por verdaderas las expresiones originales , que no son otras que las contenidas originalmente en la escritura pública y conforme a las que el otorgante otorgó con su firma…”.Proceso VERBAL promovido por LUZ STELLA HENAO SANDOVAL y LUIS FIDENCIO TORO CAICEDO contra MARIA DILIA GIRALDO y otros. Radicación No 76-520-31-10-003-2013-00238-04
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III. CONSIDERACIONES
1. Legitimación en la causa.
1.1. Como lo reiteró recientemente l a Corte Suprema de Justicia , “…siendo la legitimación en la causa un elemento material de la pretensión cuya presencia es indispensable para proferir sentencia favorable, es deber del fallador constata r su acreditación en el proceso, aún de manera oficiosa …” (sentencia SC592 del 25 de mayo de 2022).
En ese mismo pronunciamiento, tras memorar las sentencias del 19 de agosto de 1954 (G.J. LXXVIII, n. 2145), 9 de abril de 1956 (G.J.
del 25 de mayo de 2022).
En ese mismo pronunciamiento, tras memorar las sentencias del 19 de agosto de 1954 (G.J. LXXVIII, n. 2145), 9 de abril de 1956 (G.J. LXXXII, n. 2165-2166) y 14 de marzo de 2002 (expediente 6139), la citada corporación puntualizó que “…cuando el fallador aborda el estudio de la legitimación en la causa está resolviendo de oficio sobre un presupuesto material para la sentencia estimatoria sin que ello comporte inconsonancia alguna; incluso no le está vedado declarar la falta de legitimación como excepción…”.
1.2. En el presente caso , el co -demandante Luis Fidencio Toro [q.e.p.d.] fincó su legitimación en la causa en el hecho de ser socio comercial de hecho del también desaparecido Víctor Henao Ospina.
Ocurre, empero, que en este mismo tribunal quedó definido que esa sociedad de facto se extinguió en el año 1989, dando paso a una sociedad comercial regular que fue disuelta y liquidada el 31 de octubre de 1994 (sentencia de la Sala Primera de Decisión Civil Familia proferida el 28 de noviembre de 2016, rad. 2013 -00025-02, visible en p. 1471 -1483 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf).
Lo anterior significa que para cuando el finado Víctor Henao Ospina celebró con su cónyuge MARIA DILIA GIRALDO los actos aquí demandados [contenidos en las escrituras públicas Nos. 3139 y 3140 el 26 de diciembre de 2012] ya no era socio de Luis Fidencio Toro Caicedo .
demandados [contenidos en las escrituras públicas Nos. 3139 y 3140 el 26 de diciembre de 2012] ya no era socio de Luis Fidencio Toro Caicedo .
No solo eso: los referidos actos tampoco comprenden [total o parcialmente] el periodo en que estuvo vigente la referida sociedad , pues la unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes fue declarada en la primera escritura a partir de febr ero de 1995 yProceso VERBAL promovido por LUZ STELLA HENAO SANDOVAL y LUIS FIDENCIO TORO CAICEDO contra MARIA DILIA GIRALDO y otros. Radicación No 76-520-31-10-003-2013-00238-04
8 hasta el 3 de julio de 2002 (p. 171 -180 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf), al paso que la sociedad conyugal cuya disolución y liquidación se instrumentó en el otro acto escriturario despuntó el 3 de julio de 2002 (p. 201-212 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf).
Entonces: como Luis Fidencio Toro Caicedo fue socio de hecho con Víctor Henao Ospina hasta 1989 , y luego socio en sociedad comercial regular hasta el 31 de octubre de 1994 , no le asist e legitimación para demandar los actos que su exsocio celebró posteriormente , concretamente el 26 de diciembre de 2012 en relación con la unión marital y sociedad patrimonial declarada entre febrero de 1995 y 3 de juli o de 2002, y tampoco la sociedad conyugal que aquel conformó a partir del 03-07-2002 con su otrora compañera permanente, señora MARIA DILIA GIRALDO.
tampoco la sociedad conyugal que aquel conformó a partir del 03-07-2002 con su otrora compañera permanente, señora MARIA DILIA GIRALDO.
Esa falta de legitimación en la causa por activa , extensiva por supuesto a su sucesora procesal Erika Greysy Toro Bolaños [hija del finado Luis Fidencio Toro Caicedo (p. 1081 y 1082, del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf)], debe ser objeto de declaración oficiosa en el presente fallo , según se advirtió en la parte proemi al de estas consideraciones.
1.3. Ahora bien: aunque lo antes dicho basta para sellar la suerte adversa del recurso de apelación formulado por esta sucesora procesal, no sobra señalar que los dos primeros motivos de inconformidad son completamente desenfocados, pues se dirigen a plantear la legitimación de Luis Fidencio Toro Caicedo -y suya, como sucesora procesal - con basamento en un hecho que no fue invocado en la demanda como sustento de las dos únicas pretensiones a las que quedó circunscrito el debate con ocasión de la subsanación al liminar libelo [nulidad absoluta o simulación de los actos contenidos en las escrituras públicas 3139 y 3140 del 26 -12-2012], como es la sucesión intestada de la señora TELVINA SOFIA CAICEDO SOLOMIA , primera esposa de Víct or Henao Ospina, adelantada en la Notaria Tercera de Palmira [Escritura Publica No. 1370 del 04 -04-1995], de quien ahora -al apelarse afirma era heredero el señor Luis Fidencio Toro Caicedo.
Palmira [Escritura Publica No. 1370 del 04 -04-1995], de quien ahora -al apelarse afirma era heredero el señor Luis Fidencio Toro Caicedo.
Lo que ahora se plantea es que el interés de TORO CAICEDO surge de la mentada sucesión notarial [donde la causante era su progenitora] , por cuanto allí Víctor Henao Ospina ocultó unos bienesProceso VERBAL promovido por LUZ STELLA HENAO SANDOVAL y LUIS FIDENCIO TORO CAICEDO contra MARIA DILIA GIRALDO y otros. Radicación No 76-520-31-10-003-2013-00238-04
9 sociales que luego pas aron a ingresar a la posterior sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y sociedad conyugal con la demandada MARIA DILIA GIRALDO, la cual disolvió y liquidó el 26 de diciembre de 2012.
A la luz de esa advenediza narrativa, el interés de la sucesora procesal de TORO CAICEDO surgiría para cuestionar la referida sucesión en razón a que la partición allí efectuada sería lesiva a los intereses de su padre LUIS FIDENCIO TORO como heredero de la citada causante.
Pero resulta que contra la misma no solo no se formuló pretensión alguna , sino que tampoco fue invocada como causa facti de las d os únicas pretens iones sobre las cuales giró el proceso.
Recordémoslas:
Principal: (i) nulidad absoluta de los actos de DECLARACION DE
EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS
sobre las cuales giró el proceso.
Recordémoslas:
Principal: (i) nulidad absoluta de los actos de DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, DISOLUCION y LIQUIDACION “ …celebrada por el causante señor VICTOR HENAO OSPINA y la señora MARIA DILIA GIRALDO …”, al igual que la RENUNCIA DE GANANCIALES que el primero hizo en favor de la segunda, instrumentados en la “…Escritura Pública No. 3139 de fecha 26 de diciembre de 2012 ante la Notaría Primera del círculo de Palmi ra (Valle)… ”; y (ii) nulidad absoluta del acto consensuado de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, con renuncia de gananciales del señor VICTOR HENAO OSPINA en favor de su cónyuge MARIA DILIA GIRALDO, lo cual aparece condensado en la “…Escritu ra Publica No. 3140 de fecha 26 de diciembre de 2012 ante la Notaría Primera del círculo de Palmira (Valle)…”. Todo ello, “…en razón de la falta de consentimiento del otorgante dada la “falta de uso de pleno de sus facultades mentales (..) o el objeto o l a causa ilícita que se llegare a demostrar en la presente demanda…” . Consecuencialmente “…condenar a la demandada… ” al pago de los perjuicios causados “ …a la SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO denominada Estación de Servicio Santa Bárbara…” por los actos dolosos instrumentados por la demandada MARIA DILIA GIRALDO y VICTOR HENAO OSPINA (q.e.p.d.) en las mentadas escrituras, al
SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO denominada Estación de Servicio Santa Bárbara…” por los actos dolosos instrumentados por la demandada MARIA DILIA GIRALDO y VICTOR HENAO OSPINA (q.e.p.d.) en las mentadas escrituras, al igual que la restitución de los inmuebles allí involucrados a la referida sociedad comercial.
Subsidiaria: simulación relativa de los anter iores actos “…en razón a lo que se pretendía no fue Dividir la Sociedad Conyugal sino donar los bienes a la cónyuge, vicio de voluntad, ora por falta de uso pleno de sus facultades mentales del “Donador”, o bien, en cuanto su valor excede lo autorizado por la ley o la causa que se llegare a demostrar en la presente demanda …” (p. 693-727, del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf).Proceso VERBAL promovido por LUZ STELLA HENAO SANDOVAL y LUIS FIDENCIO TORO CAICEDO contra MARIA DILIA GIRALDO y otros. Radicación No 76-520-31-10-003-2013-00238-04
10 Por manera que si el finado Víctor Henao Ospina ocultó bienes sociales en la sucesión de su anterior cónyuge Sofía Caicedo Alomía, los herederos de ésta última tendrían legitimación para cuestionar ese acto de liquidación, no otro. De allí que, se itera, los reproches numerados (i) y (ii) de la sucesora procesal de Luis Fidencio Toro Caicedo devienen desenfocados, y por ende no tienen bienandanza , pues la demandada MARIA DILIA GIRALDO no fue convocada a un litigio promovido para cuestionar la validez de la partición sucesoral instrumentada en esa
desenfocados, y por ende no tienen bienandanza , pues la demandada MARIA DILIA GIRALDO no fue convocada a un litigio promovido para cuestionar la validez de la partición sucesoral instrumentada en esa escritura del 24 de abril 1995 , sino l os actos consensuados que ella y el finado Víctor Henao Ospina adelantaron el 26 de diciembre de 2012 (escrituras números 3139 y 3140).
1.4. Los restantes dos ataques de la ilegitimada en la causa Erika Greysy Toro Bolaños contra e l fallo devienen inútiles . El numerado iii porque solo cuestiona que se haya declarado la unión marital de hecho a pocos meses de que hubiera muerto la anterior cónyuge de Víctor Henao Ospina , cuando está claro que incluso en vigencia de ese matrimonio cualquiera de los cónyuges podía conform ar unión marital con otra persona. Y que a partir de la disolución de la anterior sociedad conyugal , HENAO OSPINA podía conformar una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
El referido embate reconoce, implícitamente, que Víctor Henao Ospina n o declaró su sociedad patrimonial con MARIA DILIA GIRALDO estando vigente la sociedad conyugal que tuvo conformada con su anterior cónyuge Sofía Caicedo Alomía , precisamente porque ésta ya había fallecido antes de la fecha que los compañeros permanentes declararon como inicio de su unión marital de hecho y sociedad patrimonial . Recuérdese que el requisito de haber disuelto y liquidad o la sociedad conyugal anterior por lo menos un año antes del inicio de la Unión Marital para que pueda emerger una posterior sociedad patrimonial entre
Recuérdese que el requisito de haber disuelto y liquidad o la sociedad conyugal anterior por lo menos un año antes del inicio de la Unión Marital para que pueda emerger una posterior sociedad patrimonial entre compañeros permanentes -que establecía el literal b del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005 - fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -193 de 2016 bajo la consideración axial de que “…esa exigencia quebranta el derecho a la igualdad y la protección a los miembros de las parejas que integran las familiares naturales, porque además de no reportar ningún beneficio ni perseguir una finalidad legítima como l o indicó el actor, genera un trato desigual injustificado…”.Proceso VERBAL promovido por LUZ STELLA HENAO SANDOVAL y LUIS FIDENCIO TORO CAICEDO contra MARIA DILIA GIRALDO y otros. Radicación No 76-520-31-10-003-2013-00238-04
11 Así que como la sociedad conyugal anterior de Víctor Henao Ospina ya estaba disuelta antes de éste conformar la unión marital de hecho con MARIA DILIA GIRALDO , ninguna afectación o invalidez pued e predicarse de la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pues se repite, no hay un tiempo mínimo para que -disuelta la sociedad conyugal - emerja una nueva sociedad universal derivada de la posterior unión marital de hecho.
Y que los compañeros h ayan declarado en 1997 que eran solteros tampoco afecta la validez de las declaraciones efectuadas en las cuestionadas escrituras públicas del 26 de diciembre de 2012, porque la
Y que los compañeros h ayan declarado en 1997 que eran solteros tampoco afecta la validez de las declaraciones efectuadas en las cuestionadas escrituras públicas del 26 de diciembre de 2012, porque la unión marital de hecho, a voces del artículo 1 de la Ley 54 de 1990, es la conformada entre dos personas que sin estar casadas entre sí, conforman una comunidad de vida permanente y singular ; luego si eran solteros , eso no desvirtúa la unión marital de hecho, la que incluso se puede formar entre dos personas ca sadas, con tal que el vínculo matrimonial no sea entre ellas mismas.
1.5. Similar prédica cabe hacer respecto del último reproche [iv], pues las declaraciones de renta no son requisitos de validez de ninguno de los cuestionados negocios jurídicos . De allí que no haberse aportado tales documentos es cuestión que tampoco quita o pone a la validez de las escrituras públicas n.º 3139 y 3140 otorgadas el 26 de diciembre de 2012 ante el Notario Primero de Palmira, las que en realidad de verdad solo se cuestionar on en la demanda por la supuesta incapacidad del otorgante Víctor Henao Ospina.
2. Competencia del juez de familia .
Taxatividad.
2.1. Aunque inicialmente la demanda deprecó la nulidad de los actos instrumentados en las cuatro escrituras suscritas el 16 de diciembre de 2012 , al subsanarse la misma por la inadmisión decretada por el a-quo, las pretensiones quedaron circunscritas a l os actos con