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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2013-00543-05-(21-06-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2013-00543-05-(21-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1 Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia AUTO No. 123 - 2018

Providencia: Proceso:

Demandante: Recusado: Radicado: Auto resuelve recusación

Liquidación de Sociedad Conyugal Esperanza Peláez de Salazar Juez Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá (V) 76-520-31-10-003-2013-00543-05

Asunto: Compulsa de copias. No se configura la causal de recusación contemplada en el numeral octavo del artículo 141 del Código General del Proceso, cuando el juez de conocimiento compulsa copias a uno de los abogados de las partes para que lo investiguen disciplinariamente.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve el Tribunal sobre la legalidad de la recusación presentada en contra del JUEZ TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), con fundamento en la causal octava del artículo 141 del Código General del Proceso, la cual fue declarada infundada por el aludido funcionario.

2. ANTECEDENTES: 2.1. El apoderado judicial de la parte demandante elevó recusación en contra del JUEZ TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), tras considerar que se había configurado la causal octava del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior, por cuanto el juez de conocimiento en la audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2017, ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que lo investigaran disciplinariamente.2

Proceso. Lo anterior, por cuanto el juez de conocimiento en la audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2017, ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que lo investigaran disciplinariamente.2 2.2. Mediante audiencia celebrada el día 16 de mayo de 2018, el JUEZ TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V) negó la recusación que le fue planteada, tras aducir que conforme a lo indicado por la doctrina nacional, la denuncia a la que se refiere la causal invocada, debe ser formulda antes de iniciar el proceso, y en este caso, la compulsa de copias se originó por hechos acaecidos al interior del mismo. Finalmente, sancionó al recusante con multa de siete salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras considerar que la nueva solicitud de recusación era temeraria.

3. CONSIDERACIONES: 3.1. Como están las cosas, los problemas jurídicos a resolver se centran en determinar: ¿Si el JUEZ TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V) se encuentra inmerso en la referida causal de recusación? 3.1.1. En primer lugar, debe recordarse que el propósito del legislador al incorporar en la codificación procesal civil los impedimentos y recusaciones, fue el de consolidar la noción de imparcialidad en la administración de justicia, la cual puede verse comprometida por causas de diversa naturaleza. En éste sentido, las causales de impedimento tienen como finalidad que el juez se aparte del conocimiento del proceso, cuando se encuentre inmerso en alguna de ellas. Igualmente, tales preceptos, constituyen un mecanismo procesal al alcance de las partes que consideren

de impedimento tienen como finalidad que el juez se aparte del conocimiento del proceso, cuando se encuentre inmerso en alguna de ellas. Igualmente, tales preceptos, constituyen un mecanismo procesal al alcance de las partes que consideren que el asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción, puede verse empañado de parcialidad. 3.1.2. En el caso objeto de estudio, el apoderado de la parte demandante invocó como causal de recusación la contenida en el numeral octavo del artículo 141 del Código General del Proceso, consistente en: “Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal. ” (Negrilla y subrayado fuera del texto) 3.1.3. Específicamente, sobre ésta causal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC15895 del 3 de noviembre de 20161 precisó lo siguiente: En el caso examinado, la orden de expedir copias de algunas piezas procesales, dada por los ahora quejosos con el propósito de que se investigue disciplinariamente al abogado Herminso Pérez Ortiz, no constituye mérito suficiente para apartarlos del conocimiento del aludido decurso. 1 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.3 Lo antelado, habida cuenta que lo decidido por los árbitros querellantes tiene asidero en las potestades "de ordenación y correccionales" conferidas a los jueces en los cánones 42 a 44 del Código General del Proceso , aplicables a

Lo antelado, habida cuenta que lo decidido por los árbitros querellantes tiene asidero en las potestades "de ordenación y correccionales" conferidas a los jueces en los cánones 42 a 44 del Código General del Proceso , aplicables a los Tribunales de Arbitramento en virtud de la facultad temporal de administrar justicia a ellos otorgada. No refulge con claridad la manera en la cual se puede ver afectado el criterio e imparcialidad de los tutelantes con la simple remisión de la actuación a fin de que la autoridad competente determine si con el proceder del señalado profesional del derecho se quebrantaron normas disciplinarias. Nótese, la conducta de los árbitros difiere, drásticamente, de la interposición de una queja o denuncia, pues en éstas últimas, la persona que las formula está endilgando directamente la comisión de una actuación reprochable, penal o disciplinariamente, mientras que los ahora quejosos buscaban que las autoridades respectivas discernieran si el señalado profesional del derecho incurrió en una actitud censurable legalmente. Este Colegiado, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, en numerosos pronunciamientos expresó respecto de la causal N° 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil2, que la recusación no operaba por el hecho de ordenar la reproducción del expediente y enviar esas pruebas al encargado de adelantar la investigación penal, ya fuera de las partes, los intervinientes o sus abogados. Ahora, si bien es cierto, con la entrada en vigor del Código General del Proceso, en el numeral 8 del canon 1413, se incluyó en la aludida causal las quejas disciplinarias, no lo es menos, la conclusión al respecto no varía ,

Ahora, si bien es cierto, con la entrada en vigor del Código General del Proceso, en el numeral 8 del canon 1413, se incluyó en la aludida causal las quejas disciplinarias, no lo es menos, la conclusión al respecto no varía , pues independiente de la jurisdicción receptora de los duplicados, es importante entender que la disposición del juez o árbitro en tal sentido, no lo deja incurso en impedimento alguno para continuar con el trámite pertinente, por cuanto, no dimana un compromiso de su rectitud o de su independencia para tramitar el decurso (...1

5. Adicionalmente, en el estudio de la anotada causal de recusación es menester observar lo consignado en el numeral 7 de la regla 141 del Código General del Proceso, según la cual, debe apartarse a un funcionario judicial de un litigio cuando se ha “(...) formulado [por] alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación (...)” (subraya de la Corte).

Esa disposición regula la situación complementaria a la de la norma aquí analizada, cuando son los sujetos procesales o intervinientes quienes han elevado queja penal o disciplinaria respecto del juez cognoscente; teniendo en cuenta que en el sustrato prevén la misma actividad, esto es, la interposición de una querella, segmentos que no pueden ser desligados para efectos de una hermenéutica coherente.

en cuenta que en el sustrato prevén la misma actividad, esto es, la interposición de una querella, segmentos que no pueden ser desligados para efectos de una hermenéutica coherente. En efecto, el numeral 7° precisa una condición adicional para configurar la recusación, esto es, que la querella se haya propuesto “(...) antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia (...)”. Por tanto, es imperativo para quien resuelve este tipo de cuestiones, verificar esa particularidad. 2 “(...) Art. 150. Son causales de recusación las siguientes: (...) 8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal (•••)”• 3 “(...) Art. 141. Son causales de recusación las siguientes: (...) 8. Haber formulado el juezsu cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal (...)” (subrayas fuera texto).4 De esta manera, se evita que por circunstancias propias de un juicio, en las cuales puedan surgir discrepancias inherentes al mismo entre unos y otros, surja el impedimento o recusación como medio para obstruir o dilatar un juicio, o para separar a determinado juzgador con propósitos egoístas o contrarios a derecho. Del mismo modo se procura impedir el uso desmedido de

surja el impedimento o recusación como medio para obstruir o dilatar un juicio, o para separar a determinado juzgador con propósitos egoístas o contrarios a derecho. Del mismo modo se procura impedir el uso desmedido de esta institución por las partes o por los propios jueces, para despojarse injustificadamente de un determinado juicio (...) Lo explicado refuerza la inviabilidad de la recusación elevada en contra de los gestores, pues. efectivamente. la expedición de copias ordenada se dio a partir de situaciones acontecidas al interior del trámite arbitral subex.ám.ine. como parte de los fines y cometidos que el ordenamiento entrega a los jueces para la recta y cumplida administración de justicia (...1 (Negrilla y subrayado fuera del texto) Ésta tesis fue reiterada en la sentencia STC 9176 del 20174, donde la misma Corporación en sede Constitucional concluyó: Como se observa, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná ultimó, que la sola orden de compulsar copias no constituye causal para recusar al funcionario judicial al tenor de lo contemplado en el numeral 8° del artículo 327 del Código General del Proceso, pues para ello se requiere la apertura de la correspondiente investigación penal o disciplinaria en contra del recusante. Así las cosas, si bien excepcionalmente se permite por esta senda se corrijan yerros protuberantes y manifiestos cometidos por el sentenciador de instancia, dicha hipótesis no es predicable en el caso bajo estudio, pues como quedó visto, el entendimiento que expuso el Juzgado Civil del Circuito accionado para declarar infundada la recusación propuesta por Maria Stella Castaño Quintero, de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso.

predicable en el caso bajo estudio, pues como quedó visto, el entendimiento que expuso el Juzgado Civil del Circuito accionado para declarar infundada la recusación propuesta por Maria Stella Castaño Quintero, de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso. En igual sentido, el Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia del 08 de febrero de 20175, precisó que: El 21 de noviembre de 2016 la vocera judicial de la parte ejecutante, Dra. Gloria Yobana Castro Torres, presentó incidente de recusación contra la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira, solicitándole declararse impedida para seguir conociendo del proceso de la referencia, alegando, en síntesis, que dicha funcionaría judicial había presentado denuncia disciplinaria en su contra para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la no comparecencia para la notificación de su designación como curadora adlitem dentro de un proceso ordinario laboral (...) De lo anterior, se sigue que la causal aducida no tiene cabida frente al supuesto de hecho que acá se plantea, por cuanto la orden de la Jueza recusada de compulsar copias a la profesional del derecho, estuvo enmarcada en ese debe deber-facultad (Sic) del que se viene haciendo referencia, de informar y enviar con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, las piezas procesales pertinentes, en orden a que fuese esa autoridad la que determinara la responsabilidad disciplinaria en que habría podido incurrir la abogada, de cara a los deberes que debe observar en el desempeño de su labor profesional. Adicional a ello, considera la Sala que el mero envío de las piezas procesales no implica de manera automática el inicio de la investigación disciplinaria ,

los deberes que debe observar en el desempeño de su labor profesional. Adicional a ello, considera la Sala que el mero envío de las piezas procesales no implica de manera automática el inicio de la investigación disciplinaria , pues la autoridad competente de investigar está habilitada para sopesar si esos hechos o actos de los cuales ha sido informado, son suficientes para iniciar las investigaciones pertinentes frente a la conducta procesal de un profesional del derecho. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 5 Radicación 66001-31-05-003-2011-00753-01. M.P. Francisco Javier Tamayo Tabares.5 3.1.4. Descendiendo al asunto objeto de estudio, el apoderado de la parte actora aseveró que se había configurado la causal octava del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que el juez de conocimiento ordenó compulsar copias a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para que lo investigara disciplinariamente. 3.1.5. No obstante, conforme a los preceptos jurisprudenciales enunciados anteriormente, pronto se advierte que la recusación planteada por el apoderado de la parte actora no está llamada a prosperar, pues la orden de compulsar copias, según la tesis reiterada de la Corte Suprema de Justicia, no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados en la causal octava del artículo 141 del Código General del Proceso. En efecto, conforme a lo anotado por la citada Corporación, la decisión de remitir copias de un proceso a las autoridades disciplinarias o penales, tiene fundamento en la potestad correccional del juez, no afecta su criterio o imparcialidad y no se

En efecto, conforme a lo anotado por la citada Corporación, la decisión de remitir copias de un proceso a las autoridades disciplinarias o penales, tiene fundamento en la potestad correccional del juez, no afecta su criterio o imparcialidad y no se asemeja a una denuncia propiamente dicha. En consecuencia, la presente recusación resulta infundada, más aún cuando el apoderado de la parte actora no allegó ningún documento que acreditara que efectivamente se hubiese iniciado alguna investigación disciplinaria en su contra. 3.1.6. Ahora bien, en cuanto a la sanción impuesta por el juez de primer grado al recusante, tras considerar que su solicitud era temeraria, vale la pena señalar que según el artículo 79 del Código General del Proceso: “se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso ”. (Negrilla fuera del texto) 3.1.7. Bajo éste contexto, la sanción habrá de ser confirmada, pues a pesar de que el expediente regresó al juzgado de conocimiento el 27 de marzo de 2018, y que el despacho fijó fecha para audiencia desde el 6 de abril de 2018, el apoderado de la parte actora esperó hasta el día de la diligencia, esto es, el 16 de mayo de 2018, para presentar la segunda solicitud de recusación, impidiendo que la misma se desarrollara. Por tanto, la actuación del actor entorpeció el normal desarrollo del proceso, especialmente si se tiene en cuenta que los hechos que fundamentan la causal datan del 27 de noviembre de 2017, por lo que su conducta se enmarca dentro de los eventos que configuran la temeridad.

proceso, especialmente si se tiene en cuenta que los hechos que fundamentan la causal datan del 27 de noviembre de 2017, por lo que su conducta se enmarca dentro de los eventos que configuran la temeridad. 3.2. Así las cosas, bastan las breves consideraciones expuestas para declarar infundada la recusación aducida y confirmar las demás decisiones tomadas por el juez de primera instancia.6

4. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA DECISIÓN CIVILFAMILIA del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, adopta la siguiente: DECISIÓN: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación promovida por el apoderado de la parte demandante, contra el JUEZ TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), conforme a las razones previamente expuestas, dejando incólume las demás decisiones tomadas por el juez de primera instancia.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena devolver el expediente a la oficina de origen para que continúe su trámite normal.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente Recusación Rad. 76-520-31-10-003-2013-00543-05

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