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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2013-00543-09-(15-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2013-00543-09-(15-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Civil Familia de Decisión

Providencia: Apelación auto No. 023 – 2021

Proceso: Liquidación de sociedad conyugal

Demandante: Esperanza Peláez

Demandado: José Gildardo Salazar

Radicado: 76-520-31-10-003-2013-00543-09

Procedencia: Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira

Asunto: Pasivos en el inventario adicional . No es procedente incluir este tipo de partidas, cuando la diligencia se practica con posterioridad a la sentencia aprobatoria de la partición principal.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, febrero quince (15) de dos mil veintiuno (2021)

11.. OOBBJJEETTOO DDEELL PPRROONNUUNNCCIIAAMMIIEENNTTOO::

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión adoptada el 8 de octubre de 2020, por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira.

2. ANTECEDENTES

2.1. Por medio del auto apelado, el juez a-quo, aprobó la diligencia de inventarios y avalúos adicionales presentada por las partes, previo despacho desfavorable de las objeciones impetradas, a razón de $791'497.527, correspondientes a unas utilidades y frutos percibidos entre el 1° de mayo de 2017 y el mes de julio de 2018 y una compensación a favor del señor JOSE GILDARDO SALAZAR por valor de

utilidades y frutos percibidos entre el 1° de mayo de 2017 y el mes de julio de 2018 y una compensación a favor del señor JOSE GILDARDO SALAZAR por valor de $263'719.477, por el pago de impuestos y demás gastos sufragados sobre bienes adjudicados a la demandante.2

2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte demandante, formuló recurso de apelaci ón, respecto de la s recompensas inventariadas , argumentando, que, primero, los pagos realizados por el señor GILDARDO SALAZAR, se hicieron con dineros de la sociedad conyugal, como lo fueron las altas utilidades de la empresa POLLOS ZAMORANO LTDA , especialmente los sufragados antes de disolverse aquella; segundo, las erogaciones realizadas con posterioridad a dicho hito deben ser cobradas mediante proceso distinto al que nos ocupa; y por último, los inventarios y avalúos adicionales deben limitarse a bienes y deudas dejadas de relacionar en el proceso inicial , que no este tipo de reclamaciones

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar el siguiente problema jurídico ¿resulta procedente incluir a título de recompensa dentro del inventario adicional, los pagos de impuestos y demás gastos propios de la partición, realizados por uno de los ex cónyuges respecto de los bienes adjudicados al otro?

3.1.1. Sea lo primero recordar, a propósito del tema de las compensaciones a favor o a cargo de la sociedad conyugal, que estas, radican en la necesidad de proteger el equilibrio económico de la pareja, en tanto evita que un activo propio, por razón del

3.1.1. Sea lo primero recordar, a propósito del tema de las compensaciones a favor o a cargo de la sociedad conyugal, que estas, radican en la necesidad de proteger el equilibrio económico de la pareja, en tanto evita que un activo propio, por razón del matrimonio, ingrese al haber social y lo enriquezca en detrimento del patrimonio del dueño inicial, lo que s e traduciría en un enriquecimiento sin causa. En palabras de la Corte:

[S]u finalidad es la de hacer efectiva la equidad entre los cónyuges y, por lo tanto, para que uno de ellos deba correr con la carga de restituir al otro el valor de cualquier bien, debe estar previamente acreditado que se benefició de ellos, esto es, que ese bien ingresó realmente a la masa social incrementando su patrimonio.

Es, entonces, deber del cónyuge interesado, demostrar que invirtió o puso a disposición de la sociedad, el bie n de que se trate, para hacerse acreedor a la compensación, pues solo de esa manera se fundamenta la orden de restitución consecuencial como contraprestación al beneficio patrimonial que recibió la masa social de su aporte; lo contrario, equivale a procura rle un enriquecimiento sin causa, pues la recompensa, carecería de ella1.

Es por lo anterior que el artículo 1781 del Código Civil, preceptúa que la sociedad conyugal se encuentra conformada, entre otros conceptos, "3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio , o durante él adquiriere , obligándose la sociedad a la restitución de igual suma " y "4.) De las cosas fungibles y

cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio , o durante él adquiriere , obligándose la sociedad a la restitución de igual suma " y "4.) De las cosas fungibles y

1 Sentencia STC12701-2019 del 19 de septiembre de 2019 MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Radicación n.° 1100102-03-000-2019-02810-003

especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición".

Y, con similar orientación, dispone el canon 501 del Código General del Proceso que, una vez realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490 ejusdem, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos en la cual se aplicarán las siguientes reglas:

(…)

2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.

En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes , siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes m uebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente.

que denuncie la otra y los bienes m uebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente.

En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes , para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.

De suerte que, hasta sobra decirlo, en principio, las compensaciones habrán de incluirse en el activo o pasivo de los inventar ios y avalúos, en la medida que las mismas se enc uentren a creditadas a favor o a cargo de la sociedad conyugal respectivamente.

3.1.2. Dicho lo anterior, en el asunto bajo examen, refulge paladinamente la inviabilidad de inventariar como compensación, la suma de $263'719.477 –o $182'995.738 como lo aduce en esta estancia el apoderado judicial de la parte no recurrente-, reclamada por el demandado a razón de los impuestos y demás erogaciones realizadas sobre los bienes objeto de la primera partición, habida cuenta que, las compensaciones se rigen por el principio de taxatividad, es decir que, en los términos del citado artículo 501 del Código General del Proceso, únicamente comprenden las deudas a favor de la sociedad conyugal y a cargo de los consortes o viceversa; y, de ninguna manera, aquellos gastos se enmarcan en tales hipótesis.

Claramente, no se indica aquí que la demandante haya invertido dineros sociales – por la cuantía señalada - en bienes propios ; ni el demandado ha sufragado

viceversa; y, de ninguna manera, aquellos gastos se enmarcan en tales hipótesis.

Claramente, no se indica aquí que la demandante haya invertido dineros sociales – por la cuantía señalada - en bienes propios ; ni el demandado ha sufragado obligaciones sociales con su peculio , entre otras razones, porque para cuando4

realizó los pagos varias veces mencionados, la sociedad conyugal, ya se encontraba disuelta.

3.1.3. Ahora bien, no desconoce por el D espacho, que tales emolumentos debieron ser asumidos por ambas partes, o mejor dicho, por la sociedad conyugal conformada por estas, empero, ello correspondía hacerlo a través de la disposición una hijuela de gastos, con la respectiva disposición de bienes sociales para su pago en la partición primigenia. No habiéndolo hecho, o resultando aquella insuficiente para sufragar los costos de la liquidación, los desembolsos posteriores, realizados por cada uno de los otrora cónyuges, a favor del otro, no originan sino obligaciones personales entre estos.

3.1.4. Y si en gracia de discusión se admitiera que nos encontramos frente a un pasivo de la sociedad conyugal , pues la referida cantidad de dinero no est aría llamada engrosar la masa partible, sino a aminorarla , tampoco tendría cabida la supuesta compensación, pues en la diligencia de inventarios y avalúos adicionales, no están llamados a ser incluidos pasivos de la sociedad conyugal. Esto, por cuanto si bien es cierto el artículo 502 del Código General del Proc eso, señala que dicha diligencia procede "[c]uando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas …", en

si bien es cierto el artículo 502 del Código General del Proc eso, señala que dicha diligencia procede "[c]uando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas …", en procesos que, como el que nos ocupa, ya cuentan con un trabajo partitivo aprobado, lo que a su vez conlleva a una partición adicional, debe darse prelación a lo dispuesto en el canon 518 posterior, a cuyo tenor, esta tiene lugar solo "cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados".

Esta interpretación fue acogida por la Corte Suprema de Justicia, en providencia que se transcribe in extenso por su pertinencia para la solución de la presente controversia:

[R]especto al reproche endilgado al proveído de 17 de julio de 2017, que mantuvo el de 30 de junio anterior, mediante el cual el juzgado accionado denegó la solicitud de inventarios y avalúos adicionales presentada por el actor, conforme a lo establecido en el incis o 2º del canon 502 del Código General del Proceso, la Sala estima que dichas decisiones carecen de arbitrariedad, pues fue el resultado de la interpretación de las disposiciones legales aplicables al asunto, así como de la valoración de los medios de convi cción obrantes en el plenario, las que no resultan caprichosas o antojadizas, con independencia de que sean compartidas por la Corte, por no ser este el escenario natural para emitir tal pronunciamiento.

Llega la Corporación a la anterior conclusión al ob servar que la sede judicial censurada, en el proveído de 17 de julio de 2017, previo análisis respecto de la

por no ser este el escenario natural para emitir tal pronunciamiento.

Llega la Corporación a la anterior conclusión al ob servar que la sede judicial censurada, en el proveído de 17 de julio de 2017, previo análisis respecto de la procedencia del remedio horizontal interpuesto, refirió sobre los inventarios y avalúos adicionales contemplados en el Código General del Proceso, que:5

Con la entrada en vigencia del CGP, se permitió a las partes presentar inventarios y avalúos adicionales en los procesos liquidatorios, inventarios y avalúos adicionales que a diferencia del CPC, según doctrina y jurisprudencia reinante en el tema ya es posible que recaigan sobre deudas, al respecto expresa el art. 502 del CGP:

"...Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado.

Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso.

Si no se formularen o bjeciones, el juez aprobará el inventarío y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas..."

Ahora, los inventarios y avalúos adicionales pueden presentarse en el curso del proceso, o luego de su finalización, en el segundo evento, dicha solicitud debe de guardar concordancia con el art. 518 del CGP, que trata el asunto de la partición adicional, esta disposición contempla dos posibilidades, una de ellas es cuando se

proceso, o luego de su finalización, en el segundo evento, dicha solicitud debe de guardar concordancia con el art. 518 del CGP, que trata el asunto de la partición adicional, esta disposición contempla dos posibilidades, una de ellas es cuando se hubieren dejado de adjudicar bienes inventar iados y la segunda posibilidad es cuando aparezcan nuevos bienes que deben de ser inventariados adicionalmente (en los términos del art. 502 del CGP) y posteriormente adjudicados. Si se revisa el contenido de esta norma, esto es, la partición adicional de nuevos bienes, la norma restringió la posibilidad de que se presentaran pasivos, por cuanto únicamente se refiere a bienes, al respecto dispone el citado art.:

"...Hay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados…

Asimismo, apoyándose en la doctrina sobre ese punto, consignó:

…El art. 502 del CGP prevé que "Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales" y adiciona "Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso.", disposiciones que requieren de precisión debido al grave error en que se incurrió al permitir inventarios y avalúos adicionales para "deudas", debido a que como quedó consignado la ocasión para inventariar pasivos precluye con la diligencia de inventarios y avalúos y si en ella no se consignaron deben los acreedores acudir al proceso pertinente para lograr la solución de ellas.

Y es que el error garrafal de la norma estriba en que incluso permite la posibilidad

inventarios y avalúos y si en ella no se consignaron deben los acreedores acudir al proceso pertinente para lograr la solución de ellas.

Y es que el error garrafal de la norma estriba en que incluso permite la posibilidad de inventarios y avalúos adicional para deudas o pasivos, cuando es lo cierto que la posibilidad es inobjetable respecto de los activos, como ha sid o la tradición Colombiana, pero nunca de pasivos.

Así como es viable y entendible que después de terminada la sucesión si aparecen bienes que no se tuvieron en cuenta pueda ser solicitada la diligencia de inventarios y avalúos adicionales, la que no va a alterar para nada la partición que antes se efectuó, es injuridico hacerlo para incluir pasivos pues se altera el trabajo de partición.

Es por ello que el CGP tiene previsto como complemento de los inventarios y avalúos, la partición adicional pero y es este un argumento contundente, esa partición adicional es únicamente respecto de activos tal como lo señala el art. 518 del CGP al indicar que "Hay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimon ial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados" , y agrega el núm. 1 que: ". Podrá formular la solicitud cualquiera de los herederos , el cónyuge , el compañero permanente, o el partidor cuando hubiere omitido bienes , y en ella se hará una r elación de aquellos a los cuales se contrae [Negrillas del texto original]6

Bajo ese contexto es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de las decisiones censuradas, se

original]6

Bajo ese contexto es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de las decisiones censuradas, se itera, no resultan arbitrarias o caprichosas, pues éstas obedecieron a la interpretación del ordenamiento legal vigente respecto a la procedencia de inventarios y avalúos adicionales a fin de incluir deudas cuando el proceso se encuentre terminado.

En efecto, aunque no lo a notó expresamente el fallador ad -quem atacado, su decisión correspondió a la ponderación entre el instituto de la cosa juzgada y la aplicación del inciso 2º del artículo 502 del Código General del Proceso, que regula la posibilidad de reabrir un juicio liq uidatorio culminado mediante sentencia, para incluir pasivos, que el accionante aduce sociales.

La providencia auscultada por vía constitucional denegó dicha reapertura, dando prevalencia al principio de la cosa juzgada, denotando concordancia con el ordenamiento jurídico por cuanto el artículo 518 de la misma obra regula que únicamente es viable la partición adicional en un proceso liquidatorio, cuando se hayan dejado de inventariar bienes o de distribuir alguno inventariado.

Pero acceder al reclamo del tutelante daría al traste con dicho fin, al viabilizar que, so pretexto de una partición complementaria, termine modificándose la inicial, al permitir, con base en el inciso 2º del artículo 502 reseñado, que este trámite sea utilizado para distribuir pasivos no tenidos en cuenta en el proceso.

Así las cosas, los dos preceptos se muestran contradictorios y comoquiera que la solución del juzgador de instancia tradujo dar prevalencia al principio de la cosa

utilizado para distribuir pasivos no tenidos en cuenta en el proceso.

Así las cosas, los dos preceptos se muestran contradictorios y comoquiera que la solución del juzgador de instancia tradujo dar prevalencia al principio de la cosa juzgada, no es de recibo la recriminación invocada por vía de tutela porque tal decisión no luce insostenible, máxime cuando el inciso 2º del artículo 502 regula una fase del pleito diversa a la partición adicional, como es la práctica de inventarios y avalúos suplementarios, es decir, cuando aún el litigi o no ha llegado a la etapa de la partición del patrimonio.

Es más, la determinación del operador judicial también se muestra acorde con el numeral 2º del artículo 5º de la ley 57 de 1887, a cuyo tenor «si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: (…) 2ª) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo poster ior…», que fue, precisamente, lo que encontró el juzgador enjuiciado, ante el enfrentamiento insuperable entre el inciso 2º del artículo 502 y el canon 518 del Código General del Proceso.

En suma, la decisión cuestionada no sólo se muestra razonable, sino la más acorde con el ordenamiento jurídico que regula la partición adicional en juicios liquidatorios, si se tiene en cuenta que el inciso 2º del precepto referido no concuerda con ese marco legal2.

No cabe duda entonces, que un correcto entendimiento de los artículos 502 y 518 del

liquidatorios, si se tiene en cuenta que el inciso 2º del precepto referido no concuerda con ese marco legal2.

No cabe duda entonces, que un correcto entendimiento de los artículos 502 y 518 del Código General del Proceso, implica que solo es dable incluir pasivos en los inventarios adicionales, si estos se presentan con antelación a la sentencia que aprueba la partición¸ en tanto que, la norma que regula la partición adicional, no prevé la inclusión de pasivos, lo cual resulta apenas lógico, en tanto que , ello, en aplicación del artículo 4° de la Ley 28 de 1932 3 conllevaría a modificar el trabajo partitivo inicial, en desmedro del principio de cosa juzgada.

2 CSJ STC18048-2017 MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Radicación n.° 05001-22-10-000-2017-0028301 3 Ley 28 de 1932 Artículo 4°. En el caso de liquidación de que trata el artículo 1° de esta Ley, se deducirá de la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente, el pasivo respectivo. Los activos líquidos restantes se sumarán y dividirán conforme al Código Civil, previas las compensaciones y deducciones de que habla el mismo Código.7

3.1.5. En suma, no le estaba dado al juez aprobar los inventarios y avalúos adicionales, incluyendo la recompensa por valor de $263'719.477, reclamada por el señor JOSE GILDARDO SALAZAR , puesto que la partición inicial en el presente asunto, fue aprobada mediante sentencia del 10 de julio de 2019, de ahí que, como

señor JOSE GILDARDO SALAZAR , puesto que la partición inicial en el presente asunto, fue aprobada mediante sentencia del 10 de julio de 2019, de ahí que, como viene de exponerse, el nuevo trabajo partitivo, por disposición del canon 518 del Código General del Proceso, ha de restringirse a bienes que hayan aparecido con posterioridad o se hayan omitido por el partidor.

Con todo, se reitera, a juicio de esta colegiatura, lo que aquí pretende incorporarse a los inventarios adicionales, no es una compensación, en tanto no busca imputarse a favor o a cargo de la sociedad conyugal, sino saldar una deuda personal entre los ex cónyuges, propósito para el cual, no está diseñada la diligencia de partición adicional, siendo menester la iniciación de un proceso verbal.

3.2. Basten las ante riores y breves consideraciones, para revocar parcialmente el auto apelado, en el entendido de excluir de los inventarios adicionales, la compensación por valor de $263'719.477, presentada por el apoderado judicial del demandado JOSE GILDARDO SALAZAR . En consecuencia, que la diligencia se aprueba exclusivamente respecto de la suma de $791'497.527, relacionados como activos de la sociedad conyugal, aspecto de que no fue censurado y que en todo caso se ajusta a derecho.

4. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

(VALLE),

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto apelado de fecha y procedencia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

(VALLE),

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto apelado de fecha y procedencia conocidas, esto es, en cuanto aprobó la inclusión de una compensación a cargo de la sociedad conyugal por valor de $263'719.477, para en su lugar excluir dicha partida de los inventarios y avalúos adicionales, de conformidad con expuesto en la parte motiva de esta decisión. En todo lo demás se mantiene incólume el proveído censurado.

SEGUNDO: SIN COSTAS ante la prosperidad del recurso (art. 365 numeral 1° del

Código General del Proceso).8

TERCERO: DEVOLVER el diligenciamiento al juzgado de origen, para los fines a que haya lugar.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

Firmado Por:

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Civil Familia Del Tribunal Superior De Buga

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