TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2014-00427-01-(27-02-2017)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2014-00427-01-(27-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
1
RAD.: 2014-00427-01
RAD : 76-520-31 -10-003-2014-00427-01
PROC.: ORDINARIO UNIÓN MARITAL DE HECHO (LEY 54 DE 1990)
DDTES. : ELIZABETH LUCUMI PEÑA DDOS : HERIBERTO MERCADO y MARIA NERY MERCADO MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2016.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de febrero dos mil diecisiete (2017). I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia No. 189 fechada a 23 de junio de 2016, proferida por EL JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V.), como culminación típica del proceso Ordinario de DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, instaurado por la señora ELIZABETH LUCUMI PEÑA contra HERIBERTO MERCADO y MARIA NERY MERCADO y los herederos indeterminados del señor
FLOVER MERCADO.
Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso en concordancia con lo plasmado en el artículo 322 Ibídem, esta decisión se circunscribirá solamente al reparo concreto esbozado ante el a quo consistente en que: De acuerdo con las pruebas
artículo 328 del Código General del Proceso en concordancia con lo plasmado en el artículo 322 Ibídem, esta decisión se circunscribirá solamente al reparo concreto esbozado ante el a quo consistente en que: De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso se establece que entre el señor FLOVER MERCADO y la señora ELIZABETH LUCUMI existió una unión marítal de hecho desde el año 1985 hasta el día del fallecimiento del señor FLOVER MERCADO (15 de agosto de 2013), adicional a que la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T-301 de 2010, estimó la viabilidad, para efectos de la pensión de sobreviviente, de que exista simultaneidad de compañeras permanentes, con lo cual se desvirtúa el requisito de la singularidad propia de las uniones maritales de hecho.2
RAD.: 2014-00427-01
II. ANTECEDENTES
ORDEN FACTICO. 1o. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE La demanda se promovió contra HERIBERTO MERCADO y MARIA NERY MERCADO, en calidad de herederos del fallecido señor FLOVER MERCADO, así como a los herederos indeterminados. Los fundamentos tácticos del libelo se resumen de la siguiente manera: 1o. Se aduce que, entre la señora ELIZABETH LUCUMI PEÑA y el señor FLOVER MERCADO (Q.E.P.D.) se inició una unión marital de hecho, desde el día 27 de junio de 1985 hasta el día 15 de agosto de 2013, fecha en que falleció el señor MERCADO, según consta en el registro de defunción expedido por la Registraduría Nacional, bajo el indicativo serial 06834509.
2013, fecha en que falleció el señor MERCADO, según consta en el registro de defunción expedido por la Registraduría Nacional, bajo el indicativo serial 06834509. 2o De la citada unión no se procrearon hijos. 3o. Resalta que la pareja MERCADO -LUCUMI, convivieron como compañeros permanentes, de manera permanente y singular, compartiendo techo, mesa y sosteniendo relaciones sexuales habituales, comportándose ante sí y ante la sociedad como un verdadero matrimonio. 4o . Mediante declaración juramentada ante el Notario Tercero de Palmira (V), firmada el 06 de noviembre de 2002, se dejó constancia de la convivencia y dependencia económica de la citada pareja, por más de 17 años. 5o. Dentro de la unión marital de hecho, no se adquirieron bienes y la sociedad marital de hecho conformada entre la pareja se disolvió a raíz del fenecimiento del señor FLOVER MERCADO.
2°. LO QUE EL ACCIONANTE PRETENDE
(PRETENSIONES).
Lo pretendido por la parte actora consiste en:3
RAD.: 2014-00427-01
Primero.- Se declare la existencia de la Unión Marital de Hecho conformada por los señores FLOVER MERCADO y ELIZABETH LUCUMI PEÑA, a partir del día 27 de junio de 1985 hasta el día 15 de agosto de 2013, fecha de fallecimiento del citado señor MERCADO. Segundo.- Se declare la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, desde el día 27 de junio de 1985 hasta el día 15 de agosto de 2013. Tercero.- Que se declare disuelta la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con ocasión de la muerte del señor
patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, desde el día 27 de junio de 1985 hasta el día 15 de agosto de 2013. Tercero.- Que se declare disuelta la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con ocasión de la muerte del señor
FLOVER MERCADO.
INSTANCIA.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA La demanda fue presentada el día 10 de septiembre de 2014, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), quien por auto fechado el 06 de octubre de 20141 , la admitió, dispuso dar traslado a la parte demandada, por el término de veinte (20) días y el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor FLOVER
MERCADO.
Previas las publicaciones correspondientes2 , se les designó curador ad litem a los herederos indeterminados del señor FLOVER MERCADO, notificándose éste del auto admisorio de la demanda el día 15 de mayo de 20153 , y contestando la misma, el día 21 de mayo siguiente4, aduciendo que no le constan los hechos de la demanda y que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Los señores MARIA NERY MERCADO y HERIBERTO MERCADO, fueron notificados personalmente del auto admisorio de la demanda el día 27 de abril de 201 55. 1 Folio 19 cdo. 1 2 Folio 25 cdo. 1 3 Folio 34 cto cdo. 1 4 Folios 40 a 42 del cdo 1.4
RAD.: 2014-00427-01
A folio 36 y 37 del cuaderno principal, se allegó al
2 Folio 25 cdo. 1 3 Folio 34 cto cdo. 1 4 Folios 40 a 42 del cdo 1.4
RAD.: 2014-00427-01
A folio 36 y 37 del cuaderno principal, se allegó al juzgado registros civiles de nacimiento de las señoras MARIA IDALIA MERCADO MURIEL y MARIA ISABEL MERCADO MURIEL, hijas del fallecido FLOVER MERCADO, por lo que, en escrito presentado el día 14 de julio de 20156, la apoderada judicial de la parte demandante, aduce prescindir dentro de la presente demanda de los señores HERIBERTO MERCADO y MARIA NERY MERCADO, por cuanto desconocía la existencia de las hijas del citado fallecido. Igualmente solicita el emplazamiento de las señoras MERCADO MURIEL, por desconocer su paradero. Por auto de fecha agosto 13 de 20157, el Juzgado de conocimiento, admitió la reforma de la demanda, tuvo como demandadas a las señoras MARIA ISABEL MERCADO MURIEL y MARIA IDALIA MERCADO MURIEL, aceptó el desistimiento de la acción contra HERIBERTO MERCADO y MARIA NERY MERCADO, corrió traslado de la reforma de la demanda a los herederos indeterminados por medio de su curador ad litem y ordenó el emplazamiento de las demandadas, conforme el artículo 318 del C.P.C. Previas las publicaciones correspondientes8, se designó curador ad litem a las demandadas MARIA ISABEL MERCADO MURIEL y MARIA IDALIA MERCADO MURIEL, quien se notificó del auto admisorio de la demanda, el día 16 de octubre de 201 59, aportando contestación el día 05 de
y MARIA IDALIA MERCADO MURIEL, quien se notificó del auto admisorio de la demanda, el día 16 de octubre de 201 59, aportando contestación el día 05 de noviembre siguiente1 0 , manifestando que no le constan los hechos de la demanda y no se opone a las pretensiones, por ajustarse el procedimiento al establecido para esta clase de procesos. Por auto fechado 25 de noviembre de 20151 1 , resuelve tener por contestada la demanda y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia del artículo 101 del C.P.C., la cual se llevó a cabo el día 01 de marzo de 20161 2 , declarándose fracasada la etapa conciliatoria por encontrarse la parte demandada representada por curador ad litem, por lo que luego de agotadas las etapas de la audiencia, se procedió a tomar el interrogatorio a la demandante ELIZABETH LUCUMI PEÑA. Por último, y de acuerdo a la información suministrada por la demandante en el interrogatorio, se solicitó por parte del 6 Folio 38 cdo 1. 7 Folio 39 cdo. 1 8 Folio 48 cdo. 1 9 Folio 53 vto cdo. 1 1 0 Folios 54 y 55 cdo 1. 1 1 Folio 56 Cdo 1 1 2 Folios 60 y 61 cdo 1.5
RAD.: 2014-00427-01
Juzgado que se aportara documentación, referente al reclamo pensional que se surte en el Juzgado Laboral de la ciudad de Cali (V), por parte de otra presunta compañera permanente del causante. Por auto fechado 17 de marzo de 20161 3 , el
surte en el Juzgado Laboral de la ciudad de Cali (V), por parte de otra presunta compañera permanente del causante. Por auto fechado 17 de marzo de 20161 3 , el Juzgado decretó las pruebas del proceso teniendo de presente las solicitadas por las partes y las de oficio que se consideraron conducentes, necesarias y pertinentes y se fijó fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento, de conformidad con el artículo 372 del Código General del Proceso. obran las siguientes: Dentro de las pruebas recaudadas en el plenario
1. PARTE DEMANDANTE. 1.1 DOCUMENTALES: Las obrantes a folios 02 a 14 del cuaderno principal y que aparecen como anexos de la demanda. 1.2 TESTIMONIALES: Se recepcionaron los
testimonios de FERNANDO PEREZ y LUIS ANIBAL RENGIFO GARCIA.
2. DE OFICIO 2.1 DOCUMENTALES: Los obrantes a folios 103 143 del cuaderno principal presentados en la audiencia realizada el día 23 de junio de 2016.
Igualmente, se dispuso librar oficio al Juzgado 12 Laboral de Cali para que presentara un informe sobre el estado de la actuación que adelantaba la señora BELLADINES BEDOYA contra los herederos de FLOVER MERCADO, radicado al No. 2014-649. Igualmente, al SOAT para que indicara si la señora BELLADINES BEDOYA ha adelantado algún trámite ante esa entidad con ocasión del fallecimiento del señor FLOVER MERCADO. 2. 2. TESTIMONIALES: Las declaraciones de los
señores BELLADINES BEDOYA y FERNANDO PEREZ.6
RAD.: 2014-00427-01
entidad con ocasión del fallecimiento del señor FLOVER MERCADO. 2. 2. TESTIMONIALES: Las declaraciones de los
señores BELLADINES BEDOYA y FERNANDO PEREZ.6
RAD.: 2014-00427-01
En la audiencia celebrada el día 23 de junio de 2016, las partes presentaron las alegaciones y el juez de conocimiento profirió la correspondiente sentencia. DECISIÓN DEL A-QUO El 23 de junio de 20161 4 , el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), profirió sentencia mediante la cual niega las pretensiones de la demanda y condena en costas a la parte demandante. El juez de primera instancia, luego de efectuar un recuento sobre los aspectos generales de la unión marital de hecho, concluye sobre el particular que1 5 “en estas condiciones es evidente del estadio de la probática que tiene que hacer la judicatura en su conjunto, que a nuestro pesar (...) don Flover Mercado y por lo visto compartía al mismo tiempo, no se sabe de qué manera, porque ambas se resisten aceptar ser abandonadas siquiera un día de cohabitación con las mismas, nos referimos tanto a la señora Bedoya Chocue, como a la señora Lucumí Peña, al mismo tiempo o al unísono con ambas, y esto no es factible (...) porque contrasta (...) con un elemento o ingrediente esencial ya decantado de este tipo de relaciones, que no es ningún otro que la singularidad”. EL RECURSO DE APELACIÓN Se alzó en apelación la apoderada judicial de la parte demandante, interponiendo el recurso de apelación al momento de serle notificada la decisión tomada en la sentencia, o sea en la misma audiencia, y
EL RECURSO DE APELACIÓN Se alzó en apelación la apoderada judicial de la parte demandante, interponiendo el recurso de apelación al momento de serle notificada la decisión tomada en la sentencia, o sea en la misma audiencia, y presentando un escrito1 6 con los reparos concretos dentro de los tres (03) días siguientes a la finalizando de la audiencia, argumentando que de acuerdo a las fechas en que se produjo la convivencia entre las señoras ELIZABETH LUCUMI y BELLA DENIS BEDOYA con el señor FLOVER MERCADO, existe una diferencia de trece años, siendo la primera en el tiempo la señora LUCUMI. Afirma que si bien existió una convivencia simultánea en los últimos años con las dos señoras y la Ley 797 de 2003, en su artículo 13, no se pronuncia sobre el derecho de sustitución pensional en el caso de que existan dos compañeras permanentes, y trae a colación la sentencia T301 de 2010, sobre la pensión de sobreviviente de convivencia simultanea de dos compañeras permanentes a las que se les reconoció el derecho. 1 4 Folio 145 cdo. 1 1 5 Min 1:10 grabación 3 CD. F1 146 1 6 Folios 151 y 152 cdol.7 O J ,
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
RAD.: 2014-00427-01 proceso.
a. Decisiones sobre validez v eficacia del
I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se efectuó el tránsito de legislación contenido en el artículo 625 del Código General del Proceso y se interpuso el recurso de apelación, conforme el artículo 322 de la misma
I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se efectuó el tránsito de legislación contenido en el artículo 625 del Código General del Proceso y se interpuso el recurso de apelación, conforme el artículo 322 de la misma norma procesal civil, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del precitado Código, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser parte está demostrada ya que la demandante y los demás interesados en el proceso de Ley 54 DE 1990 (Unión Marital de Hecho) existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, teniendo de presente lo indicado en el artículo 6 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 4 de la Ley 979 de 2005, puesto que la demandante, ELIZABETH LUCUMI PEÑA, es la presunta compañera permanente y se acciona frente a los herederos del presunto compañero permanente, señor FLOVER MERCADO; y D) capacidad procesal la cual la tienen todos los intervinientes dentro del proceso, pues son mayores de edad.
b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum en este evento consiste en determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia No. 189 de fecha junio 23 de 2016,
dentro del proceso, pues son mayores de edad. b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum en este evento consiste en determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia No. 189 de fecha junio 23 de 2016, dictada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V)? c. Tesis que defenderá la Sala: Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del8
RAD.: 2014-00427-01
Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la sentencia No. 189 de fecha junio 23 del 2016, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), por cuanto, efectivamente, de las pruebas recaudadas dentro del plenario se observó que no se cumple con un requisito esencial de la unión marital de hecho, como es la singularidad entre presuntos compañeros permanentes. d. Argumento central de esta tesis: siguientes premisas: El argumento central de esta tesis se soporta en las (i) Premisas Normativas v jurisprudenciales: Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la decisión a tomar las siguientes: 1o. El artículo 1o de la Ley 54 de 1990 estatuye que “A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre v la mujer que forman parte de la unión marital de hecho. ” El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por
comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre v la mujer que forman parte de la unión marital de hecho. ” El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-683 de 2015, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 2o. El artículo 166 del Código General del Proceso indicó “PRESUNCIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice". 3.- El artículo 167 ibídem establece que: “CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a9
RAD.: 2014-00427-01 la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o
cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 4o. El artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005, dice lo siguiente “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.” 5o. En los artículos 3 y 5 de la misma ley se señala:
A. Artículo 3o. “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.
Parágrafo. No formarán parte del haber de la sociedad, los
A. Artículo 3o. “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.
Parágrafo. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho."
B. Artículo 5o, modificado por el artículo 3 de la Ley 979 de 2005, “La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve por los
siguientes hechos:
1. Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a Escritura Pública ante Notario.
2. De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido.
3. Por Sentencia Judicial.
4. Por la muerte de uno o ambos compañeros. ”10
RAD.: 2014-00427-01 6o. El artículo 243 del Código General del Proceso enuncia que: “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares del Proceso señala: 7o. Sobre la prueba documental, el Código General
A. El artículo 244 siguiente regula que: “DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la
edificios o similares del Proceso señala: 7o. Sobre la prueba documental, el Código General
A. El artículo 244 siguiente regula que: “DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos v en todas las jurisdicciones. " (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
B. El artículo 245 “Aportación de documentos.
Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia. Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello. ”
copia. Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello. ”
C. El artículo 246 “Valorprobatorio de las copias.
Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. ”11
RAD.: 2014-00427-01
D. El artículo 257 “Alcance probatorio.
Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el articulo 250; respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. ”
E. El artículo 260 “ Alcance probatorio de los documentos privados.
Los documentos privados tienen el mismo valor que los públicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes como respecto de terceros. 8o. Referente a la Sentencia proferida por la Honorable Corte Constitucional T-301 de 2010, y que es el fundamento del reparo concreto expuesto por la recurrente, esta indicó que: “naturaleza jurídica de la
8o. Referente a la Sentencia proferida por la Honorable Corte Constitucional T-301 de 2010, y que es el fundamento del reparo concreto expuesto por la recurrente, esta indicó que: “naturaleza jurídica de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. CASOS DE CONVIVENCIA SIMULTÁNEA DEL CAUSANTE CON DISTINTAS COMPAÑERAS La Ley 100 de 1993 estableció algunas disposiciones generales sobre los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media con prestación definida, como en el de ahorro individual con solidaridad. También mencionó quienes son los beneficiarios de esta mesada en los artículos 47 y 74 de la siguiente manera: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían
b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. ” Sin embargo, la mencionada ley no previo en forma expresa los casos de simultaneidad de personas con derecho a la pensión de sobrevivientes. Para llenar este vacío, la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 1312
RAD.: 2014-00427-01 estipuló quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes e indicó que en caso de presentarse convivencia simultánea entre cónyuge y compañera (o) permanente dentro de los cinco años previos al fallecimiento del causante, la pensión se le concederá al esposo (a).
En efecto, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 señaló: “(...) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco
pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años. antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge v una compañera o compañero permanente, la beneficiaría o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. ” (Subrayado fuera del texto) Los vacíos de la norma citada fueron puestos en evidencia por el Consejo de Estado, al desatar una controversia originada entre la cónyuge y la compañera permanente de un pensionado de la Policía Nacional que acreditaban convivencia simultánea con el causante. La Sección Segunda del Consejo de Estado, “bajo un criterio de justicia y equidad", resolvió distribuir en partes iguales la pensión de sobrevivientes entre las peticionarias. El Consejo de Estado reiteró la línea jurisprudencial sentada por esta corporación en la sentencia T-1103 de 23 de agosto de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Al respecto, recordó: "En la sentencia T-190 de 1993 se definió el contenido y alcances de ese derecho prestacional, de la siguiente manera: ‘La sustitución pensional, de otra parte, es un derecho que
"En la sentencia T-190 de 1993 se definió el contenido y alcances de ese derecho prestacional, de la siguiente manera: ‘La sustitución pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañ