TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2015-00293-01-(12-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2015-00293-01-(12-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Civil Familia de Decisión
Providencia: Apelación auto No. 005 – 2023
Proceso: Sucesión
Demandante: Maria Lismory Ocampo de Arango y Otros
Causante: Oscar Marino Arango Martínez
Radicado: 76-520-31-10-003-2015-00293-01
Procedencia: Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira
Asunto: Embargo de derechos sobre la partición . Se hace efectivo a partir de su comunicación al juzgado donde se disputan; por consiguiente, si al arribar la comunicación de la medida, la causa mortuoria ya ha culminado, corresponde negar su materialización.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, enero doce (12) de dos mil veinticuatro (2024)
1.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado de la señora AMBROSINA HURTADO contra la decisión adoptada el 11 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira.
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto apelado, el juez a-quo se abstuvo de dar cumplimiento al embargo de derechos o bienes adjudicados a los señores LARRY MARINO y MARY DEL ROSARIO ARANGO ROA ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali en proceso de liquidación de sociedad de hecho. Para así decidir adujo el fallador que para el momento en que le fue comunicada la medida cautelar, el proceso bajo2
DEL ROSARIO ARANGO ROA ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali en proceso de liquidación de sociedad de hecho. Para así decidir adujo el fallador que para el momento en que le fue comunicada la medida cautelar, el proceso bajo2
su dirección ya había culminado c on sentencia aprobatoria de la partición que además ordenó el levantamiento de cautelas.
2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la señora AMBROSINA HURTADO formuló recurso de apelación, el cual sustentó en que la medida cautelar fue pedida y ordenada varios meses antes de terminarse el proceso de sucesión, sin embargo, la comunicación llegó posteriormente por causa atribuible al juzgado que conoce de la liquidación de la sociedad de hecho y, en todo caso la partición no ha sido objeto de registro.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar ¿resulta procedente materializar el embargo de derechos que sobre proceso de sucesión decreta el juez civil, cuando al momento de comunicarse, aquel ya goza de sentencia que ordenó el registro de la partición y levantó las medidas cautelares?
3.1.1. Empiécese por recordar que las medidas cautelares en los procesos de naturaleza civil buscan precaver y prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas, los bienes o los medios de prueba mientras el proceso toma su curso. Por su carácter accesorio e instrumental, la medida cautelar solo busca, en la mayoría de los casos, asegurar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante si se profiera decisión que acepte sus pretensiones, impedir para aquel,
curso. Por su carácter accesorio e instrumental, la medida cautelar solo busca, en la mayoría de los casos, asegurar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante si se profiera decisión que acepte sus pretensiones, impedir para aquel, más perjuicios de los que de por sí le ha ocasionado el demandado al constreñirlo a acudir a la administración de justicia.
La doctrina general, cree encontrar en las medidas cautelares un claro desarrollo del principio de igualdad o equilibrio procesal; con visión más restringida hay, sin embargo, quienes hablan de que tienen por objeto asegurar la ejecución del fallo correspondiente, y otros, del ejercicio de un derecho de supremacía que corresponde al Estado. Puntos de vista todos que están orientados por un enfoque común; esto es, que las medidas cautelares evitan los efectos nocivos del tiempo que se utiliza en las tramitac iones de los procesos civiles , pues como sabe, el análisis de las pruebas, la reconstrucción de hechos pasados, el raciocinio jurídico etc., hacen que resulte imposible obtener justicia inmediata.
Sobre el particular la Corte Constitucional expuso lo siguiente en decisión de vieja data:3
Las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que esta s medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley
el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que esta s medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido1.
3.1.2. En el asunto b ajo examen, reclama la parte apelante, el cumplimiento o efectividad de la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, en el marco del proceso de liquidación de sociedad de hecho con radicación 2015-00329, consistente en el decretó embargo y secuestro:
1.- De los derechos (cuota parte) o bienes que le sean adjudicados a los demandados LARRY MARINO ARANGO ROA y MARIA DEL ROSARIO ARANGO ROA, en el trabajo final de partición y adjudicación de los bienes del causante señor Oscar Marino Arango Ramírez (q.e.p.d.)., dentro del proceso radicado bajo la partida 2019 - 00293, el cual cursa en el Juzgado 3 de Familia de Palmira -Valle, y que correspondan únicamente a bienes de la sociedad patrimonial de hecho disuelta ARANGO HURTADO, que se adjudiquen a los referidos herederos. Líbrese la comunicación de que trata el art. 5935 del CGP.
Respecto a la materialización de este tipo de embargos, señala el numeral 5° del artículo 593, que "5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines
artículo 593, que "5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial".
Y con similar orientación, refiere el inciso 3° del artículo 466 del Estatuto Procesal, alusivo la persecución de bienes embargados en otros asuntos, que "[l]a orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba , momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior , y así lo hará saber al juez que libró el oficio".
3.1.3. Visto lo anterior, al rompe se advierte que la decisión fustigada debe ser confirmada, pues como viene de verse, el embargo sobre derechos debatidos en otro proceso surte sus efectos a partir del recibo de la comunicación remitida por el despacho judicial que lo decreta y, en este caso, ello ocurrió mediante correo electrónico del 10 de octubre de 20222, es decir, varios meses después de dictada la sentencia del 31 de mayo de 20223, a través de la cual, no solo se aprobó la partición,
1 Sentencia C 379 de 2004, MP. ALFREDO BELTRAN SIERRA 2 Ver archivo No. 239 del expediente 3 Ver archivo No. 191 del expediente4
sino que se ordenó su registro, levantaron de medidas cautelares y se dispuso la entrega de dineros.
Por manera que, al margen de a quien resulte imputable la no remisión oportuna de
3 Ver archivo No. 191 del expediente4
sino que se ordenó su registro, levantaron de medidas cautelares y se dispuso la entrega de dineros.
Por manera que, al margen de a quien resulte imputable la no remisión oportuna de la comunicación sobre el embargo al juez de primera instancia, lo cierto es que para cuando este recibió noticia de la cautela, o sea, para cuando la misma finalmente se hizo efectiva, ya no existían derechos por embargar, ante la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
En un asunto de similares matices, concluyó la Corte Constitucional, bajo el amparo del Código de Procedimiento Civil, que no fue modificado en lo pertinente al tópico que nos ocupa:
La orden de embargo, en los términos citados, se comunica por oficio dirigido por el juez requirente al funcionario judicial que tramita el proceso en que se desea efectuar el embargo de remanentes. El secretario del juzgado requerido deberá “… dejar testimonio del día y la hora en que recib a, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber el juez que libró el oficio.” Adicionalmente, la norma ofrece una regla particular aplicable cuando ha finalizado el proceso, según la cual practicado el remate y cancelado el crédito y las costas, se remitirán los remanentes al juez solicitante. Regla similar es aplicable en los eventos en que el proceso termina por desistimiento o transacción, casos en que los bienes embargados sobrantes se considerarán a su vez embargados por el funcionario requirente.
En el asunto de la referencia, se tiene que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal,
casos en que los bienes embargados sobrantes se considerarán a su vez embargados por el funcionario requirente.
En el asunto de la referencia, se tiene que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal, mediante auto del 15 de abril de 2010, decretó “el embargo y secuestro preventivo de los bienes y remanentes que le pudieren llegar a corresponder a la demandada en el proceso referenciado en el escrito anterior y que cursa en el Juzgado 4 CIVIL MUNICIPAL de Santiago de Cali. En consecuencia líbrese el oficio de que trata el artículo 543 del C. de P.C.” El oficio en mención tiene fecha 15 de abril de 2010 y se observa constancia de recibo por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal, del 23 de abril del mismo año, a las 10:30 AM.
Conforme a la norma legal citada, el embargo de remanentes se entiende perfeccionado el 23 de abril de 2010, puesto que (i) esa fue la fecha de recibo del oficio enviado por el juzgado requirente; y (ii) no existe evidencia de otras solicitudes de embargo radicadas con anterioridad.
No obstante, el Juzgado accionado, mediante comunicación del 4 de mayo, informó al despacho requirente que su solicitud “no surtía efectos”. Para sustentar esa afirmación, indicó que mediante auto del 22 de abril de 2010, se había ordenado “el levantamiento del embargo que recae sobre inmueble (sic) por haberlo solicitado las partes según acuerdo de pago efectuado por las mismas.” De acuerdo con las reglas previstas en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el término de ejecutoria
levantamiento del embargo que recae sobre inmueble (sic) por haberlo solicitado las partes según acuerdo de pago efectuado por las mismas.” De acuerdo con las reglas previstas en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el término de ejecutoria de la citada providencia se surtió los días 23, 26 y 27 de abril de 2010. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud de embargo de remanentes se perfeccionó antes que hubiera quedado en firme el auto que aprobó el acuerdo de pago y, por ende, permitió la dación en pago del bien. Por ende, e l Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali incurrió en defecto procedimental absoluto, habida cuenta que (i) negó injustificadamente la solicitud efectuada por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de la misma ciudad, fundado en el abierto desconocimiento de un mandato legal claro e imperativo; y (ii) vulneró con ello los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la ciudadana López, en tanto imposibilitó la ejecución judicial de su derecho de crédito.5
La Corte, en consecuencia, desestima el argumento planteado por el despacho judicial accionado, en el sentido que la solicitud efectuada no podía tramitarse, puesto que el juzgado requirente había solicitado el embargo de remanentes y no de los bienes que llegaren a desembargarse . Esta posición es inadmisible, puesto que claramente se solicitó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, que es el único precepto que regula el trámite para la persecución en un proceso civil de bien es embargados en otro, como sucede en el presente caso. Además, no puede perderse de vista que al momento en que la actora solicitó
Procedimiento Civil, que es el único precepto que regula el trámite para la persecución en un proceso civil de bien es embargados en otro, como sucede en el presente caso. Además, no puede perderse de vista que al momento en que la actora solicitó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali que requiriera el embargo de remanentes, el inmueble materia del acuerdo de pago aún estaba sujeto a la medida cautelar4.
3.1.4. Luego, cambiando lo que hay que cambiar, queda claro que, la efectividad de esta clase de embargos, requiere que a la fecha de comunicársele al juez del otro asunto, existan medidas cautelares vigentes o al menos el proceso continúe en curso; de lo contrario, como aquí ocurrió, esto es, terminado aquel con los ordenamientos de rigor, entiéndase en este caso particular, el registro de la partición -así no se hubiese materializado al momento de presentarse el recurso - y, levantadas las cautelas, hasta sobra decirlo, nada queda ba por embargar , entiéndase, al interior del presente sucesorio, pues en todo caso procede el embargo y secuestro de los bienes objeto de adjudicación, si es que aquellos se encuentran afectos a la sociedad de hecho que se le liquida ante el juez civil.
3.1.5. Finalmente, este Tribunal no puede pasar por alto que, aunada a la tardanza u omisión que se le atribuye al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el recurso que se decide en este proveído fue concedido el 2 de noviembre de 2022, empero no fue tramitado o remitido a la Corporación, sino pasados más de nueve meses, según constancia secretarial del 25 de agosto de 2023 emanada del Juzgado
empero no fue tramitado o remitido a la Corporación, sino pasados más de nueve meses, según constancia secretarial del 25 de agosto de 2023 emanada del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira5, se compulsarán copias de la actuación con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, a efectos de que esa autoridad determine si se ha incurrido en conductas disciplinables en medio del trámite dispensado a las m edidas cautelares, así como a los recursos relacionados con las mismas.
3.2. Basten las anteriores y breves consideraciones, para confirmar la providencia apelada de fecha y procedencia conocidas. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
4 Corte Constitucional, sentencia T-111 de 2011 5 Ver archivo No. 257 del expediente6
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto apelado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas (art. 365 num. 8
del Código General del Proceso).
TERCERO: COMPULSAR copias de la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, por la razón antes indicada.
CUARTO: DEVOLVER el diligenciamiento al juzgado de origen, para los fines antes anunciados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
CUARTO: DEVOLVER el diligenciamiento al juzgado de origen, para los fines antes anunciados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Rad. 76-520-31-10-003-2015-00293-01
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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