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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2015-00293-02-(09-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2015-00293-02-(09-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Sala Civil Familia de Decisión

Providencia: Apelación auto No. 167 – 2020

Proceso: Sucesión intestada

Causante: Oscar Marino Arango Ramírez

Radicado: 76-520-31-10-003-2015-00293-02

Procedencia: Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira

Asunto: Trámite incidental. Corresponde al juez rechazarlo, cuando el mismo no se encuentra autorizado por la ley procedimental.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, diciembre nueve (09) de dos mil veinte (2020)

11.. OOBBJJEETTOO DDEELL PPRROONNUUNNCCIIAAMMIIEENNTTOO::

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la señora MARIA DEL ROSARIO ARANG O ROA, contra la decisión adoptada el 8 de septiembre de 2020, por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira.

2. ANTECEDENTES

2.1. Por medio del auto apelado, el juez a-quo, rechazó una solicitud de incidente que había formulado la aludida defensora, tendiente a que se declarara que los herederos JANETH LISMORY , MONICA y OSCAR FERNANDO A RANGO OCAMPO, ocultaron bienes de la masa herencial, transfiriéndolos a una sociedad de su propiedad, con el fin de afectar a los dem ás coherederos y, como consecuencia de ello, se les aplique la sanción contemplada en el artículo 1288 del

OCAMPO, ocultaron bienes de la masa herencial, transfiriéndolos a una sociedad de su propiedad, con el fin de afectar a los dem ás coherederos y, como consecuencia de ello, se les aplique la sanción contemplada en el artículo 1288 del Código Civil, consistente en la pérdida de los derechos sobre tales inmuebles, por parte de aquellos. El rechazo in limine tuvo como sustento, el hecho de no tratarse de un incidente autorizado por la ley.2

2.2. Inconforme con lo decidido, la abogada incidentalista, formuló recurso de apelación, manifestando que si bien es cierto no existe un trámite especial para su solicitud, la misma es procedente, a la luz de los principios de celeridad y economía procesal, amen que, en caso de vacíos legales debe el juez aplicar las norm as que regulen situaciones análogas.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar si ¿al interior de un proceso sucesorio, resulta procedente resolver mediante incidente, sobre la presunta sustracción de bienes herenciales por parte de alguno de los coherederos?

3.1.1. Para responder, cumple precisar, que u n trámite incidental, tiene por objeto la resolución de cuestiones accidentales o accesorias suscitadas entre los intervinientes al interior del litigio, derivadas de la actuación procesal principal; respecto de esta última, media una relación de conexidad y dependencia con el petitum y la causa petendi objeto del debate, que implica, entre otros aspectos, la sujeción a las mismas reglas de competencia1.

respecto de esta última, media una relación de conexidad y dependencia con el petitum y la causa petendi objeto del debate, que implica, entre otros aspectos, la sujeción a las mismas reglas de competencia1.

A propósito de este tópico, el artículo 127 del Código General del Proceso advierte que:

Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale ; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.

Entre tanto, a voces del canon 130 ejusdem,

El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales.

3.1.2. Luego, no cabe duda que, en materia de incidentes, rige el principio de taxatividad, de ahí que, no le está dado juez, resolver por esta vía, trámites que no se encuentren expresamente autorizados por el legislador. Es así que, resulta acertada la decisión censurada, en cuanto rechazó de plano el incidente formulado por la abogada de la parte recurrente, el cual, recordemos, propende por reincorporar unos bienes inmuebles a la herencia del causante OSCAR MARINO

1 Sentencia STC11570-2019 del 28 de agosto de 2019 MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Rad icación n.° 11001-22-03-000-2019-01399-013

ARANGO RAMIREZ y sancionar a los herederos presuntamente implicados en su

11001-22-03-000-2019-01399-013

ARANGO RAMIREZ y sancionar a los herederos presuntamente implicados en su ocultamiento, puesto que, hasta sobra decirlo, aquel no se encuentra reglado por la ley procesal.

3.1.3. Ahora bien, no son de recibo los argumentos de la recurrente, en punto a que, ante la ausencia de regulación del incidente solicitado, debe acudirse a principios como los de celeridad y economía procesal, para que en un solo proceso se decida sobre los bie nes que fueron sustraídos de la herencia, se impongan las sanciones de rigor y se disponga sobre su liquidaci ón; puesto que, precisamente el talante de las acusaciones lanzadas, impide que a ellas se de resolución , con un escenario de defensa para los enca rados, tan limitado como el que se predica del trámite incidental.

Lo anterior, sin mencionar que según se desprende de la solicitud incidental, la supuesta distracción de activos se verificó a través de su transferencia a terceros, cuyos derechos como ad quirentes de buena fe, no pueden soslayarse, so pretexto de los mentados principios, cual ocurriría necesariamente de acceder al pedimento de la alzada, dado que el tr ámite genérico de que trata el artículo 129 del Código General del Proceso –único aplicable ya que no existe regulación especial sobre el particular, se reitera -, por razones que resultan obvias, no contempla la vinculaci ón de terceros.

3.1.4. En suma, resulta claro que no hay disposición que autorice ventilar la discrepancia invocada por la cuerda procesal deprecada, razón suficiente para

de terceros.

3.1.4. En suma, resulta claro que no hay disposición que autorice ventilar la discrepancia invocada por la cuerda procesal deprecada, razón suficiente para haberla rechazado como bien lo hizo el a -quo. Y, en todo caso, en punto al escenario para ejercer el derecho de defensa de los implicados, el trámite incidental no se compadece con las cuestiones a dilucidar, lo que deja sin sustento el razonamiento de la apelante, quien habrá que acudir a un proceso verbal para que, con las garantías del caso , se resuelva sobre la titularidad de los bienes que pretenden adicionarse a los inventarios.

3.2. Basten las ante riores y breves consideraciones, para confirmar la providencia apelada.

4. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

(VALLE),4

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha y procedencia conocidas, de conformidad con expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la heredera MARIA DEL ROSARIO ARANGO ROA conforme lo ordena el canon 365 numeral 1° del Código General del Proceso. Tásense como agencias en derecho, la suma de $1'000.000, a favor de los demás herederos.

TERCERO: DEVOLVER el diligenciamiento al juzgado de origen, a través de medio electrónico.

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demás herederos.

TERCERO: DEVOLVER el diligenciamiento al juzgado de origen, a través de medio electrónico.

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BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

Firmado Por:

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Civil Familia Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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