TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2015-00330-06-(20-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2015-00330-06-(20-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: INCIDENTE DE DESACATO incoado por Luz María Pérez Tapia a través de agente oficioso (María Tereza Andrade Pérez) contra la nueva EPS.
Radicación: 76-520-31-10-003-2015-00330-06
Trámite: CONSULTA DE AUTO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 152 de la fecha.
De conformidad con la competencia establecida en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sanción que, mediante auto de septiembre 3 de 2021 , el juez 3° promiscuo de familia de Palmira impuso a Silvia Patricia Londoño Gaviria y a Danilo Alejandro Vallejo Guerrero , en sus respectivas calidades de gerente regional y vicepresidente de salud de la nueva EPS.
I. ANTECEDENTES
El juez 3° promiscuo de familia de Palmira, en sentencia de tutela n°. 223 del julio 22 de 2015 -al amparar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de Luz María Pérez Tapia - ordenó al representante legal de la nueva EPS que garantizara a la promotora un tratamiento integral para el manejo de l os
22 de 2015 -al amparar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de Luz María Pérez Tapia - ordenó al representante legal de la nueva EPS que garantizara a la promotora un tratamiento integral para el manejo de l os diagnósticos: enfermedad de alzheimer no especificada, epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos generalizado s, constipación, incontinencia urinaria no especificada, enfermedad respiratoria aguda y gastrostomía, atendiendo las ordenes médicas emitidas (fallo). De igual modo, la prenotada decisión fue modulada por el a quo, en auto de agostó 9 de 2021, mediante el cual ordenó a la nueva EPS programe a la accionante una valoración para que, con base en una escala de medición de requerimiento de enfermería y/o cuidador determine la pertinencia del servicio (auto).
Luz María Pérez Tapia -actuando a través de agente oficiosopromovió incidente de desacato, a partir del incumplimiento de la referida orden, concretamente, ante la omisión de agendar la valoración para acceder al servicio de cuidador, además, de la negativa de suministrar el botón gástrico MIC-Key de 24 fr y el medicamento76-520-31-10-003-2015-00330-06 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 acetilcisteína 600 gr, ordenados por el médico tratante; razón por la cual, el despacho requirió para el cumplimiento inmediato de la orden de amparo y para que la hiciese cumplir, en su orden, a Silvia Patricia Londoño Gaviria y a Danilo
despacho requirió para el cumplimiento inmediato de la orden de amparo y para que la hiciese cumplir, en su orden, a Silvia Patricia Londoño Gaviria y a Danilo Alejandro Vallejo Guerrero , en sus respectivas calidades de gerente regional y vicepresidente de salud de la nueva EPS (auto de agosto 9 de 2021).
El a quo dispuso la apertura del trámite incidental por desacato, concediéndole a los incidentados tres días para el ejercicio de su derecho de defensa, a través de providencia de agosto 24 de 2021 . Seguidamente, procedió a decretar la instrucción del proceso por auto del 30 del mismo mes y año.
Enfatizando en que la pasiva no acreditó haber cumplido la orden constitucional impartida, el juez de instancia profirió la decisión materia de consulta, en la cual declaró en desacato a Silvia Patricia Londoño Gaviria y a Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, en sus respectivas calidades de gerente regional y vicepresidente de salud de la nueva EPS y le impuso sanciones de arresto domiciliario por 3 días y multa equivalente a $302.808,72, junto con los demás ordenamientos propios de esta clase de providencias (auto sanción).
En sede de consulta, el mandatario judicial de la nueva EPS manifestó que el área técnica de salud de la entidad no ha emitido concepto, destacando que, en todo caso, no hay lugar a imponer sanciones , toda vez que existe voluntad de acatar su decisión judicial y no se demuestra el dolo en el incumplimiento (memorial).
Esbozados brevemente los antecedentes de este asunto incidental, procede la Sala a definir el grado jurisdiccional dispuesto, para lo cual se asumen las siguientes,
Esbozados brevemente los antecedentes de este asunto incidental, procede la Sala a definir el grado jurisdiccional dispuesto, para lo cual se asumen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
Sea lo primero recordar que el trámite incidental por desacato a un fallo de tutela, es el ejercicio de la facultad sancionadora del juez cuando verifica que ha existido incumplimiento a una orden contenida en una sentencia que amparó derechos de categoría fundamental; sin embargo, la sanción está precedida del agotamiento del rito procesal de ley, pero, la misma debe ser impuesta en la medida que se verifique no sólo que ha habido incumplimiento del fallo de tutela (factor objetivo) sino que la incorrección ha sido injustificada (factor subjetivo).76-520-31-10-003-2015-00330-06 Consulta Desacato
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La anterior aseveración la acoge esta Sala, siguiendo la línea reiterada y consistente de la Corte Constitucional, la cual ha indicado que el desacato es una figura distinta del cumplimiento, en tanto, todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva un desacato 1. Sobre este particular, en sentencia T-458 de 20032, precisa:
“[E]l trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto n o significa que la tutela no cumplida sólo tiene
del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto n o significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:
(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia s e basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.
(iv) El desacato es a p etición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”3
Con todo, el incidente de desacato tiene una dimensión subjetiva, manifestada en la eventual sanción disciplinaria que puede ser impuesta, siempre y cuando se constate la existencia de responsabilidad en cabeza de quien recae la obligación de darle cumplim iento a la orden de tutela , mientras que el cumplimiento muestra una faceta objetiva expresada en la efectividad de los derechos fundamentales que fueron protegidos, para lo cual el juez de primera
obligación de darle cumplim iento a la orden de tutela , mientras que el cumplimiento muestra una faceta objetiva expresada en la efectividad de los derechos fundamentales que fueron protegidos, para lo cual el juez de primera
1 En sentencia T-459 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte expresó: “[L]a facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción.” 2 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 En sentencia T -889 de 2011, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte reiteró “que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato, a pesar de tener un mismo origen, cual es la orden judicial emitida, y poderse tramitar paralelamente, son instituciones diferentes que persiguen objetivos distintos. En efecto, mientras que el primero tiende al aseguramiento de la vigencia de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados [dimensión objetiva] , el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo [dimensión subjetiva] . En todo caso, de iniciarse el trámite del desacato, éste procedimiento no puede desconocer, ni servir de excusa al juez constit ucional de su obligación de hacer
incumplido el fallo [dimensión subjetiva] . En todo caso, de iniciarse el trámite del desacato, éste procedimiento no puede desconocer, ni servir de excusa al juez constit ucional de su obligación de hacer que se acate integralmente la orden judicial de protección. Es por ello que, sin perjuicio de que se sancione o no al responsable de la omisión, el juez tiene el deber de garantizar su total cumplimiento si el mismo no se ha producido por vía del desacato, en razón a que en determinados eventos, la efectividad de los derechos afectados, se obtiene mediante la adopción de medidas adicionales a la sanción que resulta insuficiente para la ejecución de lo ordenado.”76-520-31-10-003-2015-00330-06 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 instancia, deberá adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento de lo decidido, facultad que mantiene hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza4.
Descendiendo al presente asunto, el juez a quo sancionó a Silvia Patricia Londoño Gaviria y a Danilo Alejandro Vallejo Guerrero , en sus respectivas calidades de gerente regional y vicepresidente de salud de la nueva EPS a vuelta de considerar que inobservaron lo dispuesto en la sentencia de tutela n°. 223 del julio 22 de 2015 y el auto que la moduló, de agosto 9 de 2021, en punto de abstenerse de agendar la valoración médica para verificar la pertinencia del servicio de cuidado r y no proporcionar la sonda de alimentación y el medicamento acetilcisteína, ordenados por el médico tratante, sin que se observe alguna causal que justifique tal dilación.
la valoración médica para verificar la pertinencia del servicio de cuidado r y no proporcionar la sonda de alimentación y el medicamento acetilcisteína, ordenados por el médico tratante, sin que se observe alguna causal que justifique tal dilación.
Importa destacar que la abogada auxiliar adscrita a este despacho estableció comunicación telefónica con quien agencia los intereses de la accionante y manifestó que la nueva EPS se ha rehusado a programar la cita de valoración y suministrar el botón gástrico MIC-Key de 24 fr y el medicamento acetilcisteína 600 gr, prescritos hace aproximadamente 6 meses a la gestora Luz María Pérez Tapia (constancia).
Puestas así las cosas, se advierte que se encuentra reunido el componente objetivo, radicado en la ausencia de cumplimiento cabal a la orden constitucional, lo cual no fue desvirtuado por los incidentados; y el elemento subjetivo, en tanto aquel no fue justificado por la pasiva, perpetuando así la inicial vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna de la accionante, que conllevó a otorgar el amparo tuitivo hoy desacatado.
El anterior panorama permite colegir a la sala que están reunidos los presupuestos para declarar el desacato, habiendo lugar a confirmar entonces el proveído materia de consulta.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
4 Corte Constitucional, sentencia T-1113 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.76-520-31-10-003-2015-00330-06 Consulta Desacato
Distrito Judicial de Buga,
4 Corte Constitucional, sentencia T-1113 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.76-520-31-10-003-2015-00330-06 Consulta Desacato
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RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el auto consultado de calenda y procedencia conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Segundo. DEVOLVER , vía correo electrónico, las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Consulta de desacato 76-520-31-10-003-2015-00330-06
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Consulta de desacato 76-520-31-10-003-2015-00330-06
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Consulta de desacato 76-520-31-10-003-2015-00330-06