TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2015-00615-01-(02-10-2018)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2015-00615-01-(02-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 2 DE OCTUBRE DE 2018 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo) Providencia: Apelación sentencia No. S - 1322018
Proceso: Declaración de Existencia de la Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de la Sociedad
Patrimonial
Demandante: Juan Carlos Rojas Patiño
Demandado: Herederos indeterminados de Nubia Cecilia Franco, Carlos Eduardo y Maria Cristina Ochoa Franco Radicado: 76-520-31-10-003-2015-00615-01
Asunto: Unión Marital de Hecho. Es menester acreditar presupuestos estructurales so pena de que se nieguen pretensiones. sus las MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, octubre dos (02) de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO: Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Mediante apoderada judicial, el señor JUAN CARLOS ROJAS PATIÑO solicitó que se declare en sentencia que entre él y la señora NUBIA CECILIA' 2
FRANCO (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho con su consecuente sociedad patrimonial, desde el 30 de junio de 1995 hasta el 27 de enero de 2015 cuando aquella falleció. 2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio la apoderada judicial del demandante que este cohabitó con NUBIA CECILIA FRANCO (q.e.p.d.) en calidad de compañeros permanentes por casi veinte años de forma continua, estable, pacífica y notoria, los que trascurrieron durante el periodo antes señalado y se terminaron por el fallecimiento de la compañera. De igual manera, indicó que no procrearon hijos, eran personas solteras y adquirieron varios bienes durante su unión. 2.3. El libelo fue admitido con auto del 25 de febrero de 20161 ordenándose el emplazamiento a los herederos indeterminados. Designado el Curador ad-litem, compareció al proceso sin oponerse frontalmente a las pretensiones de la demanda2. Los demandados MARIA CRISTINA y CARLOS EDUARDO OCHOA FRANCO comparecieron al proceso a través de abogado, quien contestó la demanda negando los hechos alusivos a la unión marital de hecho deprecada y se
demanda2. Los demandados MARIA CRISTINA y CARLOS EDUARDO OCHOA FRANCO comparecieron al proceso a través de abogado, quien contestó la demanda negando los hechos alusivos a la unión marital de hecho deprecada y se opuso a las pretensiones sin formular excepciones de fondo3.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia del 5 de abril de 2018 que acogió las pretensiones de la demanda y declaró que entre los señores JUAN CARLOS ROJAS PATIÑO y NUBIA CECILIA FRANCO (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho con su consecuente sociedad patrimonial entre el 27 de febrero de 1996 y el 27 de enero de 2015 fecha en que falleció la mencionada compañera. 3.2. Para así decidir argumentó el juez de la causa, previa verificación de los presupuestos procesales, análisis normativo, jurisprudencial y probatorio, que el señor JUAN CARLOS ROJAS PATIÑO, logró acreditar los presupuestos estructurales de la unión marital de hecho que dijo haber sostenido con la señora NUBIA CECILIA FRANCO (q.e.p.d.), estos son, una comunidad de vida de carácter singular y permanente.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN: 4.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación 1 Ver folio 33 y 33v del Cuaderno principal 2 Ver folio 57 y 58 del Cuaderno principal 3 Ver folios 156 a 159 y 183 a 187 del Cuaderno principal3
1 Ver folio 33 y 33v del Cuaderno principal 2 Ver folio 57 y 58 del Cuaderno principal 3 Ver folios 156 a 159 y 183 a 187 del Cuaderno principal3 con los reparos concretos formulados por el apelante..."4, de ahí que el Tribunal se pronunciará "... solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. El apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia en cuanto acogió las pretensiones de la demanda, reclamando una incorrecta valoración de las pruebas, en especial las testimoniales, a partir de las cuales considera que no es posible extraer los presupuestos esenciales de una unión marital de hecho.
5. CONSIDERACIONES; 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.1. Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico a dilucidar es el siguiente: ¿se acreditó que entre JUAN CARLOS ROJAS PATIÑO y NUBIA CECILIA FRANCO (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho durante el periodo por aquel invocado? 5.1.1. Brevemente recordemos que para la estructuración de la unión marital de hecho debe cumplirse con los siguientes requisitos: (i) que esté libremente conformada por dos personas5 (ii) inexistencia de vínculo matrimonial entre la pareja y (iii) que la unión sea positivamente manifiesta a través de la comunidad de vida y de propósitos estableciendo una vida familiar a través de un vínculo de hecho que une a la pareja, con dos características: (a) que sea permanente, esto
pareja y (iii) que la unión sea positivamente manifiesta a través de la comunidad de vida y de propósitos estableciendo una vida familiar a través de un vínculo de hecho que une a la pareja, con dos características: (a) que sea permanente, esto es, que tenga una prolongación en el tiempo, sin que la ley establezca una temporalidad mínima y menos máxima, pero que denote estabilidad y la posibilidad de tener la relación carácter indefinido; y (b) que tenga el carácter de singular, es decir, que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja, no admitiéndose el tener varias al tiempo por uno o por los dos integrantes de la unión marital. 5.1.2. Respecto a la conformación, existencia, declaración judicial y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, el artículo 2o de la Ley 54 de 1990 establece como presunciones legales dos eventos que generan su declaración judicial, a saber: el primero, que la unión marital haya perdurado no menos de dos años, cuando sus integrantes, es decir, los compañeros 4 “...sin peijuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”. 5 La Corte Constitucional en sentencia C-075 de 2.007, declaró la exequibilidad de la ley 54 de 1.990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.4 permanentes no tengan ningún impedimento legal para contraer matrimonio; y el segundo, cuando una unión marital haya perdurado no menos de dos años, y alguno o ambos compañeros permanentes a pesar de tener impedimento legal para contraer matrimonio, cuentan con sociedad conyugal o demás sociedades
segundo, cuando una unión marital haya perdurado no menos de dos años, y alguno o ambos compañeros permanentes a pesar de tener impedimento legal para contraer matrimonio, cuentan con sociedad conyugal o demás sociedades previamente conformadas di sueltas6. 5.1.3. Volviendo la mirada a los requisitos que exige el artículo primero de la Ley 54 de 1990, concretamente al primero ellos, esto es, la ‘comunidad de vida’ entre la pareja, por ser el que de momento interesa a esta Sala de Decisión en orden a desatar la alzada, prioritario resulta memorar -de la mano de esclarecedoras pautas jurisprudenciales trazadas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinariaque esa comunidad o consorcio de vida, [E]s pues un concepto que (...) está integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda v el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, v subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad v la affectio maritalis. que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia. Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho v mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los
quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común. Por tanto la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo Io de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal...7. Sobre el punto, ha depurado también esa misma Corporación que, [N]o basta vivir; menester es convivir. Y más señaladamente, hacer vida marital, esto es. como marido v mujer. Porque muchos pueden ser los que llevan sus vidas en un mismo sitio, sin que haya unión semejante; no es infrecuente el caso en que apartamentos o casas son habitados por personas que por diversas causas deciden compartir de ese modo una vivienda, y no existir sin embargo la intención de hacer vida común, ni menos de entablar una auténtica relación de pareja marital. A lo que podría añadirse todavía, que es perfectamente posible que haya 6 Sobre este último aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ, consideró incompatible con la actual Constitución Política que se exija, además de la disolución de la previa sociedad conyugal, el que se
septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ, consideró incompatible con la actual Constitución Política que se exija, además de la disolución de la previa sociedad conyugal, el que se haya liquidado, bajo el entendido de que la finalidad de la norma es la de evitar la confusión de bienes de la primera sociedad conyugal con los propios y los que se adquieran en vigencia de una eventual sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, finalidad que se alcanza con la disolución de la sociedad conyugal, sin hacerse precisa su liquidación, pues es aquel momento el que determina el momento exacto en que se manifiesta a la vida jurídica la sociedad conyugal, y se conoce a ciencia cierta los bienes que la integran. La anterior jurisprudencia se reiteró en la sentencia del 18 de noviembre de 2004 (MP. Dr. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Exp. 7334), del 4 de septiembre de 2.006, con ponencia del Magistrado EDGARDO VILLAMIL PORTILLA en el expediente 1998-00696, en donde se estimó además que por las mismas razones no era necesario el transcurso de un año después de la disolución de la sociedad conyugal anterior para que se pueda formar la sociedad patrimonial entre compañeros, y del 19 de junio de 2007, nuevamente con ponencia del Dr. VILLAMIL PORTILLA. 7 Sala de Casación Civil, expediente 6721, sentencia del 12 de diciembre de 2001. Magistrado ponente Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS5 hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes, hipótesis esta última que no se descarta por entero en el caso de
JORGE SANTOS BALLESTEROS5 hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes, hipótesis esta última que no se descarta por entero en el caso de ahora. De hecho, domésticamente viven personas cuyas vidas se notan entrelazadas por diversos factores, incluido el parentesco, y forman entonces hogar; es el caso incluso del padre o madre que viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y las personas del servicio doméstico mismas; sin duda, todos ellos disfrutan del calor que por definición entraña el vocablo “hogar”; para decirlo a modo de elipsis, el decurso de ellas se desenvuelve “caseramente, familiarmente”. Allí hay un hogar doméstico. Y al pronto brota la idea que hogar conyugal, es algo más, por supuesto que amén de la domesticidad es menester llevar vida marital... (Negrillas y subrayas de la Sala)8 De manera que, es apenas obvio deducirlo, para que se abra paso la declaración de unión marital de hecho, no se trata de llevarle al juez elementos probatorios que apunten a que posiblemente entre la pareja hubo una relación de las características antes reseñadas; mucho menos que ante la mera demostración de cohabitación de dos personas se deba proceder a ello, se reitera, esto -particularmenteen razón a la alteración al estado civil que genera una declaración de ese linaje. En otras palabras, debe existir certeza absoluta sobre los hechos constitutivos de la unión marital. 5.1.3.1. Es importante agregar que la notoriedad o publicidad no es de manera alguna requisito predicable, puesto que, en determinados casos, es querer de los compañeros " mantener en reserva su convivencia marital" lo que "hace parte del derecho
marital. 5.1.3.1. Es importante agregar que la notoriedad o publicidad no es de manera alguna requisito predicable, puesto que, en determinados casos, es querer de los compañeros " mantener en reserva su convivencia marital" lo que "hace parte del derecho a la intimidad personal y familiar, como también del libre desarrollo de la personalidad, garantías de rango fundamental consagradas en los artículos 15 y 16 de la Constitución Política”9. Sin embargo, indudablemente para quien pretenda la declaración de una unión marital de hecho sostenida en forma clandestina, el esfuerzo en materia de probatoria ha de ser mayor. 5.1.4. Sentadas las anteriores bases jurisprudenciales, corresponde entonces a la Sala adentrarse en el estudio de lo que fue objeto de apelación, anunciando delanteramente que el recurso tiene vocación de prosperidad, pues contrario a lo considerado por el juez de conocimiento, a juicio de esta Sala de Decisión, no logró acreditarse el cumplimiento de los prenotados y ampliamente explicados requisitos o presupuestos axiales desarrollados a partir de la Lev 54 de 1990, para que proceda la declaración de existencia una unión marital de hecho con las probanzas recaudadas. 5.1.5. En efecto, para demostrar la comunidad de vida que dijo haber sostenido con la señora NUBIA CECILIA FRANCO (q.e.p.d.), el señor JUAN CARLOS ROJAS PATIÑO se valió de los testimonios de los señores OVIDIO GIRALDO VELASQUEZ, 8 Sentencia del 25 de julio de 2005, expediente No. 00012-01, magistrado ponente Dr. MANUEL ISIDRO
ARDI LA VELASQUEZ
PATIÑO se valió de los testimonios de los señores OVIDIO GIRALDO VELASQUEZ, 8 Sentencia del 25 de julio de 2005, expediente No. 00012-01, magistrado ponente Dr. MANUEL ISIDRO ARDI LA VELASQUEZ 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4499-2015 del 20 de abril de 2015 MP.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Radicación n° 7300131100042008-00084-026
JAIME PAZ PEREZ, WILSON MOLINA GONZALEZ y CARMEN MUESES, vertidos en audiencias del 16 de febrero y 5 de abril de 2018 respectivamente, quienes casi al unísono dijeron haber conocido la multireferida pareja desde el año 1995, sin embargo para esta Sala de Decisión, sus relatos no resultaron lo suficientemente convincentes respecto a la pretendida unión marital de hecho. 5.1.5.1. Por ejemplo, el señor OVIDIO GIRALDO VELASQUEZ, no pasó de manifestar que el demandante y la causante mantenían juntos entre Cali y Palmira, que el señor ROJAS PATINO la transportaba, le ayudaba con distintas labores en los negocios de su propiedad y -sin precisar en qué época de los más de 15 años que se aducen de convivenciaque cuando salían a bailar juntos, se quedaban en la casa de aquella, nada de lo cual nos revela una verdadera relación de débito marital. Esto sin contar que, de un lado, indicó que la pareja no se prodigaba cariño en públicosupuestamente por prejuicios de la señora FRANCO (q.e.p.d.)- y de otro, mencionó que
sin contar que, de un lado, indicó que la pareja no se prodigaba cariño en públicosupuestamente por prejuicios de la señora FRANCO (q.e.p.d.)- y de otro, mencionó que cuando esta viajaba a los Estados Unidos, lo dejaba encargado -al testigode la administración de sus bienes, lo que resulta inexplicable si tenía un compañero de vida, con el que no viajaba -se destaca estoy por tanto bien podía haberse hecho cargo de las propiedades en comento. 5.1.5.2. De similares notas fue la declaración de la señora CARMEN MUESES, quien dejando de lado aspectos esenciales de la vida en pareja, se limitó a narrar que JUAN CARLOS ROJAS PATIÑO y NUBLA CECILIA FRANCO (q.e.p.d.) eran pareja porque desde el año 1995 salían a bailar y se quedaban a dormir en la casa de esta última en Cali, compartían todo, se celaban y siempre estaban juntos, resaltando también que ante la sociedad la causante presentaba al actor como su amigo y no se daban muestras de amor cuando salían, toda vez que era una mujer "de alta alcurnia" a la que le preocupaba el 'qué dirán', dada la diferencia de edad entre ambos; aseveraciones estas que como mucho darían cuenta de un noviazgo, que no de un designio de compartir la vida juntos. 5.1.5.3. El testimonio del señor JAIME PAZ PEREZ difiere un poco de lo dicho por todos los demás deponentes, pues si bien es cierto coincide en que la relación empezó en el año 1995, según él, los pretensos compañeros si se daban trato de esposos ante propios y extraños, como cuando salían a comer, a celebrar
todos los demás deponentes, pues si bien es cierto coincide en que la relación empezó en el año 1995, según él, los pretensos compañeros si se daban trato de esposos ante propios y extraños, como cuando salían a comer, a celebrar cumpleaños y a bailar, tanto, que dijo haberlos visto sosteniendo relaciones sexuales en un local comercial de la ciudad de Palmira que pretendía arrendarle, sin embargo esto tampoco es un indicativo inequívoco de su intención de conformar una relación con vocación de familia.7 5.1.5.4. Ni el mismo demandante JUAN CARLOS ROJAS PATINO cuando rindió su declaración dio verdaderas luces de ostentar una auténtica unión marital de hecho con doña NUBIA CECILIA FRANCO (q.e.p.d.), pues tras reconocer que no se le daba el estatus de esposo ante los amigos e hijos de la señora en comento, al preguntársele en qué consistía su relación, manifestó que eran pareja porque él le ayudó mucho, le colaboraba en todo lo que necesitaba, la trasladaba, le compraba insumos para sus negocios, viajaban a Palmira y otros municipios del Valle del Cauca, respuesta que resulta cuando menos ambigua, pues ninguna de esas cuestiones caracterizan o exteriorizan una unión del linaje pretendido, de hecho, refuerza levemente la posición de los demandados, según la cual este no era más que un colaborador y buen amigo de aquella. 5.1.5.5. Solo el testigo WILSON MOLINA GONZALEZ brindó un relato elocuente y realmente informativo para los fines de este proceso, pues sin rodeos dijo que CECILIA FRANCO (q.e.p.d.) era la esposa o la mujer de JUAN CARLOS ROJAS
realmente informativo para los fines de este proceso, pues sin rodeos dijo que CECILIA FRANCO (q.e.p.d.) era la esposa o la mujer de JUAN CARLOS ROJAS PATIÑO, a quien conoce desde niño porque estudiaron juntos. Mencionó -sin precisar en el tiempoque llegó a dormir en la casa de estos en la ciudad de Cali y los vio compartir habitación para dormir, aclarando que no muchos, ni los hijos de la difunta -a quienes dijo haber visto dos veces en su vidasabían de esa relación pues a esta le gustaba guardar apariencias ya que era prejuiciosa y era veinte años mayor que su compañero. No obstante, se trata esta de una prueba aislada que no alcanza para despejar todas las dudas sobre el particular. 5.1.5.6. Es que cuando se les preguntó a los testigos algo tan sencillo como quién proveía la manutención o cuál era el rol de cada quien en el hogar dijeron no saberlo, lo que nos resulta extraño pues dijeron haber compartido con ellos algunas salidas a bailar o paseos -en los que no avizoraban muestras de cariño o afecto, recordemosy visitaron a la casa donde aquellos presuntamente convivían unas pocas veces, circunstancia que les resta poder de convencimiento. No es pues que no merezcan credibilidad, sino que simplemente, sus aseveraciones no tienen la virtualidad de dotar de la persuasión necesaria al juzgador, en este caso a la Sala, para inferir de forma inequívoca que entre los señores JUAN CARLOS ROJAS PATIÑO y NUBIA CECILIA FRANCO (q.e.p.d.), existió una unión marital de hecho; ambos fueron cuando menos vagos respecto
señores JUAN CARLOS ROJAS PATIÑO y NUBIA CECILIA FRANCO (q.e.p.d.), existió una unión marital de hecho; ambos fueron cuando menos vagos respecto a la forma en cómo se desenvolvió la relación, su mención se restringió a unas celebraciones y salidas a bailar -sin que sepamos siquiera si fueron unas pocas o muchas en casi veinte años-, amén que solo los vieron quedarse en la misma casa8 aquellas veces que salían de fiesta, escenario para nada concluyente, pues lo mismo se predica de una relación de amistad o noviazgo. 5.1.6. A este poco grado de convicción se suman los testimonios de AMPARO FERNANDEZ FERNANDEZ, RUBI LOZANO CLEVES, ESTELLA GORDILLO DE CIFUENTES, EDGAR CIFIENTES, MARIA LUCY FRANCO MUESES y JORGE ENRIQUE FRANCO -estos últimos sobrina y hermano de la causante respectivamentequienes de forma categórica señalaron que pese a su estrecha y vetusta relación de amistad y familiaridad con la señora FRANCO (q.e.p.d.), nunca se enteraron de que esta tuviese una relación marital con el señor JUAN CARLOS ROJAS
PATIÑO.
Y aunque tales declaraciones no desvirtúen la pretensa unión marital de hechopues no conocer algo no implica en absoluto que no exista-, menos aun cuando sus partícipes han querido ocultarlo como aquí se ha sostenido, debemos valorar que fue por casi veinte años el tiempo durante el cual la señora NUBLA CECILIA (q.e.p.d.) aparentemente ocultó su relación frente a familiares y amigos cercanos,
fue por casi veinte años el tiempo durante el cual la señora NUBLA CECILIA (q.e.p.d.) aparentemente ocultó su relación frente a familiares y amigos cercanos, circunstancia que por sí sola ya es poco creíble, pues según las reglas de la experiencia, no resulta muy sencillo ocultar una relación tan seria durante semejante lapso, incluso a sus hijos acá demandados, así estos residiesen en país distinto, pues al menos la señora MARIA CRISTINA OCHO A FRANCO según registros migratorios visibles a folio 217 del expediente, arribó a la ciudad de Cali anualmente entre el 2006 y el 2011. 5.1.6.1. Llama igualmente la atención la historia clínica obrante a folio 100 del encuademamiento, que registra el ingreso de la señora NUBLA CECILIA FRANCO (q.e.p.d.) a la IPS CLINICA VERSALLES SA de la ciudad de Cali, la mañana del 27 de enero de 2015 -fecha en la que falleció-, pues en dicho documento aparece consignado que el señor JUAN CARLOS ROJAS PATIÑO se presentó ante el personal asistencial como un sobrino de la paciente que vivía con ella. Es decir, ni siquiera en un momento de premura y extrema urgencia como ese -nada menos que su compañera de vida al borde de la muerte-, en el que normalmente cualquiera se despojaría de prejuicios y Jo apariencias, el demandado se llamó el esposo, compañero, marido, o cualquier otra denominación que diera cuenta de su presunta posición frente a aquella, lo cual siembra bastantes dudas que se suman a las ya existentes. 5.1.7. De otro lado constituye un contraindicio, el hecho que no existan más
presunta posición frente a aquella, lo cual siembra bastantes dudas que se suman a las ya existentes. 5.1.7. De otro lado constituye un contraindicio, el hecho que no existan más pruebas de la unión marital que las declaraciones de los citados testigos, pues no es común que una relación como la que se invoca (desde 1995 hasta el 2015), no9 deje ninguna huella, no se aportó ni un solo documento que refleje semejante relación (v. gr., la compra conjunta de un bien, la firma de un contrato en tal calidad, la contratación de un seguro de vida, o la inscripción en bases de datos como núcleo familiar), ni siquiera hay una fotografía en la que se observe a la pareja compartiendo verdaderos momentos familiares (v. gr., cumpleaños, reuniones en fechas especiales, paseos etc., ni aun cuando se ha dicho que existieron muchos), pruebas que comúnmente se arriman en este tipo de procesos, precisamente, en razón a la naturaleza familiar que lo envuelve; en otras palabras, no existe ninguna otra prueba, indicio o pista que en soporte de las declaraciones hechas por los testigos llamados por el demandante -las que itérese no llegaron a convencernos-, al menos insinúe la existencia de la rogada unión marital de hecho. 5.1.7.1. El único acto en pareja que se demostró fue la constitución de una empresa de nombre TECNIPOSOS E.U por allá en el año 200210, sin embargo, siendo la señora NUBIA CECILIA FRANCO (q.e.p.d.), conocida por familiares y amigos como una persona trabajadora y de negocios, es bien posible que se hubiese involucrado en una sociedad con alguien de confianza como se sabe lo
siendo la señora NUBIA CECILIA FRANCO (q.e.p.d.), conocida por familiares y amigos como una persona trabajadora y de negocios, es bien posible que se hubiese involucrado en una sociedad con alguien de confianza como se sabe lo era el demandante. Luego no es mucho lo que se puede deducir de dicha prueba documental, máxime cuando, reiteramos, fue ese el único acto realizado aparentemente como pareja en más de dieciocho años de supuesta convivencia. En este momento debemos recalcar que no son de recibo las explicaciones realizadas por el libelista en audiencia de interrogatorio de parte, según las cuales, al fallecer la señora FRANCO (q.e.p.d.) sus hijos y acá demandados le restringieron todo acceso a la vivienda, privándolo de extraer distintos documentos y elementos que podrían haberle servido de prueba, pues si bien es cierto aquellos asintieron en ese hecho al rendir su respectiva declaración, no aparece acreditado que el señor ROJAS PATIÑO haya ejercido algún tipo de acción legal tendiente a recuperar los objetos de su propiedad, como se esperaría de cualquier persona que intempestivamente es privada de absolutamente todas sus pertenencias y sobre todo, de los recuerdos de quien fuera su compañera por casi dos décadas. 5.1.8. En suma, las pruebas recaudadas pueden revelar que entre el demandante y la señora NUBIA CECILIA FRANCO (q.e.p.d.) existió una relación cercana -lo cual no ha sido objeto de controversia-, pues compartían algunas cosas, existía colaboración, relación que pudo trascender al ámbito sentimental o sexual, pero no 10 Ver folios 198 a 209 del Expediente10 bastaron para dilucidar que la misma revistiera la formalidad o familiaridad con la
no ha sido objeto de controversia-, pues compartían algunas cosas, existía colaboración, relación que pudo trascender al ámbito sentimental o sexual, pero no 10 Ver folios 198 a 209 del Expediente10 bastaron para dilucidar que la misma revistiera la formalidad o familiaridad con la virtualidad de que trata la Ley 54 de 1990, cual se requería para que prosperaran las pretensiones en la forma invocada en el libelo; pues como lo ha enfatizado otra Sala de este Tribunal, [E]l mero amancebamiento, así como otro tipo de uniones o relaciones signadas por su clandestinidad o por sus fines esencialmente erótico-sexuales (nada infrecuentes, por cierto, en sociedades como la nuestra), en cuanto no se encuentran edificadas en la voluntad responsable de sus integrantes por conformar una familia, ni de lejos tienen la connotación de unión marital de hecho...11 1 2 . 5.1.9. Para la prosperidad de la pretensión hacía falta mucho más que demostrar que los presuntos compañeros salían a bailar, se quedaban en la misma casa -después de salir de fiesta insistimos, dado que ninguno de los testigos fue vecino de la parejamantenían juntos o incluso que los vieron sosteniendo relaciones sexuales, en tanto son todas estas manifestaciones ambiguas y por tanto insuficientes para distinguir un noviazgo o un amorío de una unión marital como la que aquí se predica, por el contrario, siembran un mar dudas que no favorece al demandante, toda cuenta que como lo tiene sentado la jurisprudencia y aquí se viene repitiendo, ...[L]uego de examinar la prueba recaudada en un proceso, el juzgador puede estar, respecto de la existencia de un hecho, en las siguientes circunstancias: a) de un lado, puede tener la certeza de que, conforme lo acreditan los medios
...[L]uego de examinar la prueba recaudada en un proceso, el juzgador puede estar, respecto de la existencia de un hecho, en las siguientes circunstancias: a) de un lado, puede tener la certeza de que, conforme lo acreditan los medios probatorios, el hecho real