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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2016-00320-01-(29-10-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2016-00320-01-(29-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia AUTO No. 195 - 2018

Proceso: Unión Marital de Hecho

Demandante: Luis Fernando Alvarado Ruiz Demandado: Martha Catalina Molina Villa Radicado: 76-520-31-10-003-2016-00320-01

Procedencia: Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira

(Valle) Asunto: Levantamiento de medidas cautelares. Cuando la parte interesada no presenta la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ord,ena su disolución, y no se acord,ó la suspensión del proceso, el juez debe levantar las medidas cautelares, incluso oficiosamente.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, octubre veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de LUIS FERNANDO ALVARADO RUIZ, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto proferido el 13 de febrero de 2018, por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE

FAMILIA DE PALMIRA.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Mediante sentencia No. 184 del 23 de junio de 2017, el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA declaró la existencia de unión marital de hecho entre LUIS FERNANDO ALVARADO RUIZ y MARTA CATALINA MOLINA VILLA, desde el 15 de septiembre de 1996 hasta el 15 de agosto de 2015.

hecho entre LUIS FERNANDO ALVARADO RUIZ y MARTA CATALINA MOLINA VILLA, desde el 15 de septiembre de 1996 hasta el 15 de agosto de 2015. 12.2. El 13 de febrero de 2018, el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, tras considerar que habían transcurrido más de dos meses desde la ejecutoria de la sentencia, sin que las partes presentaran en debida forma la solicitud de liquidación de la sociedad patrimonial, procedió a levantar las medidas cautelares decretadas y archivó el proceso. 2.3. Inconforme, el apoderado del demandado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anotada providencia, argumentando que en la audiencia de instrucción y juzgamiento adelantada dentro el proceso verbal de declaración de existencia de la unión marital de hecho, se acordó que el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial quedaba supeditado a que la demandada constituyera hipoteca en favor de la parte demandante para garantizar el pago de $20.000.000, lo cual no ha ocurrido. Por tanto, aseguró que al no haberse cumplido la condición estipulada, las medidas cautelares debían continuar vigentes hasta que culminara el proceso de liquidación. 2.4. Mediante auto del 16 de marzo de 2018, el a quo se mantuvo en su determinación, exponiendo que si bien en la audiencia de instrucción y juzgamiento las partes llegaron a un acuerdo en torno a la liquidación de la sociedad patrimonial, consistente en que la demandada constituiría una hipoteca a más tardar el 24 de julio de 2017 en la Notaría Cuarta del Círculo de Palmira, a favor de

las partes llegaron a un acuerdo en torno a la liquidación de la sociedad patrimonial, consistente en que la demandada constituiría una hipoteca a más tardar el 24 de julio de 2017 en la Notaría Cuarta del Círculo de Palmira, a favor de LUIS FERNANDO ALVARADO, lo cierto es que tal condición no se ha cumplido y por tanto, las partes pueden dar aplicación a la cláusula resolutoria acordada, según la cual: “en caso de incumplimiento de alguna de las partes respecto a lo de su cargo sería que se englobará la totalidad de los bienes y se partiera en partes iguales conforme a la liquidación y respectivos avalúos que presentaremos. ” En éste sentido, concluyó que el levantamiento de las medidas cautelares no está supeditado al cumplimiento de un acuerdo que no se ha logrado consumar, pues según el artículo 598 del Código General del Proceso, estas medidas deben ser levantadas, incluso de oficio, después de trascurridos dos meses de la ejecutoria de la sentencia, sin que se presente la respectiva solicitud de liquidación. Finalmente, concedió el recurso vertical solicitado.

3. CONSIDERACIONES: 3.1. Bajo éste contexto, el planteamiento de la apelación se centrará en resolver: ¿Si pueden continuar vigentes las medidas cautelares decretadas en el proceso declarativo, cuando no se acordó la suspensión del trámite y los interesados no 2presentaron la demanda de liquidación dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que declara la unión marital de hecho y la disolución de la sociedad patrimonial? 3.1.1. Para resolver el anterior cuestionamiento, en primer lugar vale la pena recordar que las medidas cautelares en el sistema procesal colombiano tienen como

ejecutoria de la sentencia que declara la unión marital de hecho y la disolución de la sociedad patrimonial? 3.1.1. Para resolver el anterior cuestionamiento, en primer lugar vale la pena recordar que las medidas cautelares en el sistema procesal colombiano tienen como finalidad prevenir las contingencias que puedan presentarse sobre las personas, los bienes o los medios de prueba, mientras se inicia o adelanta un proceso, de manera que pueda asegurarse la ejecución del fallo1. En éste sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que las medidas cautelares tienen las siguientes características: (i) Son actos procesales , toda vez que con ellas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, lo cual es una de las funciones esenciales del proceso. (ii) Son actuaciones de carácter judicial, propias de un proceso. (iii) Son instrumentales, esto es, solo encuentran asidero cuando se dictan en función de un proceso al cual acceden. (iv) Son provisionales, y tienen como duración máxima el tiempo en el que subsista el proceso al cual acceden, por lo que una vez culminado este, la medida necesariamente deja de tener efecto. (v) Son taxativas, es decir, se encuentran consagradas en la ley, la cual señala el proceso dentro del cual proceden2 (Negrilla y subrayado fuera del texto) 3.1.2. Precisamente, atendiendo el principio de provisionalidad, el numeral 3 del artículo 598 del Código General del Proceso, relativo a las medidas cautelares en los procesos de familia, consagra que: Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de ésta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación.

procesos de familia, consagra que: Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de ésta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación. Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares. (Negrilla y subrayado fuera del texto) De tal contenido normativo, resulta claro que para impedir el levantamiento de las medidas cautelares, basta que la parte interesada presenté dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ordenó la disolución de la sociedad 1 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, 2016. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Debe aclararse que con la expedición del Código General del Proceso y la inclusión de las medidas cautelares innominadas, esta característica no es estricta, siendo prevalente el principio de legalidad. 3patrimonial, la respectiva demanda de liquidación, pues de lo contrario, el juez puede levantarlas, incluso oficiosamente3. 3.1.3. Descendiendo al caso objeto de estudio, rápidamente se advierte que la apelación no está llamada a prosperar, pues aceptar la tesis del apoderado de la parte demandante, implicaría desconocer el carácter instrumental y provisional de las medidas cautelares. 3.1.4. En efecto, desde el 23 de junio de 2017 el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA dictó sentencia declarando la existencia de la unión

las medidas cautelares. 3.1.4. En efecto, desde el 23 de junio de 2017 el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA dictó sentencia declarando la existencia de la unión marital de hecho entre LUIS FERNANDO ALVARADO RUIZ y MARTA CATALINA MOLINA VILLA, así como la disolución de la sociedad patrimonial. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 538 del Código General del Proceso, las partes tenían dos meses para instaurar la demanda de liquidación y así evitar el levantamiento de las medidas cautelares. No obstante, ello nunca sucedió, pues ninguno de los extremos de la litis presentó la demanda de liquidación en debida forma, ni dentro del término previsto en el artículo 598 del Código General del Proceso, razón por la cual lo procedente era ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, tal y como lo hizo el juez de primer grado. Ahora bien, dicha consecuencia procesal tiene lugar, sin perjuicio de que exista un acuerdo sobre la liquidación de la sociedad patrimonial, toda vez que las medidas cautelares no son permanentes, ni se les puede desconocer su carácter instrumental, supeditando su vigencia al cumplimiento de determinada condición que probablemente nunca ocurra. Además, el pacto al cual llegaron los interesados no comprendía la suspensión del proceso, lo que de plano excluye la posibilidad de que continúen vigentes las medidas cautelares decretadas. 3.2. Así las cosas y sin más disquisiciones, se advierte la legalidad de la providencia ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, por lo que se CONFIRMARÁ la decisión del juez de primera instancia.

RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal

ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, por lo que se CONFIRMARÁ la decisión del juez de primera instancia.

RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente: Forero Silva, Jorge, Medidas Cautelares en el Código General del Proceso, Tercera Edición, Editorial Temis.

4DECISIÓN: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia conocidas, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de ésta instancia al demandante LUIS FERANANDO ALVARADO RUIZ (Art. 365 num 1 y 3 del C.G.P.). Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho el equivalente a 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, a favor de la parte demandada y a cargo del apelante. Lo anterior conforme a las tarifas contempladas en el artículo 6° numeral 1.12.1 del Acuerdo 1887 de

2003.

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Apelación Auto 76-520-31-10-003-2016-00320-01 5

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