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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2016-00524-01-(17-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2016-00524-01-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, abril diez y siete (17) de dos mil dos mil veinticuatro (2024).

REF: Proceso de sucesión intestada. Causante: SIGIFREDO HERNÁNDEZ NUÑEZ . Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-10-003-2016-00524-01.

I. CUESTIÓN

Se decide el recurso de a pelación interpuesto por el apoderado judicial de ARCÁNGEL DE JESÚS HERNÁNDEZ HENAO y SIGIFREDO HERNÁNDEZ HENAO contra el auto proferido el 18-10-2022 por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, mediante el cual se dispuso “…NEGAR NULITAR (sic) toda o siquiera parte de la actuación procesal surtida hasta el momento…”.

II. DATOS RELEVANTES

1. El dossier revela que estando el proceso en su fase culminante (PARTICION), el procurador judicial de ARCÁNGEL DE JESUS HERNÁNDEZ HENAO y SIGIFREDO HERN ÁNDEZ HENAO pidió declarar la nulidad de allí lo actuado “…a partir del auto que admitió la demanda…”1.

En lo que resulta pertinente invocó las causales 4ª y 8ª del artículo 133 del C ódigo General del Proceso, mismas que sustentó de la siguiente manera:

demanda…”1.

En lo que resulta pertinente invocó las causales 4ª y 8ª del artículo 133 del C ódigo General del Proceso, mismas que sustentó de la siguiente manera:

1 Expediente: ibídem, Archivo: 01Incidente de nulidad.pdfProceso Sucesión Intestada del causante SIGIFREDO HERNÁNDEZ NUÑEZ. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-10-003-2016-00524-01.

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1.1. Con relación a la primera : (i) la abogada DIOCELINA MANTILLA ARENAS, quien ab initio aceptó el acto de apoderam iento de los convocantes y formuló la demanda de sucesión, detentaba en ese momento la calidad “…de funcionaria pública, adscrita a la Subsecretaría de Cobro Coactivo de la Alcaldía de Palmira…”; y (ii) el poder otorgado por el señor SIGIFREDO HERNÁNDEZ HENAO, firmado a ruego por la señora LUZ MARY HERNÁNDEZ HENAO, no tiene validez jurídica en razón a su condición de “…incapaz absoluto…”, siendo su curador el señor ARCÁNGEL DE JESÚS HERNÁNDEZ HENAO [por disposición del JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CALI].

1.2. Con relación al segundo evento de anulación señaló que “…es absolutamente FALSA…” la manifestación efectuada en la demanda sucesión e n el sentido de que los convocantes desconocían el “…paradero…” del señor ARCÁNGEL DE JESÚS, pues “…todos los hermanos y nietos del causante sabían ple namente del lugar de

sucesión e n el sentido de que los convocantes desconocían el “…paradero…” del señor ARCÁNGEL DE JESÚS, pues “…todos los hermanos y nietos del causante sabían ple namente del lugar de [su] residencia…”, toda vez que : (i) si bien en el pasado residió en España, desde “…el año 2014…” retornó a Colombia y se estableció en un predio campestre ubicado “…en la Vereda La Ventura del Municipio de La Cumbre…” , donde se arraigó con ánimo de permanencia, siendo reconocido por la comunidad de ese sector rural al ser “…presidente la junta de acción comunal…” entre los años 2016 y 2022 ; (ii) allí vivía con su discapacitado hermano SIGIFREDO HERNÁNDEZ HENAO y fue visitado en tres ocasiones por su hermana LUZ MARY HERNÁNDEZ HENAO [con quien enfrentaría una dura contienda legal por la g uarda de aquel ] y su sobrino YULDAIMER HERNÁNDEZ RIVERA; (iii) sus familiares sabían que en ese lugar podía recibir comunicaciones judiciales cuando salió en defensa de los derechos del señor SIGIFREDO en el proceso de interdicción que se seguía respecto de éste [inicialmente tramitado por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA y luego por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI ]; (iv) con posterioridad hubo una diligencia de conciliación extrajudicial en derecho [solicitada el 23 -10-2020] y un proceso reivindicatorio en su contra [radicado 08-02-2021], ambas por iniciativa del

DE CALI ]; (iv) con posterioridad hubo una diligencia de conciliación extrajudicial en derecho [solicitada el 23 -10-2020] y un proceso reivindicatorio en su contra [radicado 08-02-2021], ambas por iniciativa del señor JHON JAIRO HERNÁNDEZ HENAO , cuyo objeto era obtener la restitución del predio ubicado en “…la carrera 34 # D30 – 47, Apto. 101 de Cali…” donde moraba en esa época; (v) tras haber prosperado el anterior enjuiciamiento, sus familiares conocen que, desde entonces, “…viven en Palmira en la carrera 44 No. 37 A – 21 en la casa queProceso Sucesión Intestada del causante SIGIFREDO HERNÁNDEZ NUÑEZ. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-10-003-2016-00524-01.

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está a nombre del causante y que hoy es objeto de la presente sucesión…”.

2. Por auto del 18-10-20222 el juzgado negó la nulidad implorada . En ese designio expuso que las irregularidades denunciadas por los promotores de la nulidad no tienen entidad suficiente para afectar la validez del proceso, toda vez que ambos “…aparecen desde tiempo atrás reconocidos aquí como herederos del de cu ius…”, y en tal condición han intervenido en varias actuaciones procesales, tales como los “…inventarios y avalúos…”, en los cuales el juzgado ha velado “…porque los mismos se ajustaran a la ley…” . Además, al trabajo de partición “…elaborado por el auxiliar de justicia…” aún no se le ha impartido aprobación. Por manera que todos los actos procesales adelantados con la

los mismos se ajustaran a la ley…” . Además, al trabajo de partición “…elaborado por el auxiliar de justicia…” aún no se le ha impartido aprobación. Por manera que todos los actos procesales adelantados con la intervención de quienes ahora piden su nulidad, “ …cumplieron su finalidad y no se les ha violado su derecho de defensa…”.

3. Inconforme con la anterior determinación el procurador judicial de l os incidentantes interpuso en su contra recurso de reposición y en subsidio apelación. Alegó que a despecho de lo sostenido por el juez a quo, a sus prohijados se les ha irrogado perjuicio, pues de haberse notificado correctamente al señor ARCÁNGEL DE JESÚS HERNÁNDEZ HENAO -y haberse representado adecuadamente al señor SIGIFREDO HERNÁNDEZ HENAOse habría propiciado “…desde el inicio desatar la defenza (sic) técnica de sus intereses …”, en especial en lo que respecta a los inventarios y avalúos y al proyecto de partición presentado por la auxiliar de la justicia designada para tal efecto.

4. En providencia del 02-11-2022 el operador judicial de primer grado desestimó la impugnación horizontal 3 al abrigo de las

siguientes cogitaciones:

4.1. Si la profesional del derecho DIOCELINA MANTILLA ARENAS actuó como apoderada judicial de algunos herederos en momentos en que desempeñaba un cargo público , ello podría generar, en su contra, alguna sanción disciplinaria. Pero la validez del proceso no

2 Expediente: ibídem, Archivo: 07Auto1354RechazaIncidente.pdf

en que desempeñaba un cargo público , ello podría generar, en su contra, alguna sanción disciplinaria. Pero la validez del proceso no

2 Expediente: ibídem, Archivo: 07Auto1354RechazaIncidente.pdf 3 Expediente: ibídem, Archivo: 061 ARes.Reposicion 201600524 .pdfProceso Sucesión Intestada del causante SIGIFREDO HERNÁNDEZ NUÑEZ. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-10-003-2016-00524-01.

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sería afectada por esa situación, pues “ …de todos modos estaba acreditado [que] es abogada titulada e inscrita…”.

4.2. En cuanto que el señor SIGIFREDO HERNÁNDEZ HENAO se encontraba mentalmente imposibilitado para conferir poder especial para intervenir en el proceso de sucesión, debe tenerse en cuenta que para el 11-122015, cuando acudió ante la Notaría 19 de Cali para dicho propósito, gozaba “…de la presunción de capacidad para el ejercicio de sus derechos…” conforme lo estipula el artículo 1503 del Código Civil, pues su declaración de interdicción advino con posterioridad, esto es, en el año 2018 , por modo que para poner “…en entredicho…” la validez de dicho acto volitivo [poder] habría que acudirse al instituto de la “…nulidad relativa…”, mas no a la nulidad del proceso.

4.3. De cara a la supuesta indebida notificación no concurren los presupuestos de conservación, finalista y trascendencia porque el acto cuya validez se pretende desconocer ha cumplido con su finalidad y

nulidad del proceso.

4.3. De cara a la supuesta indebida notificación no concurren los presupuestos de conservación, finalista y trascendencia porque el acto cuya validez se pretende desconocer ha cumplido con su finalidad y no ha quebrantado derecho alguno a quien lo confirió. De hecho: (i) el poderdante “…fue reconocido como heredero…” ; (ii) sus intereses se han visto salvaguardados en todas las fases del proceso ; incluso, en la diligencia de inventarios y avalúos, c uya elaboración se hizo conforme “…a la legalidad y con [las recomendaciones del juzgado] se logró sobre la base y remisión al art. 444 del C. G. del P., del avalúo catast ral más un cincuenta por ciento para cada uno de los bienes denunciados como relictos…”; (iii) la sucesión es intestada, y por ello “…sin ningún tipo de privilegios [para] los hijos…”; (iv) todos los herederos cuentan con la posibilidad de presentar “…inventarios y avalúos adicionales…”; (v) el trabajo de partición “…no ha pasado por el escrutinio judicial…”, así que en el momento procesal oportuno los intervinientes, entre ellos los aquí promotores de la nulidad, tendrán la oportunidad para “…repararlo…”.

5. La alzada subsidiariamente interpuesta fue concedida en el efecto devolutivo.Proceso Sucesión Intestada del causante SIGIFREDO HERNÁNDEZ NUÑEZ. Apelación de auto.

Radicación No. 76-520-31-10-003-2016-00524-01.

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III. CONSIDERACIONES

1. Nulidad del proceso “…en todo o en

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III. CONSIDERACIONES

1. Nulidad del proceso “…en todo o en parte…” por “…indebida representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicia l carece íntegramente de poder…” (causal 4ª articulo 133 del C. G. del Proceso).

Delanteramente debe precisarse que ninguna de las dos hipótesis planteadas por el apoderado judicial de ARCÁNGEL DE JESÚS y SIGIFREDO HERNÁNDEZ HENAO configura esta causal de nulidad procesal.

Razones al canto:

1.1. Bajo el prisma del principio de especificidad o taxatividad de las nulidades procesales, según el cual sólo los motivos expresamente contemplados en el ordenamiento tienen la virtualidad de anular total o parcialmente la validez del proceso, ha de decirse que pese a haberse adjetivado así, el sustrato concerniente a que la abogada que impulsó el presente proceso liquidatorio estaba incursa en una causal de incompatibilidad para ejercer la abogacía [supuestamente por ser servidora pública] no se enmarca en la causal 4ª de nulidad , esto es, “…cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder…”.

Al discurrir sobre los alcances del referido principio, desde vieja data la Corte ha puntualizado que no existe un defecto capaz de estructurar una nulidad sin ley que previamente la establezca ( numerus

poder…”.

Al discurrir sobre los alcances del referido principio, desde vieja data la Corte ha puntualizado que no existe un defecto capaz de estructurar una nulidad sin ley que previamente la establezca ( numerus clausus), de modo que no es permitido al juez o a las partes acudir a la analogía para extender la declaración de invalidez a hipótesis diferentes a las contempladas por el legislador. De hecho, “…El sistema de taxatividad ha estado presente desde el Código Judicial, en vigencia del cual la Corte precisó que es «posible que en el ju icio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes deProceso Sucesión Intestada del causante SIGIFREDO HERNÁNDEZ NUÑEZ. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-10-003-2016-00524-01.

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normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas po r el legislador » (CSJ SC, 26 Agosto 1959, GJ. XCL, 449, citada en CSJ SC, 24 Feb 1994, Rad. 4028)…” (Sentencia SC4960 del 28-04-2015).

1.2. El supuesto fáctico contemplado en la causal 4ª de nulidad hace referencia a dos vicios procesales, siendo estos, grosso modo: (i) demandante y/o demandado no son hábiles para comparecer por sí mismos a juicio por ser incapaces o tratarse de persona jurídica, en los términos del artículo 54 de la normatividad adjetiva civil; y (ii) hay alguna

modo: (i) demandante y/o demandado no son hábiles para comparecer por sí mismos a juicio por ser incapaces o tratarse de persona jurídica, en los términos del artículo 54 de la normatividad adjetiva civil; y (ii) hay alguna deficiencia en el poder q ue corrompe el ejercicio de la postulación del abogado.

Sobre este preciso tópico, el órgano de cierre de esta jurisdicción tiene decantado que:

“…La indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o am bas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre…”4.

Así pues, que un profesional del derecho haya vulnerado el régimen de incompatibilidades por el ejercicio simultáneo de la función pública y la abogacía5, entre otros eventos similares, como lo sostuvo mutatis mutandis la añeja jurisprudencia [al analizar la constitucionalidad del hecho aún más traumático de litigar en causa propia o ajena sin ser abogado], “…no es causal de nulidad de lo actuado …”, sino que por su propia naturaleza “…acarrea para el responsable consecuencias disciplinarias con motivo del ejercicio irregular de la abogacía,

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC15437 -2014 del 11 de noviembre de 2014,

naturaleza “…acarrea para el responsable consecuencias disciplinarias con motivo del ejercicio irregular de la abogacía,

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC15437 -2014 del 11 de noviembre de 2014, Magistrado Ponente, Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Rad. 11001 -31-03-018-200000664-01. 5 Ley 1123 de 2007, Artículo 29, Numeral 1° y Ley 734 de 2002, Artículo 3 9, Numeral 1°, Literal b) [vigente en la época de los hechos]Proceso Sucesión Intestada del causante SIGIFREDO HERNÁNDEZ NUÑEZ. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-10-003-2016-00524-01.

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pero no consecuencias de nulidad …”6, por no encajar en la hipótesis enantes descrita.

1.3. La otra circunstancia aducida como motivo de la causal nulidad procesa l bajo examen , a saber , que debido a su DISCAPACIDAD MENTAL el señor SIGIFREDO HERNÁNDEZ HENAO no podía otorgar PODER de manera directa a una profesional del derecho [para hacerse parte en el proceso de sucesión de su progenitor] sino que debió hacerlo a través de su representante legal (su hermano ARCÁNGEL DE JESÚS HERNÁNDEZ HENAO, designado posteriormente por el JUZGADO QUINTO DE FAMIOIA DE CALI como su curador), la Sala encuentra que ello, en principio, se adaptaría al primer evento que consagra el tipo normativo precitado. No obstante, también está destinado al fracaso.

DE CALI como su curador), la Sala encuentra que ello, en principio, se adaptaría al primer evento que consagra el tipo normativo precitado. No obstante, también está destinado al fracaso.

Para arribar a ese c olofón basta memorar que aún en vigencia de la Ley 1306 de 2009 (“…Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados…”), cuyo articulado fue mayoritariamente derogado por la Ley 1996 de 2019 , se presumía la capacidad legal de las personas mayores de edad con sujeción a lo dispuesto en el canon 1503 del Código Civil, siendo precisamente la excepción a dicha regla “…aquellas que la ley declara incapaces…”. A tono con ello, la jurisprudencia constitucional de ese entonces había sentenciado que “…Nadie puede abrogarse autónomamente la facultad de representar a otr o alegando su incapacidad mental . Pues en principio, la capacidad de las personas se presume legalmente, de conformidad con lo que al respecto reza el artículo 1503 del Código Civil…”7. En ese orden, fue regla la presunción de “…la capacidad legal de todas las personas, siempre y cuando no [existiera] la declaración judicial de interdicción…”8, pues cuando ésta se profiere, “…queda desvirtuada con carácter general y absoluto, para

6 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia No. 54 del 05 de agosto de 1985, Magistrado Ponente, Dr. CARLOS MEDELLÍN, Rad. 1300. 7 Corte Constitucional, Sentencia T -492 de 2006, Magistrad o Ponente, Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.

CARLOS MEDELLÍN, Rad. 1300. 7 Corte Constitucional, Sentencia T -492 de 2006, Magistrad o Ponente, Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. 8 Corte Constitucional, Sentencia C -025 de 2021, Magistrad a Ponente, Dr. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Proceso Sucesión Intestada del causante SIGIFREDO HERNÁNDEZ NUÑEZ. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-10-003-2016-00524-01.

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el futuro, la preindicada presunción de capacidad …” (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de mayo de 1976. Gaceta Judicial tomo CLII, pág. 271).

Siguiendo ese norte, al pronto se advierte que para cuando el señor SIGIFREDO HERNÁNDEZ HENAO suscribió PODER a la abogada DIOSELINA MANTILLA ARENAS para que lo representara en la causa mortuoria “…de mi padre SIGIFREDO HERNANDEZ ZUÑIGA, quien en vida se identificó con la C.C. No. 740.394, fallecido en la ciudad de Palmira el día 24 de julio de 2015 …”, estaba amparado por la presunción de capacidad legal que lo habilitaba para realizar, por sí mismo, el acto de apoderamiento sin necesidad de la representación legal que en el escrito de nulidad se echa de menos, pues nótese que aquél poder especial fue otorgado el 11-12-20159, mientras que la interdicción judicial por causa de discapacidad mental se decretó mediante sentencia del 06-02-2018

nulidad se echa de menos, pues nótese que aquél poder especial fue otorgado el 11-12-20159, mientras que la interdicción judicial por causa de discapacidad mental se decretó mediante sentencia del 06-02-2018 emanada del JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI10, es decir, dos (2) años después , lo cual deja sin piso el supuesto vicio de nulidad en la inicial representación procesal del poderdante al interior del proceso de sucesión tantas veces mencionado.

1.4. Quizás no sobre agregar , aunque desde una perspectiva meramente académica, que a partir de la vigencia de la ley 1996 de 2019 cambió radicalmente el paradigma de la capacidad legal de las personas mayores de edad que padecen de discapacidad mental , en la medida que, no obstante su condición, gozan de la presunción de capacidad que el artículo 1° de dicho cuerpo legal consagra en los siguientes términos:

“…ARTÍCULO 6o. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.

En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.

9 Expediente: ibídem, Archivo: 001Parte01Folio01al48.pdf, Pág. No. 2.

En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.

9 Expediente: ibídem, Archivo: 001Parte01Folio01al48.pdf, Pág. No. 2. 10 Expediente: ibídem, Archivo: 032 Autenticacion copia - Interdiccion.pdfProceso Sucesión Intestada del causante SIGIFREDO HERNÁNDEZ NUÑEZ. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-10-003-2016-00524-01.

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La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral…”.

Es más: la presunción de CAPACIDAD PLENA contemplada en el anterior artículo en favor de “…TODAS LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD…”, TAMBIEN APLICA, por expreso mandato de su parágrafo único, “…para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma…”.

Trátase, según lo ha explicado la Corte Constitucional, de una PRESUNCIÓN para el ejercicio de la CAPACIDAD LEGAL cuyo principal efecto “…se materializa en que, aún en un caso en el que la persona tiene una discapacidad intelectual y que se enc uentra imposibilitada para manifestar su voluntad , debe garantizarse por todos los medios y los ajustes razonables que requiera, la manifestación de su voluntad y preferencias . La intensidad de los apoyos que se requiera en estos casos puede ser mucho mayor, pero el apoyo

manifestar su voluntad , debe garantizarse por todos los medios y los ajustes razonables que requiera, la manifestación de su voluntad y preferencias . La intensidad de los apoyos que se requiera en estos casos puede ser mucho mayor, pero el apoyo no puede nunca sustituir la voluntad de la persona o forzarla a tomar una decisión de la que no esté segura. De esa manera, a pesar de que se requerirá el apoyo para exteriorizar la voluntad, a la persona se le garantiza su autonomía y su calidad de sujeto social, el cual cuenta con un contexto y entorno que permiten interpretar sus preferencias…” (Sentencia C-025 del 5 de febrero de 2021. Magistrada ponente CRISTINA PARDO SCHLESINGER).

2. Nulidad por no practicar “ …en legal forma la notif icación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (..) que deban ser citadas como partes (..) cuando la ley así lo ordena…”.

Tampoco se estructura est a hipótesis normativa en el caso concreto. Aunque no por las razones expuestas por el pretor a-quo, sino por las que enseguida se exponen:Proceso Sucesión Intestada del causante SIGIFREDO HERNÁNDEZ NUÑEZ. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-10-003-2016-00524-01.

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2.1. Autorizada doctrina ha precisado que en el vigente ordenamiento procesal, tal y como quedó diseñado por el legislador patrio, “…se proscribe que se adelante el proceso liquidatorio a espalda de todos los interesados…”11, razón por la que, a diferencia del

vigente ordenamiento procesal, tal y como quedó diseñado por el legislador patrio, “…se proscribe que se adelante el proceso liquidatorio a espalda de todos los interesados…”11, razón por la que, a diferencia del derogado Código de Procedimiento Civil, a la hora de ahora se exige como requisito formal del libelo “…el nombre y la dirección de todos los herederos conocidos…” 12 y en el auto de apertura se debe ordenar el noticiamiento directo a éstos13.

2.2. La convocatoria “…de los herederos conocidos…” al proceso liquidatorio, en consecuencia, revist e superlativa importancia. Y es incontestable que en línea de principio general, la misma debe materializarse a t ravés de la notificación personal de la providencia que declara abierta la causa mortuoria [como puede colegirse de la lectura armónica de los artículos 490 y siguientes del cartabón procesal], desde luego que esa modalidad de notificación tiene carácter p rincipal en el proceso civil al ser “…la que ofrece una mayor garantía …”14 de publicidad.

2.3. El emplazamiento de los herederos a sabiendas del lugar donde se podían adelantar las diligencias para integrarlos por medio de la notificación personal queda viciada y propensa a su posterior anulación. Sobre este tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que aquella “…forma excepcional de convocar al litigio al demandado, por su propia naturaleza solo suple la notificación personal de que trata el artículo 314 ídem [hoy artículo 290 del Código General del Proceso] , en la medida en que se satisfaga de manera exacta el supuesto fáctico que la norma

al litigio al demandado, por su propia naturaleza solo suple la notificación personal de que trata el artículo 314 ídem [hoy artículo 290 del Código General del Proceso] , en la medida en que se satisfaga de manera exacta el supuesto fáctico que la norma prevé [hoy artículo 293 ibídem], es decir, que el demandante ignore la habitación o el lugar del trabajo del demandado…”15.

2.4. Comulgando con el argumento vertebral de la alzada, no cabe duda que una defectuosa convocatoria al juicio de sucesión

11 JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ, El proceso de sucesión en el Código General del Proceso (2017), Ediciones Uniandes, Pág. 642 12 Código General del Proceso, Artículo 488, Numeral 3°. 13 Ibídem, Artículo 490, Inciso 1°. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-783 de 2004, Magistrado Ponente, Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de octubre de 2011, M agistrado Ponente, Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, Rad. 11001-0203-000-2009-01969-00.Proceso Sucesión Intestada del causante SIGIFREDO HERNÁNDEZ NUÑEZ. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-10-003-2016-00524-01.

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puede comprometer prerrogativas del hered ero que deben ejercerse tempranamente en el curso del trámite , exempli gratia , asistir a la diligencia de inventario y avalúos 16, así como presentar objeciones a la

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puede comprometer prerrogativas del hered ero que deben ejercerse tempranamente en el curso del trámite , exempli gratia , asistir a la diligencia de inventario y avalúos 16, así como presentar objeciones a la misma17, solicitar el pago de deudas18 y la exclusión de algunos bienes19.

2.5. Ocurre, empero, que en el presente caso no milita prueba fehaciente de que los herederos que impetraron la demanda [al momento de su radicación y hasta que fue emplazado y notificado por curadora ad litem] tenían conocimiento de que el señor ARCÁNGEL DE JESÚS HERNÁNDEZ HENAO se localizaba “…en la Vereda La Ventura del Municipio de La Cumbre …”, donde según éste debió llevarse a cabo la citación para su notificación personal.

Según la prueba documental acopiada [sentencia del juzgado de familia de Cali] 20, ciertamente se advierte la existencia de una contienda judicial entre los señores ARCÁNGEL DE JESÚS y LUZ MARY HERNÁNDEZ HENAO por la guarda del señor SIGIFREDO HERNÁNDEZ HENAO al interior d el proceso de interdicción judicial que se adelantaba respecto de este último, el cual estuvo en vigor entre los años 2016 y 2018.

En ese trámite también se definió [incluso tras dirimirse un conflicto de competencia], que el pretenso incapaz “…estaba residiendo…” con aqu el hermano en el municipio de La Cumbre, Valle del Cauca . No obstante, en ningún aparte se a vizora el lugar concreto de la ZONA RURAL (vereda “La Ventura”) donde se pudiese localizar al

con aqu el hermano en el municipio de La Cumbre, Valle del Cauca . No obstante, en ningún aparte se a vizora el lugar concreto de la ZONA RURAL (vereda “La Ventura”) donde se pudiese localizar al señor ARCANGEL DE JESUS en orden a adelantar allí la gestión notificativa.

Las demás pruebas documentales [(i) citación para audiencia de conciliación en el CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI 21 y (ii) citación para notificación personal del auto admisorio del 14-04-2021 proferido por el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL

16 Código Civil, Artículo 1312. 17 Código General del Proceso, Artículo 501. 18 Ibídem, Artículo 503. 19 Ibídem, Artículo 505. 20 Expediente: ibídem, Archivo: 032 Autenticacion copia - Interdiccion.pdf 21 Expediente: ibídem, Archivo: 052 - Citación Conciliación USC. Arcángel.pdfProceso Sucesión Intestada del causante SIGIFREDO HERNÁNDEZ NUÑEZ. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-10-003-2016-00524-01.

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DE CALI 22] tampoco acrisolan una irregularidad en el emplazamiento puesto en tela de juicio, debido a que si bien tienen la entidad de referir que el censor vive en la “…carrera 44 No. 37 A – 21…” del municipio de Palmira , se trata de un hecho acaecido con posterioridad al llamamiento edictal [08-01-2017]23 y la notificación del curador [07-04-2017]24.

del municipio de Palmira , se trata de un hecho acaecido con posterioridad al llamamiento edictal [08-01-2017]23 y la notificación del curador [07-04-2017]24.

Por lo demás, la circunstancia de que el señor SIGIFREDO HERNANDEZ HENAO haya sido uno de los promotores de la demanda de sucesi ón no acredita que todos los demandantes CONOCÍAN el lugar de notificación del señor ARCÁNGEL DE JESÚS, pues -en primer términono está demostrado que éste y aquel residían en el mismo lugar para la fecha de otorgamiento del poder y de la presentación del libelo. Además, la afec tación mental de SIGIFREDO [cuya acreditación se consolidó en el trámite de proceso de jurisdicción voluntaria] descarta que éste haya propiciado el ocultamiento malintencionado del lugar donde de su hermano y curador ARCANGEL DE JESUS podía ser notificado personalmente.

Adicionalmente, de ninguna manera es dable aseverar que debido a los lazos parentales que una persona tiene con sus coherederos, éstos necesariamente deban conocer con exactitud el lugar donde aquella se encuentra residiendo. Contrario sensu, las máximas de la experiencia demuestran que, en algunas familias, campea la apatía y hasta la animadversión entre sus integrantes, no interesándoles saber dónde se pueden localizar los suyos. El conflicto que desde larga data ha existido entre los hermanos HERNANDEZ NUÑEZ alrededor de la curaduría de uno de ellos (SIGIFREDO), es clara prueba de ello.

En ese contexto, no puede asegurarse que la señora

los hermanos HERNANDEZ NUÑEZ alrededor de la curaduría de uno de ellos (SIGIFREDO), es clara prueba de ello.

En ese contexto, no puede asegurarse que la señora LUZ MARY HERNÁNDEZ HENAO y/o [su hijo] YULDAIMER HERNÁNDEZ RIVERA conociesen el lugar concreto -al interior de un sector zona ruraldonde señor ARCÁNGEL DE JESÚS HERNÁNDEZ HENAO resid

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