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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2017-00133-01-(25-10-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2017-00133-01-(25-10-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 25 de octubre de 2017.

Referencia: Proceso de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD propuesto por Lina Marcela González Bedoya en representación de la menor Mariana

Montaño González contra Edwin Fernando Montaño Arango.

Rad icación: 76-520-31 -10-003-2017-00133-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrito de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 039 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por la demandante contra la sentencia 216 que el 26 de julio de 2017 profirió en primera instancia el Juez 3o Promiscuo de Familia de Palmira.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN En el fallo impugnado el juzgador a quo resolvió denegar la pretensión de la privación de la patria potestad -o potestad parental-, pero de oficio decretó la suspensión del mismo instituto con respecto al demandado Edwin Fernando Montaño Arango hacia su hija menor de edad Mariana Montaño González, al considerar que no hubo un abandono total por parte del padre, sino una larga ausencia de este.

Adicionalmente asignó la custodia y cuidado personal de la menor a su madre Lina María González Bedoya, fijando como cuota alimentaria la suma mensual

considerar que no hubo un abandono total por parte del padre, sino una larga ausencia de este. Adicionalmente asignó la custodia y cuidado personal de la menor a su madre Lina María González Bedoya, fijando como cuota alimentaria la suma mensual www.ramaiudiciai.qov.co Página 1 de 9Privación de patria potestad: 76-520-31-10-003-2017-00133-01 Apelación de Sentencia de $400 mil pesos a cargo del demandado, pero absteniéndose de regular las visitas del padre mientras este no cumpla con el pago de la cuota (f. 114, c. 1). Inconforme con la decisión notificada en estrados, en el acto audiencial la madre de la menor formuló recurso de apelación a través de su apoderado judicial, para lo cual indicó que al convocado se le debe privar de la patria potestad que ejerce y no meramente suspenderle el atributo, pues el abandono fue total (registro 2). En el curso de esta instancia el Procurador 9o Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Buga, rindió concepto en el que concluyó que el abandono del padre no fue absoluto ni voluntario, por lo que la suspensión decretada la encuentra más que suficiente para que el padre recapacite sobre la manera como ha llevado la relación con su hija y demuestre su interés en todas las dimensiones (f. 10-15, c. 2).

II. CONSIDERACIONES

1. El abandono como causal de emancipación judicial La privación de la patria potestad como forma judicial de emancipación (art. 312, CC) procede, entre otros eventos, cuando el padre o la madre abandona

II. CONSIDERACIONES

1. El abandono como causal de emancipación judicial La privación de la patria potestad como forma judicial de emancipación (art. 312, CC) procede, entre otros eventos, cuando el padre o la madre abandona al hijo (num. 2, art. 315, ib.); al respecto conviene memorar que jurisprudencialmente se tiene dicho desde antaño que la no satisfacción oportuna y adecuada de las obligaciones alimentarias para con los hijos es una forma de abandono (CSJ. Sala de Casación Civil, sentencia S-006 del 23 de enero de 1990, MP Lafont Pianetta).

No puede perderse de vista que la causal en comento para la privación de la patria potestad contra el padre o la madre no es de naturaleza objetiva y en tal sentido la alta Corte en cita ha exigido que se trate de un abandono grave e injustificado (sentencia S-106 del 8 de abril de 1988, MP Bonivento Fernández). Más recientemente reiteró: ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea www ramaiudicial.gov.co Página 2 de 9Privación de patria potestad: 76-520-31-10-003-2017-00133-01 Apelación de Sentencia absoluto u que obedezca a su propio querer (sentencia del 25 de mayo de 2006, expediente 2006-00714-00, MP Munar Cadena). A manera de ejemplo, en la jurisdicción constitucional se ha sentenciado que cuando un progenitor con discapacidad física pone en situación de abandono o peligro a su hijo, pierde la patria potestad por esta razón, no

A manera de ejemplo, en la jurisdicción constitucional se ha sentenciado que cuando un progenitor con discapacidad física pone en situación de abandono o peligro a su hijo, pierde la patria potestad por esta razón, no por el impedimento (CCnal., sentencia T-715 de 1999). En la acción de tutela en comento se aclaró que la privación de la patria potestad estaba justificada por la conducta abandónica de la madre al tener por política que otros sean quienes atiendan a la niña , por lo que la Corte, además de calificar como irresponsable la conducta de la progenitora, no titubeó en tildar su actitud de desalmada, comenzando por su comportamiento frente a su hija muda . Debe tenerse presente que la privación de la patria potestad ordenada por vía judicial, busca proteger de manera efectiva a los hijos menores de edad que han sido rechazados por los padres, o que han sufrido maltrato, o que no demuestran las calidades morales necesarias para poder cumplir los deberes asociados con esta institución (CCnal, sentencia C-727 de 2015). Como el objeto de la emancipación judicial es la protección del interés superior del menor, el inc. final del art. 315 del CC ordena al juez proceder de oficio cuando advierta alguna causal, motivo por el cual en los procesos de nulidad de matrimonio o divorcio es obligatorio definir si hay lugar a suspensión o privación de la patria potestad en los términos del actual num. 4 del art. 389 del CGP, reproducción del derogado lit. B del num. 4 del art. 444 del CPC, esto también en concordancia con lo dispuesto en el art. 311 del CC.

privación de la patria potestad en los términos del actual num. 4 del art. 389 del CGP, reproducción del derogado lit. B del num. 4 del art. 444 del CPC, esto también en concordancia con lo dispuesto en el art. 311 del CC. Fue así como en los procesos de separación de cuerpos que la Corte Suprema de Justicia conoció en segunda instancia, de oficio procedió a privar de la patria potestad al padre en cuyo favor se concedía la consulta cuando estuviera acreditado el abandono grave e injustificado del hijo menor de edad, no obstante la simple suspensión fuera lo que se solicitara por el interesado o determinara el a quo, pues reiteradamente señaló que la non reformado en veius resulta inaplicable por la oficiosidad con que debía procederse en estos www.ramaiudicial.qov.coPrivación de patria potestad: 76-520-31-10-003-2017-00133-01 Apelación de Sentencia casos (sentencias S-485 del 29 de noviembre de 1988, MP Bonívento Fernández y S-299 del 31 de agosto de 1990, MP Jaramillo Schloss).

2. Caso concreto: análisis crítico y conjunto de las pruebas En el presente caso se solicitó por la madre de la menor Mariana Montaño González la privación de la patria potestad que por ministerio de la ley ejerce el demandado Edwin Fernando Montaño Arango sobre su hija menor de edad, al imputarle abandono de la niña porque, según el dicho de la progenitora Lina Marcela González Bedoya, desde los tres meses de vida de Mariana, el accionado se despreocupó, ausentó y desprendió de sus obligaciones, al punto de negarle todo apoyo económico, mostrando completa indiferencia (f.

Marcela González Bedoya, desde los tres meses de vida de Mariana, el accionado se despreocupó, ausentó y desprendió de sus obligaciones, al punto de negarle todo apoyo económico, mostrando completa indiferencia (f. 13, c. 1). Sin embargo, en la contestación del demandado y en el interrogatorio de parte absuelto por él (f. 53 y ss, ib. y registro 1) manifestó que siempre ha querido estar con su hija con quien compartió varios espacios de tiempo hasta antes de viajar a Chile en calidad de refugiado por las extorsiones que sufrió en Colombia. Precisó que estando en el exterior mantuvo virtual pero periódico contacto con su hija y que cuando allá se estableció, continuó aportando económicamente para los alimentos de ella y, solo cuando regresó a Colombia, el contacto con la niña se interrumpió por decisión de la madre, al punto que él intentó conciliar con la demandante el régimen de visitas ante Bienestar Familiar. En la declaración que rindió la demandante Lina Marcela (registro 1), reiteró el abandono del demandado para con su hija, pero reconoció que éste sí compartió con ella mucho tiempo después de los cuatro meses de vida y hasta antes de viajar a Chile, admitiendo que él sí se contactó en algunas ocasiones con la menor por medios virtuales, pero destaca que desde que llegó del exterior ningún acercamiento intentó y fue la menor quien rehusó verlo cuando este asistió al colegio de la niña en el que no le autorizaron volver a entrar, porque Lina Marcela no consintió. www rama judicial qov.co Página 4 de 9En débil apoyo de lo planteado en la demanda se escuchó el testimonio de Rosalba Osorio Castaño (registro 1), quien -aunque dijo conocer a la

porque Lina Marcela no consintió. www rama judicial qov.co Página 4 de 9En débil apoyo de lo planteado en la demanda se escuchó el testimonio de Rosalba Osorio Castaño (registro 1), quien -aunque dijo conocer a la demandante desde hace décadas y a su hija desde que nació- reconoció que hace varios años vive en Cali y el abandono del demandado lo refiere por la versión de la misma accionante, sin ni siquiera saber si este ha intentado o no restablecer alguna relación con la niña. Por otro lado, declararon María Elizabeth Arango Núñez y Zully Mejía Martínez (registro 1), tía y compañera sentimental del accionado, ambas escuchadas a petición de él, quienes manifestaron constarle que él siempre estuvo al pendiente de la menor hasta que viajó a Chile y allí se contactaba con ella por medios remotos, siendo muy precisa la segunda de las mencionadas al detallar cómo le constó los alimentos en especie y en efectivo que Edwin Fernando facilitó a Lina Marcela para el sostenimiento de Mariana antes y después de viajar refugiado al exterior, precisando que luego de regresar a Colombia fue la madre demandante quien se opuso a que la niña se viera con el progenitor. Ningún valor tiene el documento declarativo aportado por la demandante en el que el hermano de Lina Marcela dice apoyar las pretensiones de la demanda (f. 111, c. 1), pues el accionado no tuvo la oportunidad de contraexaminar su declaración, la que -debiendo ser oral y públicano puede sustituirse por escrito privado en los términos del art. 3 del CGP en concordancia con lo dispuesto en el num. 6 del art. 107 del CGP.

declaración, la que -debiendo ser oral y públicano puede sustituirse por escrito privado en los términos del art. 3 del CGP en concordancia con lo dispuesto en el num. 6 del art. 107 del CGP. Además, las fotos que se recaudaron en el plenario (f. 35 y 98-100, c. 1) desvirtúan p e r se la tajante afirmación de la demandante acerca de que Edwin Fernando abandonó absolutamente a la menor desde los primeros meses de vida, pues tales registros, reconocidos por la propia accionante en su declaración (registro 2), dan cuenta de que este mantuvo contacto con la niña en varias etapas muy posteriores a la época señalada en el libelo genitor. Es convincente la versión del demandado de que incluso estando en Chile le hacía giros económicos a la familia de la demandante para los alimentos de su hija, pues en el expediente se recaudaron dos de ellos (f. 47, 121 y 123, ib.), y Privación de patria potestad: 76-520-31-10-003-2017-00133-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 5 de 9si bien este no aportó otros comprobantes documentales, su compañera sentimental Zully Mejía Martínez (registro 1) corroboró que este constantemente hacía los giros y permanentemente se comunicaba con la niña por videoconferencia. Aunque las dos declarantes que presentó el convocado fueron tachadas por sus relaciones con el accionado, no entiende la Sala qué motivo o interés puedan tener la tía y compañera sentimental de un padre que supuestamente ha abandonado totalmente a su hija para mantener una patria potestad, cuando en el plenario no se advierte que la menor goce de un patrimonio

puedan tener la tía y compañera sentimental de un padre que supuestamente ha abandonado totalmente a su hija para mantener una patria potestad, cuando en el plenario no se advierte que la menor goce de un patrimonio propio que haga económicamente rentable para este mantener la administración de sus bienes, el apoderamiento de sus frutos o la representación legal. Es casi un indicio en favor del demandado -a quien se sindica de abandono absolutooponerse a la privación de la patria potestad, pues esto refleja, en principio, el interés que le asiste de seguir relacionado con su hija y en este caso las fotos, los testimonios y los recibos dan cuenta de que Edwin Fernando no ha incurrido en la grave causal de abandono injustificado, antes bien, la probática revela que él, desde que regresó al país, ha buscado estar cerca de su hija y no ha podido. En este sentido, la misma madre de la menor reconoció (registro 1) que el accionado fue a buscar a la niña al colegio y ella no autorizó que siguieran en contacto, supuestamente porque esa fue la decisión de su hija, no obstante, él intentó insistentemente por conducto de bienestar familiar que le regularan las visitas, incluso antes de que fuera presentada la demanda de que se trata, nada de lo cual logró por decisión de la apelante (f. 48-52 y 126-132, c. 1). En este estado de cosas, para la Sala no está ni siquiera plenamente estructurada la larga ausencia como causal de suspensión, pues en el tiempo que estuvo en Chile se ha referido que el padre mantenía contacto con la menor, por lo que no está presente el factor subjetivo que exige la

estructurada la larga ausencia como causal de suspensión, pues en el tiempo que estuvo en Chile se ha referido que el padre mantenía contacto con la menor, por lo que no está presente el factor subjetivo que exige la configuración del abandono como causal de privación (num. 2, art. 315, CC), elemento igualmente predicable en el evento de larga ausencia constitutivo de Privación de patria potestad: 76-520-31-10-003-2017-00133-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.gov.co Página 6 de 9Privación de patria potestad: 76-520-31-10-003-2017-00133-01 Apelación de Sentencia suspensión (art. 310, ib.), pues está claro que el alejamiento del padre no es porque este haya rechazado a su hija o se haya negado injustificada y arbitrariamente a socorrerla. Probado está que su viaje al exterior se dio por las extorsiones que sufrió en Colombia, motivo por el cual fue refugiado en Chile (f. 38-45, c. 1), por lo que no puede este Tribunal culpar al demandante de haberse ido del país, cuando demostrado quedó que intentó mantener contacto con su hija por medios virtuales y también realizó giros económicos, no siendo del todo revelador que solo conserve dos registros documentales, pues no hay motivos para que esta Sala concluya que él debiera suponer que debía guardarlos, sobre todo porque su compañera confirmó que tales transacciones no fueron las únicas y tampoco existe motivo para no creerle. Ojalá sea esta la oportunidad para ponerle fin al conflicto entre padres que ha afectado a la niña, por lo cual esta Colegiatura -como lo ha advertido en

tampoco existe motivo para no creerle. Ojalá sea esta la oportunidad para ponerle fin al conflicto entre padres que ha afectado a la niña, por lo cual esta Colegiatura -como lo ha advertido en decisiones de igual naturaleza-, sin recriminar quién sea culpable, entiende que los progenitores de la menor han sido incapaces de establecer y mantener canales efectivos de comunicación en pro del bienestar de la menor. Esta incomunicación de los padres ha sido sin duda el principal impedimento para que el demandado cumpla con sus obligaciones paternales -como está claro ha querido hacerloy aunque en gracia de discusión el Tribunal considera que él hubiera podido hacer mucho más de lo hecho para acercarse a su hija, no por esto debe ser castigado con la suspensión o con la privación de la patria potestad, lo cual solo terminaría perjudicando más a la niña. En estas condiciones y dado que en este tipo de asuntos no opera la congruencia judicial con todos sus alcances, antes bien las facultades del juez para proteger los derechos de los menores son oficiosas conforme lo dispone el parágrafo 1 del art. 281 del CGP, se procederá a revocar la suspensión decretada de la patria potestad y confirmar la negación de la privación que solicitó la madre en nombre de su hija.

3. Conclusiones, visitas y costas procesales

www.ramaiudicial.gov.co Página 7 de 9Privación de patria potestad: 76-520-31-10-003-2017-00133-01 Apelación de Sentencia En la presente causa quedó claro que el distanclamiento del demandado con su hija no se debe a que éste la haya rechazado, sino a los casi inexistentes canales de comunicación que los padres deben restablecer de inmediato. Lo

Apelación de Sentencia En la presente causa quedó claro que el distanclamiento del demandado con su hija no se debe a que éste la haya rechazado, sino a los casi inexistentes canales de comunicación que los padres deben restablecer de inmediato. Lo que conviene al interés superior de la niña no es la suspensión, mucho menos la pretendida privación de la patria potestad a su padre, sino, por el contrario, el acercamiento de ella con su progenitor y la reconstrucción y fortalecimiento de su vínculo paterno filial, motivo por el cual también se revocará la abstención del juez en regular las visitas del padre. En este sentido, como régimen de visitas se establecerán cuatro horas semanales en las cuales el demandado -mientras se encuentre en Colombiadeberá compartir con su hija en el Centro Zonal de Palmira del ICBF, inicialmente con la asistencia del psicólogo y en el horario que acuerden los padres o el que fije en su defecto el Defensor de Familia, debiendo la madre garantizar la presencia de la menor para el restablecimiento del lazo con su progenitor. Por último, aunque la demandante resultó vencida en la instancia, dado que la madre obró en representación de su hija, estima conveniente la Sala no imponer condena por concepto de costas procesales a favor del accionado, pues afectaría el interés superior de la menor.

III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia 216 que el 26 de julio

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia 216 que el 26 de julio de 2017 profirió en primera instancia el Juez 3o Promiscuo de Familia de Palmira para en su lugar disponer: NEGAR incluso la suspensión de la patria potestad. Segundo. REVOCAR el numeral quinto de la citada sentencia 216 y en su lugar ESTABLECER como régimen de visitas cuatro horas semanales en las cuales www ramaiudicial.gov.co Página 8 de 9Privación de patria potestad: 76-520-31-10-003-2017-00133-01 Apelación de Sentencia el demandado deberá compartir con su hija en el Centro Zonal de Palmira del ICBF, ¡nicialmente con la asistencia del psicólogo y en el horario que acuerden los padres o el que fije en su defecto el Defensor de Familia, debiendo la madre garantizar la presencia de la menor para el restablecimiento del lazo con su progenitor, mientras este se encuentre en el país. Tercero. En los demás, CONFIRMAR la sentencia apelada de origen y fechas ya enunciados. Cuarto. SIN COSTAS en esta instancia. Quinto. DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen. La presente decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. Los Magistrados, www.ramaiudicial.qov.co Página 9 de 9República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 25 de octubre de 2017.

Referencia: Proceso de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD propuesto por Lina Marcela González Bedoya en representación de la menor Mariana

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 25 de octubre de 2017.

Referencia: Proceso de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD propuesto por Lina Marcela González Bedoya en representación de la menor Mariana

Montaño González contra Edwin Fernando Montaño Arango.

Radicación: 76-520-31-10-003-2017-00133-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

ACTA DE AUDIENCIA N.° 039

Hora de inicio 10:30 am Hora de receso 10:41 am Hora de reinicio 10:53 am Hora de finalización 11:14 am

CONTROL DE ASISTENCIA DE INTERVINIENTES

(partes, abogados, testigos y peritos): Nombre Calidad Luis Eduardo Ramos Manzano CC 16.247.921, TP 18.259 Abogado sustituto de la demandante DOCUMENTOS PRESENTADOS: Documento presentado Sujeto quien lo aporta No se presentaron documentos PARTE RESOLUTIVA: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 2Privación de Patria Potestad: 76-520-31-10-003-2017-00133-01 Apelación de Sentencia Primero. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia 216 que el 26 de julio de 2017 profirió en primera instancia el Juez 3o Promiscuo de Familia de Palmira para en su lugar disponer: NEGAR incluso la suspensión de la patria potestad.

de 2017 profirió en primera instancia el Juez 3o Promiscuo de Familia de Palmira para en su lugar disponer: NEGAR incluso la suspensión de la patria potestad. Segundo. REVOCAR el numeral quinto de la citada sentencia 216 y en su lugar ESTABLECER como régimen de visitas cuatro horas semanales en las cuales el demandado deberá compartir con su hija en el Centro Zonal de Palmira del ICBF, inicialmente con la asistencia del psicólogo y en el horario que acuerden los padres o el que fije en su defecto el Defensor de Familia, debiendo la madre garantizar la presencia de la menor para el restablecimiento del lazo con su progenitor, mientras este se encuentre en el país. Tercero. En los demás, CONFIRMAR la sentencia apelada de origen y fechas ya enunciados. Cuarto. SIN COSTAS en esta instancia. Quinto. DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen. La presente decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. Los Magistrados, www.ramaiudicial.qov.co Página 2 de 2

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