TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2017-00339-01-(13-02-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2017-00339-01-(13-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 13 DE FEBRERO DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)
Providencia: Proceso:
Demandante: Demandado:
Radicado: Asunto: Apelación sentencia No. S - 0152019
Declaración de ocultamiento de bienes Rafael Ballesteros Castro Myriam Rovira Erazo 76-520-31-10-003-2017-00339-01 Sanción por ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal. Procede cuando uno de los cónyuges vende simuladamente un inmueble en su poder que está llamado a integrar la sociedad conyugal, sin perjuicio que dicha venta se efectúe en vigencia del vínculo matrimonial.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, febrero trece (13) de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO: Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandante contra la sentencia fechada 21 de febrero de 2018 que fue proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280
contra la sentencia fechada 21 de febrero de 2018 que fue proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2 2.1. Mediante apoderado judicial, el señor RAFAEL BALLESTEROS CASTRO solicitó que se imponga a la demandada la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil por el hecho de haber distraído dolosamente un inmueble de la sociedad conyugal, se le condene a perder su porción sobre el bien y a restituirla doblada. 2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, se adujo en compendio por el apoderado judicial del demandante, que mediante sentencia del 7 de marzo de 2013 se decretó el divorcio de los señores RAFAEL BALLESTEROS CASTRO y MYRIAM ROVIRA ERAZO y actualmente se encuentra en curso el trámite de liquidación judicial de la sociedad conyugal. De esta existe un inmueble ubicado en la Calle 32 No. 4 E 04 de Palmira, el cual había sido enajenado por la demandada mediante escritura del 7 de junio de 2012, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria, contrato este que a través de sentencia del 10 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira se declaró simulado. 2.3. El libelo fue admitido con auto del 14 de agosto de 20171 y una vez enterada a la señora MYRIAM ROVIRA ERAZO, esta contestó la demanda a
declaró simulado. 2.3. El libelo fue admitido con auto del 14 de agosto de 20171 y una vez enterada a la señora MYRIAM ROVIRA ERAZO, esta contestó la demanda a través de apoderada judicial oponiéndose a las pretensiones mediante la excepción de mérito que denominó 'mala fe del demandante’2.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. 3.2. Para así decidir, consideró el juez de primera instancia, previa verificación de los presupuestos procesales, que en el asunto bajo su lupa, si bien es cierto el que concierne al proceso era un bien social, fue vendido simuladamente antes de que disolviera la sociedad conyugal, escenario que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia toma inaplicables las sanciones invocadas, toda vez que a aquellas solo es dable acudir cuando el ocultamiento acaece entre el hecho de la disolución y su liquidación. 1 Ver folio 30 y 30v del Cuaderno principal 2 Ver folios 81 a 85 del Cuaderno principal4. EL RECURSO DE APELACIÓN: 4.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada " ...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante... '3, de ahí que el Tribunal se pronunciará " ...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. El apoderado judicial de la parte demandante reparó la sentencia de primera instancia en cuanto negó sus pretensiones, acusándola de haber
Tribunal se pronunciará " ...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. El apoderado judicial de la parte demandante reparó la sentencia de primera instancia en cuanto negó sus pretensiones, acusándola de haber incurrido en una interpretación equivocada de la norma y la jurisprudencia, toda vez que el ocultamiento de bienes se llevó a cabo mientras se encontraba en trámite el proceso de divorcio, lo que implica que se encontraban en camino de liquidar la sociedad conyugal, lo cual considera suficiente para que se aplique el artículo 1824 del Código Civil.
5. CONSIDERACIONES: 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.2. Con base en lo que es materia de apelación que debemos dilucidar el siguiente cuestionamiento: ¿se constituye un ocultamiento de bienes a la sociedad conyugal, la venta simulada de un inmueble cuando se halla en curso el proceso de divorcio entre los consortes? 5.2.1. No podemos desatar la alzada sin recordar que el artículo 1824 del Código Civil, fundamento de la acción promovida, hace parte del título XXII libro IV del Código Civil, en lo relativo a " la disolución de la sociedad conyugal y partición de gananciales", norma según la cual "(a ]quél de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada". Esta disposición propugna por garantizar la exactitud y la buena fe en la elaboración del inventario de los bienes
la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada". Esta disposición propugna por garantizar la exactitud y la buena fe en la elaboración del inventario de los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial al momento de su disolución, en pos de lo cual contempla una drástica sanción pecuniaria civil, contra el cónyuge o los herederos (no frente a terceros), que oculten o distraigan de manera dolosa elementos del activo patrimonial de aquella. 3 ...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley....4 La conducta de 'ocultar' puede alcanzar su realización, verbi gratia, cuando se esconde o disfraza o encubre la realidad de la situación jurídica de un determinado bien, a fin de evitar que se conozca puntualmente el activo real de la sociedad conyugal o patrimonial que se ha disuelto, y el comportamiento de ‘distraer’ bienes sociales, se puede concretar, por ejemplo, a través de acciones fraudulentas, o de desvío de tales cosas, para impedir que sean incorporados a la masa partióle, ya sea mediante actos o negocios jurídicos de disposición que hagan dispendiosa o imposible su recuperación, como es el caso de las ventas simuladas como la que aquí se invoca. En caso de estructurarse alguno de los mencionados supuestos, tal cual lo indica la norma antes citada, al culpable del ocultamiento o distracción dolosa de uno o varios bienes sociales, se le sanciona decretando la pérdida de la porción o cuota a que tuviere derecho en ellos, y además se le obliga restituir a la víctima doblemente los mismos, esto es, mediante la devolución material de la cosa y una
varios bienes sociales, se le sanciona decretando la pérdida de la porción o cuota a que tuviere derecho en ellos, y además se le obliga restituir a la víctima doblemente los mismos, esto es, mediante la devolución material de la cosa y una suma equivalente a su valor comercial en dinero; y si tales elementos del activo patrimonial ya no existen, o es imposible su recuperación, el reintegro comprende el doble de su precio en la moneda de curso legal. 5.2.1.1. En cualquier caso, la actuación del cónyuge, compañero(a) permanente o heredero, debe ser dolosa, esto es, ejecutada con la conciencia o intención de engañar al otro integrante de la pareja, o a sus causahabientes, para que no tengan participación en la totalidad de los bienes del haber social, y así desmejorar o menoscabar sus derechos legítimos. Sobre el particular tiene dicho la Corte Suprema de Justicia lo que sigue: Cuando el artículo 1824 del Código Civil expresa que ‘aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiera ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada’, resulta imperioso entender cómo para el éxito de la pretensión es menester demostrar la ocultación o la distracción de algún bien de la sociedad, al tiempo que es también forzoso hacer patente que tal comportamiento ha sido acompañado de dolo. (...). No basta, pues, que el encubrimiento tenga ocurrencia, sino que aflora indispensable el ingrediente subjetivo, razón por la cual es necesario probar la ocultación o la distracción intencional de los bienes
acompañado de dolo. (...). No basta, pues, que el encubrimiento tenga ocurrencia, sino que aflora indispensable el ingrediente subjetivo, razón por la cual es necesario probar la ocultación o la distracción intencional de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal; (...) (CSJ, SC del Io de abril de 2009, Rad. n.° 2001-13842-014 (Negrillas de la Sala). 5.2.2. Hecho el anterior preámbulo y para entrar en lo que es materia de debate en esta instancia, es del caso resaltar, que como bien lo sostuvo el juez de la primera instancia, la sola disposición de bienes que integran el haber social, por 4 Reiterada en CSJ. Cas. Civ. Sentencia SCI2469-2016 del 6 de septiembre de 2016, MP. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Radicación n° 47001-31-03-003-1999-00301-017 5 sí y ante sí, no es indicativa de un acto doloso de ocultamiento, distracción o fraude a la sociedad conyugal, por cuanto puede hacerse sin el designio maduro de causar daño, dado que, en principio, cada consorte tiene la libre administración y legitimación dispositiva de los que figuran a su nombre (art. Io Ley 28 de 1932) -sin perjuicio de aquellos actos que por norma expresa exigen la firma de ambos-. 5.2.2. No obstante lo anterior, diferimos de la posición del a-quo, cuando a partir de la redacción del artículo Io de la ley 28 de 1932 afirma que la disolución de la sociedad conyugal, o allanar el camino para que esto ocurra constituye un presupuesto para imponer la sanción contemplada en el artículo 1824 del Código
partir de la redacción del artículo Io de la ley 28 de 1932 afirma que la disolución de la sociedad conyugal, o allanar el camino para que esto ocurra constituye un presupuesto para imponer la sanción contemplada en el artículo 1824 del Código Civil, pues dicha interpretación, aunque en otrora fue aceptada por la doctrina y jurisprudencia patria, hoy soporta una seria oposición con asiento en argumentos que esta Sala de Decisión acoge. 5.2.3. En efecto, se ha confundido el momento de la formación de la sociedad conyugal con el de la exigibilidad de la adjudicación de la cuota de gananciales, perdiendo de vista que una cosa es que la sociedad conyugal nace con el matrimonio y desde ese instante se crea el patrimonio común, y otra diferente que durante su vigencia, el cónyuge a cuyo nombre se encuentran los bienes actúe -para los efectos de administración y gestión de los bienes ganancialescomo si tuviera patrimonio separado, quedando aplazada la exigibilidad de los derechos del otro cónyuge hasta el momento de la liquidación. Y es que nada distinto señala el artículo Io de la Ley 28 de 1932 cuando dispone que durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición "de los bienes que le pertenezcan [o sea los propios]", así como de los demás que por cualquier causa "hubiere adquirido o adquiera [como lo serían los de la comunidad que estén a su nombre]". Eso significa que desde la celebración de las nupcias se forma un patrimonio social distinto al de cada uno de los esposos, respecto del cual el cónyuge que detenta bienes a su nombre ejerce tanto su facultad de disposición como la
que estén a su nombre]". Eso significa que desde la celebración de las nupcias se forma un patrimonio social distinto al de cada uno de los esposos, respecto del cual el cónyuge que detenta bienes a su nombre ejerce tanto su facultad de disposición como la representación de los intereses de su pareja, de ahí que deba responder ante ésta por la mala gestión que haga de los mismos. Vale decir, que durante la vigencia de la sociedad conyugal cada esposo puede disponer de los bienes comunes que están a su nombre, pero esa potestad es para percibir o aumentar los gananciales y para facilitar las operaciones negocíales sobre los mismos, es decir para incrementar el patrimonio social, pero no para defraudar los intereses de su pareja.•6 Siendo así, considera esta Sala de Decisión que no hay razón para privar al cónyuge que no tiene la libre disposición y administración de un bien ganancial de reclamar la protección del haber social por medio de las acciones judiciales correspondientes, cuando su derecho ha sido vulnerado o se ha visto inminentemente amenazado antes de disolverse la sociedad, más aun, cuando la experiencia común indica que por regla general, las personas con sociedad conyugal no procuran su disolución por los trámites legales inmediatamente ocurrida una de las causales para el efecto, sino que para ello dejan transcurrir un plazo -que no pocas llega a ser de varios meses o incluso años-, el cual es aprovechado justamente por aquellos que buscan defraudar el patrimonio social. 5.2.4. Dicho lo anterior, esto es, que en contra de lo discurrido en primera instancia, el hecho de encontrarse vigente la sociedad conyugal no constituye un obstáculo para promover las acciones tendientes a proteger el patrimonio social,
patrimonio social. 5.2.4. Dicho lo anterior, esto es, que en contra de lo discurrido en primera instancia, el hecho de encontrarse vigente la sociedad conyugal no constituye un obstáculo para promover las acciones tendientes a proteger el patrimonio social, entre ellas la relacionada con el artículo 1824 del Código Civil que convoca a la Sala, corresponde verificar si se encuentran dados los presupuestos para su prosperidad, cuales son, conforme a lo estudiado previamente (i) que el bien distraído u ocultado pertenezca al haber social; y (ii) que se trate de una maniobra dolosa encaminada a defraudar al otro cónyuge en desmedro de sus intereses en la partición de gananciales. 5.2.5. Lo primero se encuentra acreditado, pues de conformidad con el numeral 5o del artículo 1781 del Código Civil, el haber de la sociedad conyugal se compone, de entre otros, " todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso" y el registro civil de matrimonio de las partes5 muestra que aquellas contrajeron nupcias el 5 de febrero de 2011 mientras el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-1385956 correspondiente al inmueble que se dice distraído, fue adquirido meses después por la señora MYRIAM ROVIRA BRAZO el 27 de julio de ese mismo año, sin que se hubiese acreditado la existencia de capitulaciones matrimoniales que obstruyeran su inclusión al patrimonio común. 5.2.6. Y lo segundo también halla respaldo probatorio en el plenario, concretamente en las piezas procesales correspondientes a los procesos de
existencia de capitulaciones matrimoniales que obstruyeran su inclusión al patrimonio común. 5.2.6. Y lo segundo también halla respaldo probatorio en el plenario, concretamente en las piezas procesales correspondientes a los procesos de divorcio (radicación 2012-00378 del entonces Juzgado Primero de Familia de Palmira) y simulación absoluta (radicación No. 2015-00196 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira) suscitados entre las mismas personas aquí en contienda. Estas últimas 5 Ver folio 4 del Expediente 6 Ver folio 7 y 8 del Expedientedan cuenta que mediante sentencia del 10 de marzo de 2016 se declaró absolutamente simulada la venta del inmueble ubicado en la Calle 32 #4E-04 de Palmira, que realizó la hoy demandada MYRIAM ROVIRA ERAZO a WILSON EDGAR TATES ERAZO mediante escritura pública No. 1911 del 7 de junio de 2012; y de las primeras, es decir de las copias del proceso de divorcio, es dable inferir que esa simulación judicialmente declarada, tuvo como causa precisamente la distracción de un bien inmueble de la sociedad conyugal que existió entre las partes. 5.2.6.1. En efecto, vale recordar que en la acción de prevalencia, reza el hecho cuarto de la demanda formulada por el señor RAFAEL BALLESTEROS CASTRO (q.e.p.d.) que "la venta descrita en el hecho tercero de esta demanda es simulada y se hizo para distraer el bien de la sociedad conyugal'7; ahora, si bien en la sentencia del 10 de marzo de 2016 -que acogió las pretensiones de la demanda-, no se estableció con precisión que realmente fuese esa la causa simulandi del contrato
hizo para distraer el bien de la sociedad conyugal'7; ahora, si bien en la sentencia del 10 de marzo de 2016 -que acogió las pretensiones de la demanda-, no se estableció con precisión que realmente fuese esa la causa simulandi del contrato aparente, lo cierto es que la valoración conjunta del caudal probatorioparticularmente la prueba indiciaríarecaudado en este asunto nos permite llegar a esa conclusión. Primero, la señora MYRIAM ROVIRA ERAZO vendió el bien inmueble que interesa al proceso, ubicado en la Calle 32 No. 4 E 04 de Palmira en un corto periodo que transcurrió entre la separación de hecho de los consortes y el proceso de divorcio que afrontaron. Nótese, que al contestar dicha demanda -la de divorcio-, la demandada contestó el hecho cuarto del libelo indicando que se separó del señor BALLESTEROS (q.e.p.d.) el 27 de mayo de 20128, aseveración esta que como sabemos constituye una confesión por apoderado judicial conforme a las reglas procedimentales; el inmueble fue vendido el 7 de junio del mismo año9 y la demanda para disolver la sociedad conyugal fue presentada por su ex cónyuge el 10 de agosto siguiente. Es decir, que no trascurrieron más de diez días entre el hecho de la separación y la venta aparente, como si se hubiese pretendido distraer un activo del haber social ante la inminencia del proceso de divorcio y posterior liquidación. Segundo, revela el encuadernamiento, que el inmueble del que venimos hablando, era un punto de discordia entre la pareja BALLESTEROS - ERAZO, una vez deteriorada la relación de esposos. Así lo muestran las copias del proceso
Segundo, revela el encuadernamiento, que el inmueble del que venimos hablando, era un punto de discordia entre la pareja BALLESTEROS - ERAZO, una vez deteriorada la relación de esposos. Así lo muestran las copias del proceso de divorcio, en las que reposa denuncia ante la Fiscalía por fraude procesal del 7 Ver folio 24 del Cuaderno copias proceso de simulación 8 Ver folio 55 del Cuaderno copias proceso de divorcio 9 Ver folio 8 del Expediente: 8 31 de mayo de 201210 -días después de la separación de hecho-, realizada por el aquí demandante en contra de la señora MYRIAM ROVIRA ERAZO, relatando entre otra cosas, que esta buscaba privarlo de sus derechos sobre el predio, así como supuestamente ya lo había hecho con una motocicleta que figuraba a nombre de ella. Y tercero, tanto en el proceso de divorcio, como en el de simulación absoluta y el que ahora nos ocupa, la demandada ha encarado las pretensiones del señor BALLESTEROS (q.e.p.d.), bajo el argumento que la multicitada propiedad había sido adquirida con anterioridad al vínculo matrimonial, posibilidad que está plenamente descartada, pues reiteramos, el matrimonio ocurrió el 5 de febrero de 2011 y este fue adquirido por escritura pública No. 1822 del 25 de julio siguiente, sin que se levantaran capitulaciones tendientes a excluir ese bien de la sociedad conyugal, no siendo de recibo por tanto el repetitivo argumento según el cual, el precio se había pagado con anterioridad a través contrato de promesa. Esto deja ver que a pesar de la inobjetable condición de bien conyugal, existe en la señora ERAZO una arraigada convicción de que este no debe formar parte del activo social.
precio se había pagado con anterioridad a través contrato de promesa. Esto deja ver que a pesar de la inobjetable condición de bien conyugal, existe en la señora ERAZO una arraigada convicción de que este no debe formar parte del activo social. 5.2.7. En suma, esta Sala de Decisión encuentra razones de sobra para inferir que la simulación que encontró acreditada el Juez Cuarto Civil Municipal de Palmira, tuvo como causa esconder de la liquidación de la sociedad conyugal que se avecinaba, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378138595 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira. Luego, es innegable su actuar doloso, pues es claro que tal comportamiento precisamente por ser engañoso, falaz o tramposo, lleva ínsita la intención de inferir un daño, el cual consiste, para el caso de marras, en lograr que, por vía de menoscabar el patrimonio de la sociedad conyugal, al esposo defraudado no se le adjudiquen derechos que le corresponderían de la masa partible. Dicho en otros términos, no es posible concluir que la conducta de MYRIAM ROVIRA ERAZO de distraer el multicitado inmueble por vía de enajenarlos un hermano suyo, a sabiendas de que pertenecía a la sociedad conyugal habida con RAFAEL BALLESTEROS CASTRO (q.e.p.d.), era jurídicamente inofensiva o producto de la autorizada administración de los bienes a su nombre; por el contrario, tal hecho junto con la demostración plena de que se trató de un negocio absolutamente fingido, son suficientes para concluir que esta obró de
producto de la autorizada administración de los bienes a su nombre; por el contrario, tal hecho junto con la demostración plena de que se trató de un negocio absolutamente fingido, son suficientes para concluir que esta obró de manera dolosa, de ahí que sea dable imponérsele con rigor lo estatuido por el 10 Ver folio 6 del Cuaderno copias Proceso de Divorcioartículo 1824 del Código Civil, previo despacho desfavorable de la excepción de mérito propuesta. 9 5.2.8. Finalmente, en punto a la sanción del mismo tipo solicitada por la demandada, toda vez que, en sus palabras, el demandante a su vez vendió "bienes que se encontraban en su cabeza como fueron propiedades inmuebles, semovientes, vehículos, enseres y demás que no fueron llevados ni presentados de manera voluntaria por este mediante su apoderado en la liquidación de la sociedad conyugal. ..", solo basta decir, que aun admitiendo en gracia de discusión que tal cosa es procedente sin haberse propuesto demanda de reconvención, tampoco sería dable acoger este petitum, pues, de un lado, no se encuentra acreditada la existencia de tales "semovientes, vehículos y enseres" y de otro, las ventas de inmuebles protocolizadas mediante escrituras públicas del Io de julio de 201111 y 9 de marzo de 201212, fueron suscritas por ambos cónyuges en calidad vendedores, de ahí que resulte inviable que con dichas operaciones, el señor BALLESTEROS CASTRO (q.e.p.d.) quiso defraudar a la demandada, razón por la cual, habrá que declarar no probado el medio exceptivo propuesto. 5.2.9. Lo anterior se traduce en la prosperidad del recurso y por supuesto de las
quiso defraudar a la demandada, razón por la cual, habrá que declarar no probado el medio exceptivo propuesto. 5.2.9. Lo anterior se traduce en la prosperidad del recurso y por supuesto de las pretensiones de la demanda, lo que implica que la señora MIRYAM ROVIRA BRAZO ha perdido el derecho que le correspondería sobre el inmueble ubicado en la Calle 32 No. 4 E 04 de Palmira, que se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 378-138595 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad, dentro de la liquidación de la sociedad conyugal y además deberá pagar a esta el doble de la misma -es decir el doble de su porción-. 5.3. Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión revocará la sentencia apelada y declarará no probada la excepción denominada 'mala fe del demandante', para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, con condena en costas de las dos instancias a cargo de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 numeral 4o del Código General del Proceso.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, 1 1 Ver folios 69 y siguientes del Cuaderno principal 12 Ver folios 77 y siguientes del Cuaderno principaladministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas por las razones antes explicadas.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de 'mala fe del demandante'
de la Ley, 10
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas por las razones antes explicadas.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de 'mala fe del demandante' propuesta por la demandada TERCERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia de ello, CUARTO: DECLARAR que MYRIAM ROVIRA ERAZO ha perdido el derecho que
le correspondería sobre el inmueble ubicado en la Calle 32 No. 4 E 04 de Palmira, que se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 378-138595 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad, dentro de la liquidación de la sociedad conyugal conformada con RAFAEL BALLESTEROS CASTRO (q.e.p.d.).
QUINTO: DETERMINAR que MYRIAM ROVIRA ERAZO debe a la sociedad conyugal conformada con RAFAEL BALLESTEROS CASTRO (q.e.p.d.) el doble de su porción sobre el inmueble antes relacionado.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la parte demandada
(art. 365 numeral 4o del Código General del Proceso).
SÉPTIMO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez se fije por la Ponente el monto de las agencias en derecho causadas en el trámite de la instancia.
Esta sentencia queda notificada en ESTRADOS. La parte demandada formuló recurso de casación.