TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2017-00543-04-A-014-18-(29-01-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2017-00543-04-A-014-18-(29-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1 Sala Quinta de Decisión CivilFamilia AUTO No. 014 - 2018
Providencia: Auto resuelve recusación
Proceso: Liquidación de Sociedad Conyugal
Demandante: Esperanza Peláez de Salazar Recusado: Juez Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá (V) Radicado: 76-520-31-10-003-2013-00543-04
Asunto: Recusación. No está facultado para recusar, quien con posterioridad al hecho que originó la causal, actuó en el proceso sin alegarlo. Interés directo o indirecto en el proceso. Para acreditar la causal de recusación subjetiva, el interesado debe aportar suficientes elementos probatorios, que den cuenta de la parcialidad del operador judicial.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, enero veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve el Tribunal sobre la legalidad de la recusación realizada en contra del JUEZ TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), con fundamento en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, la cual fue declarada infundada por el aludido funcionario.
2. ANTECEDENTES: 2.1. El apoderado judicial de la parte demandante elevó recusación en contra del JUEZ TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), tras considerar que se había configurado la causal primera del artículo 141 del Código General del
JUEZ TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), tras considerar que se había configurado la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior, por cuanto a su parecer, el juez tiene interés indirecto en el resultado del proceso, lo cual lo ha llevado a tomar decisiones ilegales, en aras de favorecer económica y procesalmente al demandado.2 2.2. Fundamentó la causal invocada en los siguientes hechos: (i) En la audiencia celebrada el 15 de mayo de 2017, el juez de conocimiento resolvió no tener como prueba documental la “relación de bienes y avalúos” provenientes de la demandante, decisión que fue revocada por éste Tribunal; (ii) Omitió tramitar la liquidación de sociedad conyugal en el mismo expediente del proceso de divorcio, para favorecer económicamente al demandado, toda vez la tarifa de agencias en derecho es sustancialmente menor para éste tipo de procesos; (iii) Violó el artículo 228 de la Constitución Nacional, al tener en cuenta la finalización de su periodo de vacaciones, para programar la continuación de una audiencia, incumpliendo así el mandato de administrar justicia permanentemente; (iv) No ofició a la DIAN para que realizara una auditoria en la empresa del demandado, pese a que fue solicitado el 19 de octubre de 2017 y; (v) Aseguró que el juez recusado faltó a la verdad en la
realizara una auditoria en la empresa del demandado, pese a que fue solicitado el 19 de octubre de 2017 y; (v) Aseguró que el juez recusado faltó a la verdad en la contestación de una acción de tutela impetrada en su contra, cuando afirmó en junio de 2017, que el demandante no había puesto de presente un acuerdo celebrado entre las partes, utilizando además expresiones denigrantes contra el abogado de la parte actora. 2.3. Mediante audiencia celebrada el día 06 de diciembre de 2017, el JUEZ TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V) desestimó la recusación que le fue planteada, argumentando que no tenía ningún interés directo o indirecto en el proceso, al punto que durante todo el trámite ha propendido por aclarar las diferencias suscitadas entre las partes, participando activamente en los interrogatorios y demás actos procesales.
3. CONSIDERACIONES: 3.1. Como están las cosas, los problemas jurídicos a resolver se centran en determinar: En primer lugar ¿Si es procedente la recusación, cuando la parte interesada actuó en el proceso, con posterioridad a los hechos que fundamentan la causal invocada? Y en caso de ser viable ¿Si el JUEZ TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V) se encuentra inmerso en la referida causal de recusación?
causal invocada? Y en caso de ser viable ¿Si el JUEZ TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V) se encuentra inmerso en la referida causal de recusación? 3.1.1. Para empezar, vale la pena recordar que el propósito del legislador al incorporar en la codificación procesal civil los impedimentos y recusaciones, fue el de consolidar la noción de imparcialidad en la administración de justicia, la cual puede verse comprometida por causas de diversa naturaleza. En éste sentido, las causales de impedimento tienen como finalidad que el juez se aparte del conocimiento del proceso, cuando se encuentre inmerso en alguna de ellas. Igualmente, tales preceptos, constituyen un mecanismo procesal al alcance de las3 partes que consideren que el asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción, puede verse empañado de parcialidad. 3.1.2. Empero, las causales de impedimento-recusación, no pueden entenderse en forma amplia o imprecisa, ya que, como ha señalado la arraigada y sólida doctrina de la Corte Suprema de Justicia, dichas causas de separación del funcionario judicial de un asunto concreto, son de linaje taxativo o limitado y, por consiguiente, de interpretación restringida. 3.1.3. Bajo éste contexto, quien formula la recusación debe señalar, conforme lo
judicial de un asunto concreto, son de linaje taxativo o limitado y, por consiguiente, de interpretación restringida. 3.1.3. Bajo éste contexto, quien formula la recusación debe señalar, conforme lo establece el artículo 143 del estatuto procesal civil, no sólo los hechos en que se fundamenta, sino también la causal que alega y las pruebas que pretende hacer valer; todo ello en aras de evitar que el juzgador deje de conocer un asunto por hechos que realmente no comprometen su independencia, o de rehusar la descalificación que vanamente quiera formular una parte contra el juez o magistrado1 . 3.1.4. Adicionalmente, el artículo 142 del Código General del Proceso consagra que: “ No podrá recusar quién sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quién haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En éstos casos la recusación debe ser rechazada de plano.” (Negrilla y subrayado fuera del texto) 3.1.5. En el asunto objeto de estudio, el apoderado de la parte demandante invocó como causal de recusación la contenida en el numeral primero del artículo 141 del Código General del Proceso, consistente en: “tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
como causal de recusación la contenida en el numeral primero del artículo 141 del Código General del Proceso, consistente en: “tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso ” (Negrilla y subrayado fuera del texto) 3.1.6. Ésta causal ha sido catalogada por la Corte Constitucional como subjetiva, precisando que: (…) la Sala considera oportuno recordar los criterios jurisprudenciales que ha desarrollado en relación con la perspectiva del estudio de las recusaciones. En efecto, la Corte Constitucional ha distinguido entre causales objetivas y subjetivas de recusación, y ha interpretado que las primeras se refieren a hechos objetivos y las segundas a argumentos subjetivos, para censurar la imparcialidad de los jueces en determinados casos (…) (…) el análisis del juez que decide sobre una solicitud de recusación subjetiva, tiene como punto de partida un juicio de valor sobre los hechos que realiza el recusante y que estructura en argumentos . Por ello, “…la apreciación tanto
1 Sala de Casación Civil, entre otros, autos de 19 de noviembre de 1975,GJ No 2392, Págs. 290 y s.; 14 y 16 de julio de 1982, no publicados; y 26 de mayo de 1992, G.J. No 2455, Págs.474 y s.s.4 del ínterés directo o indirectó en el proceso como de la énemistad grave o
del ínterés directo o indirectó en el proceso como de la énemistad grave o amistad íntimá es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación.” De ahí, que la determinación de la configuración de una causal subjetiva de recusación no pueda sustentarse únicamente en juicios valorativos, sino que su demostración debe ser cierta a partir de elementos probatorios. 2 (Negrilla y subrayado fuera del texto) 3.1.7. En éste caso, iniciaremos por aclarar que el apoderado de la parte actora pretendió, mediante escrito radicado en ésta instancia, ampliar los argumentos que soportan la recusación, lo cual no puede aceptarse a la luz de lo consagrado en el artículo 143 del Código General del Proceso. Por tanto, las causas de la recusación objeto de estudio se circunscriben a los hechos planteados en primera instancia, a saber:
1. El juez de conocimiento el día 15 de mayo de 2017 resolvió no tener como prueba la relación de bienes aportada por la demandante y tal determinación fue revocada por éste Tribunal el 23 de octubre de 2017.
2. Omitió tramitar la liquidación de la sociedad conyugal en el mismo expediente del proceso de divorcio, lo cual implica que las agencias en derecho resulten sustancialmente inferiores a las que podrían establecerse en un proceso verbal.
2. Omitió tramitar la liquidación de la sociedad conyugal en el mismo expediente del proceso de divorcio, lo cual implica que las agencias en derecho resulten sustancialmente inferiores a las que podrían establecerse en un proceso verbal.
3. Tuvo en cuenta la fecha en la que finalizaban sus vacaciones, para fijar la continuación de la audiencia celebrada el 19 de octubre de 2017, lo cual va en contra del mandato constitucional de administrar justicia permanentemente.
4. No ofició a la DIAN para que realizara una auditoria en la empresa del demandado, pese a que la parte actora lo solicitó el 19 de octubre de 2017. 5 y 6. El 09 de junio de 2017, en la contestación de una acción de tutela instaurada en su contra, el juez recusado faltó a la verdad y utilizó palabras denigrantes e inapropiadas en contra del apoderado de la demandante. 3.1.8. Una vez revisado el expediente se advierte que salvo el hecho cuarto, los demás fundamentos fácticos deberán descartarse de plano para efectos de estudiar la recusación propuesta, toda vez que el apoderado de la demandante actuó en el proceso después de su configuración. 3.1.9. En efecto, el juez de conocimiento mediante auto del 31 de julio de 20173 , negó la petición elevada por la actora, concerniente a que se corrigiera el trámite
negó la petición elevada por la actora, concerniente a que se corrigiera el trámite impartido a la liquidación de la sociedad conyugal. Por su parte, el apoderado de la demandante, a través de memorial presentado el 15 de junio de 2017 4 , solicitó que se requiriera al demandado para que autorizara el ingreso del perito a los inmuebles de su propiedad; el 12 de septiembre de 2017 5 pidió que citaran algunos testigos y que comparecieran los peritos a la audiencia. El 29 de septiembre de 2017 6 , asistió a la diligencia programada y estuvo de acuerdo con que se suspendiera, ya que
2 Corte Constitucional, Auto 013 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Ver folio 503 del cuaderno principal. 4 Ver folio 476 y siguientes del cuaderno principal. 5 Ver folio 526 del cuaderno principal. 6 Ver folio 560 del cuaderno principal.5 tenían la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio e incluso, el 02 de noviembre de 2017 7 presentó un escrito objetando por error grave la complementación del dictamen pericial. 3.1.10. Siendo ello así, debe descartarse de plano la recusación propuesta, salvo lo relacionado con la omisión de oficiar a la DIAN, ya que el apoderado de la parte actora actuó en el proceso con posterioridad a los demás hechos que fundamentaron la causal, desatendiendo lo dispuesto en el artículo 142 del Código General del Proceso.
actora actuó en el proceso con posterioridad a los demás hechos que fundamentaron la causal, desatendiendo lo dispuesto en el artículo 142 del Código General del Proceso. 3.1.11. Teniendo claro lo anterior, resta por solventar si está acreditado que el JUEZ TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V) tiene algún interés en el proceso, y por ésta razón, omitió oficiar a la DIAN para que efectuara una auditoria en el empresa del demandado, pese a que la parte actora lo solicitó desde el pasado 19 de octubre. 3.1.12. Sobre éste aspecto y siguiendo la jurisprudencia expuesta, rápidamente se advierte que no existen suficientes elementos probatorios, que permitan concluir que se configuró la causal subjetiva de recusación. Por el contrario, en los registros de las audiencias puede evidenciarse que el juez ha tenido una participación activa en todas las etapas del proceso, buscando aclarar los puntos sobre los cuales las partes difieren, tales como el avalúo de algunos bienes y las utilidades de la empresa, mostrando además que conoce ampliamente el proceso. Incluso, el mismo apoderado de la parte demandante en un memorial que obra a folio 115 del plenario manifestó que: “Mediante el Num. TERCERO de la parte resolutiva del Auto de Julio 21 de 2015, el señor Juez 3º de Familia de Palmira, Dr. Luis Enrique Arce Victoria, ordenó librar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue con carácter averiguatorio al señor JOSE GILDARDO
Luis Enrique Arce Victoria, ordenó librar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue con carácter averiguatorio al señor JOSE GILDARDO SALAZAR, por el posible concurso de delitos de fraude a resolución judicial, de fraude procesal y fraude a la sociedad conyugal.” (Subrayado fuera del texto). 3.1.13. Así entonces, la tardanza en resolver una solicitud no demuestra que el operador judicial tenga algún interés en el proceso, cuando durante el desarrollo procesal ha sido diligente y su actividad se ha orientado a esclarecer las oposiciones de las partes. Tampoco prueba la causal subjetiva, la simple diferencia de criterios, pues tan natural es que existan diversas tesis y que incluso puedan presentarse errores en las decisiones judiciales, que para ello se estableció la garantía de la doble instancia.
7 Ver folio 608 y siguientes del cuaderno principal.6 3.2. Corolario de lo expuesto, se MODIFICARÁ la decisión proferida por el juez de primer grado, en el sentido de rechazar de plano la recusación propuesta con base en los hechos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del escrito introductorio. Además, se declarará INFUNDADA la causal cuarta y se dispondrá la devolución inmediata del expediente a su juzgado de origen, por los motivos previamente expuestos.
4. RESOLUCIÓN:
introductorio. Además, se declarará INFUNDADA la causal cuarta y se dispondrá la devolución inmediata del expediente a su juzgado de origen, por los motivos previamente expuestos.
4. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA DECISIÓN CIVILFAMILIA del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, adopta la siguiente:
DECISIÓN: PRIMERO: MODIFICAR la decisión del JUEZ TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), en el sentido de RECHAZAR DE PLANO la causal de recusación fundamentada en los hechos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del escrito introductorio, por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADA la recusación promovida por el apoderado de la parte demandante, contra el JUEZ TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), con base en la causal cuarta del libelo, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de ésta decisión.
TERCERO: ORDENAR la inmediata devolución del expediente al despacho judicial bajo su cargo para que prosiga su conocimiento.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente Recusación Rad. 76-520-31-10-003-2013-00543-04