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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2018-00140-01-(14-11-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2018-00140-01-(14-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Guadalajara de Buga, audiencia 14 de noviembre de 2018, 10:30 am.

Referencia: Proceso de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD propuesto por Nataly Arango Salazar contra Leonardo Restrepo Giraldo con respecto al

menor Juan Manuel Restrepo Arango.

Radicación: 76-520-31-10-003-2018-00140-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 025 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por la demandante contra la sentencia 228 que el 13 de agosto de 2018 profirió en primera instancia el Juez 3o Promiscuo de Familia de Palmira.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN En el fallo impugnado el juzgador a quo resolvió denegar la pretensión principal de la privación de la patria potestad -o potestad parentaly también negó la petición subsidiaria de suspensión del mismo instituto con respecto al demandado Leonardo Restrepo Giraldo con relación a su hijo menor de edad Juan Manuel Restrepo Arango, al considerar que no hubo un abandono total por parte del padre y que tampoco se configuró una larga ausencia.

En materia de alimentos y regulación de visitas, el a quo se estuvo a lo dispuesto por la Comisaria de Familia, que fijó la suma de $250.000,oo mensuales a cargo del señor Leonardo Restrepo Giraldo y estableció un

En materia de alimentos y regulación de visitas, el a quo se estuvo a lo dispuesto por la Comisaria de Familia, que fijó la suma de $250.000,oo mensuales a cargo del señor Leonardo Restrepo Giraldo y estableció un régimen de visitas diarias para el padre de 8 a 11 de la mañana (f. 36 c.1). www.ramaiudicial.qov.co 13 Página 1 dePrivación de patria potestad: 76-520-31-10-003-2018-00140-01 Apelación de Sentencia Inconforme con la decisión notificada en estrados, en el acto audiencial la madre de la menor formuló recurso de apelación a través de su apoderado judicial, para lo cual indicó que sí ha existido un abandono, al menos una larga ausencia, en la medida que el padre no colabora con el menor, ni cumple con sus obligaciones, señalando que el demandado no tiene los calificativos para ser padre, no por su adicción, sino por los maltratos (t. 02:21:00, registro 3). Dentro de los tres días siguientes, el apoderado judicial del extremo demandante refirió sustentar su recurso de apelación así: i) el señor Restrepo Giraldo sí ha abandonado, o por lo menos se ha ausentado de manera extensa y voluntaria de las obligaciones para con su menor hijo Juan Manuel Restrepo Arango, dejándolo a su suerte y descargando de manera irresponsable y negligente la totalidad de la obligación en la madre, pues a pesar de tener la posibilidad de visitar a su hijo de manera ininterrumpida, éste ha dejado de verlo, basándose en argumentos que no tienen en cuenta el interés del niño, sino sus necesidades personales, ii) el demandado a pesar de tener la posibilidad de

éste ha dejado de verlo, basándose en argumentos que no tienen en cuenta el interés del niño, sino sus necesidades personales, ii) el demandado a pesar de tener la posibilidad de visitar al niño, no lo hace y se escuda en unas "supuestas trabas” que se le ponen para ello, cuando la realidad es que en algunas ocasiones no se le ha permitido que se lo lleve lejos de los alrededores de la casa donde el menor habita, por temor a que en su estado de irascibilidad o quizás bajo efectos de alguna sustancia que éste reconoce consumir, el niño corra algún riesgo, resaltando que no en pocas ocasiones ha llegado a la vivienda a exigir en forma grosera y violenta, ver al niño, iii) el señor Restrepo Giraldo según sus propias afirmaciones y las de sus familiares se reconoce como un hombre violento, irascible, agresivo e intolerante, lo que está muy lejos de ser un ejemplo o modelo para la educación de un menor que seguramente vería en su padre un referente para imitar en el futuro, iv) de las declaraciones dadas por los testigos se desprende que el demandado no cumple sus obligaciones de manera voluntaria, responsable y consciente, en la medida que fue necesaria una denuncia para que reparara económicamente el daño realizado en la propiedad de los abuelos maternos del menor. También se ha negado a asistir a la escuela de pares y a las citas con psicología, v) el abandono ha sido tal que ni aun devengando salarios de $600.000 y $800.000 realizó aporte alguno para la manutención de su hijo, creyendo que con ayudas esporádicas de pañales o leche se podían cubrir las demás

salarios de $600.000 y $800.000 realizó aporte alguno para la manutención de su hijo, creyendo que con ayudas esporádicas de pañales o leche se podían cubrir las demás necesidades del niño, vi) el demandado ha demostrado que es a través de la fuerza como soluciona sus problemas y exige sus derechos, pues no solo ha agredido físicamente bienes ajenos, sino que ha insultado a la madre y familiares maternos del menor, amenazando con continuar haciendo daños si no le dejan ver al niño. vi¡) a pesar de que el demandado no aporta para la manutención del menor, la demandante le ha permitido visitar al niño, pero él no lo ha hecho, causando en el menor la sensación de desconocimiento frente a su progenitor, viii) quedó claro que durante los primeros meses, el demandado se irritaba fácilmente con el llanto del menor y que incluso una vez le pegó una palmada en su pierna, dejándole una marca, ix) la separación corporal de la pareja implica un distanciamiento entre www.ramaiudicial.aov.co Página 2 de 13Privación de patria potestad: 76-520-31-10-003-2018-00140-01 Apelación de Sentencia familias, sin que ello signifique la cesación de obligaciones y responsabilidades para con el menor, tales como cuidar, sustentar y participar activamente en la crianza (f. 273 a 277 c.1).

II. CONSIDERACIONES

1. La impresión de conversaciones de WhatsApp como prueba documental Antes de analizar el fondo de la presente controversia es necesario resaltar que al interior del espacio probatorio se presentaron debates relacionados con los “pantallazos” de WhatsApp que anexó y solicitó tener como prueba el extremo demandado.

documental Antes de analizar el fondo de la presente controversia es necesario resaltar que al interior del espacio probatorio se presentaron debates relacionados con los “pantallazos” de WhatsApp que anexó y solicitó tener como prueba el extremo demandado. En tal punto, la Sala encuentra acertada la determinación del a quo de valorar los citados instrumentos como documentos y no como mensajes de datos. Lo anterior conforme al art. 247 del CGP que establece: serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las realas generales de los documentos. Este tópico también fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional que defendió su valoración como documento, en la medida que la información pasa de estar contenida en un dispositivo electrónico, que asegura la integridad, autenticidad e inalterabilidad de la información, a un soporte de papel sin esa capacidad técnica , por lo cual, el elemento material probatorio resulta modiñcado ti se convierte en una mera reproducción de su original. Dado que las propiedades de la evidencia misma se han entonces transformado, el legislador dispuso que la referida impresión del mensaje se somete a las mismas reglas de valoración de los documentos. Esto obedece a que, elementalmente, las reglas sobre equivalencia funcional, pero sobre todo, los criterios de apreciación propios de un documento electrónico no son ya aplicables al documento de papel. www.ramaiudicial.qov.coConcluyó la Corte Constitucional afirmando que la impresión de un mensaje de datos, en suma, es una mera copia de ese mensaje y, desde el punto

documento de papel. www.ramaiudicial.qov.coConcluyó la Corte Constitucional afirmando que la impresión de un mensaje de datos, en suma, es una mera copia de ese mensaje y, desde el punto de vista de su naturaleza, solo una evidencia documental en papel Esta prueba documental deberá ser apreciada, como todos los demás elementos de convicción de esa naturaleza, conforme a las reglas de valoración probatoria correspondientes, previstas en el Código General de Proceso, en los términos del inciso 2o del artículo 247 en mención. (Corte Constitucional, Sentencia C-604 del 2 de noviembre de 2016). Así las cosas, emerge con claridad que la impresión o copias de las conversaciones de WhatsApp arrimadas al proceso, deben apreciarse dentro de la sana critica como documentos y no como un mensaje de datos, al no cumplir los requisitos establecidos en la ley 599 de 1999 para tenerse como tal, en la medida que no fueron presentados en su formato original.

2. El abandono como causal de emancipación judicial La privación de la patria potestad o de la potestad parental como forma judicial de emancipación (art. 312, CC) procede, entre otros eventos, cuando el padre o la madre abandona al hijo (num. 2, art. 315, ib.); al respecto conviene memorar que jurisprudencialmente se tiene dicho, desde antaño, que la no satisfacción oportuna y adecuada de las obligaciones alimentarias para con los hijos es una forma de abandono (CSJ. Sala de Casación Civil, sentencia S006 del 23 de enero de 1990, MP Lafont Pianeta).

No puede perderse de vista que la causal en comento para la privación del mentado atributo, contra el padre o la madre, no es de naturaleza objetiva y en

006 del 23 de enero de 1990, MP Lafont Pianeta). No puede perderse de vista que la causal en comento para la privación del mentado atributo, contra el padre o la madre, no es de naturaleza objetiva y en tal sentido la Corte en cita ha exigido que se trate de un abandono grave e injustificado (sentencia S-106 del 8 de abril de 1988, MP Bonivento Fernández). Más recientemente reiteró: ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto u que obedezca a su propio querer (sentencia del 25 de mayo de 2006, expediente 2006-00714-00, MP Munar Cadena).

Privación de patria potestad: 76-520-31-10-003-2018-00140-01

Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 13Privación de patria potestad: 76-520-31-10-003-2018-00140-01 Apelación de Sentencia A manera de ejemplo, en la jurisdicción constitucional se ha sentenciado que cuando un progenitor con discapacidad física pone en situación de abandono o peligro a su hijo, pierde la patria potestad por esta razón, no por el impedimento (CCnal., sentencia T-715 de 1999). En la acción de tutela en comento se aclaró que la privación de la potestad parental estaba justificada por la conducta abandónica de la madre al tener por política que otros sean quienes atiendan a la niña , por lo que la Corte, además de calificar como irresponsable la conducta de la progenitora, no titubeó en tildar

justificada por la conducta abandónica de la madre al tener por política que otros sean quienes atiendan a la niña , por lo que la Corte, además de calificar como irresponsable la conducta de la progenitora, no titubeó en tildar su actitud de desalmada, comenzando por su comportamiento frente a su hija muda. La Corte Constitucional, vía acción de tutela, analizó una decisión de la Corte Suprema de Justicia, que coincide con la citada por el Ministerio Público en esta audiencia, determinando que las normas de derecho civil deben ser interpretadas y aplicadas de conformidad con lo que su intérprete autorizado disponga. En el presente caso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que para que se configure la causal de abandono u se pueda por ello privar a un padre de la patria potestad es necesario que se demuestre el abandono absoluto del hijo u no el incumplimiento parcial de alguno de los deberes parentales. (Corte Constitucional, Sentencia T-953 de 2006). Debe tenerse presente que la privación de la patria potestad [o potestad parental] ordenada por vía judicial, busca proteger de manera efectiva a los hijos menores de edad que han sido rechazados por los padres, o que han sufrido maltrato, o que no demuestran las calidades morales necesarias para poder cumplir los deberes asociados con esta institución (CCnal, sentencia C-727 de 2015). Como el objeto de la emancipación judicial es la protección del interés superior del menor, el inc. final del art. 315 del CC ordena al juez proceder de oficio cuando advierta alguna causal, motivo por el cual en los procesos de nulidad

Como el objeto de la emancipación judicial es la protección del interés superior del menor, el inc. final del art. 315 del CC ordena al juez proceder de oficio cuando advierta alguna causal, motivo por el cual en los procesos de nulidad de matrimonio o divorcio es obligatorio definir si hay lugar a suspensión o privación de la patria potestad en los términos del actual num. 4 del art. 389 www.ramaiudicial.Qov.codel CGP, reproducción del derogado lit. B del num. 4 del art. 444 del CPC, esto también en concordancia con lo dispuesto en el art. 311 del CC. Fue así como en los procesos de separación de cuerpos que la Corte Suprema de Justicia conoció, en segunda instancia, de oficio procedió a privar de la patria potestad al padre en cuyo favor se concedía la consulta al encontrar acreditado el abandono grave e injustificado del hijo menor de edad, no obstante que el interesado hubiese solicitado la simple suspensión de la potestad parental, pues lo que determinaba al a quo era la facultad oficiosa en estos temas. Bajo este contexto la Corte reiteró que la non reformatio en veius resulta inaplicable por la oficiosidad con que debía procederse en estos casos (sentencias S-485 del 29 de noviembre de 1988, MP Bonivento Fernández y S-299 del 31 de agosto de 1990, MP Jaramillo Schloss).

3. Caso concreto: análisis crítico y conjunto de las pruebas En el presente caso se solicitó por la madre del menor Juan Manuel Restrepo Arango la privación de la patria potestad que, por ministerio de la ley, ejerce el demandado Leonardo Restrepo Giraldo sobre su hijo menor de edad, al

En el presente caso se solicitó por la madre del menor Juan Manuel Restrepo Arango la privación de la patria potestad que, por ministerio de la ley, ejerce el demandado Leonardo Restrepo Giraldo sobre su hijo menor de edad, al imputarle abandono del niño porque, según el dicho de la progenitora Nataly Arango Salazar, desde los cuatro meses de vida de Juan Manuel, el accionado se ausentó definitivamente; es decir, a partir del día 26 de febrero de 2017 y desde entonces, no ha velado por el sostenimiento, acompañamiento, protección y cuidado que necesita una persona en sus primeros años de vida (f. 130, c. 1). También resaltó la demandante, en el interrogatorio de parte, que Leonardo es una persona violenta y durante el embarazo le pegó una patada en el trasero. Asimismo, en otra oportunidad le propinó una palmada a su menor hijo, dejándole marcada la pierna; además, advirtió, que el demandado también consumía marihuana con frecuencia (t. 00:07:25 y ss, registro 1). Sin embargo, en la contestación del demandado y en el interrogatorio de parte absuelto por él, (f. 143 y ss, ib. y registro 1) manifestó que aunque la convivencia con la señora Nataly Arango Salazar se interrumpió, él ha Privación de patria potestad: 76-520-31-10-003-2018-00140-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.aov.co Página 6 de 13Privación de patria potestad: 76-520-31-10-003-2018-00140-01 Apelación de Sentencia entregado implementos a su menor hijo, visitándolo en varias oportunidades, compartiendo con el niño incluso en la navidad de 2017, resaltando que pese

Apelación de Sentencia entregado implementos a su menor hijo, visitándolo en varias oportunidades, compartiendo con el niño incluso en la navidad de 2017, resaltando que pese a existir regulación de visitas, desde abril de 2017, es la demandada quien se ha opuesto a que estas se lleven a cabo, interfiriendo así con la relación que debe existir entre padre e hijo. Reconoció el padre del menor ser consumidor esporádico de marihuana durante unas dos veces por semana. Negó haberle pegado, durante el embarazo, a la madre del menor. También rechazó agresiones con el niño, al tiempo que recalcó ser una persona de bien, dedicada al deporte, que trabaja con jóvenes, reconoció ser mal humorado y haber agredido verbalmente a la demandante, así como haber causado daños en la casa de la abuela materna del menor, los cuales pagó por una citación que se le hiciera ante la fiscalía, (t. 01:07:10 y ss, registro 1). Afirma el demandado que el niño ha compartido con él y con su familia. Asimismo, expresa que no ha cumplido la cuota alimentaria porque la madre del menor tampoco ha hecho lo propio con el régimen de visitas, pues, aunque no las niega, impone condiciones y hace que las mismas sean en casa de la abuela materna del menor, con quien él no tiene una buena relación. Destaca que sus ingresos son escasos y que desde el 31 de julio de 2018 no tiene trabajo, pero que aun así ha aportado varias cosas al menor, algunas a través de su hermana Maira Alejandra. Aduce el accionado que por su lejana relación con la señora Nataly se ha tenido que valer de su progenitora Marina Giraldo Giraldo y de su hermana

de su hermana Maira Alejandra. Aduce el accionado que por su lejana relación con la señora Nataly se ha tenido que valer de su progenitora Marina Giraldo Giraldo y de su hermana Maira Alejandra Jiménez Giraldo para tener un acercamiento con su hijo, saber cómo está, verlo y hacerle llegar cosas, tal como evidencian las copias de conversaciones de WhatsApp anexadas (f. 161-184 c.1). Bueno es precisar que la misma demandante Nataly Arango Salazar relató la manera como el demandado ha compartido con su menor hijo, después del 26 de febrero de 2017, pues indicó que al principio lo visitaba, pero desde abril de 2017 hasta agosto de 2017 Leonardo no volvió a ver el niño, en ese mes compartió con él, pero a principios de septiembre de 2017 se vc'"~ — l~:~' www.ramaiudicial.gov.coPrivación de patria potestad: 76-520-31-10-003-2018-00140-01 Apelación de Sentencia hasta el 02 de noviembre de 2017 que llegaron a un acuerdo. El 24 de diciembre del año pasado el padre se enojó y no volvió a aparecer hasta febrero del presente año (t. 00:15:45 y ss, registro 1). Insiste la actorá en que el padre de su menor hijo no cumple con la cuota alimentaria, pero aclaró que algunas de las facturas, allegadas por el demandado, sí corresponden a cosas que Leonardo le compraba al niño; incluso, antes de la separación. Refirió que en diciembre de 2017, conjuntamente con el demandado, le compraron una crema Almipro al menor (t. 00:43:00 y ss, registro 1), que este año el señor Restrepo Giraldo le hizo

conjuntamente con el demandado, le compraron una crema Almipro al menor (t. 00:43:00 y ss, registro 1), que este año el señor Restrepo Giraldo le hizo llegar a su hijo un maletín (t. 00:36:30 y ss, registro 1) y, en alguna oportunidad, toda la familia paterna del menor, le tenía una bolsa de regalos. En apoyo de lo planteado en la demanda se escuchó el testimonio de Marleny Salazar Duque -abuela materna del menor- (t. 00:15:00 y ss registro 3), quien, aunque corroboró muchas de las afirmaciones de su hija, reconoció que efectivamente el demandado no ha abandonado al niño, al menos no del modo que se requiere para que salgan airosas las pretensiones del líbelo y, afirmó, que son muchas las veces que lo ha visitado y que incluso lo llevaba en coche para la fonda. Relató que el demandado le ha llevado al menor pañales, leche y fruta (t. 00:31:10 y ss registro 3). A solicitud de la demandante se recepcionó el testimonio del señor Edgar Jiménez Amado (registro 3) quien realmente solo fue testigo presencial de los daños que el demandado causó en la casa de los abuelos maternos del menor, porque le negaron ver a su hijo. Hizo referencia al presunto abandono del padre porque la actora se lo comentó. De otro lado declararon, al interior del proceso, Marina Giraldo Giraldo y Maira Alejandra Jiménez Giraldo, madre y hermana del demandado, respectivamente, (t. 00:02:38 y ss registro 2). La primera de ellas reconoció que el problema ha sido la falta de comunicación entre los padres, quienes no

Alejandra Jiménez Giraldo, madre y hermana del demandado, respectivamente, (t. 00:02:38 y ss registro 2). La primera de ellas reconoció que el problema ha sido la falta de comunicación entre los padres, quienes no se entendieron, afirmó que Leonardo iba a ver al niño pero terminaba discutiendo con la suegra -haciendo referencia a la madre de la demandante-. También indicó que a la madre del menor no le gusta que el niño comparta www.ramaiudicial.aov.co Página 8 de 13Privación de patria potestad: 76-520-31-10-003-2018-00140-01 Apelación de Sentencia con ellos, que ella ama a Juan Manuel y a sus demás nietos; incluso, destacó que ella una vez le dijo a su hijo que dejara de visitar el niño a ver si Nataly -la demandantese calmaba. Referente a las presuntas agresiones, la madre del demandado indicó que no es cierto que él le hubiera pegado a su pareja estando en embarazo, pero, en una oportunidad, no durante la gestación, ambos se agredieron físicamente. Negó la testigo que su hijo maltratara al niño, pues él una vez le dio una palmadita en el muslito, porque a los niños hay que corregirlos. Asimismo, resaltó la abuela paterna del menor, que Leonardo se preocupa por el niño, y cuando ha tenido plata le ha dado a la hermana Maira Alejandra para que le compre cosas a Juan Manuel. Frente a las visitas, destacó que Nataly no se resiste a que vean al niño, pero siempre es bajo sus condiciones, incluso, cuando el menor cumplió un año, el 02 de noviembre de 2017, la demandante no permitió que su familia paterna le hiciera una fiesta y se lo llevara y

resiste a que vean al niño, pero siempre es bajo sus condiciones, incluso, cuando el menor cumplió un año, el 02 de noviembre de 2017, la demandante no permitió que su familia paterna le hiciera una fiesta y se lo llevara y debieron todos irse a una panadería ubicada en la esquina de donde vive el niño a celebrárselo allá. En la declaración rendida por Maira Alejandra Jiménez Giraldo (t. 01:01:00 y ss registro 2) destacó que su hermano ama al niño, que él necesita tener una buena relación con Nataly, que es un buen hombre a quien le confiaría sus propios hijos. Asimismo, resaltó que como familia son muy unidos y Leonardo llora porque a él le nace tener al niño, él quiere arreglar las cosas, es un hombre juicioso y organizado, indicó que es ella la que pide las visitas porque Nataly tiene bloqueado a Leonardo del WhatsApp y que los recibos aportados al proceso sí corresponden a cosas que se le han comprado al niño. Para la Sala está claro que existen enormes diferencias entre las familias de la demandante y del demandado y esa falta de comunicación ha imposibilitado que el menor comparta con sus seres queridos, pues a pesar de que aún no cumple los dos años de edad, es evidente que tanto sus padres, como su familia materna y paterna quieren al menor, desean verlo, han tenido detalles, gestos y han buscado acercarse. www.ramaiudicial.QQv.coPrivación de patria potestad: 76-520-31-10-003-2018-00140-01 Apelación de Sentencia Destaca el Tribunal, como también lo hizo el a quo, que las dos partes aquí involucradas y sus respectivas familias han demostrado ser personas

Apelación de Sentencia Destaca el Tribunal, como también lo hizo el a quo, que las dos partes aquí involucradas y sus respectivas familias han demostrado ser personas aplicadas en la construcción de lazos familiares; que, sin deponer sus diferencias y, dentro de la perspectiva que cada uno tiene de la situación, han querido lo mejor para Juan Manuel; han estado al tanto de todo lo que ha sucedido en relación con el proceso y, aspiran que las cosas se solucionen. Continuando con el análisis probatorio, se advierte que las fotos que obran en el plenario (f. 187-188 y 193, c. 1) desvirtúan per se la tajante afirmación de la demandante acerca de que Leonardo abandonó absolutamente al menor, desde los primeros meses de vida, pues tales registros, reconocidos por la propia accionante y por los testigos, dan cuenta de que este mantuvo contacto con el niño en varias etapas, incluso, posteriores a la época señalada en el libelo genitor; tanto así, que celebró su cumpleaños en noviembre de 2017 y, también, compartió con el menor durante la navidad del mismo año; luego, si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada en marzo de 2018, ni el supuesto abandono, menos la larga ausencia, referidas por el extremo apelante, existieron. Sumado a lo expuesto, las partes y los testigos declarantes coincidieron que es cierto que el demandado no está cumpliendo con la cuota alimentaria; pero, también, que el señor Leonardo Restrepo Giraldo ha entregado leche, frutas, pañales y ha hecho otros aportes en especie para la manutención del menor. No traduce lo anterior, que la Sala esté avalando el comportamiento que, como padre, ha tenido el señor Leonardo Restrepo Giraldo, quien no ha

pañales y ha hecho otros aportes en especie para la manutención del menor. No traduce lo anterior, que la Sala esté avalando el comportamiento que, como padre, ha tenido el señor Leonardo Restrepo Giraldo, quien no ha cumplido regularmente con la obligación económica que tiene para con su hijo; sin embargo, para la finalidad del proceso, es claro que no se encuentra estructurado un abandono del menor, que se itera, es amado por sus padres, por su familia materna y paterna, y, aunque, con limitaciones, ha recibido alimentos, amor y atenciones de su padre, algunas veces con intermitencia. Es necesario resaltar que Leonardo Restrepo Giraldo reconoce la marihuana como un problema en su vida, aunque la consume de manera esporádica. Se destaca, por la Sala, que aunque es de su esfera personal, ninguna de las www.ramaiudicial.gov.co Página 10 de 13Privación de patria potestad: 76-520-31-10-003-2018-00140-01 Apelación de Sentencia partes o testigos manifestaron que ello entorpeciera su relación con Juan Manuel, tampoco que la consuma delante del menor, menos que sus efectos lo convierta en una persona agresiva, afirmaciones que no fueron controvertidas en el acto audiencial llevado a cabo el 09 de agosto de 2018 y, tampoco, cuando se formuló la apelación. Es casi un indicio en favor del demandado -a quien se sindica de abandono absolutooponerse a la privación de la patria potestad, pues esto refleja, en principio, el interés que le asiste de seguir relacionado con su hijo y en este caso las fotos, los testimonios y los recibos dan cuenta de que Leonardo no ha incurrido en la grave causal de abandono injustificado, antes bien, la probática

principio, el interés que le asiste de seguir relacionado con su hijo y en este caso las fotos, los testimonios y los recibos dan cuenta de que Leonardo no ha incurrido en la grave causal de abandono injustificado, antes bien, la probática revela que él, aunque ha incumplido con las obligaciones alimentarias del menor pues no las ejecuta con regularidad o con especial periodicidad, no se ha alejado y ha buscado la manera de acercarse al niño, la cual se frustra ante los casi inexistentes canales de comunicación que tiene con la demandante y su familia. Al final del proceso la parte demandante intentó demostrar la causal prevista en el numeral 1 del art. 315 del CC que hace referencia al maltrato por parte del padre, cierto resulta que ello nunca se probó, pues, aunque sí han habido agresiones verbales entre los señores Nataly Arango Salazar y Leonardo Restrepo Girado, no puede considerarse que las mismas se hicieron extensivas hacía el menor, tampoco hubo testigos presenciales, ni denuncias penales por maltrato intrafamiliar o por lesiones personales frente a algunos actos que victimizaran la actora, los cuales, además, fueron negados rotundamente por el demandado y algunos testigos. En lo que atañe al menor, debe precisarse que ninguno de los declarantes rechazó el trato que Leonardo le da a Juan Manuel cuando están juntos y, aunque la demandante afirmó que en una oportunidad el demandado le pegó al niño una palmada en una pierna, este argumento lo reafirmó la madre del demandado, bajo la denominación de “una palmadita” y lo calificó como algo normal propio de la crianza de los hijos, esta situación lejos está de considerarse por si misma un maltrato. Recuérdese que, aunque es

demandado, bajo la denominación de “una palmadita” y lo calificó como algo normal propio de la crianza de los hijos, esta situación lejos está de considerarse por si misma un maltrato. Recuérdese que, aunque es inadmisible la violencia en cualquiera de sus manifestaciones porc‘ r'r‘n ,,n www.ramaiudiciai.Qov.coPrivación de patria potestad: 76-520-31-10-003-2018-00140-01 Apelación de Sentencia menor, los padres, al tenor del artículo 262 del C.C. tienen derechos sancíonatorios o de corrección moderada sobre los hijos, norma que fue declarada exequible por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-371 de 1994. Sea esta la afortunada oportunidad para ponerle fin al conflicto entre padres que ha afectado al niño, por lo cual esta Colegiatura -como lo ha advertido en decisiones de igual naturalezasin recriminar quién sea culpable, entiende que los progenitores del menor han sido incapaces de establecer y mantener canales efectivos de comunicación en pro del bienestar de Juan Manuel. Esta incomunicación de los padres ha sido sin duda el principal impedimento para que el demandado cumpla con sus obligaciones p

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