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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2018-00197-01-(15-05-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2018-00197-01-(15-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

r 5, R am a Ju d icia l ' i p i f r ' C o n se jo S u p e rio r d e la Ju d icatu ra V iy J R ep ú b lica d e C o lo m b ia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia .MSI- . ’ sj | • Guadalajara de Buga, audiencia 15 de mayo de 2019, 3:30pm

Referencia: DIVORCIO propuesto por Héctor Fabio

Domínguez Rivera contra Noralba Cruz Gallego.

Radicación: 76-520-31-10-003-2018-00197-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 015 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del C.G.P., & se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra los numerales 2 y 4 de la sentencia n.° 017 y de la sentencia complementaria n.° 018 respectivamente, que el 30 de enero de 2019 profirió, en primera instancia, el Juez 3o Promiscuo de Familia de Palmira. I.OBJETO DE LA APELACIÓN En las sentencias impugnadas el juez a quo decretó el divorcio. Centralmente consideró que aunque la causal alegada en la demanda no fue acreditada, la probática demostró, a partir de lo expuesto en la contestación del libelo, que el actor era el culpable de la separación, en la medida que abandonó el hogar y las obligaciones que de allí se derivaban.

probática demostró, a partir de lo expuesto en la contestación del libelo, que el actor era el culpable de la separación, en la medida que abandonó el hogar y las obligaciones que de allí se derivaban. En tal sentido, condenó a Héctor Fabio Domínguez Rivera a pagar a Noralba Cruz Gallego, alimentos por valor de $250.000 mensuales con cuotas adicionales én junio y diciembre equivalentes a la mitad de dicha suma. En la sentencia complementaria el juez de primera instancia resolvió lo pertinente respecto al menor Samuel Domínguez Cruz. Sin embargo, no le impuso a la demandada una cuota alimentaria, pues consideró que la misma no tenía los recursos económicos necesarios para atender las necesidades de su hijo. Página 1 de 13Divorcio: 76-520-31 -10-003-2018-00197-01 Apelación de Sentencia En el acto audiencial la parte demandante formuló recurso de apelación, centralmente consideró que: (1) no se demostró que el demandante fuera el cónyuge culpable del divorcio y, por consiguiente, no debe alimentos a la demandada, quien no acreditó sus necesidades. Advirtió, en todo caso, que operó la caducidad porque el actor se fue de la casa el 24 de octubre de 2017, (2) debió fijarse una cuota alimentaria a cargo de la señora Noralba Cruz Gallego y a favor del menor Samuel Domínguez Cruz, en razón a que los deberes y derechos respecto de los hijos comunes subsisten. En los tres días siguientes el extremo impugnante amplió los reparos concretos (f. 52 a 62 c. 1).

II.CONSIDERACIONES

1. Delimitación del asunto a tratar

respecto de los hijos comunes subsisten. En los tres días siguientes el extremo impugnante amplió los reparos concretos (f. 52 a 62 c. 1).

II.CONSIDERACIONES

1. Delimitación del asunto a tratar Con ocasión de la competencia definida en el inc. 1 del art. 328 del C.G.P., la Sala está limitada a pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , debiendo guardar estricta congruencia con la pretensión impugnaticia que atiende al postulado tantum devolutum quantum appellatum sobre el que la Corte Suprema en sentencia SC4415-2016 del 13 de abril de 2016 ha señalado: los jueces de apelación no pueden fallar sobre ningún asunto que no les haya sido propuesto, a menos que esté íntimamente ligado con el objeto de la impugnación. De suerte que cuando la apelación ha sido puntual, los demás aspectos de la sentencia -esto es los que no fueron objeto de recursoadquieren la autoridad de la cosa juzgada.

Esto para significar que como la determinación de decretar el divorcio1 no fue objeto de apelación -así lo enfatizaron los extremos procesales en la audienciasino el numeral segundo de la sentencia que calificó como culpable al extremo apelante y lo condenó en alimentos, este Tribunal carece de competencia para 1 Aunque académicamente se sigue precisando que los matrimonios religiosos no son susceptibles de divorcio civil sino de cesación de sus efectos, pues el vínculo se rige por los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso (inc. 2, art. 152 del C.C.), en estricto sentido legal debe reconocerse que desde la expedición de la Constitución Política de Colombia de 1991 quedó claro que

correspondiente ordenamiento religioso (inc. 2, art. 152 del C.C.), en estricto sentido legal debe reconocerse que desde la expedición de la Constitución Política de Colombia de 1991 quedó claro que los efectos que tengan los matrimonios religiosos cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil (inc. 10, art. 42), lo cual reiteró la Ley 25 de 1992 -expedida en desarrollo de la citada norma constitucionalal disponer de manera más contundente que los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia (art. 5). Página 2 de 13Divorcio: 76-520-31 -10-003-2018-00197-01 Apelación de Sentencia volver sobre los aspectos que, con anuencia de las partes, adquirieron autoridad de cosa juzgada. Desde estas perspectivas, en esta instancia se discute únicamente la culpabilidad del extremo demandante y la condena que se hizo de pagarle alimentos a la accionada. Resaltando que también fue objeto de apelación la decisión del a quo de no fijar cuota alimentaria a cargo de la señora Noralba Cruz Gallego y a favor del menor Samuel, hijo común de los contrayentes.

2. La culpabilidad del divorcio y la condena de alimentos en favor de uno de los cónyuges, en el caso concreto.

Debe quedar claro que el demandante accionó a la señora Noralba Cruz Gallego por la causal segunda de divorcio, consagrada en el art. 154 del CC, indicativa del grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. Se argumentó en el libelo presentado el 26 de abril de 2018. que la demandada

grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. Se argumentó en el libelo presentado el 26 de abril de 2018. que la demandada desatendía habitualmente sus deberes conyugales, usando, de manera sistemática, frases poco decorosas, humillantes, desobligantes e irrespetuosas, siendo la más reciente el 9 de septiembre de 2017. En la contestación de la demanda, la señora Noralba Cruz Gallego no se opuso al divorcio pero refutó los dichos de su cónyuge y, además, manifestó que el actor era el culpable por los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra y de ello daba cuenta la resolución de la Comisaria de Familia (f. 11 a 15 c. 1). Adicionalmente, señaló que fue el actor quien incumplió grave e injustificadamente los deberes que la ley le impone. Incluso manifestó que el señor Domínguez Rivera la abandonó a su suerte y sin ningún sustento en el hogar que establecieron en el barrio Fátima de Palmira (f. 28). Desde estas perspectivas queda claro que, contrario a lo señalado por el recurrente, el abandono, de que se trata, si fue debatido por la demandada desde la contestación del libelo. Página 3 de 13Es cierto que el a quo manifestó que la causal incorporada en el libelo no se acreditó y tampoco los ultrajes y el trato cruel que alegó la demandada. Sin embargo, para la Sala es claro que el señor Héctor Fabio Domínguez Cruz abandonó el hogar sin justificación y, peor aún, dejó en extrema necesidad a su consorte.

embargo, para la Sala es claro que el señor Héctor Fabio Domínguez Cruz abandonó el hogar sin justificación y, peor aún, dejó en extrema necesidad a su consorte. Es que la probática descartó que la señora Cruz Gallego incumpliera sus deberes como esposa, pues, en tal sentido, solo se le inculpó un presunto maltrato, el cual, las deponentes Sandra Milena Pérez Gallego (t. 01:27:07 registro 1) y Lida Castro González (t. 00:31:33 registro 2), prima y vecina de la demandada respectivamente, desmintieron radicalmente al resaltar el carácter sumiso de la accionada. Incluso, las señoras Olga Lucia García (t. 02:05:30 registro 1) y Leidy Lorena Lozano Guerrero (t. 00:01:40 registro 2), nueras del demandante, señalaron que la señora era mandona y que no era grosera sino que no decía las cosas de la mejor forma. De eso también dio cuenta el menor Samuel -hijo de los involucradosquien pese a ser más cercano a su padre solo dio cuenta de la actitud imponente de su progenitora, lo cual no configura el incumplimiento endilgado. En el discurrir del proceso, el actor precisó que los incumplimientos de su compañera eran relacionados con la comida, la cual consideraba inapropiada dado su padecimiento de diabetes, habló de olladas de frijoles, sancocho y arroz mantecado. Esta tesis fue sostenida por sus nueras, quienes indicaron que la demandada no seguía las recomendaciones médicas. No obstante lo anterior, el menor, hijo de ambos, dijo que su madre siempre hizo

arroz mantecado. Esta tesis fue sostenida por sus nueras, quienes indicaron que la demandada no seguía las recomendaciones médicas. No obstante lo anterior, el menor, hijo de ambos, dijo que su madre siempre hizo la comida del hogar, organizaba la ropa y cumplía con sus deberes. De ello también dio cuenta la vecina Lida Castro González, quien afirmó que Noralba fue una mujer entregada a su casa, que hacía de comer muy bueno y se preocupaba por tenerle los alimentos a su esposo. Para la Sala, el hecho de que las comidas elaboradas por la demandada quizás no fueran las adecuadas para la salud del actor, no es indicativo, de ninguna Divorcio: 76-520-31-10-003-2018-00197-01 Apelación de Sentencia Página 4 de 13manera, de incumplimiento grave de sus deberes como cónyuge. Admitir eso supondría que la labor de la mujer en el hogar se circunscribe a aspectos domésticos, en una época en la que la sociedad ha ido derribando mitos y barreras que históricamente han afrentado al género femenino. La Corte Suprema de Justicia, también ha rechazado actitudes actuales de diversos actores sociales porque continúa instrumentalizándose a la mujer y sosteniéndose su subordinación al género masculino, a través, entre otras, de un lenguaje excluyente y actitudes “machistas” y recalca que: esas ideas son la base de quienes desconocen y menoscaban los derechos de las mujeres (CSJ, STC 14035 de octubre 25 de 2018 MP: Luis Alonso Rico Puerta). Quedó suficientemente claro que el señor Domínguez Rivera se fue de su hogar porque desconfiaba de su esposa -estableció la probática que era un hombre

Puerta). Quedó suficientemente claro que el señor Domínguez Rivera se fue de su hogar porque desconfiaba de su esposa -estableció la probática que era un hombre extremadamente celososegún él quería estar tranquilo y evitar un mal desenlace, ello lo corroboró su nuera Leidy Lorena Lozano Guerrero, con quien se fue a vivir. Cuando el señor Domínguez dejó a su esposa, sin justificación de peso, incumplió sus deberes conyugales, máxime porque la señora dependía económicamente de él y dejó de socorrerla, lo cual la llevó a pasar necesidades e incluso le suspendieron los servicios públicos, tal como lo narró Lida Castro González, quien lo calificó como algo insólito porque, hasta ese momento, el actor había sido muy responsable con el hogar. Las partes, por escritura pública del 20 de marzo de 2018, de común acuerdo disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal y aunque allí se registró con activos y pasivos en cero, los contrayentes afirmaron que a la demandada le correspondió una pequeña casa en el barrio Harold Eder de Palmira, que según todos los deponentes parece ser un lugar con serios problemas sociales, de marginalidad e inseguridad. Adicionalmente, le correspondieron 12 millones de pesos.

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Apelación de SentenciaDivorcio: 76-520-31-10-003-2018-00197-01

Apelación de Sentencia No obstante lo anterior, como dicha liquidación fue en marzo de 2018 y el actor había abandonado el hogar desde octubre de 2017, no puede afirmarse que con esos rubros podía sobrevivir la demandada, lo cual evidencia que, en efecto, el

No obstante lo anterior, como dicha liquidación fue en marzo de 2018 y el actor había abandonado el hogar desde octubre de 2017, no puede afirmarse que con esos rubros podía sobrevivir la demandada, lo cual evidencia que, en efecto, el demandante de manera inconsciente para con quien estuvo a su lado por 17 años, dejó al garete a su compañera, quien, sin duda, pasó por múltiples problemas económicos a causa del abandono. A partir de estas reflexiones emerge claramente que el consorte demandante fue el culpable del divorcio y que las faltas de la señora Noralba no fueron probadas, por el contrario se estableció que era una mujer entregada a su hogar, que no trabajaba y aunque algunos testigos la calificaron como imponente, mandona y gritona, su menor hijo, que vivía con ellos, pese a no tener la mejor relación con su progenitora, recalcó que las reglas de la casa las colocaba su papá, mostrando así el papel dominante del actor. Señala la apelación que, en todo caso no está probada la necesidad del alimentante. Sin embargo, de la probática ello emerge diáfano. Es que la señora Noralba Cruz Gallego de 49 años de edad solo logró terminar el bachillerato, nunca había trabajado porque se dedicó al hogar y aunque en la partición de bienes le correspondió un inmueble y 12 millones de pesos, ello per se no la coloca en capacidad de subsistir como pasará a explicarse. Actualmente la demandada labora todos los días de 5 de la tarde a 7 de la mañana cuidando a un adulto mayor, pero por dicha labor recibe una limitada remuneración de $300.000 mensuales, lo cual, claro está, no le permite

Actualmente la demandada labora todos los días de 5 de la tarde a 7 de la mañana cuidando a un adulto mayor, pero por dicha labor recibe una limitada remuneración de $300.000 mensuales, lo cual, claro está, no le permite solventarse, pues ella misma reconoció que sus gastos ascienden al menos a $500.000 mensuales. Con relación a los 12 millones que recibió señaló que de eso ha estado viviendo porque el trabajo solo lo tiene hace 2 meses, incluso compró una moto para dedicarse a labores de mototaxi. Lo anterior, sin duda alguna, evidencia que, en efecto, la demandada está pasando necesidades. Por el contrario, el demandante se pensionó gracias al trabajo que por muchos años ejerció y a lo cual, aflora en sana lógica, contribuyó también quien hasta Página 6 de 13entonces fue su compañera de vida. El actor actualmente devenga $2.400.000 como mesada y también labora cuidando la finca de un hijo, donde recibe $500.000 mensuales. Señaló el señor Domínguez Rivera que paga $900.000 mensuales como cuota de una camioneta y utiliza otros $500.000 como gastos del hijo menor que tiene con la demandada. Desde esta perspectiva, la Sala encuentra plenamente justificada la condena que por $250.000 mensuales se hiciera a favor de la consorte inocente, de quien quedó demostrada su necesidad y a cargo del cónyuge culpable, en la medida que su capacidad está acreditada. La Corte Constitucional ha señalado que en este tipo de casos es menester que el operador jurídico ausculte en las pruebas de tal manera que logre establecer la responsabilidad. En tal sentido indicó: el operador judicial en la sentencia

La Corte Constitucional ha señalado que en este tipo de casos es menester que el operador jurídico ausculte en las pruebas de tal manera que logre establecer la responsabilidad. En tal sentido indicó: el operador judicial en la sentencia que decretó el divorcio a pesar de relacionar ciertas pruebas que indicaban de la violencia intra familiar y las relaciones sexuales extramatrimoniales (el actor en vigencia de su matrimonio tuvo un hijo extramatrimonial), el juzgador de instancia guardó silencio y se limitó a decretar el divorcio con fundamento en “la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años " pudiendo de manera oficiosa o ultra y extra petita establecer la responsabilidad (...) a efectos de establecer las consecuencias patrimoniales. En otras palabras, en esa oportunidad el Juez de Familia debió establecer quién fue el que dio lugar a la separación de hecho con el fin de precisar los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial, los cuales subsisten, incluso, después del divorcio (art.160 C. C.) (sentencia T 559 de 2017 citada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 442 del 24 de enero de 2019). Debe quedar claro, como lo advirtió el Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 11 de septiembre de 2018 que fue avalada, en sede de tutela, por la Corte Suprema de Justicia, que: no se requería que la accionada introdujese demanda para reclamar a su favor y a cargo del accionante, la fijación de una cuota alimentaria, pues con ese propósito bastaba pedirla como lo hizo al contestar la libelo primigenio, según se advierte alfolio 28-30 de la

demanda para reclamar a su favor y a cargo del accionante, la fijación de una cuota alimentaria, pues con ese propósito bastaba pedirla como lo hizo al contestar la libelo primigenio, según se advierte alfolio 28-30 de la Divorcio: 76-520-31-10-003-2018-00197-01 Apelación de Sentencia Página 7 de 13Divorcio: 76-520-31-10-003-2018-00197-01 Apelación de Sentencia cartilla 1, aspectos que impiden prohijar los reparos que sobre el particular le lanzó el demandante al fallo del juzgado, ya que igualmente las anotadas pruebas informan, de forma fehaciente y certera, no solo que la demandada necesita de los alimentos sino también que el accionante cuenta con la suficiente capacidad para suministrárselos, allende que la característica indemnizatoria de ese rubro es incontestable, todo lo cual encuentra respaldado en el Código Civil artículos 411-4, modificado por la ley I a de 1976, artículo 23, el 412, 413, 414, 419, 420 a 423 (...), todo lo cual descarta de un tajo la incongruencia que le enrostra el demandante a la sentencia del a-quo, juicio que también se soporta en el Código General del Proceso, artículo 389 según el cual en fallos como el recurrido se dispondrá entre otras cosas “3. El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso” (CSJ, Sala de Casación

Civil y Agraria, STC 442 del 24 de enero de 2019 MP: Luis Alonso Rico Puerta). En lo que atañe a los precedentes citados por el demandante al formular la apelación2, se evidencia que aquellos no guardan simetría con el caso que aquí nos ocupa, pues en estos -que corresponden a una tutela de 1a y 2a instanciase determinó que la culpabilidad del consorte no conlleva, consecuencialmente, a una condena por alimentos, pero en aquel evento se estableció que la cónyuge inocente devengaba más de 27 millones de pesos mensuales, lo cual evidenció que no había necesidad en la alimentaria. Este supuesto, por obvias razones, aquí no aplica, pues la probática determinó con creces la poca capacidad económica de la demandada. Finalmente, debe descartarse la caducidad de la sanción, en la medida que el actor se marchó de su casa el 24 de octubre de 2017, la demanda de divorcio fue presentada el 26 de abril de 2018 -es decir, antes del año previsto en el art. 156 del CC-. En todo caso ha dicho la Corte: si actualmente la demandada no convive con su marido, como se le imputa, por la separación de hecho de los casados, es claro que por ahora hay base para pensar en que el abandono de sus deberes de esposa que se le endilga, sigue produciendo sus efectos, puesto que para contar el plazo de caducidad se requeriría que hubiera 2 Sentencias STC 10929 de 2017 y STL 16300-2017 de la Sala de Casación Civil y Agraria y Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. Página 8 de 13Divorcio: 76-520-31-10-003-2018-00197-01 Apelación de Sentencia vuelto a cumplir cabalmente sus deberes y transcurrido el tiempo, pretendiera el mando alegar ese incumplimiento que cesó. (CSJ, Sala de Casación Civil. Sentencia del 9 de abril de 1980, M.P. García Sarmiento. Citada en el Código Civil y Legislación Complementaria de Legis § 0788-1). Así las cosas, no existe término para contar el año de caducidad porque desde que el actor se marchó de la casa, incumpliendo de esta manera sus deberes como cónyuge, no regresó y como lo ha dicho la Corte: en lo que concierne a las relaciones sexuales extramatrimoniales y al incumplimiento grave e injustificado de los deberes de uno de los esposos, cuando se traduce en hechos de ejecución sucesiva, en comportamientos permanentes, no existe supuesto necesario para configurar la caducidad, porque no aparece punto de partida para contar el año; el cómputo comenzará desde el momento en que cese la conducta violatoria de los deberes matrimoniales. Mientras el demandado persevere en el incumplimiento, el cónyuge inocente frente a tales hechos, tiene la vía expedita para el ejercicio de la acción de separación de cuerpos (C.S.J., Sala de Casación Civil. Sentencia del 6 de septiembre de 1985, M.P. Bonivento Fernández). En síntesis, ha quedado derribado el primer reparo concreto, mediante el cual se atacó la sentencia n.° 017 del 30 de enero de 2018 y en tal sentido, corresponde

En síntesis, ha quedado derribado el primer reparo concreto, mediante el cual se atacó la sentencia n.° 017 del 30 de enero de 2018 y en tal sentido, corresponde a la Sala analizar el reproche que se le hiciera a la sentencia complementaria n.° 018 de la misma fecha.

3. De la cuota alimentaria en favor del menor Samuel Domínguez Cruz En cumplimiento del mandato previsto en el art. 389 del CGP, el juez de 1a instancia profirió sentencia complementaria en la cual determinó que la custodia y cuidado personal del joven Samuel Domínguez Cruz de 14 años, le correspondería a su hermano mayor de nombre Héctor Fabio Domínguez, quien se encuentra casado, es psicólogo y según las declaraciones vertidas en el proceso labora en Bienestar Familiar. A la anterior determinación, los extremos procesales no se opusieron.

Sin embargo, al momento de establecer la cuota alimentaria, respecto de la accionada Noralba Cruz Gallego, el a quo consideró que estaba demostradoDivorcio: 76-520-31-10-003-2018-00197-01 Apelación de Sentencia que ella no contaba ni siquiera con un salario mínimo para satisfacerse y no la condenó por aquel concepto. Esta última determinación fue apelada por la parte demandante, quien estimó que los derechos y obligaciones subsisten respecto de los hijos comunes y con la decisión del a quo, el actor queda en clara desventaja, en la medida que ninguna carga se le impuso a la accionada. Para la Sala, es claro que la demandada también tiene la obligación de contribuir con alimentos para su menor hijo, incluso en los procesos de fijación de cuota alimentaria, el legislador consignó una presunción legal que dispone que el

Para la Sala, es claro que la demandada también tiene la obligación de contribuir con alimentos para su menor hijo, incluso en los procesos de fijación de cuota alimentaria, el legislador consignó una presunción legal que dispone que el alimentante devenga al menos un salario mínimo (art. 129 Código de la Infancia y la Adolescencia). No obstante lo anterior, dicha presunción admite prueba en contrario y, desde esa óptica, la Corte Constitucional, cuando analizó la exequiblidad de la disposición, que también se encontraba consignada en el Código del Menor, precisó: no escapa a esta Corte el hecho de que muchas personas no pueden conseguir un lugar de trabajo estable o se ven obligadas a trabajar en circunstancias de indignidad, recibiendo, como contraprestación, sumas de dinero menores del salario mínimo legal Sin embargo, quien se encuentre en estas circunstancias tiene la posibilidad de demostrar, en el curso del proceso de alimentos, que su ingreso mensual no alcanza la suma establecida en la presunción que se demanda. (Sentencia C-388 de 2000 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz). Concluyó la misma corporación afirmando que: la presunción establecida en el artículo 155 del Código del Menor puede ser desvirtuada por el deudor. En efecto, dicha disposición no implica una ficción incontrovertible, sino una carga procesal que se impone al alimentante dada la importancia de los derechos de su contraparte en el proceso de alimentos - el menor -, y la desigualdad material que existe entre las partes respecto del acceso a la prueba. En este sentido , el sujeto afectado puede utilizar los recursos que estén a su alcance para demostrar que no devenga el salario mínimo legal. Dado que nadie está obligado a lo imposible (CC art. 416), al

la prueba. En este sentido , el sujeto afectado puede utilizar los recursos que estén a su alcance para demostrar que no devenga el salario mínimo legal. Dado que nadie está obligado a lo imposible (CC art. 416), al Página 10 de 13Divorcio: 76-520-31 -10-003-2018-00197-01 Apelación de Sentencia desvirtuar la presunción , el juez queda obligado a inaplicarla o a relevar al deudor del pago de la cuota ñiada en virtud de un patrimonio que no corresponde a su realidad económica. Como lo ha reconocido la Corte, la carencia de recursos económicos impide la exiaibilidad de la obligación civil (¡bídem). En el presente asunto quedó plenamente demostrada la precariedad económica que actualmente aqueja a la demandada Noralba Cruz Gallego, quien labora todos los días en una jornada de 14 horas para devengar únicamente $300.000 mensuales. Lo anterior, generó que se hiciera merecedora de una cuota de alimentos, de lo cual se deprende que con muy poco puede contribuir para la manutención de su menor hijo. Debe señalarse que la progenitora del menor estuvo dispuesta a convivir con él y brindarle un techo. Sin embargo, dadas las particularidades del sector en el cual habita y las dificultades comportamentales que ello soporta para el desarrollo de Samuel, los padres no se opusieron a que fuera su hermano mayor quien se hiciera cargo, aspecto que también comparte el adolescente. La Corte Constitucional en sentencia C-237 de 1997 precisó que: el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe

La Corte Constitucional en sentencia C-237 de 1997 precisó que: el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus pañentes1 sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. (MP: Carlos Gaviria Díaz). Como lo ha dicho autorizada doctrina: sz varia la situación económica de alguno de los dos (alimentante o alimentario) la suma señalada puede verse disminuida o aumentada inclusive eliminarse completamente, todo ello sin perjuicio de que la obligación surja de nuevo, por ello la sentencia no hace tránsito a cosa juzgada material (López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte Especial, Editorial Dupré, 2017, p. 341). En todo caso, no puede pasarse por alto, a partir de lo dispuesto en los artículos 411 y siguientes del Código Civil, que se deben alimentos a los hijos y precisamente en los menores existe el derecho fundamental a recibir Página 11 de 13Divorcio: 76-520-31-10-003-2018-00197-01 Apelación de Sentencia alimentos, el cual se extiende a la recepción de las cuotas alimentarias que se presumen indispensables para garantizar su desarrollo pleno e integral (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia STC 10750 del 24 de julio de 2017 MP: Alvaro Fernando García Restrepo). Desde estas perspectivas, considerando que la señora Noralba Cruz Gallego manifestó que necesitaba para su subsistencia la suma de $500.000 y que va recibir un total de $550.000 mensuales, producto de su trabajo y de la cuota alimentaria que se le impuso al demandante, resulta pertinente que en algo

manifestó que necesitaba para su subsistencia la suma de $500.000 y que va recibir un total de $550.000 mensuales, producto de su trabajo y de la cuota alimentaria que se le impuso al demandante, resulta pertinente que en algo contribuya a la manutención del menor Samuel Domínguez Cruz y, por consiguiente, la Sala establecerá a su cargo un rubro de $50.000 mensuales, dado que así no se compromete lo necesario para su subsistencia. Que quede claro que las demás necesidades del menor están garantizadas con la cuota alimenticia que, desde el 24 de octubre de 2017, le fue impuesta al señor Héctor Fabio Domínguez Rivera, por la Comisaria de Familia de Palmira (f. 11 a 15 c. 1). En conclusión, se revocará el numeral 4 de la sentencia complementaria objeto de apelación y, en su lugar, se dispondrá que la demandada contribuya con $50.000 mensuales, a título de cuota alimentaria, en favor de su menor hijo Samuel Domínguez Cruz, suma que se ajustará anualmente en el porcentaje que incremente el salario mínimo. Debe ponerse de presente, en lo que atañe a los alimentos, que esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada material sino únicamente formal (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia STC12221-2016), pudiendo cualquiera de las partes promover la revisión en los términos del num. 2 del art. 390 del CGP. Finalmente, como la presente apelación prospera parcialmente, de conformidad con el num. 5 del art. 365 del C.G.P. la Sala se abstendrá de condenar en costas.

390 del CGP. Finalmente, como la presente apelación prospera parcialmente, de conformidad con el num. 5 del art. 365 del C.G.P. la Sala se abstendrá de condenar en costas.

III.PARTE RESOLUTIVADivorcio: 76-520-31 -10-003-2018-00197-01

Apelación de Sentencia En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Dist

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