TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2018-00394-01-(19-11-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2018-00394-01-(19-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)
Providencia: Apelación sentencia No. S -1232019
Proceso: Declaración de Existencia de la Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de la Sociedad
Patrimonial
Demandante: Diana Paola Sánchez Cardona
Demandado: Rusbel Mina González Radicado: 76-520-31-10-003-2018-00394-01
Asunto: Unión Marital de Hecho y sociedad patrimonial Hay lugar a reconocerla cuando se acreditan sus presupuestos estructurales.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, noviembre diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO: Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Mediante apoderada judicial, la señora DIANA PAOLA SANCHEZ
referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Mediante apoderada judicial, la señora DIANA PAOLA SANCHEZ CARDONA solicitó que se declare mediante sentencia, que entre ella y el2 demandado RUSBEL MINA GONZALEZ, existió una unión marital de hecho, con su consecuente sociedad patrimonial, desde febrero de 2011, hasta el 10 de junio 2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio la apoderada judicial de la demandante, que ésta cohabitó con el señor RUSBEL MINA GONZALEZ en calidad de compañeros permanentes de forma continua, estable, pacífica y notoria, los que trascurrieron durante el periodo antes señalado. 2.3. El libelo fue admitido con auto del 4 de septiembre de 20181, ordenándose la notificación del mismo al demandado, quien tempestivamente acudió al proceso mediante apoderada judicial, negando la mayoría de los hechos y formulando la excepción de 'inexistencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial'2. 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia del 9 de mayo de 2019 que acogió las pretensiones de la demanda, declarando que entre DIANA PAOLA SANCHEZ CARDONA y RUSBEL MINA GONZALEZ, existió una unión marital de hecho, con su consecuente sociedad patrimonial, desde el 15 de mayo de 2012, hasta el 15 de mayo de 2018. 3.2. Para así decidir argumentó el juez de la causa, previa verificación de los presupuestos procesales, análisis normativo, jurisprudencial y probatorio, que la
hasta el 15 de mayo de 2018. 3.2. Para así decidir argumentó el juez de la causa, previa verificación de los presupuestos procesales, análisis normativo, jurisprudencial y probatorio, que la señora DIANA PAOLA SANCHEZ CARDONA logró acreditar los presupuestos estructurales de la unión marital de hecho que dijo haber sostenido con el señor RUSBEL MINA GONZALEZ, como es, una comunidad de vida de carácter singular y permanente durante el aludido lapso. 4.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...” 3 , de ahí que el Tribunal se pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". de 2018.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
4. EL RECURSO DE APELACIÓN: Ver folio 43 y 43v del cuaderno principal Ver folios 75 a 79 del cuaderno principal “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.4.2. La apoderada judicial del demandado apeló la sentencia en cuanto acogió las pretensiones de la demanda, reparando la valoración probatoria, puesto que a su juicio, dentro del proceso no fueron acreditados los requisitos axiológicos de una unión marital de hecho.
5. CONSIDERACIONES: 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.2. De conformidad con los reparos formulados el problema jurídico a resolver
cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.2. De conformidad con los reparos formulados el problema jurídico a resolver es el siguiente ¿acreditó la parte demandante haber sostenido una unión marital de hecho con el señor RUSBEL MINA GONZALEZ, desde el 15 de mayo de 2012, hasta el 15 de mayo de 2018? 5.2.1. Brevemente recordemos que para la estructuración de la unión marital de hecho debe cumplirse con los siguientes requisitos: (i) que esté libremente conformada por dos personas (ii) inexistencia de vínculo matrimonial entre la pareja y (iii) que la unión sea positivamente manifiesta a través de la comunidad de vida y de propósitos estableciendo una vida familiar a través de un vínculo de hecho que une a la pareja, con dos características: (a) que sea permanente, esto es, que tenga una prolongación en el tiempo, sin que la ley establezca una temporalidad mínima y menos máxima, pero que denote estabilidad y la posibilidad de tener la relación carácter indefinido; y (b) que tenga el carácter de singular, es decir, que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja, no admitiéndose el tener varias al tiempo por uno o por los dos integrantes de la unión marital. Con respecto a los requisitos que exige el artículo primero de la Ley 54 de 1990, especialmente el primero ellos, esto es, la 'comunidad o consorcio de vida' entre la pareja, por ser el que de momento interesa a esta Sala de Decisión en orden a desatar la alzada, prioritario resulta memorar que este, [E]stá integrado por elementos tácticos objetivos como la convivencia, la ayuda v
pareja, por ser el que de momento interesa a esta Sala de Decisión en orden a desatar la alzada, prioritario resulta memorar que este, [E]stá integrado por elementos tácticos objetivos como la convivencia, la ayuda v el socorro mutuos, las relaciones sexuales v la permanencia, v subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad v la affectio maritalis. que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia. Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho v mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y4 hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común. Por tanto la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo Io de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal...4 Sobre el punto, ha depurado también esa misma Corporación que, [N]o basta vivir; menester es convivir. Y más señaladamente, hacer vida marital, esto es. como marido v mujer. Porque muchos pueden ser los que llevan sus
Sobre el punto, ha depurado también esa misma Corporación que, [N]o basta vivir; menester es convivir. Y más señaladamente, hacer vida marital, esto es. como marido v mujer. Porque muchos pueden ser los que llevan sus vidas en un mismo sitio, sin que haya unión semejante; no es infrecuente el caso en que apartamentos o casas son habitados por personas que por diversas causas deciden compartir de ese modo una vivienda, y no existir sin embargo la intención de hacer vida común, ni menos de entablar una auténtica relación de pareja marital. A lo que podría añadirse todavía, que es perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes, hipótesis esta última que no se descarta por entero en el caso de ahora. De hecho, domésticamente viven personas cuyas vidas se notan entrelazadas por diversos factores, incluido el parentesco, y forman entonces hogar; es el caso incluso del padre o madre que viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y las personas del servicio doméstico mismas; sin duda, todos ellos disfrutan del calor que por definición entraña el vocablo “hogar”; para decirlo a modo de elipsis, el decurso de ellas se desenvuelve “caseramente, familiarmente”. Allí hay un hogar doméstico. Y al pronto brota la idea que hogar conyugal, es algo más, por supuesto que amén de la domesticidad es menester llevar vida marital...(Negrillas y subrayas de la Sala)5. De manera que, es apenas obvio deducirlo, para que se abra paso la declaración de unión marital de hecho, no se trata de llevarle al juez elementos probatorios que apunten a que posiblemente entre la pareja hubo una relación de las
De manera que, es apenas obvio deducirlo, para que se abra paso la declaración de unión marital de hecho, no se trata de llevarle al juez elementos probatorios que apunten a que posiblemente entre la pareja hubo una relación de las características antes reseñadas y mucho menos que ante la mera demostración de cohabitación de dos personas se deba proceder a ello, se reitera, esto particularmente en razón a la alteración al estado civil que genera una declaración de ese linaje. En otras palabras, debe existir certeza absoluta sobre los hechos constitutivos de la unión marital y su duración. 5.2.2. En cuanto a la conformación, existencia, declaración judicial y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, el artículo 2o de la Ley 54 de 1990 establece como presunciones legales dos eventos que generan su declaración judicial, a saber: el primero, que la unión marital haya perdurado no menos de dos años, cuando sus integrantes, es decir, los compañeros permanentes no tengan ningún impedimento legal para contraer matrimonio; y el segundo, cuando una unión marital haya perdurado no menos de dos años, y alguno o ambos compañeros permanentes a pesar de tener 4 Sala de casación civil, expediente 6721, sentencia del 12 de diciembre de 2001. MP. DR. JORGE SANTOS BALLESTEROS 5 Sentencia del 25 de julio de 2005, expediente no. 00012-01, MP. DR. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ5 impedimento legal para contraer matrimonio, cuentan con sociedad conyugal o demás sociedades previamente conformadas disueltas. 5.2.3. Sentadas las anteriores bases, corresponde a la Sala adentrarse en el estudio de lo que fue objeto de apelación, anunciando delanteramente que el
demás sociedades previamente conformadas disueltas. 5.2.3. Sentadas las anteriores bases, corresponde a la Sala adentrarse en el estudio de lo que fue objeto de apelación, anunciando delanteramente que el recurso no tiene vocación de prosperidad, pues contrario a lo expresado por la apoderada judicial del demandado, a juicio de esta Sala de Decisión, con las probanzas recaudadas hay lugar a concluir que entre DIANA PAOLA SANCHEZ CARDONA y RUSBEL MINA GONZALEZ sí existió la pretendida unión marital de hecho, con sus correspondientes efectos patrimoniales, por las razones que siguen. 5.2.4. En efecto, son múltiples las pruebas, que valoradas conjuntamente permiten llegar a la anterior conclusión. Para empezar, están los relatos de las testigos NINI JOHANA VERGARA, CONSUELO CARDONA DE SANCHEZ, CLAUDIA JULIETH GONZALEZ SALINAS, NICOLE DAYANA OSPINA SANCHEZ y LEIDY JOHANA LOZANO RAMIREZ, quienes desde distintos puntos de vista, expresaron su percepción sobre de la pareja de marras, coincidiendo todas en que estos eran 'marido y mujer'. La señora NINI JOHANA VERGARA8, quien dijo ser amiga de la demandante desde hace más de veinte años, no titubeó al referir que a RUSBEL MINA GONZALEZ "...siempre lo vi como el esposo de mi amiga ", pues él mismo la presentaba -a la demandantede esa forma, le decía "mi gordis, mi mujer, la rema", cubría los gastos del hogar, amobló la casa e incluso era la figura paterna de la hija menor de aquella; resaltó que tal fue su cercanía con la pareja, que en el
cubría los gastos del hogar, amobló la casa e incluso era la figura paterna de la hija menor de aquella; resaltó que tal fue su cercanía con la pareja, que en el 2015, les sirvió de codeudora para el arrendamiento de la primera casa a la que se fueron a vivir solos, después de que DIANA PAOLA SANCHEZ tuvo un impase con su progenitura, en cuya vivienda comenzó la convivencia de aquellos en el año 2012, lo cual recuerda con precisión puesto para esas calendas se había separado de su consorte y por ello frecuentaba mucho a los contendores del proceso. Por su parte, la señora de LEIDY JOHANA LOZANO RAMIREZ9 manifestó que conoció a los pretensos compañeros en el año 2015, cuando llegaron a vivir al 'Conjunto Residencial Portal de Palermo' en Palmira; no dudó en señalar que "yo los conocí como pareja, convivían en esa casa"; mencionó que a RUSBEL MINA "todos los días lo veía en la casa, allí dormía" lo cual deduce porque "desde muy temprano veía 8 Testimonio recaudado en audiencia del 9 de mayo de 2019 a partir del instante 01:24:00 de grabación -archivo 19 Testimonio recaudado en audiencia del 9 de mayo de 2019 a partir del minuto 00:01:00 de grabación -archivo 5-6 la moto [del demandado] ahí afuera de la casa". Dijo también que este era quien costeaba los gastos del hogar, puesto que "delante de mí le decía: mami aquí está la plata para que vayamos a mercar . Este trato familiar lo observó hasta el año 2018 a pesar de que aquellos se fueron a vivir a otro barrio, pues continuaron saliendo y
plata para que vayamos a mercar . Este trato familiar lo observó hasta el año 2018 a pesar de que aquellos se fueron a vivir a otro barrio, pues continuaron saliendo y visitándose, sin embargo, decidió alejarse después de observar que en marzo de ese año, el demandado golpeó a su amiga DIANA PAOLA SANCHEZ después de una salida a bailar, información esta última que concuerda con la historia clínica del Hospital Raúl Orejuela Bueno, en la que el domingo 4 de marzo de 2018 a las 6:14 a.m., se consignó "paciente refiere que hace una hora fue agredida físicamente por su esposo...", reportándose al examen físico "equimosis en parpado superior e inferior + edema"10. En mismo sentido, CLAUDIA JULIETH GONZALEZ SALINAS11 -prima de la demandantedijo que conoció al demandado en el año 2012 cuando se lo presentó la demandante y al poco tiempo observó que este vivía con ella en la casa de su tía -es decir, de la madre de la actora-, puesto que "trataba de ir donde la tía dos o tres veces por semana y siempre lo veía allí’; señaló haber sido codeudora de las últimas casas arrendadas por los compañeros en los años 2016 y 2017, razón por la cual, "cuando se separaron, Rusbel me llamó y me dijo: ve necesito que hables con Diana y le digas que vamos a entregar la casa porque yo no me voy a seguir haciendo cargo (...) no voy a seguir viviendo con Diana y necesito entregar esa casa". Y fue enfática en indicar que mientras vivieron juntos, los visitaba constantemente, de ahí su conocimiento directo de los hechos; así, supo que DIANA PAOLA SANCHEZ
voy a seguir viviendo con Diana y necesito entregar esa casa". Y fue enfática en indicar que mientras vivieron juntos, los visitaba constantemente, de ahí su conocimiento directo de los hechos; así, supo que DIANA PAOLA SANCHEZ CARDONA se encargaba de los quehaceres domésticos, mientras el demandado respondía por todos los gastos del hogar, pues "yo veía cuando él le decía mamita tenga la plata para el arriendo" e incluso "delante mío una vez le dijo que le diera un hijo...". La señora CONSUELO CARDONA DE SANCHEZ12 -madre de la demandantecorroboró todo lo anterior, al manifestar que demandante y demandado "tuvieron una relación de pareja, de esposos, de marido y mujer" que se suscitó en su residencia el barrio 'Olímpico' de Palmira entre los años 2012 y 2015; después se fueron solos a pagar arriendo a una casa en el 'Conjunto Residencial Portal de Palermo' y entre el 2016 y 2018 vivieron en el barrio 'Las Américas' de Palmira; además declaró que durante todo ese interregno el señor RUSBEL MINA GONZALEZ se hizo cargo de todos los gastos de la familia, incluyendo los de sus nietas que no son hijas de aquel. 10 Ver folio 19 del expediente 1 1 Testimonio recaudado en audiencia del 9 de mayo de 2019 a partir del minuto 00:40:00 de grabación -archivo 212 Testimonio recaudado en audiencia del 9 de mayo de 2019 a partir del minuto 00:01:00 de grabación -archivo 2-7 Y finalmente, NICOLE DAYANA OSPINA SANCHEZ -hija de la demandante-13 1 4 expresó que el demandado "era mi padrastro, quien se encargaba de mis cosas y me recogía en el colegio (...) ellos eran marido y mujer (...) él [o sea RUSBEL MINA] se hacía cargo del hogar económicamente y mi mamá era ama de casa”, así como también dio cuenta del trasegar familiar en los barrios 'Olímpico', 'Portales de Palermo' y 'Las Américas' de la ciudad de Palmira. 5.2.4.1. Dichos testimonios, valga decir, resultan absolutamente creíbles para la Sala de Decisión, puesto que, desde distintos ángulos, todas las interrogadas fueron contestes en lo que respecta a los aspectos esenciales de la vida marital suscitada entre los señores DIANA PAOLA SANCHEZ y RUBEL MINA GONZALEZ; en otras palabras, todas ellas, desde su perspectiva y con plena expresión de la razón de su dicho, dieron cuenta de cómo se comportaba la pareja, cuál era su trato, sus roles en el hogar y dónde convivieron, sin que les reste mérito probatorio el hecho que varias de las testigos sean familiares de la directamente interesada, pues como desde antaño lo tiene dicho la jurisprudencia colombiana, ...[H]ay procesos, concretamente los que aluden a asuntos de familia, en los cuales el manejo y calificación de la prueba v en especial del testimonio requiere de un análisis especial dado que la sospecha en el testimonio no puede ser analizada con el mismo criterio que en otros litigios, por la potísima razón de que
cuales el manejo y calificación de la prueba v en especial del testimonio requiere de un análisis especial dado que la sospecha en el testimonio no puede ser analizada con el mismo criterio que en otros litigios, por la potísima razón de que los conflictos que se presentan en familia, generalmente ocurre con gran privacidad y cuando trascienden o se exteriorizan, solo se hace frente a la misma familia o a amigos muy allegados a la pareja. La intimidad con que ocurren este tipo de conflictos, deben conducir al juzgador a que tenga cuidado especial, para no tildar de sospechosos los testimonios recibidos en las condiciones anotadas, en virtud de que si no se les da valor, desde luego analizado el caso concreto y según las circunstancias de mayor o menor credibilidad, se estaría colocando a los contendientes en una situación tal que la prueba de los hechos alegados, en casi todos los casos, resultaría diabólica...14 (Negrillas por fuera del texto). 5.2.5. Además, los reseñados testimonios encuentran un sólido respaldo en las pruebas documentales aportadas con la demanda y dentro del término del traslado de la contestación a la misma, veamos. De folios 25 a 30 del expediente reposan los contratos de arrendamiento de las viviendas en las que se dice convivió la pareja de marras, todos en los cuales aparece como arrendatario, el aquí demandado RUSBEL MINA; el primero de ellos suscrito el Io de febrero de 2015 para el inmueble ubicado en la diagonal 29 No. 7-98 casa 79 Conjunto Residencial 'Portal de Palermo' de Palmira; el segundo de fecha 21 de abril de 2016, sobre el inmueble ubicado en la calle 13 No. 24-83 del barrio Quintas de
Residencial 'Portal de Palermo' de Palmira; el segundo de fecha 21 de abril de 2016, sobre el inmueble ubicado en la calle 13 No. 24-83 del barrio Quintas de 13 Testimonio recaudado en audiencia del 9 de mayo de 2019 a partir del minuto 00:58:00 de grabación -archivo 314 C. S. de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de marzo de 1987. MP. Dr. ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ8 las Américas y último firmado el 9 de junio de 2017, del inmueble ubicado en la calle 14B No. 24a-47 del mismo barrio. Sobre estas pruebas, hay que decir que resulta inverosímil la explicación del demandado, según la cual fue engañado por la señora DIANA PAOLA, en tanto que firmó esos contratos pensando que era un 'fiador', pues aunque es concebible que una persona suscriba un documento sin conocer íntegramente su contenido o clausulado, es improbable que alguien medianamente diligente y con formación básica -menos aún un hombre de negocios como es conocido el demandado-, sin objeción alguna firme un contrato de este tipo bajo el rótulo de 'arrendatario', si bajo esa figura no era su intención obligarse. Cual si fuera poco, a folios 91 y 92 del encuadernamiento se tienen las facturas de las empresas Claro y Tigo a nombre del señor RUSBEL MINA GONZALEZ, por servicios contratados en las direcciones calle 14B No. 24a-47 y calle 13 No. 24-83 de Palmira, respectivamente, mismas que corresponden a las viviendas arrendadas por el demandado. Y en mismo sentido apuntan las fotografías visibles de folios 31 a 36 del dossier y
de Palmira, respectivamente, mismas que corresponden a las viviendas arrendadas por el demandado. Y en mismo sentido apuntan las fotografías visibles de folios 31 a 36 del dossier y el disco compacto glosado a folio 84 del mismo, en las cuales se observa a la pareja disfrutando de verdaderos momentos y paseos familiares en distintas épocas, puesto que entre una y otra imagen se hace notar el paso de los años; y, lo que más llama la atención, es que en algunas fotos se puede ver al señor RUSBEL MINA GONZALEZ compartiendo de forma espontánea y cómoda -sin camisa o en pijamacon la demandante y sus hijas en lo que parece ser su casa de habitación, escenario que más comúnmente se predica de matrimonios o relaciones maritales con vocación de permanencia, que de amoríos, noviazgos o encuentros esporádicos como los que según el demandado sostenía con la señora DIANA PAOLA SANCHEZ CARDONA, a quien ha venido catalogando como una amiga con la que salía. 5.2.6. Hay que decir que las pruebas recaudadas a instancia de la parte demandada no constituyen un contrapeso con la contundencia necesaria para siquiera sembrar duda en torno a la pretendida unión marital de hecho. Primero, las testigos NINI JOHANA GONZALEZ15 y MARIA EUGENIA MINA GONZALEZ16hermanas del demandadose limitaron a manifestar que el señor RUSBEL MINA GONZALEZ vivía en el hotel de su propiedad, que este no tenía una relación significativa con la demandante y que por el contrario tenía amoríos con esta y
hermanas del demandadose limitaron a manifestar que el señor RUSBEL MINA GONZALEZ vivía en el hotel de su propiedad, que este no tenía una relación significativa con la demandante y que por el contrario tenía amoríos con esta y 15 Testimonio recaudado en audiencia del 9 de mayo de 2019 a partir del minuto 00:48:00 de grabación -archivo 616 Testimonio recaudado en audiencia del 9 de mayo de 2019 a partir del minuto 01:08:00 de grabación -archivo 6-9 otras dos mujeres; además indicaron que aquel nunca había salido de viaje fuera de Palmira o alquilado casas de habitación con DIANA PAOLA SANHEZ CARDONA; no obstante, todo ello difiere de las pruebas antes traídas a colación, especialmente las documentales -fotografías, contratos y facturas de servicios públicos-, las cuales dan visos de mucho más que una simple amistad o relación ocasional entre las partes y el interrogatorio al mismo señor MINA GONZALEZ17, quien entre otras cosas manifestó haber viajado a San Andrés con la señora
SANCHEZ CARDONA.
Lo mismo ocurre con el dicho de la señora NUBIA DEL SOCORRO ZAPATA18empleada del hotel del que es propietario el señor RUSBEL MINA GONZALEZ-, pues si bien es cierto mencionó conocer al demandado desde hacía más de veinte años, sin que últimamente le haya sabido de que este tuviese compañera estable alguna, sino únicamente 'amigas', señalando además que este dormía todos los días en el hotel 'Residencias Casa Blanca’ y nunca se fue de viaje, tales afirmaciones se encuentran desvirtuadas con las pruebas anteriormente analizadas. Y tampoco tiene mayor relevancia probatoria el testimonio del señor RODOLFO
días en el hotel 'Residencias Casa Blanca’ y nunca se fue de viaje, tales afirmaciones se encuentran desvirtuadas con las pruebas anteriormente analizadas. Y tampoco tiene mayor relevancia probatoria el testimonio del señor RODOLFO SAAVEDRA19, pues pese a haber manifestado que el demandado vive en 'Residencias Casa Blanca’ -hotel de su propiedady le ha visto con varias mujeres, fue claro en señalar que su amistad con aquel no es cercana, en palabras del testigo "yo no sé si él ha sido novio o esposo de alguna de esas mujeres, simplemente me lo encontraba por ahí en las discotecas", de ahí que no sabe qué tipo de relación tenía con la demandante. Este escenario, da lugar a colegir que la relación entre el demandado y los testigos convocados por él mismo ha sido distante al punto que estos desconocían la verdadera magnitud de la relación en comento, circunstancia que en manera alguna interfiere con la configuración de la unión marital de hecho, pues desconocer un hecho, no significa per sé que este no exista y como lo tiene decantado la jurisprudencia de nuestro superior funcional, en ocasiones es querer de los compañeros "mantener en reserva su convivencia marital" lo que "hace parte del derecho a la intimidad personal y familiar, como también del libre desarrollo de la personalidad, garantías de rango fundamental consagradas en los artículos 15 y 16 de la Constitución Política"2 0 . 17 Recaudado en audiencia de instrucción y juzgamiento del 9 de mayo de 2019 a partir del minuto 00:42:00archivo 118 Testimonio recaudado en audiencia del 9 de mayo de 2019 a partir del minuto 00:01:00 de grabación -archivo 619 Testimonio recaudado en audiencia del 9 de mayo de 2019 a partir del minuto 00:20:00 de grabación -archivo 620 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4499-2015 del 20 de abril de 2015 MP.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Radicación n° 7300131100042008-00084-0210
Y ni que decir referente al testimonio de la señora SONIA CONSTANZA CUELLAR ESCOBAR21, quien indicó que el señor RUSBEL MINA GONZALEZ "es muy mujeriego", que desde hace nueve años sostienen relaciones sexuales esporádicas; este vive en el hotel de su propiedad, le ayuda económicamente y que conoce a la señora SANCHEZ CARDONA como otra amiga más en la misma condición, el cual, para la Sala de Decisión, tampoco descarta la existencia de la pretendida relación marital; de un lado, a aquella no puede constarle que el demandado viva en el referido hotel, pues como ella misma lo manifestó, nunca ha entrado a dicha edificación; de otro, su conocimiento de la relación entre aquel y la demandante no es directo sino derivado del dicho del señor MINA GONZALEZ; por último, admitiendo en gracia de discusión que mantiene un amorío con el demandado, esto no será óbice para que se configurara la unión familiar de hecho entre las partes. Sobre el particular, tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que una vez establecido en debida forma el vínculo marital, el
esto no será óbice para que se configurara la unión familiar de hecho entre las partes. Sobre el particular, tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que una vez establecido en debida forma el vínculo marital, el componente de la singularidad y en general la unión misma, no se desvirtúa sino con la ocurrencia de una infidelidad con la virtualidad suficiente para sustituir la relación preexistente. Esto se ha cimentado en las siguientes argumentaciones: ...[D]e conformidad con la normatividad vigente, la ausencia de singularidad para el momento en el que se pretende haya de surgir una unión marital de hecho, es circunstancia suficiente para impedir que, jurídicamente, pueda tenérsele como tal. Y que, durante la vigencia de la unión, es decir, después de haberse constituido en debida forma el estado originado en los vínculos naturales, el debilitamiento del elemento en estudio -singularidad - por los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus características, sustituye y remplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros2 2 (Negrillas de la Sala). 5.2.7. Por lo demás, a propósito de las pruebas documentales aportadas por la parte demandada, solo resta decir que el hecho que el señor RUSBEL MINA GONZALEZ no tuviese afiliada a la demandante dentro de la seguridad social, a
5.2.7. Por lo demás, a propósito de las pruebas documentales aportadas por la parte demandada, solo resta decir que el hecho que el señor RUSBEL MINA GONZALEZ no tuviese afiliada a la demandante dentro de la seguridad social, a lo sumo vale como un indicio contrario a las pretensiones, que no