TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2019-00024-01-(05-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2019-00024-01-(05-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, febrero 5 de 2024
Referencia: Proceso con pretensiones relativas a la Declaratoria de muerte presunta de Emiliano
Vidal Cuero promovido por Ana del Carmen Garcés.
Radicación: 76-520-31-10-003-2019-00024-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º022 de la fecha.
De conformidad con la co mpetencia prevista en el núm. 1 del art. 32 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que Ana del C armen Garcés formuló contra el numeral 1º de la sentencia nro.206 proferida en audiencia de julio 26 de 2023 por el juez 3º promiscuo de familia de Palmira.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y contestaciones
Ana del Carmen Garcés, mediante apoderada judicial, solicita la declaratoria de muerte presunta de su compañero Emiliano Vidal Cuero, quien tuvo su último domicilio en el municipio de Candelaria (V) hasta que se produjo su desaparecimiento, al parecer definitivo. Se añade en el libelo que salió de su casa el día 1 de junio de 2005 y el día 5 de junio de 2005 le informaron que había sido sic asesinado en la vereda “El Danubio” del Municipio de Puerto Rico Meta; igualmente que, hasta la formulación de la presente demanda –
había sido sic asesinado en la vereda “El Danubio” del Municipio de Puerto Rico Meta; igualmente que, hasta la formulación de la presente demanda – año 2019a pesar de las constantes diligencias investigativas con miras a obtener información sobre el paradero del nombrado Vidal Cuero estas no arrojaron resultado positivo alguno. (Ver pág. 52 -57 del archivo 001ExpedienteDigitalizado20190002400.pdf)
El curador ad litem del desaparecido Emiliano Vidal Cuero presentó escrito de contestación, manifestando frente a los hechos la presencia de inconsistencias en relación con la fecha del presunto desaparecimiento con ocasión a las denuncias impetradas y la afiliación al sistema de salud y, frenteDeclaratoria de muerte presunta: 76-520-31-10-003-2019-00024-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 a las pretensiones, afirmó no oponerse siempre y cuando quede demostrada su veracidad. (Ver archivo 014ContestacionCuradorAdLitem.pdf)
2. El objeto de la apelación
En la audiencia de julio 26 de 2023, el juzgado de primera instancia profirió la sentencia nro.206, en la cual declaró: “muerto, presuntivamente, al señor que en vida se conociera como EMILIANO VIDAL CUERO, portador en vida de la cédula de ciudadanía No. 94.391.018, y la fecha presunta de su fallecimiento, será el 16 de febrero de 2012”. Dicha decisión se afianzó en el estudio de lo que constituyó el acontecer procesal en este asunto, huelga decir, la
será el 16 de febrero de 2012”. Dicha decisión se afianzó en el estudio de lo que constituyó el acontecer procesal en este asunto, huelga decir, la probática, -de cara a los hechos esgrimidos - los presupuestos normativos y demás circunstancias. (ver t. 00:23:37 del registro 052 VideoJulio-26--2023.mp4).
En la misma diligencia en que fue proferida la sentencia, la apoderada de la señora Ana del Carmen Garcés formuló recurso de apelación únicamente contra la fecha en la que se declaró la muerte presunta. Como reparo afirmó: “no me encuentro conforme con la fecha de muerte presunta estipulada por este despacho. Por cuanto, en los hechos y demás se han solicitado que la muerte presunta sea en el año
2005. Me encuentro conforme en que se haya declarado la muerte presunta mas no en la fecha de declaración que es el 16 de febrero de 2012 donde presuntamente se declara muerto al señor Emiliano Vidal Cuero, por cuanto, en los hechos se habla de una muerte presunta en junio de 2005, esta es la fecha que nosotros hemos solicitado para que se declare muerte presenta. El señor como se ha dicho en los hechos, él se dirigió al Municipio de Puerto Rico Meta y no se volvió a saber de él desde el año 2005, por eso se solicita que esta muerte presenta sea declarada en junio de 2005 esto para efectos pensionales. Para uno solicitar una pensión de sobrevivientes tiene que tener unas semanas cotizadas un tiempo antes, si se declara en el 2012 no se podría reclamar la pensión de sobreviviente a la que se pretende acceder. Entonces conforme a los hechos y las declaraciones que nos
uno solicitar una pensión de sobrevivientes tiene que tener unas semanas cotizadas un tiempo antes, si se declara en el 2012 no se podría reclamar la pensión de sobreviviente a la que se pretende acceder. Entonces conforme a los hechos y las declaraciones que nos ha hecho la señora Ana del Carmen y confiando en lo que ella nos ha manifestado, nosotros creemos y, bueno, con las pruebas que se han presentado, creemos que la muerte presunta debe ser a partir de junio de 2005 y no febrero de 2012”. (t. 46:57 del registro 043SentenciaMuertePresunta.pdf)
II. CONSIDERACIONES
Es pertinente precisar inicialmente que, de conformidad con lo previsto en el inciso final del art. 327 del C.G.P., en concordancia con lo señalado en el inciso 1º del art.328 ib., la competencia de la Sala, para definir la alzada, estáDeclaratoria de muerte presunta: 76-520-31-10-003-2019-00024-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 legalmente restringida a “los argumentos expuestos por el apelante ante el juez de primera instancia”.
Luego, hemos de memorar que la existencia de toda persona humana, a voces del artículo 90 del Código Civil, “principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre”, y se extingue, como lo dispone el canon 94 ejusdem, con la “muerte”, la cual puede ser “real” o “presunta”.
Por tanto, es posible que a raíz de la desaparición de una “persona” se desconozca si “vive o ha muerto”; para conjurar la incertidumbre y sus efectos
Por tanto, es posible que a raíz de la desaparición de una “persona” se desconozca si “vive o ha muerto”; para conjurar la incertidumbre y sus efectos en las relaciones familiares y patrimoniales, el legislador instituyó la figura de la “presunción de muerte por desaparecimiento”, por razón de la cual, se supone que el deceso ocurrió en un tiempo determinado, y desde allí, previo agotamiento del procedimiento consagrado en el Capítulo III del Título II del Libro Primero del Código Civil y el canon 584 del Código General del Proceso, se le tiene por fallecida. Entonces, habrá muerte “presunta”, cuando una “sentencia” así lo “declare”. En este orden, es claro que el modo excepcional que involucra poner fin a la existencia de una persona, atendiendo su ausencia prolongada, pende de la acreditación del desaparecimiento por un período de tiempo no inferior a dos años o cuatro en el evento que refiere la cita ; no obstante, las gestiones cumplidas para dar con su paradero por parte de sus familiares y allegados. Lo anterior, se acompasa con lo señalado en el canon 97 del Código Civil, que estable las condiciones para la presunción de muerte: “ Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto este (…). 6. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido”.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3565 de 2020 precisa:
más desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido”.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3565 de 2020 precisa:
“Cuando se «declara la muerte presunta» de alguien, en la «sentencia» se establece que el deceso acaeció en un día concreto y, por ende, desde allí se entiende extinguida la personalidad, sin perjuicio, claro está, que se demuestreDeclaratoria de muerte presunta: 76-520-31-10-003-2019-00024-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 que el «desaparecido murió verdaderamente», antes o después, según lo estatuido en el inciso segundo del artículo 107 del Código Civil.
Ello significaría que todos los efectos de ese hecho se han de retrotraer al «día presuntivo de la muerte». Empero, no es así, por las razones que a continuación se exponen:
Lo que realmente se busca con esa «presunción», es proteger al desaparecido y a los terceros mientras su «situación» se define, de tal manera que, realizada la «declaración de muerte presunta», los actos que se hubiesen celebrado antes de ella se consolidan, como si el óbito hubiese acaecido en la fecha establecida en la «sentencia », puesto que a voces del artículo 107 del Código Civil «[ e]l que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se
que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes» (se enfatiza).
Mas, no debe perderse de vista que, por protección a terceros, aunque al desaparecido se le tenga por «fallecido» desde el «día presuntivo de la muerte», las secuelas que se causan con su «deceso» solo pueden exigirse una vez se le haya «declarado la muerte presunta», es decir, con la respectiva «sentencia», comoquiera que sin ella no existe legalmente el hecho presumido de la muerte, del que se adquiere certeza solo cuando la decisión judicial lo ha reconocido y, por tanto, declarado.
Nótese que tal «de claración» constituye una nueva realidad jurídica: el desaparecido, de cuya vida se dudaba, pasa a estar muerto. Es decir, dicha resolución varía el estado civil de la persona, de modo, que tras su expedición, frente a la familia, la sociedad, y su patrimo nio, deja de vivir; antes no hay «muerte», únicamente una persona cuya subsistencia y paradero se desconocen.
Finalmente, no hay que olvidar que quien aspire derivar alguna facultad de la «muerte de una persona», deberá acreditar esa circunstancia, y tra tándose de la «presunta», lo deberá hacer con el «Registro Civil» donde figure que mediante «sentencia así se declaró»”.
Desde estas constataciones encontramos que el reparo va dirigido, esencialmente, contra la fecha que el juez ad quo consideró como
la «presunta», lo deberá hacer con el «Registro Civil» donde figure que mediante «sentencia así se declaró»”.
Desde estas constataciones encontramos que el reparo va dirigido, esencialmente, contra la fecha que el juez ad quo consideró como determinante de la muerte presunta con respecto del señor Vidal Cuero, esto es, 16 de febrero de 2012, calenda que el ad quo atendió, a partir de laDeclaratoria de muerte presunta: 76-520-31-10-003-2019-00024-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 denuncia formulada por el apoderado de la señora Ana Del Carmen Garcésabogado Rigoberto Bazán Orobio - en la que se indicó como fecha de desaparición el día 17 de febrero de 2010” arguyendo que esta fecha “encuentra correspondencia con el material probatorio recaudado”. (t:00:34:47 y 00:36:28 del registro 052 VideoJulio-26--2023.mp4)
El tema que aquí se debate tiene relación directa con la valoración de los medios de prueba que, a voces del art. 176 del C.G.P., no pueden examinarse insularmente, cuando lo que reclama es una apreciación conjunta, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Así lo ha decantado la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la Sentencia SC3249 de 2020:
“La apreciación en conjunto de los medios demostrativos guarda relación con el denominado principio de unidad de la prueba, que impone un examen concentrado de todos ellos con independencia de su naturaleza y del interés del
la Sentencia SC3249 de 2020:
“La apreciación en conjunto de los medios demostrativos guarda relación con el denominado principio de unidad de la prueba, que impone un examen concentrado de todos ellos con independencia de su naturaleza y del interés del sujeto que los aportó, en palabras de Devis Echandía, «Significa este principio que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme»1.
Esta exigencia se relaciona también con el principio de adquisición o comunidad de la prueba, por virtud del cual, ésta no pertenece a quien la aporta, sino que una vez practicada e introducida legalmente es del proceso y, por lo tanto, «debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quien las haya pedido o aportado»2.
Desde esa perspectiva, en el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de
o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de
1 Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Bogotá, Temis. 2006, pág. 110. 2 Ibid. pág. 110.Declaratoria de muerte presunta: 76-520-31-10-003-2019-00024-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de ese laborío, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio”. (Negrita de la sala)
Advierte la sala que no se puede examinar solo la denuncia formulada el 22 de febrero de 2010 ante la fiscalía general de la Nación (Pág.31-32 del archivo 001ExpedienteDigitalizado20190002400.pdf) para tenerla como punto de inicio de la desaparición cuando, lo que se impone legalmente es atender los principios de unidad y comunidad probatoria e integrar cada medio de prueba al resto de la probanza recaudada para examinar cuál es la hipótesis factual que tiene mejor apoyo en la evidencia . Es decir, se trata de un espacio de corroboración suficiente en la concepción racional de la prueba ( Ferrer Beltrán, 2019).
tiene mejor apoyo en la evidencia . Es decir, se trata de un espacio de corroboración suficiente en la concepción racional de la prueba ( Ferrer Beltrán, 2019).
En este laborío empieza la Sala por destacar todo el material probatorio, entre estos, las piezas documentales y declaraciones rendidas al interior del proceso y que tienen relación directa con la fecha en que presuntamente desapareció el señor Emiliano Vidal Cuero.
Así, se comprueba que el poder otorgado al abogado Rigoberto Bazán Orobio por parte de la accionante, precisamente para impetrar la denuncia en la que se basó el juez de primera instancia para establecer la fecha de la muerte presunta, allí expresamente se dijo “se sirva presentar denuncia por la muerte de nuestro compañero y padre Emiliano Vidal Cuero (…) al ser asesinado según versiones de testigos el día Domingo 05 de Junio de 2005”. (Visible en pág.35 del archivo 001ExpedienteDigitalizado20190002400.pdf)
Por su lado, la Fiscal 141 especializada contra violación a derechos humanos en marzo 23 de 2018, en respuesta a la petición elevada por la actora con relación al estado de su denuncia, señaló, entre otras cuestiones, que: “ante este Despacho y bajo el radicado 50016000567201000882 se adelanta bajo el régimen de la Ley 906 de 2004 un expediente por razón de los hechos ocurridos 05 de junio de 2005 , siendo víctima: EMILIANO VIDAL CUERO (…)”. (Visible en pág.26 del archivo 001ExpedienteDigitalizado20190002400.pdf)Declaratoria de muerte presunta: 76-520-31-10-003-2019-00024-01
(…)”. (Visible en pág.26 del archivo 001ExpedienteDigitalizado20190002400.pdf)Declaratoria de muerte presunta: 76-520-31-10-003-2019-00024-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 El señor Manuel Pilar Montaño declaró extraprocesalmente -ante notario y en agosto 13 de 2008que le consta como el día 01 de junio de 2005, el señor Emiliano Vidal Cuero salió de su casa en candelaria y que el día domingo 05 de junio de 2005, en la vereda El Danubio del Municipio de Puerto Rico Departamento del Meta el referenciado Vidal Cuero fue (sic) asesinado por un gr upo armado . (Visible en pág.37 del archivo 001ExpedienteDigitalizado20190002400.pdf)
La actora en el libelo inicial afirmó que el señor Emiliano Vidal Cuero salió de su casa en candelaria el día 01 de junio de 2005 y que el día 05 de junio de 2005 le informaron que había sido sic asesinado en la vereda “El Danubio” del Municipio de Puerto Rico Meta. Versión que concuerda con el interrogatorio que se le realizó en audiencia (t:00:05:09 del registro 051 VideoJunio16-2023.mp4) quien además manifestó que su compañero había salido ese día de la casa con su hermano Manuel Pilar Montaño cuyos apellidos no coinciden porque a ella no se le reconoció por parte de su padre y, que fue este quien le dio la noticia de su muerte.
Los testigos de la parte actora, a saber: Luz Stella Hurtado y Lucelly Castro
coinciden porque a ella no se le reconoció por parte de su padre y, que fue este quien le dio la noticia de su muerte.
Los testigos de la parte actora, a saber: Luz Stella Hurtado y Lucelly Castro Núñez (vecinos) se mantuvieron en su dicho al ser conocedores que el señor Emiliano Vidal Cuero se fue de su casa en Candelaria en 01 de junio del año 2005 y que no ha regresado a la fecha porque lo asesinaron (sic) (t. 00:12:26 y 00: 00:25:10 del registro 051 VideoJunio-16-2023.mp4)
Seguidamente, en el testimonio requerido a instancia del curador ad-litem el señor Manuel Pilar Montaño reafirmó que salió del Valle con el señor Emiliano Vidal Cuero en el año 2005 en busca de trabajo y, que fue sic asesinado en el Meta por la guerrilla. (t. 00:37:14 del registro 051 VideoJunio-16-2023.mp4)
En sentir de estos declarantes, la desaparición del señor Vidal Cuero ocurrió en el año 2005.
Vistas hasta aquí las declaraciones y documentos con los q ue cuenta el plenario, no es posible, sin más, descartar el dicho de la solicitante y de los testigos ofrecidos y, en especial, la prueba de la denuncia adelantada por la accionante mucho antes del año 2012; en todo caso, las probanzas aquí analizadas fueron coherentes en marcar como fecha presunta de laDeclaratoria de muerte presunta: 76-520-31-10-003-2019-00024-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 desaparición del señor Vidal Cuero en el año 2005 sin que lo indicado en la
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 desaparición del señor Vidal Cuero en el año 2005 sin que lo indicado en la segunda denuncia –año 2012 - le reste credibilidad al resto de material probatorio recaudado.
Con todo, se debe precisar que, si bien el abogado de la accionante en esa época -2012señaló como fecha de desaparición el día 17 de febrero de 2010 (Ver en pág.31-32 del archivo 001ExpedienteDigitalizado20190002400.pdf) no es menos cierto que el poder que la señora Ana Del Carmen Garcés le confirió precisamente para interponer esa denuncia indicaba claramente que los hechos habían acontecido el 5 de junio de 2005. (Visible en pág.35 del archivo 001ExpedienteDigitalizado20190002400.pdf). Por último, se itera que, se debían confrontar tales interpretaciones subjetivas con el resto de la prueba, según el principio de unidad probatoria, prefiriendo aquella que ofrezca mejor apoyo, grado de probabilidad y confiabilidad, lo cual no ocurrió por parte del juez de primera instancia. Esta mención es suficiente para aceptar el único reparo.
Conclusiones y costas procesales
La Sala no acompaña la calificación que del caso hizo el funcionario de primer grado en relación con la fecha en la que se tuvo conocimiento de la desaparición del señor Emiliano Vidal Cuero, porque evaluado el caudal probatorio -conforme lo autorizan las reglas de la sana críticaes la hipótesis de la accionante la que ha quedado suficientemente corroborada, motivo por el cual, se procederá a modificar el fallo.
probatorio -conforme lo autorizan las reglas de la sana críticaes la hipótesis de la accionante la que ha quedado suficientemente corroborada, motivo por el cual, se procederá a modificar el fallo.
La situación fáctica aquí comprobada, el tiempo que ha transcurrido desde la última vez que se tuvo noticias de l señor Emiliano, esto es, j unio 5 de 2005- (más de dos años), inexorablemente llevan a la conclusión que debe presumirse que ha fallecido, teniendo como fecha de este hecho el 4 de junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 97 del Código Civil.
Con apoyo en el num. 5 del art. 365 del C.G.P. y dado el éxito del recurso de apelación propuesto por la accionante, la sala se abstiene de condenar por concepto de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Declaratoria de muerte presunta: 76-520-31-10-003-2019-00024-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero. Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia nro.206 proferida en julio 26 de 2023 por el juez 3º promiscuo de familia de Palmira, en el sentido de señalar que la fecha que se fija como día presuntivo de la muerte del señor EMILIANO VIDAL CUERO , es el día 4 de junio de
Palmira, en el sentido de señalar que la fecha que se fija como día presuntivo de la muerte del señor EMILIANO VIDAL CUERO , es el día 4 de junio de
2007. Confirmar en todo lo demás el aludido fallo.
Segundo: Sin costas en esta instancia.
Tercero: Devolver la presente actuación digitalizada al juzgado de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-520-31-10-003-2019-00024-01
(En uso de permiso)