TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2019-00090-01-(21-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2019-00090-01-(21-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. – 054 - 2022
Proceso: Verbal
Demandantes: Fabián Mauricio Sáenz Libreros
Demandados: María Luisa Cervantes Cedeño
Radicado: 76-520-31-10-003-2019-00090-01
Asunto: Nulidad nupcial. No hay lugar a declararla cuando el vínculo matrimonial se ha disuelto previamente por la muerte de alguno de los cónyuges.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, febrero veintiuno (21) de dos mil veintidós (2022)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha - vía correo electrónico y a través de la plataforma Microsoft Teams, ante la contingencia del Covid 19 - de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Acta No. 17)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda a través de la cual se pretendió que se declare la nulidad absoluta del matrimonio celebrado el
General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda a través de la cual se pretendió que se declare la nulidad absoluta del matrimonio celebrado el 15 de diciembre de 1993 entre los señores WILSON SAENZ VELEZ (q.e.p.d.) y2
MARIA LUISA CERVANTES CEDEÑO , en la Notaría Tercera de la ciudad de Palmira.
2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de los demandantes, que el aludido vínculo matrimonial adolece de un vicio de invalidez, toda vez que el señor WILSON SAENZ VELEZ (q.e.p.d.) se encontraba casado por los ritos católicos con la señora con la señora ELVIA MARGARITA REVELO VERGARA desde el 16 de marzo de 1967, unión esta que se registró el 28 de octubre del mismo año en la Notaría Cuarta del Círculo de Cali y perduró hasta el 17 de septiembre de 2014, fecha en la cual se declaró la cesación de efectos civiles mediante sentencia judicial.
2.2.1. La demanda fue admitida mediante providencia del 20 de marzo de 2019, la cual fue debidamente enterada a la demandada, quien tempestivamente se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando en esencia, que el primer matrimonio del causante quedó sin efectos a través de la figura de la separación de cuerpos y liquidación de la sociedad conyugal, a la que acudieron mediante escritura pública No. 1433 del 29 de agosto de 1979, puesto que para
primer matrimonio del causante quedó sin efectos a través de la figura de la separación de cuerpos y liquidación de la sociedad conyugal, a la que acudieron mediante escritura pública No. 1433 del 29 de agosto de 1979, puesto que para esa época no había sido instituido el trámite de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La inst ancia terminó con sentencia por medio de la cual se declaró la nulidad del matrimonio civil que celebraron la demandada y el causante mediante escritura pública del 15 de diciembre de 1993, aunque con efectos a partir del 1° de septiembre de 2018, fecha en la que acaeció el fallecimiento del consorte, aclarando que ello no afecta ba la existencia de la sociedad conyugal, cual se disolvió en la fecha de este último acontecimiento.
3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupues tos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto, encontrando que, en efecto se demostró la causal de nulidad matrimonial invocada, cual es la existencia de un vínculo conyugal anterior entre el causante WILSON SAENZ VELEZ (q.e.p.d.) y la s eñora ELVIA MARGARITA REVELO VERGARA, este último, celebrado bajo los ritos de la iglesia católica, sin que ello hubiese impedido la conformación de la sociedad conyugal con la demandada, toda vez que la primera comunidad de bienes fue disuelta a través de escritura pública del 29 de agosto de 1979, esto es, con anterioridad a la celebración del matrimonio nulo.3
demandada, toda vez que la primera comunidad de bienes fue disuelta a través de escritura pública del 29 de agosto de 1979, esto es, con anterioridad a la celebración del matrimonio nulo.3
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad del último matrimonio contraído por el causante, sustentado, en esencia, en que no le estaba dado al juez disponer tal declaración, habida cuenta que, de un lado , dicho vínculo matrimonial culminó con el falleci miento de uno de los consortes y de otro, el demandante carecía de interés económico en la pretendida invalidez, por cuanto quedó demostrado que el causante no tenía sociedad conyugal vigente con otra persona, al momento de casarse.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
5.2. El problema jurídico que suscita la alzada, se centra en determinar si ¿resulta procedente declarar la nulidad de un matrimonio que se encuentra previamente disuelto?
5.2. El problema jurídico que suscita la alzada, se centra en determinar si ¿resulta procedente declarar la nulidad de un matrimonio que se encuentra previamente disuelto?
5.2.1. Sea lo primero recordar, que el matrimonio encuentra sustento constitucional en el artículo 42 de la Carta Magna, el cual dispone que "la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla". Entre tanto, el artículo 113 del Código Civil, define la institución matrimonial, como la unión solemne para fundar una nueva familia, vivir juntos, procrear, ayudarse y prestarse auxilio mutuo, cuyos efectos están establecidos en la ley y no pueden ser objeto de negociación para incluir o excluir obligaciones.
Son características esenciales del matrimonio , conforme al artículo 115 del Código Civil, (i) el acto jurídico, por cuanto se trata de un acuerdo de voluntades encaminado a producir los efectos y obligaciones establecidos en la ley; (ii)
1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4
la unión personal, debido a que crea un vínculo personal que modifica el estado civil de las personas; (iii) la singularidad, puesto que excluye la posibilidad que alguna de las partes sea plural y resulta incompatible con otro tipo de uniones para cualquiera de los contrayentes; y (iv) la forma solemne, por cuanto se trata de un contrato formal y solemne, que debe cumplir con las formalidades establecidas en la ley, que se contrae ante juez o notario mediante sentencia o
para cualquiera de los contrayentes; y (iv) la forma solemne, por cuanto se trata de un contrato formal y solemne, que debe cumplir con las formalidades establecidas en la ley, que se contrae ante juez o notario mediante sentencia o escritura pública, y que refleja la manifestación expresa y recíproca de voluntades de quienes lo contraen.
5.2.2. Entratándose de las causas que invalidan el matrimonio , se tiene que estas son de interpretación restrictiva y solo existen como tales , las expresamente mencionadas por los artículos 140 del Código Civil y 13 de la Ley 57 de 1887, entre las cuales se encuentra "12. [c]uando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior". Y conforme al artículo 15 de esta última ley, "[l]as nulidades a que se contraen los números 7º, 8º, 9º, 11 y 12 del artículo 140 del Código [Civil] y el número 2º del artículo 13 de esta Ley, no son subsanables , y el Juez deberá declarar , aun de oficio , nulos los matrimonios que se hayan celebrado en contravención a aquellas disposiciones prohibitivas".
De suerte que, la causal de nulidad nupcial que nos ocupa, recordemos, la derivada de haberse celebrado el rito, en vigencia de otro anterior, de cuya configuración no existe ninguna discusión, valga resaltar, al menos en principio, sería declarable incluso de oficio; no es una cuestión que devenga potestativa del funcionario judicial, sino que, más bien, se revela impositiva para él por cuanto que, en esos eventos, se trata de preservar el orden público patrio, en lo
sería declarable incluso de oficio; no es una cuestión que devenga potestativa del funcionario judicial, sino que, más bien, se revela impositiva para él por cuanto que, en esos eventos, se trata de preservar el orden público patrio, en lo particular de la unidad de los lazos matrimoniales, lo que es menester, dado que su fin es dar forma a la familia que es "el núcleo fundamental de la sociedad" (artículo 42 Superior).
5.2.3. Sin embargo, esta Sala de Decisión acogerá los argumentos de la alzada, en el sentido que, al haberse disuelto el –segundomatrimonio celebrado el 15 de diciembre de 1993 entre MARIA LUISA CERVANTES CEDEÑO y WILSON SAENZ VELEZ (q.e.p.d.), con ocasión del fallecimiento de este último el 1° de septiembre de 2018 2, deviene improcedente invalidar el referido vínculo matrimonial.
2 Ver archivo Cuad1eraInstancia/01ExpedienteJudicial.pdf Pág. 45
5.2.4. Lo anterior tiene sustento normativo en el artículo 148 del Código Civil, a cuyo tenor literal "[a] nulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá este obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento".
Frente a efectos de la nulidad matrimonial , ha manifestado nuestro superior funcional lo siguiente:
Examinado con mayor detenimiento el asunto se tiene que respecto de los
juramento".
Frente a efectos de la nulidad matrimonial , ha manifestado nuestro superior funcional lo siguiente:
Examinado con mayor detenimiento el asunto se tiene que respecto de los cónyuges la declaración de nulidad produce entre otros los siguientes efectos: conforme al artículo 148 del Código Civil, “anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los con sortes separados, todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato de matrimonio...” . En consecuencia, solamente a partir de la sentencia se extinguen los derechos y deberes maritales, lo que equivale a decir, que el matrimonio, en es te aspecto, tiene eficacia hasta la firmeza de la sentencia de nulidad, la cual se aplica, por tanto, sin ninguna retroactividad.
[…]
como principio general, la sentencia que anula el vínculo conyugal no produce efectos retroactivos en materia de socied ad conyugal, pues ésta se forma muy a pesar de la invalidez del matrimonio.
[…]
[N]o puede decirse, entonces, que el matrimonio nulo debe tenerse como absolutamente ineficaz, o como si no hubiese existido, pues, de un lado, como ha quedado establecido, mientras no se declare su invalidez, produce, por regla general, todos los efectos que le son propios, de modo que los contrayentes se reputan casados y son titulares de los mismos derechos y obligaciones que aquellos que no están afectados de vicio legal alguno, y no de manera aparente o artificial sino real y verdadera; y, de otro lado, p orque la nulidad judicialmente declarada no produce efectos retroactivos de tal modo absolutos que pueda
aquellos que no están afectados de vicio legal alguno, y no de manera aparente o artificial sino real y verdadera; y, de otro lado, p orque la nulidad judicialmente declarada no produce efectos retroactivos de tal modo absolutos que pueda colegirse que se tiene por no celebrado (CSJ STC Nov. 25 de 2004. Exp. 7291) (Negrilla de la Sala)3.
En otra oportunidad , al conocer sobre una acción constitucional relacionada con la nulidad de un matrimonio previamente disuelto, sentenció esa misma
Corporación:
[L]a decisión de decretar la nulidad del matrimonio como lo sentenció el Tribunal accionado, trasciende los derechos fundamentales de la parte demandada y aquí tutelante, y al existir una evidente vía de hecho esta debe ser enmendada.
Lo anterior porque para la época en que se invalidó el matrimonio al decretar la nulidad del mismo, -el 25 de septiembre de 2017-, había ocurrido su disolución como consecuencia de la muerte del cónyuge José Rafael Luis Fernando Salazar Meoz quien falleció el 3 de abril de 2009.
Debe tenerse presente, que el Código Civil en el artículo 152, modificado por el artículo 5º de la ley 25 de 1992 , establece que el matrimonio se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges, o por divorcio judicialmente
3 Reiterado en sentencia STC4991-2021 del 6 de mayo de 2021, MP. FRRANCISCO TERNERA BARRIOS.6
decretado, así, la forma natural de disolver el vínculo y de hacer cesar sus efectos jurídicos es la muerte de uno de los cónyuges4.
decretado, así, la forma natural de disolver el vínculo y de hacer cesar sus efectos jurídicos es la muerte de uno de los cónyuges4.
A propósito de la disolución del matrimonio por muerte de alguno de los cónyuges y su interacción con los efectos 'ex nunc ' de la nulidad nupcial, también ha planteado la doctrina especializada:
[E]n efecto, el art. 9° de la ley 1° de 1976 en principio aplicable al divorcio dispone: "la muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurrida durante el proceso, ponen fin a este". La norma es obvia en lo que concierne a la muerte de uno de los cónyuges, que es el caso que interesa, porque si la finalidad de la sentencia es que se decrete la nulidad para que se extinga el vínculo matrimonial, esta se ha obtenido por un hecho natural (la muerte) debido a que pone fin al vínculo y además determina la disolución de la sociedad conyugal.
Si recordamos que en el proceso de nulidad de matrimonio civil se persigue que se declare nulo el matrimonio por darse una causal prevista por la ley, y que, por ende, el vínculo matrimonial se extingue, no queda la menor duda acerca de que la causa de improcedibilidad (muer te de uno de los cónyuges) determina, por sustracción de materia, la imposibilidad de proseguir la actuación en el proceso de nulidad de matrimonio.
Si se pretendía la declaración de nulidad y la consiguiente disolución de la sociedad conyugal, y con la muerte quedan cumplidas esas finalidades (con ella el matrimonio deja de surtir efectos) no tiene ningún sentido proseguir la
Si se pretendía la declaración de nulidad y la consiguiente disolución de la sociedad conyugal, y con la muerte quedan cumplidas esas finalidades (con ella el matrimonio deja de surtir efectos) no tiene ningún sentido proseguir la actuación. Por lo dicho, estimo que la causa de improcedibilidad derivada de la muerte de uno de los cónyuges durante el proceso, de nulidad del matrimonio, origina la terminación del proceso, por aplicación del artículo 9° de la ley 1° de 1976.
Aun más, de la misma manera, que no es viable inicial válidamente un proceso de divorcio cuando uno de los cónyuges ha fallecido, tampoco l o es respecto del de nulidad de matrimonio, por cuanto el matrimonio ya no existe.
Con este respecto, es atinada la opinión del profesor FERNANDO HINESTROZA: "cabe preguntar si en el derecho civil podrían declararse la nulidad de un matrimonio disuelto po r muerte de uno de los cónyuges o si esa posibilidad caduca como ocurre en el régimen canónico con la muerte de cualquiera de ellos (canon 1972). Habida consideración de la terminación del proceso de divorcio por la muerte de cualquiera de los cónyuges y d e la extensión universal de aquella tendencia a asentar los intereses de la familia y a respetar su derecho a la intimidad, la respuesta tendría que ser de la extensión de la pretensión con la disolución del matrimonio por muerte".
En síntesis, si uno de los cónyuges muere y está en curso el proceso de nulidad de matrimonio, inmediatamente debe declararse la finalización del proceso, de idéntica manera, deben proceder si se determina que la muerte fue anterior y, no
En síntesis, si uno de los cónyuges muere y está en curso el proceso de nulidad de matrimonio, inmediatamente debe declararse la finalización del proceso, de idéntica manera, deben proceder si se determina que la muerte fue anterior y, no obstante, se inició la actuación, máxime si se tiene presente que no es posible restar efectos a algo que ya no existe. Como el proceso de nulidad de matrimonio civil es para dejar sin efecto un matrimonio y este se acaba por la muerte de uno de los cónyuges, nada queda para anular.
Si además se recuerda que la sentencia que declara nulo el matrimonio tiene efectos para el futuro y estos no se retroactivan al momento de la celebración del matrimonio, se tiene otra razón de peso para sustentar la tesis acerca de la no procedibilidad dentro de este proceso, cuando muere uno de los cónyuges antes de su finalización5.
4 Sentencia STC 18968-2017 del 15 de noviembre de 2017. MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA Rad. nº 1100102-03-000-2017-02774-00 5 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio. Procedimiento Civil Parte Especial; Bogotá Dupré editores, 8ª edición, 2004, Pág. 256 a 258.7
En la secuencia de ideas propuesta, emerge claro que, en el presente asunto, las pretensiones estaban llamadas a denegarse, toda vez que, se reitera, el matrimonio que preten de invalidarse, se encuentra disuelto desde 1° de septiembre de 2018, fecha en la que falleció el consorte bígamo, de suerte que, nada queda por anular.
matrimonio que preten de invalidarse, se encuentra disuelto desde 1° de septiembre de 2018, fecha en la que falleció el consorte bígamo, de suerte que, nada queda por anular.
5.2.5. Por lo demás, no se comparte la posición del a -quo, según la cual, haberse pedido la inexistencia de la sociedad conyugal por parte del señor FABIÁN MAURICIO SÁENZ LIBREROS , quien estaría demandando para la sucesión del señor WILSON SAENZ VELEZ (q.e.p.d.), abre el camino para nulitar el multireferido vínculo, en tanto que, ello podría redundar en un incremento de la herencia, pues por regla general, la sociedad conyugal nace a pesar del vicio de i nvalidez, de ahí que el canon 1820 del Código Civil establezca entre las causales de disolución de la misma , "4.) Por la declara ción de nulidad del matrimonio", circunstancia que al final se traduce en que, ningún interés le asiste al demandante, para deprecar la nulidad.
Y, aunque precisamente la nulidad derivada de la bigamia constituye la excepción a la anterior regla, habida cuenta que, a voces de la norma en cita "en este evento, no se forma sociedad conyugal" , dicho precepto no resulta aplicable al caso concreto. En efecto, la disposición en comento, no busca otra cosa que impedir a toda costa preexistencia, coexistencia o simultaneidad de sociedades conyugales o patrimoniales respecto de otros entes sociales, empero, esto implica la subsistencia material de aquellas, como imperativo lógico , nada de lo cual tiene efecto cumplido en el sub -judice, dado que la sociedad conyugal
conyugales o patrimoniales respecto de otros entes sociales, empero, esto implica la subsistencia material de aquellas, como imperativo lógico , nada de lo cual tiene efecto cumplido en el sub -judice, dado que la sociedad conyugal primigenia, fue disuelta mediante acuerdo de los entonces consortes WILSON SAENZ VELEZ (q.e.p.d.) y ELVIA REVELO VERGARA, elevado a escritura pública No. 1433 del 29 de agosto de 19796.
Luego, como el segundo matrimonio se celebró, recordemos, el 15 de diciembre de 19937, es decir, más de diez años después de haberse efectuado la separación de bienes , no existía óbice alguno para que de la nueva unión surgiera una comunidad de bienes, escenario que, en el caso particular, se insiste , deja a la nulidad por bigamia, en un mismo plano que cualquier otra causal de invalidez, con respecto a la sociedad conyu gal y su vigencia durante el interregno de vínculo, siendo entonces imperioso aplicar las reglas antes reseñadas que conllevan a negar súplicas de la demanda.
6 Ubicación Cuad1eraInstancia/01ExpedienteJudicial.pdf pag. 85 7 Ubicación Cuad1eraInstancia/01ExpedienteJudicial.pdf pag. 218
5.3. Como colofón de lo anteriormente expuesto , se revocará la sentencia apelada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Sobre las costas, se condenará a la parte demandante, a pagar las causadas en ambas instancias, de conformidad con artículo 365 numeral 4° del Código General del Proceso.
6. DECISIÓN:
costas, se condenará a la parte demandante, a pagar las causadas en ambas instancias, de conformidad con artículo 365 numeral 4° del Código General del Proceso.
6. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes, la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, por las razones antes indicadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en el acápite consider ativo de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la parte demandante (art. 365 núm. 4 del C. G. del P.). Tásense como agencias en derecho causadas en esta instancia, la suma de $1'000.000.
CUARTO: DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen a través de las herramientas tecnológicas disponibles.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente9
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Verbal. Fabián Mauricio Sáenz Libreros contra Maria Luisa Cervantes Cedeño
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Verbal. Fabián Mauricio Sáenz Libreros contra Maria Luisa Cervantes Cedeño Rad 76-520-31-10-003-2019-00090-01
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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