TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2019-00237-01-(04-07-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2019-00237-01-(04-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Guadalajara de Buga, 4 de julio de 2019
Referencia: PROCESO DECLARATIVO VERBAL propuesto por Alba Rosa Marín Morales contra Gustavo, Rafael Eduardo, Lisbet Oneida y Alejandra Cañizales Gutiérrez y contra los herederos indeterminados de
Jaime Cañizales López.
Radicación: 76-520-31-10-003-2019-00237-01
Instancia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA De conformidad con la competencia prevista en el art. 139 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en Sala Unitaria el conflicto negativo de competencia suscitado entre los titulares de los Juzgados 4o Civil del Circuito de Palmira y 3o Promiscuo de Familia de Palmira, para conocer del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES El 26 de abril de 2019, a través de apoderado judicial, la señora Alba Rosa Marín Morales presentó ante el Juez 4o Civil del Circuito de Palmira demanda de declaración de mejoras en favor de sociedad conyugal cuya pretensión consiste en establecer que las edificaciones levantadas sobre el terreno con matricula inmobiliaria 373-52837, de propiedad del causante Jaime Cañizales López, hacen parte de la sociedad patrimonial que conformó con el causante.
II. EL CONFLICTO SUSCITADO Repartido el asunto al Juez 4o Civil del Circuito de Palmira, el funcionario, mediante auto del 20 de mayo de 2019, rechazó la demanda al estimar que las pretensiones incoadas son propias de asuntos que le competen al juez de
Repartido el asunto al Juez 4o Civil del Circuito de Palmira, el funcionario, mediante auto del 20 de mayo de 2019, rechazó la demanda al estimar que las pretensiones incoadas son propias de asuntos que le competen al juez de familia, razón por la cual, en aplicación al inciso 2o del art. 90 del Código General del Proceso, remitió las presentes diligencias a la oficina de apoyo judicial para que fueran repartidas entre los jueces pertenecientes a dicha especialidad. Página I Je 5Verbal: 76-520-31-10-003-2019-0023 7-OI Conjlicto de competencia La actuación correspondió por reparto al Juez 3o Promiscuo de Familia de Palmira quien, mediante providencia del 18 de junio de 2019, determinó que el juez civil del circuito es el competente para conocer este asunto, en la medida que, a partir de la interpretación de la demanda, se infiere que lo pretendido por la actora no es otra cosa que la declaración de una sociedad de hecho entre concubinos, en virtud de la cual se realizaron mejoras sobre un terreno de propiedad del causante Jaime Cañizales López. Aunado a lo anterior, precisó que si se aceptara que la discusión versa sobre la propiedad de las mejoras, esto es, si son propias o sociales, también carecería de competencia en la medida que la sucesión de Jaime Cañizales López (q.e.p.d) se está tramitando, actualmente, ante el Juez 2o Promiscuo de Familia de Buga y, en este sentido, es este el juzgador competente para conocer de este asunto por el fuero de atracción. En tal sentido formuló conflicto negativo de competencia.
III. CONSIDERACIONES
de Buga y, en este sentido, es este el juzgador competente para conocer de este asunto por el fuero de atracción. En tal sentido formuló conflicto negativo de competencia.
III. CONSIDERACIONES Esta corporación es competente para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre los despachos anteriormente referidos, y para remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso (Art. 139 C.G.P).
Importa destacar que en situaciones donde la demanda carece de la suficiente claridad para extraer, inequívocamente, el objeto o la causa del litigio, es deber del juzgador interpretarla integralmente para descifrar el alcance de la misma, pero, en todo caso, no puede llegar al extremo de suplantar o variar la voluntad del reciamente pues, de efectuarse de esta manera, se abordaría el análisis de una petición que no le ha sido formulada y, per se, se adoptaría una decisión incongruente. Sobre el anterior tópico, de antaño tiene establecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que “ cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia " (CLXXXVIII, 139), para no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo Vagina 2 de 6Verbal 76-520-31-10-003-2019-0023 7-01 Conflicto de competencia procesal” (CCXXXFV, 234), “el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo , consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de
Conflicto de competencia procesal” (CCXXXFV, 234), “el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo , consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos”, realizando “un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmento”, “mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral” (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, SC-084-2008, expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, énfasis de la Sala, reiterada en SC5170-2018, MP. Margarita Cabello Blanco). En el presente asunto, es claro que Alba Rosa Marín Morales, contrario a lo sostenido por el Juez 3o Promiscuo de Familia de Palmira, está planteando un asunto que gira en torno a la propiedad de las mejoras que fueron construidas en el LOTE DE TERRENO #03 identificado con matrícula inmobiliaria n.° 373-52837, pues, como se extrae de los supuestos tácticos exteriorizados, si bien el predio es propio de Jaime Cañizales López, lo cierto es que las mejoras fueron construidas cuando aquel y Alba Rosa Marín Morales convivían como compañeros permanentes desde treinta años atrás (fl. 47, c. ppl.). Nótese lo que al respecto se adujo en el libelo inicial: [e]Z lote número tres-3-, que se adjudica a JAIME CAÑIZALES LOPEZ, en escritura pública -, corrida en la Notaría única del Municipio de el Cerrito Valle, y que como se ha enunciado en el hecho tercero, corresponde a herencia que recibe con MARIA
que se adjudica a JAIME CAÑIZALES LOPEZ, en escritura pública -, corrida en la Notaría única del Municipio de el Cerrito Valle, y que como se ha enunciado en el hecho tercero, corresponde a herencia que recibe con MARIA LICENCIA CAÑIZALES LOPEZ y JOSE GENNER CAÑIZALES LOPEZ, era un inmueble sin construcción de viviendas levantada en paredes de ladrillo, con techo y desprovistos de servicios públicos (fl. 46, ib.). Prosiguió indicando la demandante que: [c] uando se le adjudica el lote, se realiza el trabajo de englobe y partición, convivía en unión libre, JAIME CANIZALEZ LOPEZ, con la señora ALBA ROSA MARIN MORALES, y había ya nacido sus hijas en común (. ..), precisando que el señor Cañizales López decidió, posteriormente, construir en el lote del asunto de marras viviendas, siembra de uvas, árboles frutales, dotación de servicios públicos de acueducto, energía [y] tienen un valor aproximado de $1.200.000.000 y que se cumple, ejecuta en el tiempo en que JAIME CANIZALEZ LOPEZ y ALBA Página 3 de 6Verbal: 76-520-31 - /0-003-2019-00237-01 Conflicto de competencia ROSA MARIN MORALES, deciden hacer vida en pareja en un tiempo de treinta años y luego protocolizan al contraer matrimonio civil el día 29 de mayo de 2009, ante Notario Primero del Circulo de Buga (fl. 48, ib.). Precisamente, con sustento en lo anterior, es que la señora Marín Morales solicita en el acápite petitorio de la demanda que las mejoras levantadas en el
mayo de 2009, ante Notario Primero del Circulo de Buga (fl. 48, ib.). Precisamente, con sustento en lo anterior, es que la señora Marín Morales solicita en el acápite petitorio de la demanda que las mejoras levantadas en el inmueble distinguido con matricula inmobiliaria 373-52837, adjudicado al señor, JAIME CAÑIZALES LOPEZ, y que se enuncia en los hechos de la demanda por extensión, lindero y modo de adquisición, hacen parte de la sociedad patrimonial que se conforma con la señora, ALBA ROSA MARIN MORALES, en razón de matrimonio civil contraído por estos en la fecha del 29 de mayo de 2009, ante Notario Primero del Circulo de Buga y que desde treinta años atrás a la decisión de protocolizar dicho matrimonio, convivían en unión libre (fl. 50, ib.). Claramente, la lectura integra de la demanda propuesta por Marín Morales no deja duda respecto a que su intención no es otra distinta a que se declare que las mejoras construidas en el inmueble identificado con MI 373-52837, pertenecen a la sociedad patrimonial que, a su juicio, conformó con Jaime Cañizales López y, de este modo, optar en lo que a bien considere a gananciales y/o porción conyugal (fl. 50, ib.) en la causa mortuoria de Cañizales López. De este modo, surge palmario que la demanda propuesta por Alba Rosa Marín Morales, por el asunto que comprende, en principio, es competencia de los jueces de familia según lo establecido en el num. 16 del art. 22 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Los jueces de familia conocen, en
Morales, por el asunto que comprende, en principio, es competencia de los jueces de familia según lo establecido en el num. 16 del art. 22 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (...) 16. Del litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del cónyuge o del compañero o compañera permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial Sin embargo, esta Sala advierte que el Juez 3o Promiscuo de Familia de Palmira no es competente para conocer de este litigio, en la medida que, actualmente, la sucesión de Jaime Cañizales López se está tramitando ante el Juez 2o Promiscuo de Familia de Buga y, por fuero de atracción, es esta última autoridad judicial en Página 4 de 6Yerbal: 76-520-31-10-003-2019-00237-01 Conflicto de competencia mención la competente para conocer de la demanda incoada por Alba Marín Morales contra los herederos determinados e indeterminados del señor Cañizales López. El art. 23 del Código General del Proceso indica: [c ]uando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el
herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes , cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal , y las controversias sobre subrogación de bienes (...) (Destaca la Sala). Sobre el anterior tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que de la norma en cita se desprende que el legislador limitó la aplicación del fuero de atracción, al marco de la existencia de un proceso de sucesión, que esté en trámite y sea de mayor cuantía, caso en cual, el juez que conozca de ésta, será competente, para asumir los asuntos allí enlistados (AC1870-2017, MP. Ariel Salazar Ramírez). Entonces, como el litigio formulado por Marín Morales no es de una naturaleza diferente a los que taxativamente se precisan en el canon 23 de nuestra normatividad procesal vigente y, en la actualidad, la sucesión -de mayor cuantíaestá siendo tramitada ante el Juez 2o Promiscuo de Familia de Buga, es este juzgador, en virtud del fuero de atracción, el competente para conocer de la presente demanda.
está siendo tramitada ante el Juez 2o Promiscuo de Familia de Buga, es este juzgador, en virtud del fuero de atracción, el competente para conocer de la presente demanda. Página 5 de 6Verbal: 76-520-31-10-003-20!9-00237-OI Conflicto de competencia En suma, de la interpretación integra de la demanda se desprende que la controversia gira en torno a la propiedad de las mejoras construidas sobre el inmueble que se identifica con MI. 373-52837, es decir, si aquellas son bienes propios de Jaime Cañizales López o, por el contrario, son parte de la sociedad patrimonial conformada por aquel y la hoy demandante. De este modo, es claro que la competencia para conocer asuntos de este linaje corresponde a los jueces de familia y, en virtud del fuero de atracción establecido en el art. 23 del CGP, es competente, en este preciso asunto, el Juez 2o Promiscuo de Familia de Buga por estar tramitando actualmente la sucesión del señor Jaime Cañizales López. En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE: Primero: DETERMINAR que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juez 2o Promiscuo de Familia de Buga, en virtud del fuero de atracción establecido en el art. 23 del Código General del Proceso. En consecuencia, REMÍTASE el expediente a la mencionada autoridad judicial.
Segundo: COMUNICAR lo decidido a los Jueces 4o Civil del Circuito y 3o
Promiscuo de Familia de Palmira.
IV. DECISIÓN
NOTIFÍQUESE.
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