TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2019-00282-01-(21-01-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2019-00282-01-(21-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Quinta de Decisión C ivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 21 DE ENERO DE 2020 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)
Providencia: Apelación sentencia No. S -0012020
Proceso: Declaración de Existencia de la Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de la Sociedad
Patrimonial
Demandante: Carlos Claudio Rojas Potosí
Demandado: Yurani y Yeison Rodríguez y Herederos indeterminados de Luz Amparo Ledesma Radicado: 76-520-31-10-003-2018-00282-01
Asunto: Unión M a rita l de Hecho. Es menester acreditar■ sus presupuestos estructurales so pena de que se nieguen las pretensiones.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, enero veintiuno (21) de dos mil veinte (2020)
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO: Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Mediante apoderada judicial, el señor CARLOS CLAUDIO ROJAS POTOSI solicitó que se declare mediante sentencia, que entre él y LUZ AMPAROLEDESMA COPETE (q.e.p.d.), existió una unión marital de hecho, con su consecuente sociedad patrimonial, desde el 13 de junio de 2003, hasta el 20 de septiembre de 2017, fecha en la que aquella falleció. 2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio la apoderada judicial del demandante, que éste cohabitó con la señora LUZ AMPARO LEDESMA COPETE (q.e.p.d.) en calidad de compañeros permanentes de forma continua, estable, pacífica y notoria, los que trascurrieron durante el periodo antes señalado. 2.3. El libelo fue admitido con auto del 4 de julio de 20181, ordenándose la notificación del mismo al extremo pasivo. Los demandados YEISON y YURANI RODRIGUEZ LEDESMA, se opusieron a las pretensiones, a través de apoderada judicial, quien propuso la excepción que a bien tuvo denominar: 'mala fe'2. Entre tanto, los herederos indeterminados de AMPARO LEDESMA COPETE (q.e.p.d.), comparecieron mediante curadora ad-litem, quien no formuló oposición a la demanda.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia del 11 de julio de 2019 que
comparecieron mediante curadora ad-litem, quien no formuló oposición a la demanda.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia del 11 de julio de 2019 que acogió las pretensiones de la demanda, declarando que entre CARLOS CLAUDIO ROJAS POTOSI y AMPARO LEDESMA COPETE (q.e.p.d.), existió una unión marital de hecho, con su consecuente sociedad patrimonial, desde el 12 de julio de 2007, hasta el 20 de septiembre de 2017. 3.2. Para así decidir argumentó el juez de la causa, previa verificación de los presupuestos procesales, análisis normativo, jurisprudencial y probatorio, que el señor CARLOS CLAUDIO ROJAS POTOSI logró acreditar los presupuestos estructurales de la unión marital de hecho que dijo haber sostenido con la señora AMPARO LEDESMA COPETE (q.e.p.d.), como es, una comunidad de vida de carácter singular y permanente durante el aludido lapso.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN: 4.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación 1 Ver folio 71 a 77 del cuaderno principal 2 Ver folios 75 a 79 del cuaderno principalcon los reparos concretos formulados por el apelante..."4, de ahí que el Tribunal se pronunciará " ...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. La apoderada judicial de los demandados YEISON y YURANI RODRIGUEZ LEDESMA, apeló la sentencia en cuanto acogió las pretensiones, reparando en
pronunciará " ...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. La apoderada judicial de los demandados YEISON y YURANI RODRIGUEZ LEDESMA, apeló la sentencia en cuanto acogió las pretensiones, reparando en que el juez de conocimiento valoró incorrectamente las pruebas, pues a su juicio quedó demostrado que la pareja en cuestión solo tenían una relación de noviazgo, con encuentros esporádicos.
5. CONSIDERACIONES: 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.2. De conformidad con los reparos formulados el problema jurídico a resolver es el siguiente ¿acreditó la parte demandante haber sostenido una unión marital de hecho con la señora AMPARO LEDESMA COPETE (q.e.p.d.), desde el 12 de julio de 2007, hasta el día de su fallecimiento acaecido el 20 de septiembre de 2017? 5.2.1. Brevemente recordemos que para la estructuración de la unión marital de hecho debe cumplirse con los siguientes requisitos: (i) que esté libremente conformada por dos personas (ii) inexistencia de vínculo matrimonial entre la pareja y (iii) que la unión sea positivamente manifiesta a través de la comunidad de vida y de propósitos estableciendo una vida familiar a través de un vínculo de hecho que une a la pareja, con dos características: (a) que sea permanente, esto es, que tenga una prolongación en el tiempo, sin que la ley establezca una temporalidad mínima y menos máxima, pero que denote estabilidad y la
hecho que une a la pareja, con dos características: (a) que sea permanente, esto es, que tenga una prolongación en el tiempo, sin que la ley establezca una temporalidad mínima y menos máxima, pero que denote estabilidad y la posibilidad de tener la relación carácter indefinido; y (b) que tenga el carácter de singular, es decir, que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja, no admitiéndose el tener varias al tiempo por uno o por los dos integrantes de la unión marital. Con respecto a los requisitos que exige el artículo primero de la Ley 54 de 1990, especialmente el primero ellos, esto es, la 'comunidad o consorcio de vida' entre la pareja, por ser el que de momento interesa a esta Sala de Decisión en orden a desatar la alzada, prioritario resulta memorar que este, 4 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.4 [E]stá integrado por elementos tácticos objetivos como la convivencia, la ayuda v el socorro mutuos, las relaciones sexuales v la permanencia, v subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad v la affectio maritalis. que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia. Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho v mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y
mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho v mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común. Por tanto la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo Io de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal...5 Sobre el punto, ha depurado también esa misma Corporación que, [N]o basta vivir; menester es convivir. Y más señaladamente, hacer vida marital, esto es, como marido v mujer. Porque muchos pueden ser los que llevan sus vidas en un mismo sitio, sin que haya unión semejante; no es infrecuente el caso en que apartamentos o casas son habitados por personas que por diversas causas deciden compartir de ese modo una vivienda, y no existir sin embargo la intención de hacer vida común, ni menos de entablar una auténtica relación de pareja marital. A lo que podría añadirse todavía, que es perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes, hipótesis esta última que no se descarta por entero en el caso de ahora. De hecho, domésticamente viven personas cuyas vidas se notan entrelazadas por diversos factores, incluido el parentesco, y forman entonces
permanentes, hipótesis esta última que no se descarta por entero en el caso de ahora. De hecho, domésticamente viven personas cuyas vidas se notan entrelazadas por diversos factores, incluido el parentesco, y forman entonces hogar; es el caso incluso del padre o madre que viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y las personas del servicio doméstico mismas; sin duda, todos ellos disfrutan del calor que por definición entraña el vocablo “hogar”; para decirlo a modo de elipsis, el decurso de ellas se desenvuelve “caseramente, familiarmente”. Allí hay un hogar doméstico. Y al pronto brota la idea que hogar conyugal, es algo más, por supuesto que amén de la domesticidad es menester llevar vida marital...(Negrillas y subrayas de la Sala)6 . De manera que, es apenas obvio deducirlo, para que se abra paso la declaración de unión marital de hecho, no se trata de llevarle al juez elementos probatorios que apunten a que posiblemente entre la pareja hubo una relación de las características antes reseñadas y mucho menos que ante la mera demostración de cohabitación de dos personas se deba proceder a ello, se reitera, esto particularmente en razón a la alteración al estado civil que genera una declaración de ese linaje. En otras palabras, debe existir certeza absoluta sobre los hechos constitutivos de la unión marital y su duración. 5.2.2. En cuanto a la conformación, existencia, declaración judicial y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, el artículo 2o de la Ley 54 de 1990 establece como presunciones legales dos eventos 5 Sala de casación civil, expediente 6721, sentencia del 12 de diciembre de 2001. MP. DR. JORGE SANTOS
artículo 2o de la Ley 54 de 1990 establece como presunciones legales dos eventos 5 Sala de casación civil, expediente 6721, sentencia del 12 de diciembre de 2001. MP. DR. JORGE SANTOS BALLESTEROS 0 Sentencia del 25 de julio de 2005, expediente no. 00012-01, MP. DR. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ5 que generan su declaración judicial, a saber: el primero, que la unión marital haya perdurado no menos de dos años, cuando sus integrantes, es decir, los compañeros permanentes no tengan ningún impedimento legal para contraer matrimonio; y el segundo, cuando una unión marital haya perdurado no menos de dos años, y alguno o ambos compañeros permanentes a pesar de tener impedimento legal para contraer matrimonio, cuentan con sociedad conyugal o demás sociedades previamente conformadas di sueltas. 5.2.3. Sentadas las anteriores bases, corresponde a la Sala adentrarse en el estudio de lo que fue objeto de apelación, anunciando delanteramente que el recurso tiene vocación de prosperidad, pues contrario a lo encontrado por el aquo, ajuicio de esta Sala de Decisión, con las probanzas recaudadas no hay lugar a concluir de manera inequívoca, que entre CARLOS CLAUDIO ROJAS POTOSI y AMPARO LEDESMA COPETE (q.e.p.d.) existió la pretendida unión marital de hecho, con sus correspondientes efectos patrimoniales, por las razones que siguen. 5.2.4. Para empezar, ninguno de los testimonios recaudados dieron cuenta de manera precisa, clara y certera de la existencia de una comunidad de vida con los esbozos de un matrimonio, entre el señor CARLOS CLAUDIO ROJAS POTOSI y
5.2.4. Para empezar, ninguno de los testimonios recaudados dieron cuenta de manera precisa, clara y certera de la existencia de una comunidad de vida con los esbozos de un matrimonio, entre el señor CARLOS CLAUDIO ROJAS POTOSI y AMPARO LEDESMA COPETE (q.e.p.d.); en el caso de la testigo ELICENIA CASTILLO9 -vecina de la pareja-, vale destacar que si bien es cierto comentó que los identificaba como marido y mujer, ya que los veía salir juntos desde muy temprano e incluso la causante le manifestó que vivía con su hijo y su esposo [refiriéndose al aquí demandante], fue enfática al indicar que no sabía absolutamente nada de la relación, desconocía, entre otras cosas, qué rol desempeñaba cada uno al interior del hogar o cómo se desenvolvía dicho vínculo marital, en palabras de la deponente, "de puertas para adentro yo no sé nada", escenario que a no dudarlo, da cuenta de una percepción cuando menos limitada de los elementos configurativos de la unión marital de hecho por cuya declaración se pretende. Lo mismo ha de predicarse de la declaración de la señora MARIA ISO LINA ORTIZ10 -también vecina de la causante-, pues esta no pasó de señalar, que aunque CARLOS CLAUDIO ROJAS POTOSI y AMPARO LEDESMA COPETE (q.e.p.d.), tenían una relación sentimental, desde su punto de vista, la misma no revestía seriedad, ni la connotación de un matrimonio, puesto que este solo visitaba la casa de aquella cada ocho o quince días, aparentemente por razones de trabajo; 9 Recaudado en audiencia del 11 de julio de 2019, a partir del instante 01:45:00 de grabación CD No. 2
casa de aquella cada ocho o quince días, aparentemente por razones de trabajo; 9 Recaudado en audiencia del 11 de julio de 2019, a partir del instante 01:45:00 de grabación CD No. 2 1 0 Recaudado en audiencia del 11 de julio de 2019, a partir del instante 02:05:00 de grabación CD No. 2claramente, está decantado que la Ley 54 de 1990 no establece un paradigma único de unión marital de hecho, en el que la pareja deba convivir 'literalmente' bajo el mismo techo, sin embargo, la testigo no dio cuenta de haber observado acontecimientos, que al margen de la cohabitación, apuntaran a la existencia de la multireferida unión. Por otro lado, vale la pena acotar que en la declaración extraprocesal rendida por la testigo en comento el 21 de marzo de 2018, ante la Notaría Primera del Círculo de Palmira11, en la que contradictoriamente manifestó constarle que CARLOS CLAUDIO ROJAS POTOSI y AMPARO LEDESMA COPETE (q.e.p.d.) "convivieron en unión libre bajo el mismo techo, lecho y mesa..." y que el demandante era "quien suministraba y prodigaba todo lo necesario como alimentación, vestuario, residencia y los eventuales casos de hospitalización en el hogar para su compañera permanente...", no constituye prueba en contrario, pues, aun dejando de lado la disonancia entre ambas manifestaciones, lo cierto es que ese primer relato rendido por fuera del proceso, no fue lo suficientemente preciso v detallado, amén que brilla por su ausencia la razón de su dicho, en especial teniendo en cuenta que allí dijo conocer la pareja de marras, desde hacía aproximadamente diez años -es decir
proceso, no fue lo suficientemente preciso v detallado, amén que brilla por su ausencia la razón de su dicho, en especial teniendo en cuenta que allí dijo conocer la pareja de marras, desde hacía aproximadamente diez años -es decir desde el 2007 o 2008-, pero inexplicablemente le constaba que tenían una 'unión libre’ desde el año 2004. Y ni qué decir del testimonio del señor ALCIBIADES RODRIGUEZ12 -padre de los demandados-, quien lejos de referirse a una unión marital de hecho entre su expareja y el demandante, infirmó que entre aquellos se hubiese suscitado una relación de esas características. Por lo demás, se tienen los interrogatorios de los demandados YURANI1 3 y YEISON RODRIGUEZ LEDESMA1 4 , que nada confesaron sobre el particular, salvo que el demandante fue el 'novio' de su causante hasta la fecha en que esta falleció; tres fotografías -dos de ellas son del mismo acontecimiento-15, que no permiten distinguir una relación más allá de la ya demostrada -de noviazgo-; y documentos relacionados con la autorización de procedimientos médicos16, absolutamente todos firmados por los hijos de la señora AMPARO LEDESMA COPETE (q.e.p.d.). 1 1 Ver folio 14 del Cuaderno 1 1 2 Recaudado en audiencia del 11 de julio de 2019, a partir del instante 02:27:00 de grabación CD No. 2 1 3 Recaudado en audiencia del 11 de julio de 2019, a partir del minuto 00:47:00 de grabación CD No. 1
1 3 Recaudado en audiencia del 11 de julio de 2019, a partir del minuto 00:47:00 de grabación CD No. 1 1 4 Recaudado en audiencia del 11 de julio de 2019, a partir del instante 01:06:00 de grabación CD No. 1 1 5 Ver folios 142 a 144 del Cuaderno 1 1 6 Ver folios 40 a 45 del Cuaderno 15.2.5. Como es palpable, la actividad probatoria del demandante se redujo básicamente al testimonio de la señora ELICENIA CASTILLO, quien de manera cuando menos escueta, dijo que la multireferida pareja eran marido y mujer, sin embargo, para esta Sala de Decisión, su relato no resultó lo suficientemente convincentes respecto a la pretendida unión marital de hecho. No es pues que no merezca credibilidad, sino que simplemente, sus aseveraciones no tenían la virtualidad de dotar de la persuasión necesaria al juzgador, en este caso a la Sala, para inferir de forma inequívoca -como debe ser-, que entre los señores CARLOS CLAUDIO ROJAS POTOSI y AMPARO LEDESMA COPETE (q.e.p.d.), existió, más allá de un simple noviazgo, una relación de familiaridad, similar a un matrimonio. 5.2.6. Hay que decir además, que constituye un contraindicio, el hecho que no existan más pruebas de la supuesta unión marital que las ya referenciadas, pues no es común que una relación como la que se invoca -de aproximadamente diez años de duración-, no deje ninguna huella, especialmente de carácter documental, pues no se aportó ni un solo elemento de ese tipo que refleje semejante relación
no es común que una relación como la que se invoca -de aproximadamente diez años de duración-, no deje ninguna huella, especialmente de carácter documental, pues no se aportó ni un solo elemento de ese tipo que refleje semejante relación (v. gr., la compra conjunta de un bien, la firma de un contrato en tal calidad, la contratación de un seguro de vida, la recepción de correspondencia en el mismo lugar de residencia o la inscripción en bases de datos como núcleo familiar); en otras palabras, no existe ninguna otra prueba o vestigio, que en soporte de la declaración vertida por la reseñada testigo -la que itérese no llegó a convencernos-, al menos insinúe la existencia de la rogada unión marital de hecho. Y con esto no quiere dar a entender la Sala de Decisión, que existe algún tipo de tarifa legal para acreditar una unión marital de hecho, sino que, hasta sobra decirlo, cuando las pruebas son escasas, es necesario que las mismas revistan seguridad y contundencia, cualidades de las que no goza la probática aquí recaudada, que a más de asilada, resulta débil. 5.2.7. En nuestro caso, las pruebas recaudadas revelan que entre el demandante y la señora AMPARO LEDESMA COPETE (q.e.p.d.) existió una relación sentimental -lo cual no ha sido objeto de controversia-, pero no bastaron para dilucidar que la misma revistiera las características de formalidad, seriedad o familiaridad de que trata la Ley 54 de 1990, cual se requería para que prosperaran las pretensiones en la forma invocada en el libelo; pues como lo ha enfatizado otra Sala de este Tribunal, [E]l mero amancebamiento, así como otro tipo de uniones o relaciones signadas por
en la forma invocada en el libelo; pues como lo ha enfatizado otra Sala de este Tribunal, [E]l mero amancebamiento, así como otro tipo de uniones o relaciones signadas por su clandestinidad o por sus fines esencialmente erótico-sexuales (nada infrecuentes, por cierto, en sociedades como la nuestra), en cuanto no se encuentran edificadasen la voluntad responsable de sus integrantes por conformar una familia, ni de lejos tienen la connotación de unión marital de hecho.. ,4 7 . Esto, aunado a que como lo tiene sentado la jurisprudencia y aquí se ha venido repitiendo, ...[L]uego de examinar la prueba recaudada en un proceso, el juzgador puede estar, respecto de la existencia de un hecho, en las siguientes circunstancias: a) de un lado, puede tener la certeza de que, conforme lo acreditan los medios probatorios, el hecho realmente existió; b) por el contrario, con base en esos elementos de persuasión puede adquirir la convicción rotunda de que los hechos no existieron, es decir, que conforme al material probatorio recaudado se infiera que el hecho aducido no existió; y, c) puede acontecer, por último, que no le era dado concluir ni lo uno ni lo otro, esto es, que ninguna de las anteriores hipótesis se ha realizado. Trátase, entonces, de una situación de incertidumbre en la que no le es dado aseverar la existencia del hecho o su inexistencia. Es aquí donde cobra particular vigor la regla de juicio que la carga de la prueba comporta, habida cuenta que en las cosas en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la
de la prueba comporta, habida cuenta que en las cosas en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenia la carga probatoria del hecho respectivo...4 8 (Negrillas de la Sala). Por manera que, ante la incertidumbre que rodea este proceso, en el que dado el escaso material suasorio aportado y recaudado a instancia del más interesado, no es factible asegurar sin resquicio de duda que entre el señor ROJAS POTOSI y AMPARO LEDESMA COPETE (q.e.p.d.), más que un simple noviazgo, existió una verdadera unión marital de hecho, correspondía al juez de conocimiento negar las pretensiones de la demanda tal y como procederá a hacerlo esta Sala de Decisión en el acápite resolutivo. 5.3. Como corolario de todo lo previamente expuesto, esta Colegiatura deberá revocar en su totalidad la sentencia apelada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda ante la no demostración de los presupuestos estructurales de la unión marital de hecho establecidos en la Ley 54 de 1990 y desarrollados jurisprudencialmente como antes quedó explicado. Consecuencialmente, nos corresponde condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante, de conformidad con el artículo 365 numeral 4o del Código General del Proceso.
6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA,
General del Proceso.
6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 4 7 Sala Civil-Familia Tribunal Superior de Buga, sentencia del 22 de junio de 2011. MP. FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. EXP 2007-077 4 8 Cas. Civ. Sentencia de enero 18 de 2010, exp. 2001 00137 019 e.
1 RESUELVE.
PRIMERO: REVOCAR totalmente la sentencia apelada, por las razones antes explicadas.
SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ante la inconcurrencia de los presupuestos axiales de la pretensión declarativa de unión marital de hecho, según quedó expuesto precedentemente.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la parte demandante y a favor de la parte demandada, en razón de haberse revocado totalmente la 4 sentencia de primer grado ante la prosperidad del recurso de alzada (art. 364 num. 4o del C. G. del P.) i CUARTO: DEVOLVER el expediente a su juzgado de origen, una vez se fijen por la Ponente las agencias en derecho causadas en esta instancia.
Esta sentencia quedó notificada en ESTRADOS. Ninguno de los presentes formuló solicitudes.