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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2019-00409-01-(26-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2019-00409-01-(26-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, noviembre 26 de 2020.

Referencia: proceso de liquidación sucesoral respecto de la herencia dejada por Betty Romero Castro que inicialmente promovieron José Herminsul Romero

Lemos y Victoria Eugenia Salazar Romero.

Radicación: 76-520-31-10-003-2019-00409-01.

Instancia: APELACIÓN DE AUTO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 3 2 del CGP, en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de apelación que los accionantes José Herminsul Romero Lemos y Victoria Eugenia Salazar Romero formularon contra el auto proferido por el Juez 3º Promiscuo de Familia de Palmira, en audiencia de septiembre 1º de 2020, mediante el cual resolvió reconocer como sucesores, con mejor derecho , a Jorge Alberto Romero Castro y Manuela Romero Aparicio en calidad de «herederos universales» testamentarios y a otros en calidad de legatarios.

CONSIDERACIONES

Dada la ausencia de los legitimarios de que trata el art. 1240 del CC, es claro que a la partición de la herencia deben concurrir inicialmente como asignatarios los hermanos y el cónyuge o compañero permanente en el tercer orden ab intestato conforme lo dispone el art. 1047 ib., evento en el cual los apelantes tendrían vocación sucesoral al ser respectivamente el hermano y la sobrina (en representación de otra hermana) de la causante.

dispone el art. 1047 ib., evento en el cual los apelantes tendrían vocación sucesoral al ser respectivamente el hermano y la sobrina (en representación de otra hermana) de la causante.

Empero, como Betty Romero Castro otorgó testamento solemne -cerradoal que alude el art. 1078 del CC y sabido que allí realizó (1) asignaciones a título universal de que tratan los art. 1155 a 1161 ib. y (2) otras asignaciones a título singular que gobiernan los art. 1162 a 1193 de la misma obra, no cabe duda de que los apelantes carecen de igual o mejor derecho respecto de los asignatarios testamentarios, dado que no fueron designados en ninguna de tales categorías y tampoco se ha probado que le s correspondan asignaciones forzosas en los términos del art. 1226 del CC.Sucesión: 76-520-31-10-003-2019-00409-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 En este contexto, no se puede acoger el primer motivo de inconformidad -expuesto en audiencia por los apelantes -según el cual se vulneran sus derechos al debido proceso al ser excluidos del proceso liquidatorio por el testamento en el que no fueron beneficiados, pues aunque esté en curso una demanda en la que se pretende su nulidad, no hay que olvidar que mientras ese negocio jurídico no sea invalidado por sentencia judicial ejecutoriada, el mismo surte efectos1.

Sobre el tema ha explicado la jurisprudencia: « El artículo 1083 del Código Civil, modificado por el artículo 11 de la ley 95 de 1890, determina que el testamento solemne en el cual se omitiere cualquiera de las formalidades prescritas en la ley “no

modificado por el artículo 11 de la ley 95 de 1890, determina que el testamento solemne en el cual se omitiere cualquiera de las formalidades prescritas en la ley “no tendrá valor alguno ”; la sanción en ese caso se traduce en la nulidad del acto testamentario, la que debe ser declarada judicialmente » (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de mayo 20 de 1997; exp. 4486, MP Castillo Rugeles).

Por tanto, aunque se encuentre en curso la demanda, mientras judicialmente no sea declarado nulo el acto testamentario su clausulado goza de la validez necesaria para desplazar en este caso a los apelantes , quienes no ostentan asignación forzosa ni gozan de asignación testamentaria , dejando constancia que la suspensión por prejudicialidad que fue solicitada por los apelantes ya fue negada por el a quo y sobre este tema no gira la apelación; sobre todo porque tal auto no fue recurrido y tampoco es pasible de alzada.

En lo que respecta al otro reproche -expuesto en audiencia y reiterado por escritosegún el cual la cláusula cuarta del testamento es inválida porque hace asignaciones de bienes que no le correspondían a la causante , no se entiende qué efecto pueda tener dicho alegato en el derecho sucesoral del que fueron desplazados los impugnantes, pues de llegar a ser cierto tal planteamiento -que en todo caso corresponde ser definido en el juicio de nulidad testamentariaello en nada mejora la posición de los apelantes en la liquidación sucesoral sub judice.

Como pasa a mostrarse, tampoco puede acogerse el último reproche -que se adicionó por escritoreferido a que como en el testamento no se incluyeron todos los activos de

posición de los apelantes en la liquidación sucesoral sub judice.

Como pasa a mostrarse, tampoco puede acogerse el último reproche -que se adicionó por escritoreferido a que como en el testamento no se incluyeron todos los activos de la causante, si bien los asignados en él deben repartirse por las reglas testamentarias, los demás -proponen los recurrentesdeben adjudicarse con las disposiciones legales ab intestato en que los apelantes tienen vocación concurrente en el tercer orden.

1 A voces de los art. 1742 y 1743 del CC, toda nulidad, sea absoluta o relativa, requiere de declaración judicial y mientras ellos no ocurra los contratos, incluido el testamento, son ley conforme el art. 1602 ib.Sucesión: 76-520-31-10-003-2019-00409-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 No es cierto que los bienes que no dispuso expresamente la testadora se puedan repartir entre los hermanos y el cónyuge o compañero permanente porque el art. 1249 del CC es imperativo al señalar que tales porciones acrecen a las legítimas de las cuales ninguno de ellos es titular ; además, Jorge Alberto Romero Castro y Manuela Romero Aparicio fueron designados , por la testadora , como herederos universales conforme lo dispone el art. 1155 ib., lo que implica que a ellos se les adjudique, en su momento, lo que no se asigne a los legatarios en virtud de lo previsto en el inc. 2 del art. 1156 del mismo código; sobre todo, en estricta aplicación del criterio interpretativo consagrado en el art. 1127 del CC.

Véase que la primera disposición testamentaria fue: « Instituyo como herederos

art. 1156 del mismo código; sobre todo, en estricta aplicación del criterio interpretativo consagrado en el art. 1127 del CC.

Véase que la primera disposición testamentaria fue: « Instituyo como herederos universales en igual proporción a mi hermano JORGE ALBERTO ROMERO CASTRO y a su única hija y sobrina mía de nombre MANUELA ROMERO APARICIO…», lo que significa, conforme los citados artículos 1127 y 1155, que a ellos corresponde -en partes iguales o cuotascualquier otro bien que no hay a sido objeto de asignación singular.

Sobre la importancia de la intención del testador en el caso de asignaciones universales de cuota , tiene dicho la misma corporación antes citada: en nuestro ordenamiento sucesoral es perfectamente posible que existan asignatarios de cuota, y ello no riñe en nada con el carácter determinado o determinable que debe poseer una asignación para que sea válida. Y tanto es ello así que el Código Civil hace expresa alusión a los asignatari os de cuota en los artículos 1156 a 1160. // 4. Queda claro, entonces, que la asignación que se hace de una cuota o parte del patrimonio del testador no constituye causal de nulidad del testamento en su totalidad, pues no se encuentra prevista como tal, como tampoco se erige en una circunstancia que invalide la asignación en particular, pues una disposición de esa naturaleza no resta claridad o precisión a la voluntad del difunto ni afecta la determinación de los bienes que conforman la herencia. (Ídem, sentencia de junio 24 de 2013, MP Salazar Ramírez, rad. 73001-31-10-002-2003-00284-01). Subrayado fuera del texto original.

bienes que conforman la herencia. (Ídem, sentencia de junio 24 de 2013, MP Salazar Ramírez, rad. 73001-31-10-002-2003-00284-01). Subrayado fuera del texto original.

Así las cosas, como ninguno de los argumentos presentados por los apelantes se abre paso, procede la confirmación del auto y como eso traduce que el recurso de apelación se defin e desfavorablemente a quien lo propuso, resulta imperativa la condena en costas procesales por mandato del num. 1 del art. 365 del CGP.

PARTE RESOLUTIVASucesión: 76-520-31-10-003-2019-00409-01

Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4 En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el auto que profirió el Juez 3º Promiscuo de Familia de Palmira en audiencia de septiembre 1º de 2020.

Segundo. Condenar a los apelantes al pago de las costas procesales causadas en segunda instancia a los demás interesados , para lo cual se fija en $877.803 las agencias en derecho a favor todos los herederos que continúan en el trámite.

Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del art. 326 del CGP, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

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