TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2019-00412-02-(03-08-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2019-00412-02-(03-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, agosto tres (03) de dos mil veintidós (2022).
REF: Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por
ADRIANA MARÍA PÉREZ ESCOBAR contra LANYI FERLEY PINILLA, las menores J.L.S.P., M.S.S.P., G.A.S.P1., D.S.S.V2. y herederos indeterminados de RAMIRO SANTOS CARVAJAL3. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-2019-00412-02.
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la demandante contra la sentencia No. 132 proferida el 5 de agosto de 2021 por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA4, la cual fue adicionada en la misma fecha a solicitud del apoderado judicial de la señora LANYI FERLEY PINILLA y de las menores J.L.S.P. y G.A.S.P.5.
II. DATOS RELEVANTES
1. ANTECEDENTES
1 Como quiera que la menor G.A.S.P. es hija de la demandante, al admitirse la demanda se le designó curadora ad-litem para prohijar sus intereses. 2 En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º
ad-litem para prohijar sus intereses. 2 En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de las menores. 3 Según convocatoria que les fuera efectuada mediante proveído del 01-12-2020, trámite que culminó con la designación de curador ad-litem. Ibidem, archivos formato PDF: “20OrdenaEmplazarDL.806--201900412” y “28AutoDesignaCurador”. 4 Expediente electrónico, “Cuad1raInstancia”, archivos: Formatos PDF: “99-126SentenciaRad201900420”, páginas 2 y 3, y MP4: “99125 “AudiencuiaReprogramada”, horas 02:57:09 a 04:19:05, 04:24:53 a 04:25:53 y 04:28:01 a 04:28:26. 5 Tras la prosperidad de la excepciones que dieron al traste con las pretensiones de la demanda, el apoderado de las accionadas propugnó por la complementación del fallo de cara al levantamiento de las medidas cautelares decretadas durante el trámite, ante lo cual refirió el a-quo: “…eso es cierto, sí, por supuesto, es una consecuencia connatural (…), si ha lugar a uno de los ordenamientos correlativos y consiguientes, pues, a nuestra decisión, en la forma que ha sido adoptada eh, es ese doctor ONOFRE, claro que sí, providencia que queda notificada en estrados…” (hora: 04:25:27 a 04:25:53 del archivo MP4: “99125 AudiencuiaReprogramada”). En todo caso, como quiera que la duda se cernió sobre el letrado en torno a si la
queda notificada en estrados…” (hora: 04:25:27 a 04:25:53 del archivo MP4: “99125 AudiencuiaReprogramada”). En todo caso, como quiera que la duda se cernió sobre el letrado en torno a si la providencia efectivamente había quedado adicionada, el parte de tranquilidad dado al efecto por el a-quo fue: “…si doctor, claro, se levanta…” (04:28:08 a 04:28:09, archivo ib.).Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por ADRIANA MARÍA PÉREZ ESCOBAR contra LANYI FERLEY PINILLA, las menores J.L.S.P., M.S.S.P., G.A.S.P., D.S.S.V. y herederos indeterminados de RAMIRO SANTOS CARVAJAL. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-2019-00412-02.
2 1.1. La demanda.
1.1.1. Aduciendo que durante el periodo comprendido entre el 01-07-2006 y el 19-10-2018 convivió con RAMIRO SANTOS CARVAJAL (q.e.p.d.), la señora ADRIANA MARÍA PÉREZ ESCOBAR pidió declarar que entre ambos existió UNION MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL. Solicitó igualmente declarar que la mencionada sociedad “…se DISOLVIO…” con la muerte de aquél y por tanto debe procederse a su liquidación.
1.1.2. Una síntesis de los HECHOS allí narrados es la siguiente: (i) durante el precitado lapso la pareja convivió “…bajo el mismo
procederse a su liquidación.
1.1.2. Una síntesis de los HECHOS allí narrados es la siguiente: (i) durante el precitado lapso la pareja convivió “…bajo el mismo techo, se ayudaban y se socorrían mutuamente, nunca se separaron, siempre sostuvieron una relación de pareja singular y permanente hasta el día de su muerte …”, procreando a la menor G.A.S.P, la cual nació el 27-042007; (ii) la convivencia discurrió en distintos domicilios; así, de julio de 2006 a mayo de 2010 lo hicieron en el barrio “…El Carmen-El Placer-Cerrito…” donde “…se visitaban mutuamente y compartían techo y lecho y como él vivía solo, (…) lo visitaba al apartamento (…) ubicado en Melgar y pernotaba por mucho tiempo…”. Y a partir de la última de dichas calendas, al cumplir la niña tres (3) años, se desplazaron al municipio de Melgar donde vivieron hasta el mes de enero de 2017 en ocho (8) lugares diferentes, regresando a El Cerrito donde cohabitaron hasta el día del deceso de RAMIRO; (iii) la demandante “…siempre dependió económicamente…” del señor RAMIRO SANTOS ESCOBAR, quien, si bien para cuando empezó la convivencia era casado con LANYI FERLEY PINILLA, lo cierto es que se había separado de hecho de ésta “…desde hacía varios años…”; (iv) dentro de la relación matrimonial del finado con la señora LANYI FERLEY PINILLA procrearon a las menores J.L. y M.S.S.P., quienes nacieron el 19-09-2008 y el 18-01-2013, respectivamente; y,
finado con la señora LANYI FERLEY PINILLA procrearon a las menores J.L. y M.S.S.P., quienes nacieron el 19-09-2008 y el 18-01-2013, respectivamente; y, de forma separada, “…producto de una relación extramatrimonial con la señora CLAUDIA PATRICIA VÉLEZ HERNÁNDEZ…”, el 17-07-2012 nació la menor D.S.S.V.6. 1.2. Postura asumida por los demandados.
1.2.1. La curadora de la menor G.A.S.P. (hija de la demandante)7 resistió las pretensiones y propuso las meritorias que intituló
6 Ibidem, archivos formatos PDF: “01Rad.76520311000320190041200”, páginas 36 a 43 y “19ProcesoDigitalizadoNuevamente”, páginas 47 a 54. 7 Cuya designación se hizo en proveído del 11-10-2010, por medio del cual se admitió la demanda.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por ADRIANA MARÍA PÉREZ ESCOBAR contra LANYI FERLEY PINILLA, las menores J.L.S.P., M.S.S.P., G.A.S.P., D.S.S.V. y herederos indeterminados de RAMIRO SANTOS CARVAJAL. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-2019-00412-02.
3 “…IMPOSIBILIDAD DE COMFORMAR SOCIEDAD PATRIMONIAL…” e “…INNOMINADA Y/O FALTA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA DECLARAR LA UNIÓN MARITAL DE HECHO…”, fincadas, en su
3 “…IMPOSIBILIDAD DE COMFORMAR SOCIEDAD PATRIMONIAL…” e “…INNOMINADA Y/O FALTA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA DECLARAR LA UNIÓN MARITAL DE HECHO…”, fincadas, en su orden, en (i) que durante “…la presunta convivencia…” de la demandante con el causante [01-07-2006] éste “…tenía una sociedad conyugal vigente…” con la codemandada LANYI FERLEY PINILLA desde el 04-02-2006; y (ii) que no se estructura el requisito de la singularidad, pues durante “…el tiempo que depreca la demandante como convivencia con el fallecido éste sostenía relaciones sexuales con otras personas…”, procreando dos (2) hijas dentro del matrimonio y otra extramatrimonial “…con persona diferente a la demandante y la esposa del fallecido…”.
1.2.2. La señora LANYI FERLEY PINILLA, cónyuge del fallecido RAMIRO SANTOS CARVAJAL [en nombre propio y en representación de sus menores hijas J.L. y M.S.S.P.] negó los hechos referidos a la invocada convivencia del citado causante con la actora, aceptando únicamente lo relacionado con la paternidad de éste respecto de la hija de aquella [menor G.A.S.P], aunque señalando que su concepción no acaeció en el marco de una relación estable sino en el contexto de “…un deseo sexual, a tal punto que el reconocimiento (..) se produjo con base en resultados obtenidos (…) de una prueba de ADN realizada el 30/10/2007 y pese al conocimiento de los mismos dicho progenitor se tomó dos años para hacer tal reconocimiento,
reconocimiento (..) se produjo con base en resultados obtenidos (…) de una prueba de ADN realizada el 30/10/2007 y pese al conocimiento de los mismos dicho progenitor se tomó dos años para hacer tal reconocimiento, mediante escritura pública…”, en la cual quedó consignado que él era casado y ella soltera, afirmándose igualmente que tenían domicilios diferentes, Melgar y El Cerrito, respectivamente.
Enfatizó que • pese a la infidelidad de su fallecido esposo, éste nunca abandonó el hogar que tenía conformado con ella y sus dos hijas matrimoniales; • “…así hayan coincidido en algunos encuentros amorosos…”, no es cierto que RAMIRO SANTOS CARVAJAL hubiere convivido con la demandante hasta su muerte, pues por razones de trabajo era imposible que hubieren vivido en El Cerrito, amén que de haberse dado las visitas a Melgar “…no habrían pasado de encuentros ocasionales que no habrían tenido jamás una connotación de unión marital de hecho…”; • en adición, para diciembre de 2015 fue trasladada al SENA Regional Tolima, entidad para la cual laboraba desde antes de contraer matrimonio con RAMIRO, y en tal virtud convivió con éste en El Espinal, quien por razones de trabajo alternaba su estadía en el Fuerte Militar Tolemaida, lo cual se prolongó en elProceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por ADRIANA MARÍA PÉREZ ESCOBAR contra LANYI FERLEY
PINILLA, las menores J.L.S.P., M.S.S.P., G.A.S.P., D.S.S.V. y herederos indeterminados de RAMIRO SANTOS CARVAJAL. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-2019-00412-02.
4 tiempo hasta la muerte de éste; • llama la atención que en el proceso de reparación directa que la aquí demandante instauró en el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá “…no hubiera reclamado indemnización de perjuicios a su favor…” con ocasión del deceso del señor SANTOS CARVAJAL, como tampoco alegado la dependencia económica aquí pregonada, no obstante que para cuando presentó dicho medio de control habían transcurrido casi tres meses de promovido el presente asunto; • contrario a lo expresado en la demanda, sí había impedimento para que se conformara la sociedad patrimonial pretendida por la actora, toda vez que la sociedad conyugal que el causante tenía con su cónyuge sólo se vino a disolver con la muerte de aquél; y, • tampoco es cierto que para la fecha “…en que se alega la mendaz relación marital…” la demandada y el causante estuviesen separados de hecho, pues nunca se alejaron, siendo prueba de ello las diversas actividades que en vida realizó el señor SANTOS CARVAJAL, tales como (i) reportar su matrimonio ante la institución para la cual laboraba; (ii) adquirir en el año 2016, con un crédito que adquirió junto con su cónyuge, una vivienda en el municipio de El Espinal, Tolima, la cual hipotecaron y afectaron a vivienda familiar expresando en el respectivo
cual laboraba; (ii) adquirir en el año 2016, con un crédito que adquirió junto con su cónyuge, una vivienda en el municipio de El Espinal, Tolima, la cual hipotecaron y afectaron a vivienda familiar expresando en el respectivo documento que eran casados, que tenían sociedad conyugal vigente y que vivían en la misma dirección de la tierra del Bunde, es decir, la que aparecía reportada ante el Ejército Nacional y que de igual forma se expresó ante las diversas entidades al momento de efectuar transacciones bancarias y comerciales; (iii) asistir con sus hijas en el año 2018 a la celebración del día de la madre que tuvo lugar en el Batallón de Mantenimiento de Aviación No. 02 UH-60 en Tolemaida; (iv) designar a su cónyuge como beneficiaria “…en los seguros de vida subsidiado y colectivo…”; y, (v) efectuar numerosas transacciones durante catorce meses en los años 2017 y 2018, ninguna de las cuales en el municipio de El Cerrito, Valle del Cauca, o en otro municipio de este departamento.
1.2.3. La señora CLAUDIA PATRICIA VELEZ HERNANDEZ, representante legal de la menor D.S.S.V., aunque otorgó poder a un profesional del derecho [con cuyo reconocimiento de personería quedó notificada por conducta concluyente según lo determinado en proveído del 19-02-2021], guardó silencio8. 1.2.4. El curador ad-litem de los herederos indeterminados de RAMIRO SANTOS CARVAJAL, tras pronunciarse
conducta concluyente según lo determinado en proveído del 19-02-2021], guardó silencio8. 1.2.4. El curador ad-litem de los herederos indeterminados de RAMIRO SANTOS CARVAJAL, tras pronunciarse
8 Ibidem, archivos PDF: “38PoderClaudiaPatriciaVelezH” y “43ReconocePersoneria_Notifica--201900412”.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por ADRIANA MARÍA PÉREZ ESCOBAR contra LANYI FERLEY PINILLA, las menores J.L.S.P., M.S.S.P., G.A.S.P., D.S.S.V. y herederos indeterminados de RAMIRO SANTOS CARVAJAL. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-2019-00412-02.
5 sucintamente sobre los hechos de la demanda, anunció atenerse a “…cada una de las pretensiones que resulten probadas dentro del respectivo proceso de unión Marital de Hecho…”9.
1.3. La sentencia apelada.
Declaró probada la excepción de “…inexistencia de presupuestos para la constitución de una unión marital de hecho, y de suyo como presupuesto ontológico de una sociedad patrimonial de hecho…”. Consecuencialmente negó “…la totalidad de las pretensiones de la demanda…” y determinó que no hay lugar a fulminar condena en costas contra la parte perdidosa.
Lo así decidido se edificó en los planteamientos que seguidamente se compendian:
1.3.1. El requisito singularidad de toda unión marital “…entraña el contrario de plural…”, y está referido a que “…ninguno de los
Lo así decidido se edificó en los planteamientos que seguidamente se compendian:
1.3.1. El requisito singularidad de toda unión marital “…entraña el contrario de plural…”, y está referido a que “…ninguno de los compañeros permanentes tenga más uniones maritales que la que los ata, lo que, en consecuencia, ha de ser exclusiva, porque si uno de ellos, o los dos, sostiene no sólo esa unión sino otra u otras con terceras personas, se convierte en una circunstancia que impide la configuración del fenómeno…”10. Y para que surja sociedad patrimonial no puede existir en cabeza de alguno de los compañeros “…una sociedad conyugal…”.
1.3.2. A pesar que en reciente sentencia [SC4027-2021] la Corte Suprema de Justicia indicó que la separación de hecho de los cónyuges apareja la disolución de la sociedad conyugal, lo cierto es que dicha postura “…es resistida y en muchedumbre por los miembros de la respectiva Sala Civil y Agraria…”, los cuales “…han determinado continuar con los paradigmas y todo lo que conocemos al respecto…”, esto es, que solo la separación legal (o el divorcio, o la nulidad) tienen la virtualidad de disolver la sociedad conyugal, pues de lo contrario “…se rompería con el esquema, con
9 Ibidem, archivo PDF: “46ContestacionDelCurador”.
10 Ibidem, hora 03:28:30 a 03:29:13.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por ADRIANA MARÍA PÉREZ ESCOBAR contra LANYI FERLEY PINILLA, las menores J.L.S.P., M.S.S.P., G.A.S.P., D.S.S.V. y herederos indeterminados de RAMIRO SANTOS CARVAJAL. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-2019-00412-02.
6 lo querido, la finalidad…” y “…la confusión sería sempiterna y no tendríamos cómo lograr establecer lo que a la postre quiso en su filosofía y finalidad prescribir las leyes respectivas…”11.
Por ende, aunque “…hay muchos matrimonios que no son (…) sino remedo y apariencia…” pues “de facto” viven en estado de separación marital [lo cual resulta “patético”], lo cierto es que mientras entre los cónyuges subsista el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal, es “inviable” predicar que la referida sociedad de bienes está disuelta. Que es exactamente lo acaecido en la presente casuística, pues el causante mantuvo “…vigente y viva su relación matrimonial con la señora LANYI…”12.
1.3.3. Si el señor RAMIRO SANTOS hubiese tenido el propósito de conformar unión marital con la aquí demandante, no habría mantenido su relación matrimonial con la señora LANYI FERLEY PINILLA, de quien hasta el momento de su fallecimiento “…no se separó de cuerpos porque ese no fue su designio…”13. Además, por cuenta de dicho causante, ADRIANA no gozó de protección en seguridad social.
quien hasta el momento de su fallecimiento “…no se separó de cuerpos porque ese no fue su designio…”13. Además, por cuenta de dicho causante, ADRIANA no gozó de protección en seguridad social.
1.3.4. La propia demandante, sus hermanos y los testigos YUVER FIAGA ORTIZ y YHURLEY CARVAJAL “…sostienen a ultranza que este señor [el causante] “…al mismo tiempo (..) mantenía en sus tiempos la relación marital con la señora PÉREZ ESCOBAR, en un interregno; y a su vez, no dejaba [a su esposa], porque su prioridad era la señora LANYI, con la cual se casó en una notaría de Yopal, por allá en el 2006. Y hasta el final de sus días, mantuvo incólume esa especie de relación dual…”. Y aunque parecieren coincidir en que durante un periodo “…sí existió una especie de relación marital…”, lo cierto es que la propia demandante la calificó como “…de amantes o de noviazgo…”. En tanto que la testigo YHURLEY enfatizó “…que RAMIRO era muy honesto y tenía en primer lugar al LANYI…”14.
A lo cual se suma el testimonio de JULIANA SANTOS, hermana del
11 Ibidem, hora 03:29:14 a 03:31:42. 12 Ibidem, hora 03:31:43 a 03:34:24. 13 Ibidem, hora 04:08:34 a 04:09:39.
14 Ibidem, hora 03:58:59 a 04:01:59.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por ADRIANA MARÍA PÉREZ ESCOBAR contra LANYI FERLEY PINILLA, las menores J.L.S.P., M.S.S.P., G.A.S.P., D.S.S.V. y herederos indeterminados de RAMIRO SANTOS CARVAJAL. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-2019-00412-02.
7 causante, quien aseveró que en su familia ADRIANA era conocida como “…la madre de GABRIELA; solo era eso, y en el contexto de su familia a eso se limitaba, a ser la madre…”. Amen que RAMIRO “…no la tuvo inscrita en la seguridad social, no la benefició con algún seguro, no compró con ella una casa, mientras que todo lo hizo con la LANYI, a quien reconocen, reputan e intitulan como la esposa que siempre tuvo…”. Y a pesar de las infidelidades de aquel, la relación matrimonial permaneció “…hasta el final de los días de su hermano, desde que comenzaron (…) inclusive cuando tuvo ese accidente, y a pesar de que se enteró que estando casada con ella procreó a GABRIELA con la señora PÉREZ ESCOBAR, fue ella [su esposa] la que lo atendió en el accidente que (…) le (…) hizo perder la memoria (…) temporalmente por un término de dos (2) meses…”15.
Además, tampoco resiste análisis el hecho que el causante se hubiere demorado para reconocer a la hija de la demandante (G.A.S.P), “…a
memoria (…) temporalmente por un término de dos (2) meses…”15.
Además, tampoco resiste análisis el hecho que el causante se hubiere demorado para reconocer a la hija de la demandante (G.A.S.P), “…a diferencia de lo que ocurrió con J., con S y con D, que nunca las puso en duda, (…) ¿pero por qué esa diferenciación?, ¿porque esas dudas?, ¿por qué ese escepticismo?, esa hesitación del señor, y para reconocer a la niña G., sólo después de 2 años y medio…?…”16.
1.3.5. Ante la coexistencia de convivencias, durante todo el tiempo, entre RAMIRO y su esposa, y la de aquel y ADRIANA, no es posible predicar “…la singularidad que a propósito es uno de los elementos esenciales de las mismas y sin el cumplimiento de esa requisitoria, una sedicente o pretensa unión marital, deviene en fallida o frustránea…”17.
Y en tales condiciones “…todo se cae, o decae, sucumbe, precisamente porque no hubo singularidad…”. Así que no hay cómo declarar que existió unión marital; y “…menos podría surgir una sociedad patrimonial de hecho, cuando tenía o subsistía una sociedad conyugal entre el señor y la señora LANYI FERLEY
15 Ibidem, hora 04:02:10 a 04:03:34. 16 Ibidem, hora 04:03:35 a 04:04:51.
17 Ibidem, hora 04:06:00 a 04:08:36.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por ADRIANA MARÍA PÉREZ ESCOBAR contra LANYI FERLEY PINILLA, las menores J.L.S.P., M.S.S.P., G.A.S.P., D.S.S.V. y herederos indeterminados de RAMIRO SANTOS CARVAJAL. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-2019-00412-02.
8 PINILLA, fruto del matrimonio (…) que celebrara en la Notaría Primera de la ciudad de Yopal, Casanare…”18.
1.4. El recurso de apelación. Sustentación.
Oportunamente el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación. En su reparo concreto (propuesto y sustentado inicialmente ante el a-quo durante la audiencia de juzgamiento19, y posteriormente ante el tribunal20) plantea: (i) que “…desde mi punto de vista…” los testimonios de YURLEY CARVAJAL y YUVER FIAGA ORTIZ “…y demás pruebas testimoniales…” demuestran “…la convivencia de mi poderdante con el fallecido Ramiro Santos…” en “…varios lugares, apartamentos y casas de la ciudad de Melgar…”; y (ii) que “…es muy cierto…” que en la relación de la citada pareja “…no había singularidad…”, pues RAMIRO mantuvo vigente su vínculo matrimonial con la señora LANYI y tenía “…una relación simultánea con mi poderdante ADRIANA…”. Sin embargo, esa circunstancia no impide “…que se decrete la Unión MARITAL DE
mantuvo vigente su vínculo matrimonial con la señora LANYI y tenía “…una relación simultánea con mi poderdante ADRIANA…”. Sin embargo, esa circunstancia no impide “…que se decrete la Unión MARITAL DE HECHO…”, pues en sentencia SC12246-2017 la Corte Suprema de Justicia señaló que “…no es inconveniente para declarar la unión marital de hecho el que uno de los consortes conserve su vínculo matrimonial…”.
III. CONSIDERACIONES
1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será naturalmente de mérito.
2. Por mandato de los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, la Sala “…únicamente…” tiene competencia para examinar la sentencia de primera instancia “…en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…”21, y “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.
18 Ibidem, hora 04:12:13 a 04:15:30. 19 Ibidem, hora 04:19:25 a 04:23:23. 20 Expediente electrónico, “Cuad2daInstancia”, archivo: Formatos PDF: “07EscritoSustentaApodDte”.
21 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por ADRIANA MARÍA PÉREZ ESCOBAR contra LANYI FERLEY PINILLA, las menores J.L.S.P., M.S.S.P., G.A.S.P., D.S.S.V. y herederos indeterminados de RAMIRO SANTOS CARVAJAL. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-2019-00412-02.
9
En otras palabras: “…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia…” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203). A la sazón, la Corte Suprema de Justicia tiene definido que el vicio de INCONGRUENCIA no solo se configura “…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC4415-2016).
Así que, en éste caso, la competencia del Tribunal está circunscrita al único reparo exteriorizado por la recurrente frente al fallo de
controvertido…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC4415-2016).
Así que, en éste caso, la competencia del Tribunal está circunscrita al único reparo exteriorizado por la recurrente frente al fallo de primera instancia, a saber, que aunque es muy cierto que su relación con el finado RAMIRO SANTOS CARVAJAL no fue singular sino “simultánea” con la que éste mantuvo con su cónyuge LANY FERLEY PINILLA, esa circunstancia [la simultaneidad] no impide “…que se decrete la Unión MARITAL DE HECHO…”, pues la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC12246-2017, puntualizó que “…no es inconveniente para declarar la unión marital de hecho el que uno de los consortes conserve su vínculo matrimonial…”.
3. De cara a ese preciso planteamiento debe señalarse que no solo en la providencia citada por la recurrente, sino en muchas otras, la Corte ha dejado asentado que la existencia de vínculo matrimonial con sociedad conyugal vigente por parte de alguno [o ambos] de los compañeros permanentes “…no es inconveniente para declarar la unión marital de hecho…” toda vez que “…tal requisito legal alude a la presunción de existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, como con suficiente claridad lo consagra el literal b) del inciso 1º del artículo 2º de la ley 54 de 1990…” (CSJ, SC 11 sep. 2013, rad. 2001-00011).
Ello, empero, está condicionado a que la convivencia entre los compañeros sea permanente yProceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por ADRIANA MARÍA PÉREZ ESCOBAR contra LANYI FERLEY
Ello, empero, está condicionado a que la convivencia entre los compañeros sea permanente yProceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por ADRIANA MARÍA PÉREZ ESCOBAR contra LANYI FERLEY PINILLA, las menores J.L.S.P., M.S.S.P., G.A.S.P., D.S.S.V. y herederos indeterminados de RAMIRO SANTOS CARVAJAL. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-2019-00412-02.
10 SINGULAR, pues como desde hace más de tres lustros lo ha puntualizado la misma corporación, “...la ley solo le otorga efectos civiles a la unión marital de hecho que se conforma por un solo hombre y una sola mujer, lo que, per se, excluye que uno u otra puedan a la vez sostenerla con personas distintas y da para decir que si uno de los compañeros tiene vigente un vínculo conyugal, lo contrae después, o mantiene simultáneamente una relación semejante con un tercero, no se conforma en las nuevas relaciones la unión marital, e incluso, eventualmente se pueden desvirtuar las que primero fueron iniciadas…” (cas. civ. de 20 de septiembre de 2000; exp. 6117), desde luego que “…[S]i la comunidad de vida es entre dos, por ley exigencia de la misma, y si esa comunidad es de ‘la vida’, no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda ‘la vida’, concepto de suyo tan absorbente que por sí solo excluiría que alguien pueda compartir ‘toda la vida’ con
social, la vida íntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda ‘la vida’, concepto de suyo tan absorbente que por sí solo excluiría que alguien pueda compartir ‘toda la vida’ con más de una pareja…” (Cas. Civ., sentencia del 05-09-2005, expediente No. 475553184-001-1999-0150-01).
Es que, resaltó la Corte en otra oportunidad, “…la singularidad de esa comunidad de vida atañe con que sea sólo esa, que no pueda existir otra de la misma especie; es decir, que sea señera (..) Así, la singularidad de algo puede entenderse por su peculiaridad o especialidad, atendiendo a que lo definido no se parece del todo a otra cosa, pero lo singular también describe lo contrario a plural. El empleo que de ella hizo la ley tantas veces citada se refiere a la segunda de las anotadas acepciones, es decir, al número de uniones maritales y no a la condición sui generis de la relación; esto es, la exigencia de que no concurra en ninguno de los compañeros permanentes otra unión de las mismas características, pues si dos hubiera, desaparecería la singularidad y por ahí mismo el presupuesto que la ley exige (..) En ese mismo sentido, bueno es precisar que en la ponencia para el primer debate de la normatividad en comento se dejó expresamente consignado que era muy importante “señalar que en todos los casos se ha pretendido evitar la legitimación de uniones simultáneas conyugales o de hecho, no solamente con base en argumentos morales sino también
debate de la normatividad en comento se dejó expresamente consignado que era muy importante “señalar que en todos los casos se ha pretendido evitar la legitimación de uniones simultáneas conyugales o de hecho, no solamente con base en argumentos morales sino también para prevenir una fuente inacabable de pleitos, donde las dificultadesProceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por ADRIANA MARÍA PÉREZ ESCOBAR contra LANYI FERLEY PINILLA, las menores J.L.S.P., M.S.S.P., G.A.S.P., D.S.S.V. y herederos indeterminados de RAMIRO SANTOS CARVAJAL. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-2019-00412-02.
11 probatorias son obvias” (Gaceta del Congreso de 24 de octubre de 1988, pág. 9). Tal exposición de motivos, sin duda permite entender que las expresiones lingüísticas “comunidad de vida permanente y singular”, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad…” (Sala de Casación Civil sentencia del 05-09-2005. Expediente No. 47555-3184-001-1999-0150-01. Magistrado ponente Dr.