TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2019-00422-01-(15-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2019-00422-01-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO
BORDA CAICEDO.
Guadalajara de Buga, mayo quince (15) de dos mil veinticuatro (2024).
REF: Proceso verbal (Ley 54/90) promovido por KARINA LUZ GUERRA BERSINGER contra ANA ISABEL PEÑA MALAGÓ N y OTROS. Resuelve solicitud de adición s entencia.
Radicación No. 76-520-31-10-003-2019-00422-01.
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Con sujeción a lo regulado por el artículo 287 del Código General del Proceso , se procede a proveer lo que corresponda alrededor de la solicitud de adición formulada por el apoderado judicial de los demandados ANA ISABEL PEÑA MALAGÓN, JUANA CAROLINA PEÑA RONCANCIO, DIEGO FERNANDO PEÑA PEÑA , GERMÁ N MAURICIO PEÑA PEÑA y CAMILO ANDRÉS PEÑA GONZÁ LEZ respecto del fallo de segunda instancia proferido el 3 de mayo del corriente año, mediante el cual se decidió el recurso de apelación por ellos interpuesto contra la sentencia No. 084 proferida el 12 de diciembre de 20 23 por el J UZGADO TERCE RO
PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA1.
II. LA SOLICITUD
Sin exponer fundamento alguno, el vocero judicial de los solicitantes pide adicionar el aludido fallo de segunda instancia “…ordenando a los Registradores de Instrumentos Públicos de Sincelejo
II. LA SOLICITUD
Sin exponer fundamento alguno, el vocero judicial de los solicitantes pide adicionar el aludido fallo de segunda instancia “…ordenando a los Registradores de Instrumentos Públicos de Sincelejo y Palmira, la cancelación de la inscripción de la presente demanda en los folios de matrícula inmobiliaria de números 340 -46024 y 34046025 de los inmuebles ubicados en Sincelejo, y folio de matrícula inmobiliaria número 378-114007 del predio ubicado en PalmiraValle del Cauca…”2.
1 Cuaderno: “2daInstancia”, archivos: “39FalloRevocarConfirmarCostas.pdf” y “40NotificacionEstado.pdf”. 2 Ibídem, archivo: “42SolicitudAdicionSentenciaApodDdo.pdf”.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de KARINA LUZ GUERRA BERSINGER contra ANA ISABEL PEÑA MALAGÓN, OTROS y herederos indeterminados del causante JUAN DIEGO PEÑA PIRAZÁN. Solicitud adición sentencia complementaria. Radicación No.76-520-31-10-003-2019-00422-01.
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III. CONSIDERACIONES
1. El instituto procesal de la adición a la que han acudido los peticionarios se encuentra inmerso en el artículo 287 del Estatuto Adjetivo Civil, a tono con el cual “…[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…”.
que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…”.
Según se desprende del a ntedicho texto legal , “...[l]as omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones que necesariamente debían ser materia de la decisión judicial son, entonces, las que dan lugar a la medida de adición o complementación, de modo que su procedencia está supeditada a la verificación de ciertas hipótesis como que el sentenciador hubiera incurrido en olvido frente a «alguno de los extremos de la litis» o de cualquier otro punto que debía ser objeto de resoluc ión expresa , o cuando no se pronuncia «respecto del the ma decidendum, plasmado en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las pretensiones y las excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex-officio (artículos 310 y 31 1, Código de Procedimiento Civil) …» (Corte S. de Justicia, AC. 30 Ago. 2010, Rad. 02191-01)”3.
2. Volviendo la mirada a la solicitud de adición encaminada a que la Sala disponga la cancelación de inscripción de la demanda, debe indicarse, sin titubeo alg uno, que nada hay para proveer en esta instancia en tor no a ella, toda vez que el r ecurso de apelación fue admitido en el efecto suspensivo 4, lo cual implica (i) que la competencia del inferior se suspende “…desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior…”; y (ii) que “…el inferior conservará competencia para
del inferior se suspende “…desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior…”; y (ii) que “…el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares …”
3 Sala de Casación Civil, providencia AC6007 -2016 del 09 de septiembre de 2016, radicación N ° 11001-31-03036-2006-00119-01, Magistrado Ponente, doctor, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 4 Cuaderno: “2daInstancia”, archivos “03AutoAdmite.pdf”.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de KARINA LUZ GUERRA BERSINGER contra ANA ISABEL PEÑA MALAGÓN, OTROS y herederos indeterminados del causante JUAN DIEGO PEÑA PIRAZÁN. Solicitud adición sentencia complementaria. Radicación No.76-520-31-10-003-2019-00422-01.
3 (ordinal 1º del artículo 323 del C.G. del Proceso) 5, lo cual traduce que es el juzgado a-quo el llamado a resolver el referido pedimento.
En ese contexto, entonces, la Sala no ha incurrido en la omisión denunciada, pues si conforme lo imperan los artículos 320 y 328 del
C. G. del Proceso “…únicamente…” tenía competencia para examinar la sentencia de primera instancia “ …en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…”6, y “ …solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante… ”, lo perseguido por el libelista , esto es, la complementación del aludido fallo, cae en el vacío , en la medida que la
formulados por el apelante…”6, y “ …solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante… ”, lo perseguido por el libelista , esto es, la complementación del aludido fallo, cae en el vacío , en la medida que la motivación brindada por la Sala Segunda de Decisión en el fallo de segunda instancia [de fecha 03-05-2024] fue suficiente para adoptar la determinación de revocar la sentencia cuestionada en relación con la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial, dejando incólume la competencia que el legislador ha atribuido al juzgado a-quo para conocer de todo lo concerniente a medidas cautelares.
No hay lugar, pues, a la adición o complementación solicitada por el apoderado judicial de los demanda dos, debiéndose por tanto disponer la remisión del escrito que la contiene al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA para lo de su competencia.
IV. PARTE DISPOSITIVA
Con apoyo en las motivaciones que anteceden, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de adición formulada por el apoderado judicial de los demandados.
2. REMITIR la solicitud de cancelación de inscripción de la demanda al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, para que proceda a decidir lo que corresponda en
5 Antes ordinal 1º del artículo 354 del C.P.C. que rezaba “…el inferior conservará competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre algunas de estas cuestiones…”.
todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre algunas de estas cuestiones…”. 6 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de KARINA LUZ GUERRA BERSINGER contra ANA ISABEL PEÑA MALAGÓN, OTROS y herederos indeterminados del causante JUAN DIEGO PEÑA PIRAZÁN. Solicitud adición sentencia complementaria. Radicación No.76-520-31-10-003-2019-00422-01.
4 torno a ella.
Cumplido lo anterior, y en firme el presente proveído, vuelva el expediente al despacho del magistrado instructor para proseguir con el trámite de la instancia.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador7
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Rad. 76-520-31-10-003-2019-00422-01
7 Artículo 35 del C. G. del Proceso.
Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo
Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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