TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2019-00422-01-(16-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2019-00422-01-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO
BORDA CAICEDO.
Guadalajara de Buga, mayo diez y seis (16) de dos mil veinticuatro (2024).
REF: Proceso verbal (Ley 54/90) promovido por KARIN A LUZ GUERRA BERSINGER contra ANA ISABEL PEÑA MALAGÓ N y OTROS. Resuelve solicitud de aclaración sentencia.
Radicación No. 76-520-31-10-003-2019-00422-01.
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Con sujeción a lo regulado por el artículo 28 5 del Código General del Pr oceso, se procede a proveer lo que corresponda alrededor de la solicitud de aclaración formulada por el apoderado judicial de la demandante KARINA LUZ GUERRA BERSINGER respecto del fallo de segunda instancia proferido el 3 de mayo del corriente año, mediante el cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo contra la sentencia No. 084 , proferida el 12 de diciembre de 20 23 por el J UZGADO
TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA1.
II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Propugna el letrado que prohíja los intereses de la actora por la aclaración de los numerales 4 y 5 de la parte dispositiva del fallo de segunda instancia, los cuales contienen lo decidido en materia de las costas causadas en la primera y la segunda instancia, respectivamente, al estimar que
actora por la aclaración de los numerales 4 y 5 de la parte dispositiva del fallo de segunda instancia, los cuales contienen lo decidido en materia de las costas causadas en la primera y la segunda instancia, respectivamente, al estimar que si bien lo decidido sobre el particular se apalanca en el numeral 5 del artículo 365 de la obra procesal civil , “…en las consideraciones del fallo no se hace mención alguna sobre los razonamientos que conllevaron al H. Tribunal a la adopción de su determinación sobre las costas, situación que genera incertidumbre sobre su alcance y contenido, e impide que la parte interesada haga una evaluación adecuada al respecto, en aras de
1 Cuaderno: “2daInstancia”, archivos: “39FalloRevocarConfirmarCostas.pdf” y “40NotificacionEstado.pdf”.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de KARINA LUZ GUERRA BERSINGER contra ANA ISABEL PEÑA MALAGÓN, OTROS y herederos indeterminados del causante JUAN DIEGO PEÑA PIRAZÁN. Solicitud aclaración sentencia. Radicación No.76-520-31-10-003-2019-00422-01.
2 interponer los recursos de ley…”2.
III. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo regulado por el inciso inicial del artículo 285 del Código General del Proceso “…[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella…”.
aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella…”.
Es incuestionable que para que la aclaración de la sentencia se abra paso , deben concurrir los requisitos establec idos por el legislador, los cuales han sido compendiados por la jurisprudencia de la Corte Suprema en los siguientes términos: “…«a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración…b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados p or el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo...' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (Cas. Civ., auto de 25 de abril de 199 0, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355)» (CSJ AC, 6 Abr. 2011, Rad. 1985-00134-01)…”3.
2. De acuerdo con lo antes dicho, el camino para la
expediente No. 4355)» (CSJ AC, 6 Abr. 2011, Rad. 1985-00134-01)…”3.
2. De acuerdo con lo antes dicho, el camino para la aclaración de la sentencia se allana bien porque su parte resolutiva sea confusa o i mprecisa, ora porque lo expuesto en sus motivaciones influya en
2 Ibídem, archivo: “43SolicitudAclaracionApodDte.pdf”. Debe precisarse que como en realidad el memorialista se está refiriendo a los numerales 3 y 4 del acápite resolutivo del fallo adiado el 03 -05-2024, no al 4 y 5 como quedó condensado en su escrito, la Sala le dará el direccionamiento correspondiente. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, auto AC6007 -2016 del 11 -09-2016, radicación n° 1100131-03-036-2006-00119-01, Magistrado Ponente, doctor, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de KARINA LUZ GUERRA BERSINGER contra ANA ISABEL PEÑA MALAGÓN, OTROS y herederos indeterminados del causante JUAN DIEGO PEÑA PIRAZÁN. Solicitud aclaración sentencia. Radicación No.76-520-31-10-003-2019-00422-01.
3 la decisión, situaciones que de ninguna manera pueden involucrar la alteración de los fundamentos y argumentaciones expresadas en el fallo ; mucho menos de las decisiones allí adoptadas, pues ello implicaría la vulneración del principio de la intangibilidad de providencias de este linaje por parte del juez que las profirió.
3. Descendiendo al caso concreto, la Sala no advierte
mucho menos de las decisiones allí adoptadas, pues ello implicaría la vulneración del principio de la intangibilidad de providencias de este linaje por parte del juez que las profirió.
3. Descendiendo al caso concreto, la Sala no advierte que los numerales 3° y 4° de la parte resolutiva del fallo de la Sala contengan conceptos o frases que generen verdadero motivo de incertidumbre, desde luego que en sus líneas quedaron expresadas -de manera concisa y claralas razones que condujeron al tribunal a:
A. Revocar la condena al pago de l 100% de las costas causadas en la primera instancia impuesta a los demandados en el fallo apelado
(a saber, que la demanda impetrada en su contra por la señora KARINA LUZ GUERRA BERSINGER solo prosperó en lo referente a la pretensión de estado civil, pues finalmente fueron absueltos de la pretensión de contenido patrimonial). O lo que es lo mismo: que mientras la demandante sacó avante solo una de sus dos pretensiones, correlativamente los demandados solo lograron enervar la pretensión atinente a la sociedad patrimonial que a dicha señora le fue denegada. Y
B. Condenar a los demandados al pago del 50% de las costas causadas en la segunda instancia (a saber, que el recurso de apelación que ellos formularon contra la sentencia de primer grado fue PARCIALMENTE resuelto de manera desfavorable a ellos). O lo que es lo mismo: que ante el ad-quem no lograron la revocatoria de la declaración de Unión Marital de Hecho efectuada en el fallo apelado.
Ahora bien; la circunstancia que en la parte motiva de
lograron la revocatoria de la declaración de Unión Marital de Hecho efectuada en el fallo apelado.
Ahora bien; la circunstancia que en la parte motiva de la sentencia del Tribunal no se hubiere destinado un acápite exclusivo para exponer las razones que aparecen claramente condensadas en los numerales 3 y 4 de su parte dispositiva , en modo alguno traduce falta de fundamentación sobre ese particular. De hecho, a diferencia del caso tr atado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que el peticionario invoca en su solicitud de aclaración (STC2362-2022), en la presente casuística la Sala de Decisión no fundó su determinación en una expresión como la de que “…no había condena en cos tas para la parte demandante al no aparecerProceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de KARINA LUZ GUERRA BERSINGER contra ANA ISABEL PEÑA MALAGÓN, OTROS y herederos indeterminados del causante JUAN DIEGO PEÑA PIRAZÁN. Solicitud aclaración sentencia. Radicación No.76-520-31-10-003-2019-00422-01.
4 causadas…”, que esa alta corporación cuestionó en su proveído.
4. Por último: aunque la solicitud que aquí se examina viene afincada en el artículo 285 del C . G. del Proceso, lo cierto es que una desprevenida l ectura a sus fundamentos pone al descubierto que la misma está lejos de pretender una aclaración de la sentencia, sino que en realidad lo que propone es que se reconsidere la absolución de la condena en costas con la que se vieron beneficiados los demandad os en primera instancia como consecuencia de haber prosperado en su contra
realidad lo que propone es que se reconsidere la absolución de la condena en costas con la que se vieron beneficiados los demandad os en primera instancia como consecuencia de haber prosperado en su contra únicamente la pretensión de estado civil , lo que, por refulgir en reproche o inconformidad con dicha determinación, se aleja de la finalidad establecida por el legislador para el mecanismo procesal de la aclaración, el cual, se itera, está reserva do para cuando en el fallo se han “…consignado conceptos o frases oscuras, confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella…”4.
Es que “ …lo que posibilita la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o q ue influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o generen duda. La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surjan de los cuestionamientos que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, lo que debe analizarse en concordancia con la parte resolutiva del fallo…”5.
5. La solicitud de “aclaración”, en consecuencia, no tiene bienandanza.
IV. PARTE DISPOSITIVA
4 Corte Constituciona l, sentencia T -429 del 11 de agosto de 2016, Magistrado Ponente, doctor GABRIEL
tiene bienandanza.
IV. PARTE DISPOSITIVA
4 Corte Constituciona l, sentencia T -429 del 11 de agosto de 2016, Magistrado Ponente, doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de enero de 2019. Radicación 250002325000201100252-01(2708-2015), Consejero Ponent e, doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Se resalta y subraya.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de KARINA LUZ GUERRA BERSINGER contra ANA ISABEL PEÑA MALAGÓN, OTROS y herederos indeterminados del causante JUAN DIEGO PEÑA PIRAZÁN. Solicitud aclaración sentencia. Radicación No.76-520-31-10-003-2019-00422-01.
5 Con apoyo en las motivaciones que anteceden, el Tribunal Superior de Buga,
RESUELVE
NEGAR la aclaración solicitada por el apoderado judicial de la demandante.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador6
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Rad. 76-520-31-10-003-2019-00422-01
6 Artículo 35 del C. G. del Proceso.
Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo
Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo
Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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