TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2019-00422-01-(26-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2019-00422-01-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
RAD.: 2019-00422-01
RAD : 76-520-31-10-003-2019-00422-01
PROC. : UNIÓN MARITAL DE HECHO DDTE. : KARINA LUZ GUERRA BERSINGER DDO : HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE JUAN DIEGO PEÑA PIRAZAN
MOTIVO: RESUELVE RECURSO DE SUPLICA
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRTO JUDICIAL
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
R.U.N 76-520-31-10-003-2019-00422-01
Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicue.
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda da contra la decisión tomada en el auto de fecha 12 de julio de 2023, proferido por el Magistrado Ponente Felipe Francisco Borda Caicedo, dentro del proceso VERBAL LEY 54 DE 1990 propuesto por
KARINA LUZ GUERRA BERSINGER contra ANA ISABEL PEÑA MALAGON Y
OTROS.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿ hay lugar a acceder al RECURSO DE SÚPLICA interpuesto por la parte demandada contra la decisión tomada en el auto de 12 de julio de 2023, por medio del cual se
El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿ hay lugar a acceder al RECURSO DE SÚPLICA interpuesto por la parte demandada contra la decisión tomada en el auto de 12 de julio de 2023, por medio del cual se negó la práctica de una prueba en segunda instancia, providencia proferida por el Magistrado Ponente Felipe Francisco Borda Caicedo, dentro del proceso VERBAL LEY 54 DE 1990 propuesto por KARINA LUZ GUERRA BERSINGER contra ANA2
RAD.: 2019-00422-01
ISABEL PEÑA MALAGON Y OTROS?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis de que en este caso se debe NEGAR EL RECURSO DE SÚPLICA interpuesto por la parte demandada contra la decisión tomada en el auto de 12 de julio de 2023, por medio del cual se negó la práctica de una prueba en segunda instancia, providencia proferida por el Magistrado Ponente Felipe Francisco Borda Caicedo, dentro del proceso VERBAL LEY 54 DE 1990 propuesto por KARINA LUZ GUERRA BERSINGER contra ANA ISABEL PEÑA MALAGON Y OTROS , por encontrarse la decisión ajustada a derecho y los argumentos expuestos por el rec urrente no tienen vocación de prosperidad.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1.- El artículo 3 31 del Código General del Proceso determina que: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1.- El artículo 3 31 del Código General del Proceso determina que: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistr ado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad”. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_156 4_2012_pr008.html 2.- El artículo 332 siguiente señala que: “ Interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres (3) días en la forma señalada en el artículo 110. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Le corresponderá a los demás magistrados que integran la sala3
RAD.: 2019-00422-01 decidir el recurso de súplica. Contra lo decidido no procede recurso”.
Le corresponderá a los demás magistrados que integran la sala3
RAD.: 2019-00422-01 decidir el recurso de súplica. Contra lo decidido no procede recurso”.
3.- El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 refiere que: “APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”.
4.- El artículo 327 de la actual norma procesal civil estatuye que: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de
Proceso”.
4.- El artículo 327 de la actual norma procesal civil estatuye que: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación , las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.
3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.
4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.
Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.
5.- El artículo 167 enuncia que: “CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de
PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que4
RAD.: 2019-00422-01 se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que se rá susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negacion es indefinidas no requieren prueba”.
6.- El artículo 169 expresa que: “PRUEBA DE OFICIO YA PETICIÓN DE PARTE. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admite n
embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admite n recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”.
7.- El artículo 217 del C.G.P., indica que: “ CITACIÓN DE LOS TESTIGOS. La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente. Cuando el testigo fuere dependiente de otra persona, también se comunicará al empleador o superior para los efectos del permiso que este debe darle. En la citación se prevendrá al testigo y al empleador sobre las consecuencias del desacato”.
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1.- Cursa en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira demanda de UNIÓN MARITAL DE HECHO interpuesta por KARINA LUZ GUERRA BERSINGER contra ANA ISABEL PEÑA MALAGON Y OTROS, bajo la radicación 2019-00422.
2.- Por auto de fecha 16 de febrero de 2023, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio se consideraron pertinentes. La parte demandada solicitó: “(i) TESTIMONIALES.5
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decretaron las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio se consideraron pertinentes. La parte demandada solicitó: “(i) TESTIMONIALES.5
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De los señores GUSTAVO ADOLFO BEJARANO HERNÁNDEZ, Y ANGÉLICA MARÍA LENIS, sobre los hechos delimitados que, respecto de ellos, se enunciaron. (ii) EXTRAJUDICIALES Ante diferentes Notarios rendidas por la señora VINORIA LIZETH GUERRERO RAM ÍREZ, SANDRA LORENA MAR ÍN PACHECO, GUSTAVO ADOLFO BEJARANO HERN ÁNDEZ, MARTA LUCIA CONTRERAS QUROGA, CARLOS ARTURO MU ÑOZ CASTRO, MIRIAN STELLA SILVA CARDONA, JOSÉ MARTÍN PEÑA PIRAZÁN, PAULO C ÉSAR PLAZA, ANG ÉLICA MARÍA LENIS QUINTERO”. Igualmente, como documentales aportó los registros civiles de nacimiento de las partes.
3.- En audiencia del 11 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada señaló 1 “desistimos de la señora MARTHA LUCIA CONTRERAS QUIROGA porque tuvo un accidente cerebro vascular ”. Igualmente, se intentó recepcionar el testimonio de la señora ANGELICA MARIA LENIS 2, sin que se lograra su comparecencia.
4.- En audiencia celebrada el día 12 de abril de 2023, siendo el segundo llamado , por segundo día consecutivo , a la señora MARIA ANGELICA LENIS, sin que se obtuviera respuesta alguna o se justificara su incomparecencia, se declaró precluida la oportunidad3.
siendo el segundo llamado , por segundo día consecutivo , a la señora MARIA ANGELICA LENIS, sin que se obtuviera respuesta alguna o se justificara su incomparecencia, se declaró precluida la oportunidad3.
5.- Por sentencia Nro. 084 del 12 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), resolvió: “ 1-. DENEGAR la totalidad de excepciones de imposibilidad, de inexistencia, que por modo tempestivo fueran expuestas por el doctor Antonio, como abogado de la parte demandada, algunos de ellos al contestar la demanda, por las razones que hemos dejado expuestas en precedencia. 2 -. ACCEDER a las súplicas de la parte actora en el sentido de que se declara la unión marital de hecho que existiera entre la señora KARINA LUZ GUERRA BERSINGER, con cédula de ciudadanía 1.100.392.003, con quien en vida se llamará JUAN DIEGO PEÑA PIRAZÁN, en vida portador de la cédula de ciudadanía 4.096.215, y que tuvo lugar la misma desde el 17 de diciembre de 2010 hasta el 17 de noviembre de 2018, día en que se produjo el s ensible fallecimiento del precitado señor, en el serial 09583583 de una Notaría de Sincelejo. Que en ese mismo interregno, no obstante, el señor estar casado, y quedar evidenciado aquí que ese casorio era solo formal, apariencia y remedo, con el respeto qu e merece esa lindísima señora, y digna, Ana Isabel, existió una sociedad patrimonial de hecho entrambos litigantes de este caso, que queda disuelta y se coloca en estado de liquidación, creo que ya
esa lindísima señora, y digna, Ana Isabel, existió una sociedad patrimonial de hecho entrambos litigantes de este caso, que queda disuelta y se coloca en estado de liquidación, creo que ya adelantamos la sucesión, y el único mecanismo, como lo ens eñan, entre otros, Lafont Pianeta, maestrísimo, y maestrísimo López Blanco, es el proceso sucesorio cuando no se ha iniciado éste. 3- . Ordenaremos la inscripción de lo que es el estado civil de compañero permanente en la Notaría o Registraduría donde estén inscritos el digno señor fallecido y la señora digna demandante. Para el efecto libraremos los oficios correspondientes. 4 -. Condenamos en costas, en la medida de su causación y comprobación, a la totalidad de representados, a la señora dignísima doña Ana Isabel,
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RAD.: 2019-00422-01 al doctor Diego, al ingeniero Mauricio, a la niña Juanita Roncancio, que también creo que tienen el poder de ella, es decir, los representados por el doctor Antonio, y desde ya fijamos como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2. 000.000), que serán tenidas en cuenta por la Secretaría del Despacho al momento de hacer la liquidación de las mismas”.
6.- La segunda instancia le correspondió a esta Corporación, con ponencia del Dr. Felipe Francisco Borda Caicedo, quien por auto de fecha 23 de mayo de 2023, admitió la apelación de la sentencia dictada en el
6.- La segunda instancia le correspondió a esta Corporación, con ponencia del Dr. Felipe Francisco Borda Caicedo, quien por auto de fecha 23 de mayo de 2023, admitió la apelación de la sentencia dictada en el proceso de referencia , entre otros ordenamientos. El auto se notificó por estado electrónico No.080 del 24 de mayo de 2023.
7.- El día 29 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demanda da le solicitó al Magistrado Ponente que “ordene el testimonio y ratificación de la señora ANGELICA MARIA LENIS (…) de lo expuesto en su declaración jurada rendida ante el Cónsul de Colombia en la ciudad de Buenos Aires – Argentina, el 5 de febrero de 2019 (…) ”, ello por cuanto el día de la audiencia, la citada señora se encontraba ocupada, quedando de conectarse al día siguiente pero no contestó las llamadas que le hiciera tanto el despacho como el apoderado, razón por la que considera que la prueba no se practicó sin culpa de la parte. Igualmente, solicita “se decrete nuevamente el testimonio de la señora Martha Lucia Contreras Quiroga, con el fin de que se ratifique en su declaración extra juicio rendida ante el notario primero del círculo de Palmira – Valle del Cauca el 28 de enero de 2019 ”, por cuanto al momento de la audiencia tuvo pro blemas de salud.
Por último, peticiona que se tenga en cuenta los documentos aportados con la interposición del recurso de apelación como son:
“-. Copia de la subsanación de la demanda instaurada por la señora Karina Luz Guerra Bersinger ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre
documentos aportados con la interposición del recurso de apelación como son:
“-. Copia de la subsanación de la demanda instaurada por la señora Karina Luz Guerra Bersinger ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A., y Ana Isabel Peña Malagón. Rad: 2019-00021-00 -. Copia de la demanda de proceso ordinario laboral instaurada por la señora Karina Luz Guerra Bersinger ante el señor(a). Juez Laboral del Circuito de Sincelejo (Reparto) contra los Herederos determinados Juana Carolina Peña Roncancio, German Mauricio Peña Peña, Diego Fernando Peña Peña, Ana Isabel Peña Malagón (conyugue sobreviviente) y Camilo Andrés Peña González y herederos indeterminados del causante Juan Diego Peña Pirazan (Q.E.P.D). -. Copia de la demanda de proceso de Existencia Disolución y Liquidación dé Sociedad de Hecho instaurada por la señora Karina Luz Guerra Bersinger ante el señor. Juez Civil del Circuito de Sincelejo (Reparto) contra Ana Isabel Peña Malagón, en calidad de conyugue y Herederos determinados Juana Peña, German Mauricio Peña Peña, Diego Fernando Peña Peña e indeterminados del causante Juan Diego Peña Pirazan. -. Copia de la factura de venta No. HAP8529 de fecha del 4 de7
RAD.: 2019-00422-01 octubre de 2015, expedida por el Hotel Arawak Plaza de la ciudad de Sincelejo - Sucre a nombre de Juan Diego Peña Pirazan (q.e.p.d) y en la que aparece su firma”.
RAD.: 2019-00422-01 octubre de 2015, expedida por el Hotel Arawak Plaza de la ciudad de Sincelejo - Sucre a nombre de Juan Diego Peña Pirazan (q.e.p.d) y en la que aparece su firma”.
8.- Por auto de fecha 12 de julio de 2023, el Magistrado Ponente negó por improcedente la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por el apoderado judicial del extremo pasivo. Para ello indicó que , en primer lugar, no se configura ninguna de los presupuestos del artículo 327 del C.G.P y artículo 12 de la ley 2213 de 2022 , para que las partes puedan pedir pruebas en el decurso de la segunda instancia. Indica que, si bien es cierto la declaración de la señora ANGELICA MARIA LENIS, se decretó en primera instancia, correspondía a la parte procurar la comparecencia del testigo, pero no se presentó excusa en los tres días siguientes, ni se interpuso recurso cuando se dio por precluida la oportunidad probatoria. Respecto a la declaración de la señora MARTHA LUCIA CONTRERAS QUIROGA, el mismo apoderado judicial desistió de la prueba en la audiencia de instrucción y juzgamiento. Por último, la prueba documental no fue decretada en primera instancia ni solicitada en la contestación de la demanda.
9.- Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demanda da, el día 19 de julio de 202 3, presentó recurso de súplica, indicando que la señora Lenis se encontraba residiendo en Argentina lo que complicó un poco su ubicación, luego tuvo conocimiento que estaba en la ciudad de Cali, pero sobre la fecha de la audiencia programada por el juzgado, por lo que
indicando que la señora Lenis se encontraba residiendo en Argentina lo que complicó un poco su ubicación, luego tuvo conocimiento que estaba en la ciudad de Cali, pero sobre la fecha de la audiencia programada por el juzgado, por lo que considera que se trata de una cir cunstancia ajena a su voluntad, pero que es una prueba relevante y pertinente para sacar avante las pretensiones. Respecto a la prueba documental refiere que tuvo conocimiento de la existencia de un proceso laboral en el transcurso de la audiencia, suceso que se desconocía al momento de contestar la demanda.
3. Caso concreto.
Para resolver el presente recurso de súplica , es dable precisar que si bien es cierto el legislador contempló la práctica de pruebas en segunda instancia, ello sólo procede en los siguientes casos específicos: (i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo; (ii) Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos; (iv) Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria y (v) Si con ellas se persigue8
RAD.: 2019-00422-01 desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.
Ahora bien, solicita el recurrente que en segunda instancia se recepcione la declaración de la señora MARIA ANGELICA LENIS, por cuanto no fue posible ubicarla, hecho que considera es una situación ajena a su voluntad. Nótese que de conformidad con el artículo 217 del Código General del
instancia se recepcione la declaración de la señora MARIA ANGELICA LENIS, por cuanto no fue posible ubicarla, hecho que considera es una situación ajena a su voluntad. Nótese que de conformidad con el artículo 217 del Código General del Proceso “La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo”, de tal manera que el apoderado judicial de la parte demandada debió realizar todas las diligencias tendientes a que la testigo se conectara a la audiencia, incluso, con el fin de prestar las garantías para la realización de la prueba, el juez llamó a la señora LENIS, en repetidas ocasiones, sin obtener respuesta alguna, suspendiendo la audiencia para el día siguiente, repitiendo las llamadas con igual resultado. Así las cosas, se observa que el apoderado del extremo activo, no tenia claro la ubicación de la declarante ni la disposición de la misma de prestar testimonio dentro del presente asunto, incumpliendo así la carga procesal de procurar la comparecencia del testigo, lo cual no le corresponde al juzgador sino a quien pretende probar un supuesto de hecho.
Igualmente, frente al testimonio de la señora MARTHA LUCIA CONTRERAS QUIROGA, se tiene que el mismo apoderado judicial desistió del mismo en primera instancia, por lo que no es procedente ordenar su práctica en segunda instancia, cuando esta es una facultad que le permite la norma procesal civil actual.
Por último, frente a la solicitud de la prueba documental tampoco es posible tenerla en cuenta como quiera que no fue ni solicitada ni decretada en primera instancia. Así las cosas, se observa que en el presente caso no se cumplen los presupuestos procesales para ello, pues , se itera, no fue
tampoco es posible tenerla en cuenta como quiera que no fue ni solicitada ni decretada en primera instancia. Así las cosas, se observa que en el presente caso no se cumplen los presupuestos procesales para ello, pues , se itera, no fue decretada en primera instancia, así como tampoco encaja en las demás situaciones que describe el artículo 327 del C.G.P.
4. Conclusión.
Así las cosas, es palmario que en este caso se NIEGA EL RECURSO DE SÚPLICA interpuesto por la parte demandada contra la decisión tomada en el auto de 12 de julio de 2023, por medio del cual se negó la práctica de una prueba en segunda instancia, providencia proferida por el Magistrado Ponente Felipe Francisco Borda Caicedo, dentro del proceso VERBAL LEY 54 DE 1990 propuesto por KARINA LUZ GUERRA BERSINGER contra ANA ISABEL PEÑA9
RAD.: 2019-00422-01
MALAGON Y OTROS, por encontrarse la decisión ajustada a derecho y los argumentos expuestos por el recurrente no tienen vocación de prosperidad.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. - NEGAR EL RECURSO DE SÚPLICA interpuesto por la parte demanda da contra la decisión tomada en el auto de 12 de julio de 2023, proferida por el Magistrado Ponente Felipe Francisco Borda Caicedo, dentro del proceso VERBAL LEY 54 DE 1990 propuesto por KARINA LUZ GUERRA
julio de 2023, proferida por el Magistrado Ponente Felipe Francisco Borda Caicedo, dentro del proceso VERBAL LEY 54 DE 1990 propuesto por KARINA LUZ GUERRA BERSINGER contra ANA ISABEL PEÑA MALAGON Y OTROS, por lo expuesto anteriormente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Magistrado Ponente
ORLANDO QUINTERO GARCIA
Magistrado