TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2019-00462-01-(20-01-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2019-00462-01-(20-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, enero veinte (20) de dos mil veinte (2020).
REF: Acción de tutela promovida por GONZALO MURCIA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA NACIONAL, SECCIONAL VALLE DEL CAUCA. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-10003-2019-00462-01. Consecutivo Interno. T-2019-0952
I, OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación1 interpuesta por la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, SECCIONAL VALLE, contra la sentencia No. 324 proferida el 18 de noviembre de 20192 por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALM IRA en el asunto constitucional de la referencia.
II. DATOS RELEVANTES
1. Lo que pretende el accionante Pide el señor GONZALO MURCIA protección a sus derechos fundamentales “...a la salud, vida , , dignidad y los propios de las personas de la tercera edad..”, los cuales considera vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la CLÍNICA REGIONAL
DE OCCIDENTE.
En tal virtud solicita ordenar a éstas “...adelantar las gestiones técnicas y administrativas del caso, para que me sean autorizados de manera inmediata los servicios de salud prescritos: BIOMETRIA OCULAR ,
ELECTROCARDIOGRAMA DE RITMO O DE SUPERFICIE SOD + CIRUGÍA DE
gestiones técnicas y administrativas del caso, para que me sean autorizados de manera inmediata los servicios de salud prescritos: BIOMETRIA OCULAR ,
ELECTROCARDIOGRAMA DE RITMO O DE SUPERFICIE SOD + CIRUGÍA DE
OJO DERECHO (VITRECTOMIA VIA ANTERIOR CON VITRIOFRAGO), EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO POR TECNICA 1 Folios 61 a 63, cdo. 1. 2 Folios 48 fte. a 52 vto., cdo. 1.CONVENCIONAL SOD, y exámenes de DILUCIONES DE TIEMPO DE PRETOMBINA (PT), DILUCIONES DE TIEMPO DE TROMBOPLASTINA PARCIAL (PTT) GLUCOSA PRE Y POST PRANDIAL, valoración con médico especialista en UROLOGÍA..”] así como “...me exonere de copagos y cuotas moderadoras para atender todos los servicios de salud que me sean ordenados...”, y se otorgue tratamiento integral para el manejo de sus patologías (folios2 y 3, cdo. lo).
REF: Solicitud de tutela formulada por GONZALO MURCIA contra la DIRECCIÓN de SANIDAD de la POLICIÍT NACIONAL. Segunda instancia. Radicación 76-520-31-10-003-2019-00462-01. Consecutivo interno: T-2019-0952.
2. Hechos aducidos Afirma el accionante que (i) se encuentra afiliado en calidad de beneficiario de su hijo a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL; cuenta con 61 años de edad y padece desde hace varios años “... múltiples problemas de salud, tales como hipertensión, diabetes, catarata,
calidad de beneficiario de su hijo a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL; cuenta con 61 años de edad y padece desde hace varios años “... múltiples problemas de salud, tales como hipertensión, diabetes, catarata, elevación del antígeno prostético...", que han requerido atención médica especializada; (i¡) el 11-03-2019 el galeno tratante ordenó la realización de los siguientes procedimientos “.. .BIOMETRIA OCULAR, ELECTROCARDIOGRAMA DE RITMO O DE SUPERFICIE SOD + CIRUGÍA DE OJO DERECHO (VITRECTOMIA VIA ANTERIOR CON VITRIOFRAGO), EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO POR TECNICA CONVENCIONAL SOD, y exámenes de diluciones de tiempo de pretombina (PT), DILUCIONES DE TIEMPO DE TROMBOPLASTINA PARCIAL (PTT) GLUCOSA PRE Y POST PRANDIAL...”] además, fue remitido a “ .. .valoración con médico especialista en Urología...”] no obstante, ninguno de tales procedimientos han sido autorizados pese a que han "... transcurrido casi ocho meses desde que fueron prescritos...”] (iii) carece de recursos para sufragar de manera particular el tratamiento que requiere para atender sus patologías, pues no labora por su edad y condiciones de salud, y “...no soy pensionado, no devengo ningún subsidio, ni ayuda del gobierno...”, por lo que depende económicamente “...de la ayuda de lo que puede mi hijo, y de algunas labores que por días realizo en el mercado de abarrotes...”] (iii) considera vulnerado sus derechos fundamentales, pues por decisiones administrativas “...mí condición de salud empeora cada día más...”
lo que puede mi hijo, y de algunas labores que por días realizo en el mercado de abarrotes...”] (iii) considera vulnerado sus derechos fundamentales, pues por decisiones administrativas “...mí condición de salud empeora cada día más...” (Folios 1 a 6, cdo. 1.). Posteriormente, al ampliar la queja, el accionante expuso circunstancias similares a las narradas en el libelo inicial; pero al ser indagado por sus ingresos precisó que “...Me gano más o menos $400.000 o $500.000 mensuales...”] mientras que frente a sus gastos indicó que ascienden a “...$260.000 en comida, $100.000 de servicios...”.
23. Respuesta de las entidades accionadas 3.1. La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL manifestó que “...la tutela del asunto es de competencia de la Seccional de Sanidad Valle del Cauca.. .” (folio 36 fte. y vto., cdo. l ). 3.2. Por su parte, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, SECCIONAL VALLE DEL CAUCA pidió declarar carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que: (i) “...las citas de urología no requieren ser autorizadas en este momento, toda vez que la Seccional de Sanidad Valle cuenta con el especialista en su red propia por consiguiente el paciente debe de solicitar la programación de la cita directamente por el cali center...”] (i¡) con respecto de los demás servicios médicos no hay evidencia que “...hubiera radicado las órdenes médicas ...”; en todo caso, se autorizó la
realización de ELECTROCARDIOGRAMA DE RITMO O DE SUPERFICIE SOD,
center...”] (i¡) con respecto de los demás servicios médicos no hay evidencia que “...hubiera radicado las órdenes médicas ...”; en todo caso, se autorizó la realización de ELECTROCARDIOGRAMA DE RITMO O DE SUPERFICIE SOD, DILUCIONES DE TIEMPO DE PROTOMBINA, DILUCIONES DE TIEMPO DE TROMBOPLASTINA, GLUCOSS y PRE y POST; mientras que con relación al procedimiento de VITRECTOMIA VÍA ANTERIOR CON VITRIOFAGO, EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO POR TECNICA CONVENCIONAL se “...emitió orden de servicio externo No. 11574249 por medio de la cual se autoriza consulta por oftalmología con la entidad prestadora Cosmitet LTDA.. .” (folios 46 fte. a 47 vto., cdo. l).
4. La sentencia de primera instancia.
Concedió el resguardo y ordenó a la DIRECCION SECCIONAL DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL DEL VALLE que, en favor del paciente, autorice los servicios médicos solicitados con el libelo inicial, así como el tratamiento integral en favor de éste por las patologías que padece, ya que según lo acreditado en el expediente “...aúnpersevera el riesgo de que las citas médicas no se materialicen...”] sin embargo, se abstuvo de exonerarlo de copagos y cuotas moderadoras por no haber elevado solicitud en ese sentido ante
la accionada (folios 48 fte. a 52 vto., cdo. 1).
REF: Solicitud de tutela formulada por GONZALO MURCIA contra la DIRECCIÓN de SANIDAD de la POLICIA NACIONAL. Segunda instancia. Radicación 76-520-31-10-003-2019-00462-01. Consecutivo interno: T-20I9-0952.
5. La impugnación La DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL SECCIONAL VALLE impugnó el fallo anterior reprochando exclusivamente lo concerniente a la atención integral. A su juicio, “...Debe existir un diagnóstico médico que haga determinable, en términos de 3♦- REF: Solicitud de tutela formulada por GONZALO MURCIA contra la DIRECCIÓN de SANIDAD de la POLICIA NACIONAL. Segunda instancia. Radicación 76-520-31-10-003-2019-00462-01. Consecutivo interno: T-2019-0952. cantidad y periodicidad los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal... ” (folios 61 a 63., cdo. l).
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Acerca del único tópico que suscita la inconformidad de la entidad impugnante, esto es, el principio de la integralidad en los servicios de salud, la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente: “...Esta Corporación, en diversas oportunidades, se ha referido al principio de integralidad en materia de salud. Una de las perspectivas a través de las cuales se ha abordado el tema, es aquella relativa a la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore
principio de integralidad en materia de salud. Una de las perspectivas a través de las cuales se ha abordado el tema, es aquella relativa a la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud u calidad de vida de las personas. Es decir, es obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio, propender hacia “la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”, como lo determinó también el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015. En ese orden, no se puede imponer obstáculo alguno para que el paciente acceda a todas aquellas prestaciones que el médico tratante considere que son las indicadas para combatir sus afecciones, de manera oportuna y completa. Asú por reala general , los servicios que deben ser otorgados de manera integral , son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente. Al respecto, la Corte ha señalado que: “...el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta » lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico , y no, por ejemplo , a lo que estime el paciente. En tal sentido , se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas , siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.. A la luz de lo anterior, no hay duda de lo indispensable que resulta proporcionar al paciente toda la atención médica que su patología
trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas , siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.. A la luz de lo anterior, no hay duda de lo indispensable que resulta proporcionar al paciente toda la atención médica que su patología requiere, pues por esa vía se salvaguardan sus derechos constitucionales a la salud, la vida digna y la vida. 4REF: Solicitud de tutela formulada por GONZALO MURCIA contra la DIRECCIÓN de SANIDAD de la POLICIA NACIONAL. Segunda instancia. Radicación 76-520-31-10-003-2019-00462-01. Consecutivo interno: T-2019-0952. En un caso que guarda similitud con la presente casuística (relacionado con el tratamiento integral en el Sistema de Salud de las Fuerzas de Policía v Militares), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló: “...frente a la censura expuesta en la impugnación en lo relativo al tratamiento integral ordenado por el a quo constitucional, que si bien aún no ha sido determinada la patología padecida por la accionante, ello no es impedimento para que las entidades prestadoras de servicios de salud cumplan las obligaciones con sus pacientes, habida cuenta que la atención debe «contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar Zas dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones » (Negrita de la Sala - C.C. T-062/06, reiterada en Ttratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar Zas dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones » (Negrita de la Sala - C.C. T-062/06, reiterada en T807/12), por lo que no cabe duda de que en el presente asunto es procedente la orden impartida, pues, se insiste, es obligación de la entidad encartada suministrarle al tutelante el cuidado y tratamiento de las aludidas características, con independencia de si están excluidas del plan de beneficios que lo cobija. Sobre la necesidad del tratamiento integral a los afiliados y beneficiarios de los distintos sistemas de salud, la Corte de vieja data ha reiterado que, «si bien se acreditó que existe la autorización para realizarle al demandante la cirugía de (...), no por esto puede sostenerse que cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados , en la medida en que el reclamo constitucional se supedita a la efectiva materialización de la misma, al suministro de los medicamentos que mejoren el estado de salud del promotor u en general toda la atención integral a que haya lugar para combatir la dificultad que el accionante padece. Así mismo, no debe perderse de vista que “[l]a jurisprudencia constitucional, además, ha considerado que el servicio público de salud constituye un todo inescindible, que incluye no sólo la atención médica, los tratamientos, intervenciones quirúrgicas o medicamentos, sino, también, todos aquellos medios accesorios que resultan necesarios para su correcta prestación» (T-350 de 2003, reiterada en T-975 de 2006, citadas en STC5024-2017)...”z Adicionalmente debe la Sala destacar lo que en
que resultan necesarios para su correcta prestación» (T-350 de 2003, reiterada en T-975 de 2006, citadas en STC5024-2017)...”z Adicionalmente debe la Sala destacar lo que en materia de atención integral consagra el artículo 6 del Decreto 1795 de 2000, que 3 3 STC487-2018, Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00805-01, MP. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA
RESTREPO
5REF: Solicitud de tutela formulada por GONZALO MURCIA contra la DIRECCIÓN de SANIDAD de la POLICI^ NACIONAL. Segunda instancia. Radicación 76-520-31-10-003-2019-00462-01. Consecutivo interno: T-2019-0952. es la norma que regula lo correspondiente a la prestación del servicio de salud por parte de la Policía Nacional a los integrantes del mismo y a sus beneficiarios. En efecto, la aludida disposición prescribe que “...El SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias .. Así las cosas, es deber de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL SECCIONAL VALLE dispensar toda la
restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias .. Así las cosas, es deber de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL SECCIONAL VALLE dispensar toda la atención integral que requiere el paciente, garantizando la continuidad en la prestación del servicio médico que él requiere para su enfermedad, y evitando la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad con ocasión de la misma patología. En tales condiciones, la orden que impartió el juzgado de primera instancia es acertada, toda vez que no hay duda que el señor GONZALO MURCIA requiere atención integral para recuperar su salud y llevar una vida en condiciones dignas, desde luego que como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en muchedumbre de pronunciamientos “...el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , debe funcionar de manera armónica e integral entre todas las dependencias prestadoras de tal servicio, principios que en el caso particular son trascendentales por tanto no ofrece discusión la protección concedida en primera instancia sobre que los acusados de manera coordinada adelantaran todas las gestiones administrativas y presupuéstales a fin de garantizar el tratamiento integral que requiere la gestora vara la atención de su enfermedad y que conforme lo indicó la accionante dichos procedimientos fueron ordenados por su galeno tratante”.4 4 STC596-2018, Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00798-01, MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
6REF: Solicitud de tutela formulada por GONZALO MURCIA contra la DIRECCIÓN de SANIDAD de la POLICIA NACIONAL. Segunda instancia. Radicación 76-520-31-10-003-2019-00462-01. Consecutivo interno: T-2019-0952. fallo impugnado. Como colofón de lo hasta aquí expuesto se confirmará el
IV. DECISION Con fundamento en las motivaciones que anteceden la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo de tutela impugnado (#324 de fecha 18 de noviembre de 2019, proferido por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA en el proceso de tutela con radicación nacional #76-520-31-10-003-2019-00462-01).
NOTIFIQUESE ésta providencia por el medio más expedito al juzgado de primera instancia y a las partes. En la oportunidad correspondiente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los magistrados
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación 76-520-31-10-003-2019-00462-01. T-2019-0952) 7