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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2019-00509- 02-(08-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2019-00509- 02-(08-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, septiembre ocho (8) de dos mil veintitrés (2023).

REF: Proceso VER BAL promovido por JAIME DE JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ [hoy sus sucesores procesales JHONATAN

GÓMEZ BLANDÓN, SANTIAGO y MELANIE G ÓMEZ SALAZAR]

contra MILDRED y DORA MILENA GIRALDO SÁNCHEZ y

VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ AGUDELO. Apelación de

Sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-2019-0050902.

I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por los demandados contra la sentencia No. 202 proferida el 23-08-2022

por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA1.

Parejamente, de c onformidad con el séptimo inciso, numeral 3, del artículo 3 23 del Código General del Proceso , se decidirá el recurso de alzada interpuesto contra el auto pronunciado en desarrollo de la audiencia llevada a cabo en la señalada fecha [en cuanto denegó la solicitud de nulidad planteada por el codemandado VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ AGUDELO]2.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS.

SUCESION PROCESAL.

nulidad planteada por el codemandado VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ AGUDELO]2.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS.

SUCESION PROCESAL.

1.1. Por medio de apoderado judicial el señor JAIME DE JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ (hoy sus sucesores procesales), en calidad de hijo de la causante LUCILA SÁNCHEZ , presentó demanda de “… Petición de herencia con acción reivindicatoria…” contra: (i) MILDRED GIRALDO

1 Expediente digital, carpeta “Cuad1raInstancia”, archivo: “ 050 ActaAudiencia23082002.pdf ”, página s 5 y 6.

Enlace: de la audiencia en pl ataforma lifesize : “https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/9b17b7c5-98ac4587-9e7b-61fb98afcda8?vcpubtoken=0dd5b378-e23b-44a1-833c-6345f828d5f2”, Hora: 04:37:38 a 05:45:45. 2 Ibidem, hora: 02:11:05 a 02:29:04.Proceso VERBAL (PETICIÓN DE HERENCIA y REIVINDICACIÓN DE COSAS HEREDITARAS) promovido por JAIME DE JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ contra MILDRED GIRALDO SÁNCHEZ y otros. Apelación de Auto y Sentencia.

Radicaciones: 76-520-31-10-003-2019-00509-01 y 76-520-31-10-003-00509-02.

2

SÁNCHEZ, (ii) DORA MILENA GIRALDO SANCHEZ, y (iii) VÍCTOR HUGO

2 SÁNCHEZ, (ii) DORA MILENA GIRALDO SANCHEZ, y (iii) VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ AGUDELO, pidiendo se declare que “…tiene derecho a recoger la herencia que le debió se r adjudicada en la sucesión de su progenitora…”, y que se debe restituir “…a la masa herencial las cosas (…) hasta la concurrencia de lo que le corresponde (…) por herencia…”.

Para ello, agrega, debe ordenarse “…REHACER EL TRABAJO DE PARTICIÓN, en donde fue adjudicado el bien dejado por la causante…”, esto es, el inmueble inscrito en el folio de matrícula No. 37843578, con miras a que se le adjudique allí la respectiva cuota de dominio.

1.2. Los h echos que sustentan las anteriores pretensiones admiten la siguiente sinopsis: (i) su progenitora LUCILA SÁNCHEZ falleció el día 11-06-2013 en la ciudad de New York, y procreó tres (3) hijos [el demandante, MILDRED y DORA MILENA GIRALDO SÁNCHEZ ]3; (ii) la causante adquirió en vida el inmueble antes mencionado, el cual “…con motivo de su deceso pasó a ser parte de su masa herencial, debiendo ser repartido entre todos aquellos herederos que tuvieren vocación sucesoral…”. Sin embargo, mediante escritura públic a No. 995 del 17 -052013 protocolizada en la Notaría Tercera del Circulo de Palmira , sus hermanas (aquí demandadas) vendieron “…sus derechos herenciales al señor VÍCTOR HUGO MARTÍNE Z AGUDELO…” autorizándolo para

2013 protocolizada en la Notaría Tercera del Circulo de Palmira , sus hermanas (aquí demandadas) vendieron “…sus derechos herenciales al señor VÍCTOR HUGO MARTÍNE Z AGUDELO…” autorizándolo para realizar “…la apertura del trámite sucesoral de l a causante…” , pero faltando a la verdad , en dicho document o, cuando manifestaron “…desconocer a otros interesados de igual o mejor derecho …”; (iii) en virtud de la aludida venta de derechos herenciales , el señor MARTÍNEZ AGUDELO adelantó en la mencionada notaría el trámite sucesoral de la causante LUCILA SÁNCHEZ , mismo que se protocolizó mediante escritura pública No. 1561 del 05 -08-2013, adjudicándosele el 100% de la masa herencial ; y (iv) hasta principios d e 2017 el demandante desconocía que le había sido escamoteado su derecho hereditario en el trámite de la sucesión de su madre, pues solo se enteró de ello cuando solicitó un certificado de tradición del inmueble que era propiedad de aquella,

3 Sin embargo, cuando las partes absolvieron sus interrogatorio s de parte se puso de presente que en realidad fueron cinco (5) los hijos de la cau sante, tópico sobre el cual la demandada MILDRED GIRALDO SÁNCHEZ indicó que sus no mbres eran “…JAVIER GÓMEZ, ABELARDO GÓMEZ, eh, JAIME DE JESÚS GÓMEZ,

DORA MILENA GIRALDO y MILDRED GIRALDO…” . Ibidem, hora: 03:12:33 a 03:13:00. Incluso, al respecto, el apod erado judicial de las demandadas MILDRED y DORA MILENA GIRALDO SÁNCHEZ, mientras se establecía contacto con ésta, con el micrófono abierto le manif estó su desconcierto en torno a que “…nunca me dijo esto que me está diciendo ahora, y es que (…) que él tení a cinco hermanas …”. Ibidem, hora: 03:31:49 a 03:31:57. Con todo, lo cierto es que al plenario no se allegaron los registros civiles de las dos (2) personas primeramente mencionadas.Proceso VERBAL (PETICIÓN DE HERENCIA y REIVINDICACIÓN DE COSAS HEREDITARAS) promovido por JAIME DE JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ contra MILDRED GIRALDO SÁNCHEZ y otros. Apelación de Auto y Sentencia.

Radicaciones: 76-520-31-10-003-2019-00509-01 y 76-520-31-10-003-00509-02.

3 procediendo entonces a formular la respectiva denuncia pen al an te la Fiscalía procurando recuperar “…lo que por derecho le corresponde …”, sin que tal gestión hubiese arrojado resultado alguno4.

1.3. Debido el deceso del demandante, acaecido el 26-08-2020, a través del mismo apoderado judicial sus hijos SANTIAGO GOMEZ SALAZAR, MELANIE GÓMEZ SALAZAR y JHONATAN GÓMEZ BLANDÓN concurrieron al proceso como sucesores procesales de aquel, calidad que les fue reconocida en proveído del 06-05-20215.

GOMEZ SALAZAR, MELANIE GÓMEZ SALAZAR y JHONATAN GÓMEZ BLANDÓN concurrieron al proceso como sucesores procesales de aquel, calidad que les fue reconocida en proveído del 06-05-20215.

2. RÉPLICA DE LOS DEMANDADOS

2.1. MILDRED y DORA MILENA GIRALDO

SÁNCHEZ.

Se opusieron a las pretensiones de la demanda y abogaron por la terminación del proceso “…POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DE PETICION DE HERENCIA…”, con fundamento en que como el deceso de la causante se produjo hace aproximadamente 18 años y 11 meses, según lo estipulado por el artículo 1326 del Código Civil el señor JAIME DE JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ “…perdió su derecho a recoger la herencia …” ante el no ejercicio del mismo dentro del término allí señalado6.

2.2. VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ AGUDELO.

A través de curadora ad litem dijo no oponerse “…frente a la obligación de restituir a la masa herencial los derechos que pertenecían a la causante (…) madre del actor…” . Sin embargo, con relación a la pretensión tercer a, esto es, la enderezada a ordenar el rehacimiento de la partición, se opuso “…hasta que no quede demostrada la mala fe del comprador señor VICTOR HUGO MARTINEZ…”7.

4 Ibidem, archivo: “001ExpedienteDigitalizadoPeticiondeHerencia.pdf”, páginas 39 a 43. 5 Ibidem, arch ivos: “ 004CertificadoDefuncion.pdf”, “ 006Poderes.pdf”,

4 Ibidem, archivo: “001ExpedienteDigitalizadoPeticiondeHerencia.pdf”, páginas 39 a 43. 5 Ibidem, arch ivos: “ 004CertificadoDefuncion.pdf”, “ 006Poderes.pdf”, “007MemorialSucsionProcesal.docx.pdf”, “ 008MemorialSucesionRAD._2019-509---.pdf”, “010AutoReconoceSucesorProcesal2019-509.pdf”. 6 Ibidem, archivo s: “ 034ContestacionDemandaMildredGiraldoS.pdf” y “037ContestaciónDemandaDoraMilena.pdf”. 7 Ibidem, archivo: “ 036 ContestacionDemandaCuradora.pdf ”. Mediante memorial enviado electrónicamente el 22-08-2023, esto e s, el día previo a la audi encia, el demandado MARTÍNEZ AGUDELO otorgó poder a profesional de derecho, con lo cual , acorde con lo previsto en el artículo 56 del C. G. del Proceso, cesaron las funciones y facultades de la curadora ad-litem.Proceso VERBAL (PETICIÓN DE HERENCIA y REIVINDICACIÓN DE COSAS HEREDITARAS) promovido por JAIME DE JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ contra MILDRED GIRALDO SÁNCHEZ y otros. Apelación de Auto y Sentencia.

Radicaciones: 76-520-31-10-003-2019-00509-01 y 76-520-31-10-003-00509-02.

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3. EL AUTO que negó declarar la nulidad de lo actuado. Fundamentos.

APELACION.

3.1. En desarrollo de la audiencia de instrucción y fallo ve rificada el 23 -08-2022, el codemandado VICTOR HUGO MARTÍNEZ

de lo actuado. Fundamentos.

APELACION.

3.1. En desarrollo de la audiencia de instrucción y fallo ve rificada el 23 -08-2022, el codemandado VICTOR HUGO MARTÍNEZ AGUDELO, con invocación del numeral 8º del artículo 133 del C. G. del Proceso pidió decretar la nulidad de l o actuado aduciendo que el apoderado judicial del demandante no le remitió la notificación a la dirección donde “…recibe las notificaciones o correspondencia, que es la ( ..) de la casa que compró…”, y fue enviada “…sin aportar al despacho un correo electrónico y la hizo como mixtura, es decir, envió esa notificación en forma personal por una empresa de correos a la dirección donde vive es eh, eh, la señora MILDRED y la señora DORA…” . Destacó que si dicho profesional del derecho desconocía su dirección de correo electrónico, debió utilizar el artícul o 291 del C. G. del Proceso con el lleno de los r equisitos legales indicándosele que debía comparecer al juzgado . Además, no se utilizaron todos los medios tecnológicos, como por ejemplo solicitar información al ADRES sobre su dirección, o haber procurado su ubicación en Facebook8.

3.2. Una vez decretadas la s pruebas solicitadas, entre ellas el interrogatorio de parte al referido demandado9, el juez desestimó la nulidad con fundamento en que no ha existido afectación alguna a la garantía fundamental a su derecho de defensa . De hecho, agregó, según su declaración “…hace un mes conocía de la existencia del proceso …”, y no obstante ello “…apenas el día de ayer, es decir, ad portas de la

garantía fundamental a su derecho de defensa . De hecho, agregó, según su declaración “…hace un mes conocía de la existencia del proceso …”, y no obstante ello “…apenas el día de ayer, es decir, ad portas de la celebración de la audiencia, viene a otorgar poder a su apoderado…” , debiéndose por tanto denegar una solicitud de nulidad que “…no tiene en lo absoluto asidero…”, toda vez que las pruebas recaudadas revelan que para enterarlo de la demanda, los actores “…agotaron lo humanamente posible y que estaba a su alcance …”, mientras que el señor VÍCTOR HUGO MARTINEZ AGUDELO actuó “…con contumacia, con rebeldía ; fue devuelta (la notificación) por la persona que atendió a la gente del correo, diciendo, como aparece encriptado en el informativo, que al señor no lo conocían, no residía y no tenía su domicilio…” , tras lo cual se efectuó el

8 Expediente dig ital, carpeta “Cuad1raIns tancia”, archivo: “ 050 ActaAudiencia23082002.pdf ”, enlace: de la audiencia en plataforma lifesize: “https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/9b17b7c5-98ac-4587-9e7b61fb98afcda8?vcpubtoken=0dd5b378-e23b-44a1-833c-6345f828d5f2”, hora: 01:26:06 a 01:37:11.

9 Ibidem, hora: 01:56:53 a 02:10:41.Proceso VERBAL (PETICIÓN DE HERENCIA y REIVINDICACIÓN DE COSAS HEREDITARAS) promovido por JAIME DE JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ contra MILDRED GIRALDO SÁNCHEZ y otros. Apelación de Auto y Sentencia.

Radicaciones: 76-520-31-10-003-2019-00509-01 y 76-520-31-10-003-00509-02.

5 emplazamiento “…a través del TYBA…” , trámite éste que no ha sido cuestionado10.

3.3. Inconforme con lo as í decidido, MARTÍNEZ AGUDELO interpuso recurso de apelación insistiendo en que la notificación no fue practicada en legal forma , pues a pesar de haberse llevado cabo bajo las directrices del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 no indicó el correo electrónico donde se debía materializar, por lo que, ante esa omisión , debió enviársele la comunicación de que trata el artículo 291 del C. G. del Proceso con el lleno de las exigencias allí consagradas . Además, tampoco “…se aportó el cotejo de los elementos enviados…”.

Señaló que es “…casi imposible…” que la parte demandante no pudiera ubicarlo para notificarlo de la demanda, pues bastaba acceder a FACEBOOK y colocar “…el nombre completo de la persona, y al darle buscar ahí le aparece la persona entonces el señor mi poderdante con el nombre completo VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ AGUDELO…” , para por ese medio enviarle un mensaje “…diciéndole que se requería que se notifique de un proceso que había en su contra…”.

con el nombre completo VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ AGUDELO…” , para por ese medio enviarle un mensaje “…diciéndole que se requería que se notifique de un proceso que había en su contra…”.

Y frente a lo manifestado por el juez, en el sentido que conocía desde hace más de un mes la existencia del proceso, señaló que no es abogado , y la información que sobre el particular recibió de otra de las demandadas (DORA MILENA GIRALDO) fue incompleta.

4. LA SENTENCIA. Fundamentos.

Tras parafrasear in extenso jurisprudencia y doctrina nacionales para decantar la naturaleza de la acción de petición de herencia y su prescripción extintiva, decidió • Desestimar “…la excepción de prescripción extintiva de la acción de petición de herencia que formularan (..) dos de las demandadas…”; • Acceder “…a la petición de herencia que formulara (…) el señor JAIME DE JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ (…) como heredero concurrente jun to con las señoras DORA MILENA y MILDRED GIRALDO SÁNCHEZ, qu ienes cedieron sus derechos en la forma prevista por la ley al señor VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ AGUDELO…”; • Ordenar que éstos restituyan al señor JAIME DE JESÚS

10 Ibidem, hora: 02:11:05 a 02:29:04.Proceso VERBAL (PETICIÓN DE HERENCIA y REIVINDICACIÓN DE COSAS HEREDITARAS) promovido por JAIME

DE JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ contra MILDRED GIRALDO SÁNCHEZ y otros. Apelación de Auto y Sentencia.

Radicaciones: 76-520-31-10-003-2019-00509-01 y 76-520-31-10-003-00509-02.

6 GÓMEZ SÁNCHEZ “…su parte o porción en la herencia, en esa sucesión que se adelantara mediante la escritura 1561 de agosto 5 de 2013 en la Notaría Tercera de Palmira…”; • Dejar sin eficacia la mencionada escritura pública; • Ordenar “…el rehacimiento de la partición en esa sucesión…”; • Condenar en costas a DORA MILENA y MILDRED GIRALDO SÁNCHEZ, no así a VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ AGUDELO, fijando al efecto la suma de $2’000.000,oo; y; • Dar cuenta de la sentencia a la Notaría Tercera del Círculo de Palmira.

El sustento basilar de lo así decidido admi te l a siguiente sinopsis:

4.1. Para que el derecho a heredar se extinga por prescripción “…no basta el mero transcurso del tiempo, ni el no ejercicio de la llamada petición de herencia, artículo 1326 …”, pues para que ello ocurr a es necesario que “…simultáneamente un tercero adquier a el mismo derecho de herencia por prescripción (adquisitiva)…”, p ues cuando éste pide “…la extinción…” de la acción de petición de herencia , lo que en realidad busca “…es la adquisición del dominio de los efectos patrimoniales i ntegradores de la herencia ...”, de tal suerte que

éste pide “…la extinción…” de la acción de petición de herencia , lo que en realidad busca “…es la adquisición del dominio de los efectos patrimoniales i ntegradores de la herencia ...”, de tal suerte que “…mientras el derecho hereditario en una sucesión determinada no haya sido adquirido por prescripción adquisitiva , no se produce la extinción correlativa del derecho de herencia en su titu lar [pues] el mero transcurso del tiempo no es suficiente para adquirir y que se extinga por prescripción, por más prolongado que sea, y por tanto podrá reclamarse en cualquier tiempo…”11.

En es a dirección la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “…el término de prescripc ión extintiva de la acción de petición de herencia no se cuenta desde la muerte del causante sino desde el mome nto en que una persona, con vocación hereditaria, ocupa los bienes de la herencia en calidad de heredero con ánimo de señor y dueño . Entonces, qu ien en calidad de demandado en esta acción invoque en su defensa la prescripción, debe establecer en el proceso que ha estado ocupando, poseyendo la herencia en calidad de heredero, durante el tiempo exigido por la ley, para que opere la

11 Ibidem, hora: 05:03:06 a 05:04:19.Proceso VERBAL (PETICIÓN DE HERENCIA y REIVINDICACIÓN DE COSAS HEREDITARAS) promovido por JAIME DE JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ contra MILDRED GIRALDO SÁNCHEZ y otros. Apelación de Auto y Sentencia.

Radicaciones: 76-520-31-10-003-2019-00509-01 y 76-520-31-10-003-00509-02.

7 prescripción extintiva…”12.

4.2. El día 17-05-2013 las h ermanas DORA MILENA y MILDRED GIRALDO SÁNCHEZ vendieron sus derechos here ditarios a un tercero [VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ AGUDELO ]. Fue entonces, a través de dicha venta , que aquellas develaron su “…interés hereditario…” para ocupar la herencia de su progenitora LUCILA SANCHEZ. Por tanto, es a partir de allí, no antes, que empezó a correr el término de la prescripción extintiva de la acción de petición de herencia ejercida en este proceso -contra ellaspor el señor JAIME DE JESUS GOMEZ SANCHEZ, también hijo de la causante.

Y como entre la calenda primeramente citada (17-05-2013) y la fecha de presentación de la demanda (14-11-2019) transcurrieron seis años, la excepción de prescripción extintiva invocada por las demandadas DORA MILENA y MILDRED GIRALDO SÁNCHEZ “… no tiene lugar porque no han transcurrido diez años…”13.

4.3. El tercero demandado [VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ AGUDELO] , no alegó “…a tiempo…” la prescripción de la acción , toda vez que solo lo hizo “…un día antes de la audiencia…” de instrucción y fallo.

4.4. En ese contexto , salen avante las pretensiones de la demanda, toda vez que se encuentra prob ado en el proceso : (i) “…la vocación

“…un día antes de la audiencia…” de instrucción y fallo.

4.4. En ese contexto , salen avante las pretensiones de la demanda, toda vez que se encuentra prob ado en el proceso : (i) “…la vocación hereditaria y la condición de heredero que junto a las señoras DORA MILENA y MIL DRED GIRALDO SÁNCHEZ tenía el señor JAIME DE JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ, como hijo de la señora LUCILA…”; y (ii) que por escritura pública No. 995 del 17 -05-2023 las citadas herederas vendieron a l tercero VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ AGUDELO “…los derechos herenciales que ellas tenían…”.

Por manera que como el único bien conformante de la herencia fue adjudicado a éste en cali dad de “… cesionario de derechos herenciales…”, es decir , por el modo de la sucesión , deberá ser restituido a la sucesión nuevamente ilíquida de l a ca usante LUCILA SANCHEZ como consecuencia del buen suceso de la acción de petición de herencia ejercida por JAIME DE JESUS

12 Ibidem, hora: 05:12:24 a 05:12:56. 13 Ibidem, hora: 05:26:59 a 05:30:39.Proceso VERBAL (PETICIÓN DE HERENCIA y REIVINDICACIÓN DE COSAS HEREDITARAS) promovido por JAIME DE JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ contra MILDRED GIRALDO SÁNCHEZ y otros. Apelación de Auto y Sentencia.

Radicaciones: 76-520-31-10-003-2019-00509-01 y 76-520-31-10-003-00509-02.

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Radicaciones: 76-520-31-10-003-2019-00509-01 y 76-520-31-10-003-00509-02.

8 GOMEZ SANCHEZ , hijo de aquella 14. Y para materializar ello se declarará sin efecto y eficacia la escritura pública contentiva de la sucesión de dicha causante, y se ordenará que se proceda al rehacimiento de la partición allí plasmada.

4.5. Al citado MARTÍNEZ AGUDELO no se le condena en costas al evidenciarse que “…no ha obrado, en lo absoluto, con temeridad, en el fondo no, pues, sin perjuicio de lo que son sus derechos y sus garantías que pueden seguir ejercitando, como hasta ahora, a través del profesional que lo acompaña…” . P ero a las restantes demandadas sí se les impondrá dicha sanción procesal “…en la medida de su causación y co mprobación, y para el efecto desde ya fijamos como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) que tendrá en cuenta la secretaría del despacho al momento de hacer la liquidación de las mismas …”, en virtud de lo cual “…una tendrá que pagar un millón (1.000.000) y la otra tendrá que pagar un millón (1.000.000)…”15.

5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN contra la sentencia. Reparos.

5.1. Por parte de las herederas MILDRED y

DORA MILENA GÓMEZ SALAZAR

(demandadas en petición de herencia)

Cuestionan que no se haya decretado la prescripción que alegaron , pues como lo plantearon en su contestación a la dem anda

DORA MILENA GÓMEZ SALAZAR

(demandadas en petición de herencia)

Cuestionan que no se haya decretado la prescripción que alegaron , pues como lo plantearon en su contestación a la dem anda “…son diez (10) años a partir del momento en que la causante muere…”, aspecto que, afirman, no fue tenido en cuenta por el fallador de primer grado16.

5.2. Por parte del tercero VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ AG UDELO (demandado en reivindicación de bienes hereditarios)

Refuta igualmente que no se haya declarado probada la excepción de prescripción propuesta por las herederas GIRALDO

14 Ibidem, hora: 05:24:47 a 05:26:57. 15 Ibidem, hora: 05:39:19 a 05:40:39. 16 Ibidem, hora: 05: 46:11 a 05: 48:30. Conviene destacar que den tro del término establecido en el numeral 3, inciso 2, del artículo 322 del C. G. del Proceso, al igual que durante el lapso concedido en esta instancia para sustentar el recurso, el apoderado judicial de las demandadas guardó silencio.Proceso VERBAL (PETICIÓN DE HERENCIA y REIVINDICACIÓN DE COSAS HEREDITARAS) promovido por JAIME DE JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ contra MILDRED GIRALDO SÁNCHEZ y otros. Apelación de Auto y Sentencia.

Radicaciones: 76-520-31-10-003-2019-00509-01 y 76-520-31-10-003-00509-02.

9 SÁNCHEZ, pues siendo cierto que la curadora ad litem que inicialmente lo

Radicaciones: 76-520-31-10-003-2019-00509-01 y 76-520-31-10-003-00509-02.

9 SÁNCHEZ, pues siendo cierto que la curadora ad litem que inicialmente lo representó en el proceso no la invocó en su favor, no es menos cierto que las herederas demandadas en acción de petición de herencia sí alegaron la prescripción de dicha acción, lo cual le beneficia.

Además, dijo, para definir la suerte de dicha excepción, el a-quo debió acudir al término previsto en el artículo 1326 del Código Civil, modificado por el artículo 791 de 2012 de 2012, el cual dispone que si bien la acción de petición de herencia “…expira…” en diez años, “…el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años …”. Máxime que está demostrado que ha ejercido de actos de señor y dueño sobre “…el bien adjudicado, como fue la remodelación del mismo bien, y como fue también el alquiler…”17.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. EL AUTO APELADO

1.1. La Sala aborda delanteramente el estudio de la impugnación interpuesta por el codemandado MARTÍNEZ AGUDELO contra lo decid ido en dicha providencia interlocutoria, considerando únicamente los reparos que para el efecto esgrimió ante e l juez a-quo, pues así lo impone la dinámica establecida en el artículo 322 , numeral 3 del

C. G. del Proceso, razón por la cual se deben descartar los argumentos

los reparos que para el efecto esgrimió ante e l juez a-quo, pues así lo impone la dinámica establecida en el artículo 322 , numeral 3 del

C. G. del Proceso, razón por la cual se deben descartar los argumentos allegados en esta instancia conjuntamente con la sustentación de los reparos efectuados a la sentencia.

A la sazón, el procedimiento establecido por el canon 326 ibidem para la apelación de autos no contempla sustentación alguna en la segunda instancia. Por el contrario, con total nitidez prescribe que si e l adquem considera admisible el recurso, deberá resolverlo de plano y por escrito con sujeción a los argumentos impugnaticios que el recurrente expuso ante el juez de primer grado , com o surge de lo dispuesto (i) en el numeral 3 del artículo 322 del C.G.P, el cual dispone que “…el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la

17 Ibidem, hora: 05:48:41 a 05:51:43. En esta instancia superior, dentro del término establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado judicial del codemandado MARTÍNEZ AGUDELO sustentó electrónicamente los reparos efectuados al fall o, los cuales quedaron co ndensados en los archivos “08SustentacionApodDda.pdf” y “09EscritoSustentaApodDda.pdf”.Proceso VERBAL (PETICIÓN DE HERENCIA y REIVINDICACIÓN DE COSAS HEREDITARAS) promovido por JAIME

DE JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ contra MILDRED GIRALDO SÁNCHEZ y otros. Apelación de Auto y Sentencia.

Radicaciones: 76-520-31-10-003-2019-00509-01 y 76-520-31-10-003-00509-02.

10 providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición…”, y (ii) en el inciso 4° numeral 3° de la misma disposición, a t érminos del cual “…[S]i el apel ante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto…”, determinación ésta que, en palabras de la Corte Constitucional, “…surge como un castigo impuesto al apelante por no cumplir con una carga procesal de vital importancia, lo que trae como consecuencia no dar trámite al recurso vertical impidiéndose el conocimiento del asunto en segunda instancia…” [Corte Constitucional. Sentencia T – 195 del 14 de mayo de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas].

Debe precisarse, adicionalmente, que al remitir MARTINEZ AGUDELO la sustentación del recurso de apelación dijo ampararse en “…el artículo 13 de la ley 2213 de junio del 2022…” , disposición ésta que no aplica a la presente casuística, toda vez que la misma fue creada para regular el trámite del recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral.

1.2. Precisado lo anterior , de cara a los puntuales argumentos que sustentan la alzada que se examina [compendiados en el punto

las sentencias y autos dictados en materia laboral.

1.2. Precisado lo anterior , de cara a los puntuales argumentos que sustentan la alzada que se examina [compendiados en el punto 3.3. del acápite considerativo de la presente providencia]18, oportuno resulta recordar que el artículo 291 del C. G. del Proceso estableció el trámite para materializar la notificación personal de las providencias en los siguientes términos:

“…3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado p or el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notif icación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega e n el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

(…)

La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser

18 Página 5Proceso VERBAL (PETICIÓN DE HERENCIA y REIVINDICACIÓN DE COSAS HEREDITARAS) promovido por JAIME

DE JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ contra MILDRED GIRALDO SÁNCHEZ y otros. Apelación de Auto y Sentencia.

Radicaciones: 76-520-31-10-003-2019-00509-01 y 76-520-31-10-003-00509-02.

11 incorporados al expediente.

Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuand o el iniciador r ecepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no res ide o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.

(…)”

Por su parte, el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, vigente para la época en que se dio inicio al trámite de la notificación personal al aquí apelante, disponía:

“…Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suminist re el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del enví o de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá

o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaci ones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se e ntenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)19.

1.3. Como es holgadamente sabido, con ocasión de los efectos generados por la pandemia (Covid-19) fue necesario -en el ámbito de la administración de justicia - implementar medidas que permitieran no sólo el impulso efectivo de los procesos sino el acceso ef ectivo de los us uarios con apego a la garantía del debido proceso , las cua les tuvieron como punto focal el apoyo tecnoló

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