TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2020-00041-01-(31-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2020-00041-01-(31-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Especialidad CivilFamilia
Providencia: AUTO No. 086 – 2022
Proceso: Liquidación de Sociedad Patrimonial
Demandante: Diana Paola Sánchez Cardona
Demandado: Rusbel Mina González
Radicado: 76-520-31-10-003-2020-00041-01
Procedencia: Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira
Asunto: Pasivo de la Sociedad Patrimonial . Las deudas adquiridas por cada uno de los compañeros permanentes se presumen propias y, en consecuencia, para incluirlas como pasivo en la liquidación , debe demostrarse la destinación social de los recursos , conforme con las reglas generales de carga de la prueba.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, mayo treinta y uno (31) de dos mil veintidós (2022)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de l demandado, dentro del asunto del epígrafe, en contra de l auto proferido en audiencia del 20 de mayo de 2021 por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE
FAMILIA DE PALMIRA (VALLE).
2. ANTECEDENTES:
2.1. A través del auto apelado, el a quo resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos presentados por las partes, accediendo parcialmente a los reparos planteados por la actora, frente a los pasivos relacionados por el demandado. Así, concluyó que únicamente se incluirían dentro del pasivo social la obligación
avalúos presentados por las partes, accediendo parcialmente a los reparos planteados por la actora, frente a los pasivos relacionados por el demandado. Así, concluyó que únicamente se incluirían dentro del pasivo social la obligación contenida en una letra de cambio por valor de $60.000.000 con sus respectivos2
intereses, suscrita en favor de la señora EMMA DEL CARMEN ACOSTA, y $40.000.000 atinentes a una hipoteca constituida en favor de ALVARO HERNÁN
GÓMEZ RODRÍGUEZ.
Para así decidir, estimó que, respecto de los demás pasivos relacionados, esto es: i) letra de cambio a la orden de EMMA DEL CARMEN ACOSTA por valor de $65.000.000; ii) letra de cambio por valor de $30.000.000 cuya acreedora es MARTHA LUCÍA ACOSTA y iii) $80.000.000 adeudados al señor ALVARO HERNÁN GÓMEZ RODRIGUEZ , garantizados con hipoteca; no se acreditó que hubiesen sido contraídas para el mantenimiento de los bienes sociales o el establecimiento de la descendencia común , por lo que debían considerarse como deudas propias.
2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de l demandado presentó recurso de apelación, enfatizando que los recursos provenientes de los créditos fueron destinados a obtener los inmuebles sociales y celebrar negocios con los cuales se lograba la manutención del hogar. Por último , concluyó que el reconocimiento parcial de los pasivos beneficiaba injustamente a la parte actora.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. De conformidad con lo expuesto en la sustentación del recurso de
reconocimiento parcial de los pasivos beneficiaba injustamente a la parte actora.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. De conformidad con lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación, e l problema jurídico se centra en determinar ¿Si las obligaciones excluidas por el a quo tienen carácter personal o social?
3.1.1. A efectos de dar respuesta al anterior cuestionamiento, conviene recordar que el régimen aplicable a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, según lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 54 de 1990, es el previsto para la sociedad conyugal en el título XXII del Código Civil. En su aspecto procesal, se encuentra regulado por el artículo 523 del estatuto adjetivo, que remite para algunos actos particulares a las reglas del proceso de sucesión.
3.1.2. En este sentido, el artículo 1796 del Código Civil dispone frente a los pasivos que, la sociedad es tá obligada al pago: “2. De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta , como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges". (Negrilla fuera del texto)3
La interpretación del precepto citado debe armonizarse con lo dispuesto en la Ley 28 de 1932, que en su artículo segundo dispuso:
Artículo 2°. Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las
28 de 1932, que en su artículo segundo dispuso:
Artículo 2°. Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.
3.1.3. Bajo estos parámetros normativos , de antaño ha considerado la jurisprudencia que existe una presunción legal consistente en que las deudas contraídas en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial son personales - sin perjuicio de las compensaciones y recompensas a que haya lugar - y, por tanto, para que proceda su inclusión es necesario que se desvirtúe tal presunción por parte del interesado. Sobre el alcance de la Ley 28 de 1932 la Corte Suprema de Justicia enseñó1:
(…) introdujo sustanciales reformas al C ódigo Civil, entre otros puntos en cuanto al régimen imperante en materia de deudas. Hoy, conforme al artículo 2º de dicha ley, puede deducirse que domina la presunci ón contraria a la que antes se dijo , pues las deudas que con traiga el marido o la mujer durante el matrimo nio son personales, y s ólo por excepci ón sociales o comunes, lo que ocurre con las concernientes a satisfacer las necesidades domésticas o de crian za, educaci ón y establecimiento de los hijos comunes. Y la responsabilidad por esas obligacio nes tambi én gravita de distinto modo, porque de las deudas personales no es responsable sino el cónyuge que las haya contra ído, y se hacen efectivas exclusivamente sobre
comunes. Y la responsabilidad por esas obligacio nes tambi én gravita de distinto modo, porque de las deudas personales no es responsable sino el cónyuge que las haya contra ído, y se hacen efectivas exclusivamente sobre los bienes que le per tenecían cuándo contrajo el matrimonio, o sobre los que haya adquirido a cualquier título durante el mismo. Con respecto a las deudas comunes o sociales, ya mencionadas, los c ónyuges responden solidariamente ante terceros, con todos sus bienes presentes y futuros y pro porcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.
3.1.4. Descendiendo al caso concreto, es preciso recordar, en primer término, que el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre DIANA PAOLA SÁNCHEZ CARDONA y RUSBEL MINA GONZÁLEZ, entre el 15 de mayo de 2012 hasta el 15 de mayo de 2018, así como la existencia de la sociedad patrimonial.
3.1.5. Ahora bien, en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, una vez practicadas las pruebas ordenadas en la diligencia de inventarios y avalúos, logró esclarecerse que las deudas cuya inclusión requ ería el demandado y que fueron objetadas por la actora, son las siguientes:
1 CSJ SC153 16 nov. 1953, Gaceta Judicial Tomo LXXVI n° 2136-2137. Reiterada en la sentencia STC 8937 de
2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.4
1 Letra de cambio a la orden de Emma del Carmen Acosta.
2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.4
1 Letra de cambio a la orden de Emma del Carmen Acosta. $60.000.000 Suscrita el 08 de septiembre de 2016, con fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2017. En el año 2020 se inició proceso ejecutivo contra el señor Rusbel Mina González en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira
2 Letra de cambio a la orden de Emma del Carmen Acosta. $65.000.000 Suscrita el 12 de noviembre de 2016, con fecha de vencimiento el 30 de diciembre de 2017. En el año 2020 se inició proceso ejecutivo contra el señor Rusbel Mina González en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira
3 Letra de cambio a la orden de Martha Lucía Acosta $30.000.000 Suscrita el 01 de junio de 2017 , con fecha de vencimiento el 30 de diciembre de 2017. En el año 2020 se inició proceso ejecutivo contra el señor Rusbel Mina en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira.
4 Hipoteca abierta en favor de Álvaro Hernán Gómez Rodríguez $120.000.000 Constituida el 20 de
Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira.
4 Hipoteca abierta en favor de Álvaro Hernán Gómez Rodríguez $120.000.000 Constituida el 20 de junio de 2017.
3.1.6. Por medio del auto objeto de recurso de apelación, el juez de primer grado resolvió incluir como pasivo social únicamente la letra de cambio por valor de $60.000.000 con sus respectivos intereses, en razón a que la fecha de suscripción coincide con la compra de un inmueble que hace parte de la sociedad patrimonial y de $40.000.000 correspondientes a la acreencia que tiene el demandado con el señor ÁLVARO HERNÁN GÓMEZ RODRIGUEZ, tras considerar que dicho valor fue invertido en la remodelación de otro de los inmuebles que hace parte del activo social. Los demás créditos fueron excluid os, tras estimar que no se había acreditado su destinación al mantenimiento de los bienes sociales o a satisfacer las necesidades domésticas . Precisamente, sobre este último punto, versa la inconformidad del apelante.
3.1.7. Pues bien, verificado el expediente digital y sus respectivos registros audiovisuales, pronto se advierte que la apelación no está llamada a prosperar, pues en efecto, el demandado no realizó ningún esfuerzo argumentativo, ni mucho menos probatorio, para soportar que las deudas adquiridas fueron destinadas a atender gastos sociales.5
3.1.8. En efecto, lo primero que llama la atención es que , en la relación de inventarios y avalúos presentados por el demandado, no enunció con precisión el
destinadas a atender gastos sociales.5
3.1.8. En efecto, lo primero que llama la atención es que , en la relación de inventarios y avalúos presentados por el demandado, no enunció con precisión el valor de las acreencias, ni especificó los títulos ejecutivos en los que constaban las deudas reclamadas. Así los relacionó el apoderado del demandado:
3.1.9. Luego, en el interrogatorio de parte atendido por el demandado RUSBEL MINA no e sgrimió ningún argumento claro, ni concreto, que soportara la destinación social de las acreencias señaladas . Por el contrario, sus respuestas fueron abstractas y evasivas, al exponer que adquiría préstamos para solventar “negocios que hice” y que, en muchas ocasiones, no obtuvo ganancias.
En particular, frente a la letra de cambio por valor de $30.000.000 suscrita en favor de la señora MARTHA LUCÍA ACOSTA el 01 de junio de 2017 incurrió en una grave contradicción, al señalar que dichos recursos fueron destinados a comprar el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378-31112, ubicado en el Barrio Obrero , pero al verificar se el certificado de tradición de este bien, se advierte que fue adquirido por el demandado el 01 de octubre de 2016.
Adicionalmente, al responder las preguntas formuladas por la apoderada de la parte actora respecto de las otras dos letras de cambio, por valor de $65.000.000 y $60.000.000, señaló en forma desobligante:
Adicionalmente, al responder las preguntas formuladas por la apoderada de la parte actora respecto de las otras dos letras de cambio, por valor de $65.000.000 y $60.000.000, señaló en forma desobligante:
Pregunta: ¿Usted manifestó que la señora Emma le prestó sesenta y cinco millones para la compra del lote, no sesenta como lo está manifestando ahora?
Respuesta: Los primeros sesenta y cinco que ella me prestó fue para el lote, quiero aclararle eso . Ella después me presto otros sesenta, eso es ya son negocios que yo ya esos veré para que fueron, en que los gasté , si me fue mal, o si me los gasté con Dianita (…)
Y los otros pues lo otro que usted dice pues fueron negocios y como le digo, como a mí me comprobaron de que yo viví con Diana, pues pregúntele a6
ella si se los gastó conmigo , ella era costosita. Entonces, gastos, gastos personales, yo los pude regalar, me los tomé, mejor dicho, hay mucha cosa.
Pregunta: ¿Con esa plata que usted prestó en qué lo pudo invertir en la sociedad patrimonial, en que benefició a la sociedad patrimonial?
Respuesta: ¿En qué? Pues… primero que todo, los frutos pregúntele a ella si yo me lo gasté con ella, con Diana, pues como me comprobaron que yo tenía unión marital con ella, pregúntele si me los gasté con ella y con las niñas de ella , entonces … qué más preguntas dígame doctora. (Negrilla y subrayados enfatizados por la ponente)
Por último , en cuanto a la acreencia que adujo tener con el señor ALVARO
niñas de ella , entonces … qué más preguntas dígame doctora. (Negrilla y subrayados enfatizados por la ponente)
Por último , en cuanto a la acreencia que adujo tener con el señor ALVARO HERNÁN GÓMEZ RODRÍGUEZ y que según el escrito de inventarios y avalúos constaba en “ pagaré de fecha junio 21 de 2017” por valor de $120.000.000 , no aportó ninguna prueba al plenario, puesto que el título ejecutivo no fue allegado, ni el acreedor asistió a la audiencia donde se recibiría su testimonio.
3.1.10. Así entonces, es evidente que el a quo procuró otorgarle el mayor alcance posible a los escasos elementos que obraban en el expediente, en aras de integrar el pasivo social. Así, reconoció la deuda por $60.000.000 por concepto de una letra de cambio suscrita el 08 de septiembre de 2016, porque tal fecha coincide con la adquisición de uno de los inmuebles , y $40.000.000 por las supuestas mejoras realizadas sobre un inmueble, teniendo como base la hipoteca constituida en favor del señor ALVARO HERNÁN GÓMEZ RODRÍGUEZ, aunque no se aportara el pagaré enunciado en el escrito por el representante del demandado, lo cual, vale la pena anotar, no fue objeto de apelación.
3.1.11. En consecuencia , los reparos planteados por el apoderado del demandado carecen por completo de fundamento, pues aunque señala que las obligaciones contenidas en las letras de cambio por $65.000.000 con la señora EMMA DEL CARMEN ACOSTA y por $30.000.000 con MARTHA LUCÍA ACOSTA
demandado carecen por completo de fundamento, pues aunque señala que las obligaciones contenidas en las letras de cambio por $65.000.000 con la señora EMMA DEL CARMEN ACOSTA y por $30.000.000 con MARTHA LUCÍA ACOSTA fueron destinados a la compra de bienes y a los negocios con los cuales se soportaban los gastos del hogar, lo cierto es que no aportó ninguna prueba de ello, al punto que en la declaración rendida por el mismo demandado, expuso que dichos recursos fueron destinados a gastos personales , precisando que pudo hacer con ellos lo que él considerara conveniente, incluso regalarlos. Además, indicó insistentemente que era la demandante, quién debía acreditar la destinación de los dineros.
3.1.12. Al respecto, debe recordarse que por mandato del ar tículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Por ello , existiendo la presunción legal que indica que las deudas adquiridas por cada uno7
de los compañeros tienen carácter personal, la parte interesada debía realizar un esfuerzo probatorio para desvirtuarla, y de ese modo demostrar que los créditos fueron destinad os al beneficio de la socieda d patrimonial, sin embargo, nada de ello ocurrió en el caso aquí analizado.
3.1.13. En un asunto similar, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela recientemente2 anotó:
Tales razonamientos, como lo señaló la Sala homóloga Civil, en realidad no lucen arbitrarios, antojadizos o desprovistos de un respaldo legal, incluso
recientemente2 anotó:
Tales razonamientos, como lo señaló la Sala homóloga Civil, en realidad no lucen arbitrarios, antojadizos o desprovistos de un respaldo legal, incluso jurisprudencial, porque como lo tiene explicado dicha Sala, c ada uno de los cónyuges es responsable de las deudas personales, a menos que hayan sido adquiridas para satisfacer a la sociedad conyugal; de suerte que, a pesar de que sea sólo un cónyuge quien contraiga la deuda, si ésta es para satisfacer necesidades domésticas y/o de crianza de los hijos comunes, el otro cónyuge queda igualmente obligado a responder por la deuda.
Por lo tan to, correspondía al interesado demostrar la inversión de los dineros o acreencias en el sostenimiento social, de lo contrario, esas obligaciones serán personales y no estarán a cargo de la sociedad.
Ahora, la Sala homóloga Civil acepta esta argumentación, pero luego de hacer un repaso por la actuación procesal del expediente ordinario, encontró que, tanto en las intervenciones del actor como en las de los acreedores, se hizo énfasis en la calidad de l as acreencias; no obstante, olvidaron resaltar o mostrar a los juzgadores la inversión o destino de esos dineros en favor de la sociedad conyugal, por ende, el alegato insistente en que con el contrato de promesa de compraventa de uno de los inmuebles que, finalmente ingresó en el inventario y lo descrito en los títulos valores, permitían concluir que, al tenor de lo previsto en el art. 1796 del Código Civil dentro de los pasivos de la sociedad se pudieran incluir las deudas de cada uno de los cónyuges,
ingresó en el inventario y lo descrito en los títulos valores, permitían concluir que, al tenor de lo previsto en el art. 1796 del Código Civil dentro de los pasivos de la sociedad se pudieran incluir las deudas de cada uno de los cónyuges, como lo sostuvo la primera instancia constitucional, resulta novedoso, porque no aprovechó el mecanismo ordinario de impugnación para hacer ver a los sentenciadores, que existían elementos que desvirtuaban la presunción legal, incluso, con la explicación individualizada, razonada y conjunta de que uno de los elementos de prueba aportados, para apoyar la tesis de la finalidad o móvil de los dineros invertidos en favor de la sociedad. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
En el mismo sentido, como precedente h orizontal, se resaltan las siguientes providencias:
Apelación de Auto del 03 de diciembre de 2020. Rad. 76-520-31-10-0012019-00069. M.P. Felipe Francisco Borda Caicedo. Tribunal Superior de Buga.
En tales circunstancias, y considerando que el contenido de la confesión en comento impide darle un entendimiento distinto al que de su claro tenor literal dimana, no cabe concebir que la deuda de la que se viene hablando fue adquirida por la entonces cónyuge DOMINIQUELA ORTEGON MOSQUERA con la finalidad de “…satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes…”, única hipótesis consagrada en la ley como excepción a la regla general según la cual todas las deudas que contraigan los desposados durante la vigencia de la sociedad conyugal SON PERSONALES.
educación y establecimiento de los hijos comunes…”, única hipótesis consagrada en la ley como excepción a la regla general según la cual todas las deudas que contraigan los desposados durante la vigencia de la sociedad conyugal SON PERSONALES.
2 STL 695 del 26 de enero de 2022. M.P. Gerardo Botero Zuluaga.8
Casi sobra decirlo: como toda norma de excepción, su aplicación es restrictiva.
Un entendimiento distinto resultaría convirtiendo en regla general lo que es apenas una excepción. (Negrilla fuera del texto)
Apelación de Auto del 13 de mayo de 2022. Rad. 05 -001-31-10-0132021-00765. M.P. Luz Dary Sánchez Taborda. Tribunal Superior de Medellín.
Por tal deriva es posible concluir que para que proceda la inclusión de los créditos peticionados en los pasivos de la sociedad, es necesario que se desvirtúe la presunción antedicha acreditando su carácter social ; carga que, sin lugar a dudas corresponde al interesado en dicha incorporación y no a la parte dem andante como lo sugiere el apoderado; sin embargo, brilla por su ausencia elemento alguno encaminado a tal propósito, en tanto que la totalidad de la actividad probatoria desplegada por la parte demandado en torno a tal particular, se circunscribió en gran medida a demostrar la existencia de los títulos contentivos de las deudas (pagares y extractos bancarios), empero, no el carácter social de las mismas; y si bien es cierto se adujo por el impugnante que los dineros correspondientes a los créditos otorgados y a las deudas contraídas por tarjeta de crédito, habían sido
bancarios), empero, no el carácter social de las mismas; y si bien es cierto se adujo por el impugnante que los dineros correspondientes a los créditos otorgados y a las deudas contraídas por tarjeta de crédito, habían sido empleados en el mantenimiento y establecimiento de los bienes que fue inventariados como activos sociales, ello no está respaldado en medio probatorio alguno; lo cual se tornaba necesario para que pudiera ser incluido en los inventarios y avalúos de la sociedad. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
3.1.14. Bajo esta línea argumentativa , no cabe duda que , respecto de los créditos excluidos por el a quo, no existe ni un solo medio de convicción que permita desvirtuar la presunción legal referente a que se trata de deudas personales, dado que no obra ninguna evidencia sobre la destinación de tales recursos a la sociedad patrimonial.
3.2. Así las cosas, no queda otro camino que CONFIRMAR el auto apelado, por cuanto, como viene anotándose, no había lugar a incluir como pasivos sociales los créditos que resultaron excluidos por el a quo.
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto de fecha y procedencia conocidas, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.9
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia al recurrente (Art. 365 num
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto de fecha y procedencia conocidas, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.9
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia al recurrente (Art. 365 num 1 y 3 del C.G.P.). Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000 a favor de la parte demandante y a cargo de l apelante. Lo anterior conforme a las tarifas contempladas en el artículo 5º numeral 7 del Acuerdo No.
PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvanse los archivos correspondientes al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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