TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2020-00073-01-(22-08-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2020-00073-01-(22-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, agosto veintidós (22) de dos mil veintidós (2022).
REF: Proceso VERBAL (Nulidad de Testamento Cerrado) promovido por HÉCTOR FABIO ROMERO CASTRO y CARMEN ELENA ROMERO DE POLANCO contra JORGE ALBERTO ROMERO CASTRO y otros. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-10-003-2020-00073-01.
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se deciden los recursos de APELACION interpuestos por (i) los demandantes [HÉCTOR FABIO ROMERO CASTRO y CARMEN ELENA ROMERO DE POLANCO]; (ii) los litisconsortes de éstos [JOSÉ HERMINSUL ROMERO LEMUS y VICTORIA EUGENIA SALAZAR ROMERO] y (iii) los demandados MARÍA CONSUELO POLANCO ROMERO, MARÍA ELENA POLANCO ROMERO y ESTEBAN ROMERO DUQUE, contra la sentencia No. 150 proferida el 13 de agosto de 2021 por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO
DE FAMILIA DE PALMIRA1.
II. DATOS RELEVANTES
1. La demanda.
1.1. HÉCTOR FABIO ROMERO CASTRO y CARMEN ELENA ROMERO DE POLANCO pidieron declarar la “…NULIDAD
DEL TESTAMENTO CERRADO contenido en la Escritura Pública No. 2.430
1. La demanda.
1.1. HÉCTOR FABIO ROMERO CASTRO y CARMEN ELENA ROMERO DE POLANCO pidieron declarar la “…NULIDAD
DEL TESTAMENTO CERRADO contenido en la Escritura Pública No. 2.430 del 26 de Junio de 2019 (..) por cuanto la causante señora BETTY ROMERO CASTRO, en ese día cierto, 26 de junio de 2019, no se
1 Expediente electrónico, “Cuad1raInstancia”, archivos: Formatos PDF: “99-146.Cont.Audiencia20210813. Rad.2020-73”, página 3, y MP4: “99-147 Video2Aud20210813. Rad.20200007300s20210418813 08_14_2021 01_44 AM UTC”, horas 01:45:50 a 04:05:31.Proceso VERBAL (Nulidad de Testamento Cerrado) promovido por HÉCTOR FABIO ROMERO CASTRO y otra contra JORGE ALBERTO ROMERO CASTRO y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-202000073-01. 2 encontraba en condiciones físicas, al encontrarse hospitalizada, lo que imposibilitaba su comparecencia al despacho notarial, e igualmente debido a la situación médica que estaba afrontando, no se encontraba tampoco en completo goce de sus facultades mentales, lo que se constata en su historia clínica, situaciones que por ende le impedían en primer lugar comparecer, y en segundo lugar a expresar claramente su voluntad, condiciones que la sitúan en las inhabilidades testamentarias contempladas en el artículo 1061 del C.C. en sus num. 3° y 4°, que dan lugar a la nulidad del acto objeto de este proceso, en el evento que ésta
condiciones que la sitúan en las inhabilidades testamentarias contempladas en el artículo 1061 del C.C. en sus num. 3° y 4°, que dan lugar a la nulidad del acto objeto de este proceso, en el evento que ésta incluso, lo hubiera suscrito en tales condiciones…”.
Consecuencialmente demandaron ordenar que la sucesión de la causante se someta a “…las normas de la sucesión intestada…”, y condenar a los demandados “…a restituir a la masa herencial los bienes recibidos con ocasión del testamento cerrado que es objeto de esta demanda…”.
1.2. Una síntesis de los enunciados descriptivos expuestos en la demanda, complementados con lo que revelan los anexos de dicho libelo, es como sigue:
1.2.1. Tanto la causante BETTY ROMERO CASTRO como su “…heredero forzoso…” JORGE ALBERTO ROMERO CASTRO, y los aquí demandantes son hermanos.
1.2.2. El día 26-06-2019 la señora BETTY ROMERO CASTRO otorgó testamento ante la Notaría Tercera del Círculo de Cali instituyendo como herederos universales -según consta en dicho documento- “…en igual proporción a mi hermano JORGE ALBERTO ROMERO CASTRO y a su única hija y sobrina mía de nombre MANUELA ROMERO APARICIO (..) quienes desde la delación de la herencia tendrán la administración y cuidado del acervo hereditario y de dar cumplida ejecución a la liberalidades o legados que ordeno…”. Y como legatarios: (i) “…a mis sobrinas MARIA ELENA POLANCO ROMERO y MARIA CONSUELO POLANCO ROMERO, hijas de mi
acervo hereditario y de dar cumplida ejecución a la liberalidades o legados que ordeno…”. Y como legatarios: (i) “…a mis sobrinas MARIA ELENA POLANCO ROMERO y MARIA CONSUELO POLANCO ROMERO, hijas de mi hermana CARMEN ELENA ROMERO CASTRO DE POLANCO, en igual proporción…”; (ii) “…a VICTOR RAUL PINEDA ARIAS…”; (iii) “…a mi hermano HECTOR FABIO ROMERO CASTRO…”, y (iv) “…a mi sobrino ESTEBAN ROMERO DUQUE…”.Proceso VERBAL (Nulidad de Testamento Cerrado) promovido por HÉCTOR FABIO ROMERO CASTRO y otra contra JORGE ALBERTO ROMERO CASTRO y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-202000073-01. 3 1.2.3. En la escritura se hizo constar que el documento contentivo del testamento fue presentado personalmente por la testadora y que ésta se hallaba “…en su entero y cabal juicio…”.
1.2.4. Según se desprende la historia clínica del Centro Médico “Imbanaco” de Cali, la señora BETTY ROMERO CASTRO fue hospitalizada el 10-06-2019 tras haber sido ingresada por urgencias con diagnóstico de “…delirio no especificado e insuficiencia respiratoria…”, solicitándose el 23-06-2019, por parte de medicina interna, valoración ante la dificultad respiratoria que presentaba, patología que ocasionó su ingreso a la UCI, donde permaneció hasta el 25-06-2019, trasladándose nuevamente a hospitalización que se prolongó hasta el 30-06-2019, lo cual “…descarta que estando hospitalizada…” hubiere podido
a la UCI, donde permaneció hasta el 25-06-2019, trasladándose nuevamente a hospitalización que se prolongó hasta el 30-06-2019, lo cual “…descarta que estando hospitalizada…” hubiere podido comparecer a la notaría a entregar el testamento y otorgar “…la escritura pública del mismo…” el 26-06-2019.
1.2.5. Además, las notas de enfermería dan cuenta que para esa calenda [la fecha de otorgamiento del testamento] el estado de salud de la señora BETTY ROMERO CASTRO era “…supremamente delicado…” pues se encontraba“…muy somnolienta (…) con catéter…refiere dolor… en cama con barandas de seguridad arriba en compañía de familiar consciente y orientada…respirando oxigeno se observa ademanes de dolor al movimiento… colabora poco a la movilización estable (…) recibe terapia física y respiratoria…”, lo cual es claramente indicativo de que “…no podía desplazarse a ningún lado ni expresar claramente su voluntad para disponer de sus bienes…”, pues específicamente para el día 26 de junio se encontraba “…altamente medicada, hospitalizada, con dificultades para movilizarse, con oxígeno para respirar…”, es decir, “…no tenía la disposición anímica ni física, ni mental, para realizar el acto que contiene la Escritura No. 2.430 (..) y menos acudir al despacho notarial a suscribir tal acto…” (folios 57 a 59 cdo. ppal.).
2. Postura asumida por los demandados y los litisconsortes de los actores.
2.1. JORGE ALBERTO ROMERO CASTRO y
notarial a suscribir tal acto…” (folios 57 a 59 cdo. ppal.).
2. Postura asumida por los demandados y los litisconsortes de los actores.
2.1. JORGE ALBERTO ROMERO CASTRO y MANUELA ROMERO APARICIO [herederos testamentarios demandados] seProceso VERBAL (Nulidad de Testamento Cerrado) promovido por HÉCTOR FABIO ROMERO CASTRO y otra contra JORGE ALBERTO ROMERO CASTRO y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-202000073-01. 4 opusieron a las pretensiones de la demanda y se pronunciaron de la siguiente manera sobre los hechos centrales allí expuestos: • ni ellos, ni los demandantes, son herederos forzosos de la causante; por tanto, para ésta no existían asignaciones ineludibles; • es cierto que el día 26-06-2019 “…la causante le entregó a la señora Notaria Tercera encargada del círculo de Cali (…) el sobre cerrado que contenía su testamento…”. Lo que no es cierto es “…que la testadora haya concurrido al despacho de la señora Notaria Tercera encargada del círculo de Cali…”, por cuanto dicha funcionaria, al igual que “…el notario titular y los cinco (5) testigos, concurrieron al Centro Médico Imbanaco, piso 5, habitación 526, sitio en el que se encontraba la testadora…” para adelantar dicho acto; • la historia clínica del Centro Médico Imbanaco refiere el “…estado en que se encontraba el día 26 de junio entre las seis y media de la tarde y las diez de la noche de ese día, espacio de
testadora…” para adelantar dicho acto; • la historia clínica del Centro Médico Imbanaco refiere el “…estado en que se encontraba el día 26 de junio entre las seis y media de la tarde y las diez de la noche de ese día, espacio de tiempo en el que se dio cumplimiento por la señora Notaria Tercera encargada del círculo de Cali a todos los actos y solemnidades exigidos por la Ley..”. Esa actuación estuvo precedida de una “…reunión privada de la testadora con MARIO PAZ CASAS, con quien previamente se había reunido ―a solicitud de ella― el 10 de junio de 2019 para darle instrucciones sobre su última voluntad, las que fueron reproducidas con absoluta fidelidad en el testamento que ella revisó minuciosamente antes de firmarlo…”; • la diligencia notarial se inició al finalizar la tarde del 26-062019 y se extendió “…ininterrumpidamente hasta las 10:00 p.m. del mismo día…”; • lo indicado por los demandantes acerca de “…la capacidad de la testadora…” es apenas su opinión; • la causante, inmediatamente después de haber presentado su testamento ante la señora Notaria Tercera encargada y los cinco (5) testigos, firmó el sobre que lo contenía y la escritura pública 2.430 extendida por la citada funcionaria, hechos sobre los cuales “…existe plena prueba, que es incontrovertible...”2.
2.2. MARÍA ELENA POLANCO ROMERO, MARÍA CONSUELO POLANCO ROMERO y ESTEBAN ROMERO DUQUE [legatarios demandados], tras aceptar la mayoría de los hechos de la demanda y señalar que el testamento “…es nulo…” por cuanto “…no detenta los requisitos
CONSUELO POLANCO ROMERO y ESTEBAN ROMERO DUQUE [legatarios demandados], tras aceptar la mayoría de los hechos de la demanda y señalar que el testamento “…es nulo…” por cuanto “…no detenta los requisitos plenos del artículo 1073 del Código Civil…”, anunciaron atenerse “…a lo que resulte probado en el expediente ya que lo que realmente interesa es
2 Expediente electrónico, “Cuad1raInstancia”, archivos formato PDF: “52ContestaDdaJorgeAlbertoRomeroCastro52”, “ 59MemContestManuelaRomeroAparicio59” y “71DandoAlcancealacontestación71”.Proceso VERBAL (Nulidad de Testamento Cerrado) promovido por HÉCTOR FABIO ROMERO CASTRO y otra contra JORGE ALBERTO ROMERO CASTRO y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-202000073-01. 5 que se conozca la verdad y se tomen las decisiones judiciales que sean de rigor…”3.
2.3. VÍCTOR RAÚL PINEDA ARIAS [legatario demandado] enfatizó que el estado de incapacidad de la testadora mencionado en el hecho 7° de la demanda es “…una opinión de una abogada, no es la opinión de un profesional de la medicina…”. Y tras negar los restantes hechos se opuso a las pretensiones de los demandantes aduciendo que “…el testamento atacado (…) es totalmente válido y los argumentos dados por la apoderada de los demandantes carecen de validez…”. Adicionalmente, propuso las excepciones de mérito que intituló “…INEXISTENCIA DE
NULIDAD EN EL TESTAMENTO DE LA SEÑORA BETTY ROMERO
la apoderada de los demandantes carecen de validez…”. Adicionalmente, propuso las excepciones de mérito que intituló “…INEXISTENCIA DE
NULIDAD EN EL TESTAMENTO DE LA SEÑORA BETTY ROMERO
CASTRO…”, “…BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA…”, “…PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA…”, “…PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN…”, e,
“…INNOMINADA…”.
Para tal efecto adujo: (i) la firma de la causante se estampó por ella en presencia de la Notaria Tercera de Cali, quien habiéndose trasladado hasta el Centro Médico Imbanaco dio fe de lo actuado ante cinco (5) testigos, amén que dicha rúbrica “…no ha sido tachada de ser APÓCRIFA O FALSA, pues tan solo se ha concluido por parte de la señora perito que la firma plasmada en la escritura contentiva del testamento no concuerda con las otras firmas aportadas, tomadas extra proceso, sin que gocen de certificación de ser puestas por la occisa…”;
(ii) al haber estado presente en la fecha de la rúbrica del testamento “…puedo dar fe del estado de conciencia y lucidez mental de la occisa…”; además, atendida la confianza legítima que se debe tener “…ante la presencia y actuación de un funcionario del estado…”, no existen motivos “…para dudar sobre la legalidad de tal acto jurídico…”; (iii) la acción de nulidad testamentaria se encuentra prescrita conforme lo dispuesto en los artículos 2512 del Código Civil y 94 del C. G. del Proceso; y (iv) de hallarse probado un hecho constitutivo de excepción se deberá reconocer “…oficiosamente en la sentencia…”4.
en los artículos 2512 del Código Civil y 94 del C. G. del Proceso; y (iv) de hallarse probado un hecho constitutivo de excepción se deberá reconocer “…oficiosamente en la sentencia…”4.
2.4. JOSÉ HERMINSUL ROMERO LEMUS y
3 Ibidem, archivos formato PDF: “ 55ContestacionDdaMa.E-Ma.CPolancoR55” y “ 99-100 MemorialContestacion2020-0073 j”. 4 Ibidem, archivo formato PDF: “57PoderYContestacion57”.Proceso VERBAL (Nulidad de Testamento Cerrado) promovido por HÉCTOR FABIO ROMERO CASTRO y otra contra JORGE ALBERTO ROMERO CASTRO y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-202000073-01. 6 VICTORIA EUGENIA SALAZAR ROMERO [litisconsortes de los demandantes, quienes al igual que éstos no fueron tenidos en cuenta en la memoria testamentaria] se limitaron a (i) pedir se les reconociera en la citada calidad; (ii) solicitar algunas pruebas; (iii) replicar las excepciones presentadas por el demandado PINEDA ARIAS, pidiendo su desestimación; (iv) señalar, durante la fase de alegaciones finales, que se deben acoger “…las pretensiones de la parte demandante…” y (v) apelar el fallo de primer grado.
3. La sentencia de primera instancia.
Desestimó las súplicas de la demanda sobre la base de atender las excepciones de mérito “…que tienen que ver con la buena fe como postulado constitucional que le asiste a toda persona…”, la cual “…aquí se presume…”.
Para así decidir dirigió su atención al continente
de atender las excepciones de mérito “…que tienen que ver con la buena fe como postulado constitucional que le asiste a toda persona…”, la cual “…aquí se presume…”.
Para así decidir dirigió su atención al continente probatorio, el cual analizó pormenorizadamente, concluyendo que ni el dictamen de siquiatría allegado por el apoderado judicial de varios de los demandados (según el cual la señora BETTY ROMERO, para los días 22,23,24,25 y 26 de junio de 2019 “… tenía afectada su capacidad para otorgar su consentimiento…”) ni el dictamen de grafología desvirtúan la presunción de sanidad mental de la testadora al momento en que suscribió el acto, pues enfrente del mismo existen los conceptos técnicos del grupo de médicos que trató “…a la señora, lo propio el personal de enfermería, la historia clínica, las intervenciones o interconsultas psiquiátricas y psicológicas…”, los cuales “…no arrojan en lo absoluto algo que nos pudiera llevar a desvirtuar…” esa presunción5.
En efecto, agregó, ese dictamen y el estudio de grafología son insuficientes para “…echar al piso todo lo que en dosis demostrativa, y acreditación suma y plena, nos deparó el resto de probática [a la cual se refirió in extenso] para confirmar que, en efecto, el acto celebrado por esta señora (..) no fue nulo; que no hubo mala fe; que no hubo vicios del consentimiento alguno; no fueron acreditados; que la señora poseía su plena capacidad, al margen o no obstante
5 Expediente electrónico, “Cuad1raInstancia”, archivo MP4: “99-147 Video2Aud20210813.
no hubo vicios del consentimiento alguno; no fueron acreditados; que la señora poseía su plena capacidad, al margen o no obstante
5 Expediente electrónico, “Cuad1raInstancia”, archivo MP4: “99-147 Video2Aud20210813. Rad.20200007300s20210418813 08_14_2021 01_44 AM UTC”, hora 03:39:01 a 03:40:08.Proceso VERBAL (Nulidad de Testamento Cerrado) promovido por HÉCTOR FABIO ROMERO CASTRO y otra contra JORGE ALBERTO ROMERO CASTRO y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-202000073-01. 7 la cantidad de enfermedades que padecía; eso no tenía como trasunto fiel, o como revelación la falta de capacidad, de conciencia, o que no hubiera tenido voluntad para hacerlo…”6.
En ese horizonte enfatizó, citando a reconocidos expositores (VALENCIA ZEA, ANTONIO ROCHA, LAFONT PIANETA, entre otros) y jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (sentencias del 1307-2005 -radicación 1100131100211999-09882-01 y SC2411 de 2021), así como la sentencia del 19-05-2016 proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal de Buga, que (i) el estado de sanidad mental de quien celebra un acto testamentario se presume, y para desvirtuarlo es indispensable demostrar “…con absoluta nitidez y precisión…” que su autor no se encontraba “…en su sano juicio, afectación de la sanidad mental, o desequilibrio que perturbe de manera significante el juicio del testador…”
“…con absoluta nitidez y precisión…” que su autor no se encontraba “…en su sano juicio, afectación de la sanidad mental, o desequilibrio que perturbe de manera significante el juicio del testador…” (03:00:07), lo cual “…debe circunscribirse al momento mismo de otorgar del testamento…”; no antes, ni después; (ii) no es cualquier enfermedad la que permite decretar la nulidad de un testamento celebrado por quien la padece. Para que ello suceda, quien demanda debe probar fehacientemente que por causa de la enfermedad física el testador sufre “…una perturbación patológica de la actividad psíquica que suprime la libre determinación de la voluntad’ y además que ‘esa perturbación...fue concomitante a la celebración del contrato’, es decir, “deberá acreditarse en forma plena que dicha persona a la sazón no estaba en su sano juicio porque padecía una enfermedad mental que no le permitía conocer y medir debida o razonablemente las consecuencias de su actos” ”; y (iii) acogiendo lo expuesto por el maestro Antonio Rocha, doctrina y la jurisprudencia son “…renuentes a anular por incapacidad mental un testamento…” por cuanto el testador, en ese tipo de pleitos, “…no puede comparecer a defender su voluntad. Pero ni en uno ni en otro caso basta la duda sobre la demencia, sino como en toda sentencia condenatoria se requiere la plena prueba’…”.
Ahora bien: con relación al incumplimiento de formalidades legales testamentarias que los demandantes plantearon en sus alegatos de conclusión con sustento en un video
demencia, sino como en toda sentencia condenatoria se requiere la plena prueba’…”.
Ahora bien: con relación al incumplimiento de formalidades legales testamentarias que los demandantes plantearon en sus alegatos de conclusión con sustento en un video
6 Ibidem, hora 03:58:35 a 03:59:24.Proceso VERBAL (Nulidad de Testamento Cerrado) promovido por HÉCTOR FABIO ROMERO CASTRO y otra contra JORGE ALBERTO ROMERO CASTRO y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-202000073-01. 8 [del acto testamentario] aportado por algunos de los demandados y varios testimonios, señaló que tal circunstancia no fue invocada en la demanda y tampoco puede ser objeto de declaración oficiosa en la sentencia [por vía de “nulidad absoluta”], toda vez que no aparece ostensible, manifiesta o “de bulto” en el acto [testamento cerrado] como lo exige el articulo 1742 del Código Civil, desde luego que el hecho que supuestamente la genera (inobservancia de solemnidades durante su celebración) requeriría el examen de pruebas distintas al documento que contiene el testamento (tales como el video y varios testimonios). Es decir: “…toda una labor pesquisidora (..) toda una labor indagadora (..) todo un acopio de pruebas…” [03:19:58 a 03:20:16]
4. Los recursos de apelación. Reparos.
Fundamentos.
4.1. Por parte de los demandantes.
Aunque nominalmente presentaron cuatro reparos, en realidad se trata de dos (2). En el primero sindican al fallo apelado de
4. Los recursos de apelación. Reparos.
Fundamentos.
4.1. Por parte de los demandantes.
Aunque nominalmente presentaron cuatro reparos, en realidad se trata de dos (2). En el primero sindican al fallo apelado de desconocer la petición que formularon en sus alegatos de conclusión -en el sentido de dar aplicación al inc. 4 del artículo 281 del C. G. del Proceso7toda vez que el juez no se detuvo a analizar las pruebas que revelarían “…la falta de los requisitos formales…” del acto testamentario, falencia que al afectar “…la esencia del testamento cerrado…” obligaba al juzgado a declarar su nulidad “absoluta” a pesar de no haberse planteado en la demanda.
Y en el segundo denuncian indebida valoración probatoria “con violación del principio de la sana crítica” en la conclusión del juez referente a que la testadora se encontraba mentalmente apta para testar. Al respecto afirman que el dictamen de siquiatría por ellos aportado y las notas médicas que dicho estudio resume “…claramente establecen que el día 26 de junio de 2019 la señora BETTY ROMERO fue sometida a varios procedimientos médicos e ingesta de medicamentos que le producían somnolencia y sedación…”. Y a pesar de ello el juez
7 “…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de
sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…”.Proceso VERBAL (Nulidad de Testamento Cerrado) promovido por HÉCTOR FABIO ROMERO CASTRO y otra contra JORGE ALBERTO ROMERO CASTRO y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-202000073-01. 9 desestimó ese dictamen a pesar “…que no fue cuestionado mediante otro dictamen pericial como se exige en la actual técnica probatoria…”, decidiendo, en cambio, darle valor probatorio a unos testimonios poco confiables y dejando de valorar una prueba grafológica que “…fue contundente al señalar la uniprocedencia de las firmas de la testadora en el acto del testamento, lo que evidentemente no puede validarse como prueba testimonial…”.
4.2. Por parte de los litisconsortes de la parte actora [JOSÉ HERMINSUL ROMERO LEMUS y
VICTORIA EUGENIA SALAZAR ROMERO].
4.2.1. En su primer reparo sindican el fallo apelado de indebida valoración probatoria al haber dado “…credibilidad inusitada…” a los relatos de las doctoras DIANA FELISA CURREA y ANGELA LUCIA LONDOÑO MARQUEZ [así como a la declaración de la abogada ANGELA LUCIA LONDOÑO, amiga cercana de los demandados JORGE ALBERTO ROMERO y MANUELA ROMERO], y considerar como testigo técnico a la primera de ellas
LONDOÑO MARQUEZ [así como a la declaración de la abogada ANGELA LUCIA LONDOÑO, amiga cercana de los demandados JORGE ALBERTO ROMERO y MANUELA ROMERO], y considerar como testigo técnico a la primera de ellas por el solo hecho de ser especialista en oncología, perdiendo de vista que “…nunca trató como tal a la causante…”, y por tanto su conocimiento sobre la situación de salud de ésta solo pudo ser referencial.
En cambio, agregan, no apreció el poder suasorio de las declaraciones de las hermanas POLANCO ROMERO (sobrinas de la causante, aquí demandadas), las cuales manifestaron que “…la mencionada causante no se encontraba en capacidad física y mental de otorgar testamento cerrado…” debido a “…la medicación de opioides a que se encontraba sometida por sus dolores de cáncer (..) que inhiben el sistema nervioso central…”.
Y tampoco le dio el mérito probatorio que correspondía al dictamen de grafología [el cual señaló que la firma de la testadora “no guarda procedencia” con las firmas dubitadas] y al dictamen de siquiatría que se basó en la historia clínica, perdiendo de vista que “…no fueron cuestionados por la contraparte, como tampoco presentaron otra experticia para desvirtuarlos…” como lo exige el articulo 232 del C. G. del Proceso. 4.2.2. En el restante reparo cuestionan el fallo porProceso VERBAL (Nulidad de Testamento Cerrado) promovido por HÉCTOR FABIO ROMERO CASTRO y otra
contra JORGE ALBERTO ROMERO CASTRO y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-202000073-01. 10 no haber abordado el estudio de la “…falta de formalidades…” del testamento cerrado “…con el argumento de que dicha pretensión no se pidió en la demanda…”. Plantean que en dicha providencia era obligatorio emprender ese estudio, pues el artículo 281 del C.G del Proceso prescribe que la sentencia “…debe tener en cuenta cualquier hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la interesada a mas tardar en su alegado de conclusión…”.
Además, la sentencia SC2411-2021 que el a-quo citó para argumentar su fallo “no guarda relación con los hechos que nos ocupan”, pues el caso allí decidido versa sobre un testamento abierto.
4.3. Por parte de los demandados MARÍA
CONSUELO POLANCO ROMERO, MARÍA
EUGENIA POLANCO ROMERO y ESTEBAN
ROMERO DUQUE.
Al igual que lo hicieron los anteriores apelantes, plantean que el fallo impugnado pasó de largo frente al incumplimiento de las formalidades que la ley establece para la validez del testamento cerrado, pues • no tuvo en cuenta que las contradicciones en que incurrió el señor VÍCTOR RAÚL PINEDA ARIAS evidencian que “…él ya conocía parte del testamento…”, situación anormal que afecta su validez por cuanto riñe con la naturaleza CERRADA del mismo; • no tuvo en cuenta el dictamen
señor VÍCTOR RAÚL PINEDA ARIAS evidencian que “…él ya conocía parte del testamento…”, situación anormal que afecta su validez por cuanto riñe con la naturaleza CERRADA del mismo; • no tuvo en cuenta el dictamen rendido por la psiquiatra forense XIMENA CORTÉS CASTILLO; • en un video aparecen dos (2) notarios, el titular y la que supuestamente lo estaba reemplazando.
III. CONSIDERACIONES
1. Precisiones iniciales
Primera. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será naturalmente de mérito.Proceso VERBAL (Nulidad de Testamento Cerrado) promovido por HÉCTOR FABIO ROMERO CASTRO y otra contra JORGE ALBERTO ROMERO CASTRO y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-202000073-01. 11 Segunda. Tocante con la competencia de la Sala en esta casuística se estará a lo consagrado en el inciso 2 del artículo 328 del
C. G. del Proceso, en cuanto dispone que “…cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones…”, aunque obviamente bajo la égida de los reparos concretos formulados por los extremos apelantes, pues como lo ha explicado la Corte “…el juez de la apelación no puede violar el principio prohibitivo de la reforma en perjuicio del único apelante, tampoco enmendar la providencia en lo que expresamente la propia parte
explicado la Corte “…el juez de la apelación no puede violar el principio prohibitivo de la reforma en perjuicio del único apelante, tampoco enmendar la providencia en lo que expresamente la propia parte perjudicada no involucró como “objeto del recurso”, así la sentencia haya sido apelada también por la otra parte…” (Sala de Casación civil, sentencia del 4 de diciembre de 2009, rad. 2005-00103-01).
Tercera. En lo que respecta al planteamiento que el apoderado judicial de los herederos testamentarios demandados hizo ante el tribunal [en el sentido de que los legatarios María Consuelo Polanco Romero, María Elena Polanco Romero y Esteban Romero Duque, también demandados, carecen de interés para apelar la sentencia]8, debe señalarse que se trata de una apreciación que riñe con lo que genuinamente pregona el dossier, pues si se revisa la réplica que los aludidos demandados efectuaron frente a los hechos y pretensiones de la demanda, emerge sin mayor esfuerzo su inconformidad con el monto o extensión patrimonial de sus legados, y el consecuente respaldo a las pretensiones de los actores [HERMANOS DE LA CAUSANTE, A QUIENES ÉSTA NO DEJÓ LEGADO ALGUNO]. De hecho, no solamente aceptaron la mayoría de los hechos expuestos por éstos sino que consideraron que el testamento “…es nulo…” por cuanto “…no detenta los requisitos plenos del articulo 1073 del Código Civil…”.
Así las cosas, considerando que a los mencionados recurrentes el fallo cuestionado les resultó desfavorable [pues de acuerdo con lo allí decidido el testamento debe permanecer intangible], no cabe duda que,
Código Civil…”.
Así las cosas, considerando que a los mencionados recurrentes el fallo cuestionado les resultó desfavorable [pues de acuerdo con lo allí decidido el testamento debe permanecer intangible], no cabe duda que, a la luz del artículo 320 del C. G. del Proceso (inciso 2°) están legitimados para interponer la alzada.
2. Análisis de los reparos (de todos los apelantes) que fustigan el fallo de primera
8 Expediente electrónico, “Cuad2daInstancia”, archivo formato PDF: “11EscritoReplicaApodDda”, páginas 3 y 4.Proceso VERBAL (Nulidad de Testamento Cerrado) promovido por HÉCTOR FABIO ROMERO CASTRO y otra contra JORGE ALBERTO ROMERO CASTRO y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-202000073-01. 12 instancia por no valorar las pruebas que demostrarían las “deficiencias formales” en que se incurrió durante la celebración del testamento, y que imponían declarar la nulidad de dicho acto.
2.1. A ese respecto cumple memorar lo siguiente: como sustento fáctico de la pretensión de nulidad impetrada por HECTOR