TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2020-00081-01-(08-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2020-00081-01-(08-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por José Melky López Gómez contra la Administradora Colombiana de Pensiones , trámite al cual se vinculó al Fondo de Pensiones Porvenir, a la empresa de seguridad Fortox SA y otros.
Radicación: 76-520-31-10-003-2020-00081-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 063 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 057 del 3 de marzo de 2020, proferido por el Juez 3° Promiscuo de Familia de Palmira, proveído mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad social, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez 3° Promiscuo de Familia de Palmira, mediante el fallo de tutela n.° 057 del 3 de marzo de 2020, concedió la protección constitucional rogada por José Melky López Gómez, al considerar que Colpensiones vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, al negarse a aceptar la manifestación hecha
3 de marzo de 2020, concedió la protección constitucional rogada por José Melky López Gómez, al considerar que Colpensiones vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, al negarse a aceptar la manifestación hecha (…) en cuanto a la falsedad de su firma en el formulario de afiliación a PORVENIR SA, pese a la existencia de un estudio grafológ ico que confirmaba la alteración de la rúbrica en el prenotado documento. El Juzgador agregó que Colpensiones no puede exigirle al accionante la documentación y declaración de falsedad emitida por la Fiscalía General de la Nación , para proceder a reactivar su estado de afiliado, simplemente debe acceder a su solicitud.
Bajo el anterior contexto, el a quo ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones que REACTIVE la afiliación del señor JOSÉ MELKY LÓPEZ GÓMEZAcción de tutela: 76-520-31-10-003-2020-00081-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 ante esa Aseguradora, garantizando todos los aportes realizados por éste, a través de su empleador FORTOX SA, desde el mes de abril de 2013 hasta la fecha, tarea que deberá realizar en conjunto con el Fondo de Pensiones PORVENIR SA, en lo que tiene que ver con el traslado de aportes1.
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó, argumentando que el accionante cuenta con otros mecanismos para obtener lo solicitado, recurriendo a la jurisdicción ordinaria laboral . Adicionalmente, precisó que ,
Pensiones, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó, argumentando que el accionante cuenta con otros mecanismos para obtener lo solicitado, recurriendo a la jurisdicción ordinaria laboral . Adicionalmente, precisó que , con fundamento en los principios de legalidad y transparencia, se requiere de la documentación y declaración de falsedad (…) donde manifieste el restablecimiento del derecho, emitido por la Fiscalía General de la Nación2.
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa, se encuentra acreditado que José Melky López Gómez , solicitó a la Administ radora Colombiana de Pensiones la reactivación de su afiliación en el fondo pensional, considerando que, por petición del accionante , el Fondo de Pensiones Porvenir anuló su vinculación, al verificar, mediante informe grafológico, que la firma en el formulario de afiliación no correspondía a su rúbrica. Para el efecto , Colpensiones precisó que requiere la documentación y declaración de falsedad emitida por la Fiscalía General de la Nación3.
Con el fin de cumplir con la prenotada exigencia, el accionante el 29 de mayo de 2018, presentó denuncia por el delito de fraude procesal ante la Unidad de Fiscalía Seccional 169 de Pradera, Valle. No obstante, a la fecha, la investigación continúa en curso, por lo cual Colpensiones se ha negado a reactivar la afiliación y, en consecuencia, José Melky López Gómez se encuentra actualmente desvincu lado del Sistema General de Pensiones.
Sobre el asunt o, importa recordar que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela, limitan su utilización cuando existen dentro
1 Fls. 74 a 78, c, 1.
Sobre el asunt o, importa recordar que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela, limitan su utilización cuando existen dentro
1 Fls. 74 a 78, c, 1. 2 Fls. 99 a 101, ib. 3 Fl. 54, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2020-00081-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 del ordenamiento jurídico mecanismos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un medio alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales, cuando no exista otro medio de defensa judicial o este se torne ineficaz , ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse de no actuar con inmediatez.
En principio, la acción de tutela se torna improcedente cuando la misma es ejercida para solicitar la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual y su retorno a Colpensiones , sin solución de continuidad , en la medida que el legislador estableció sendos mecanismos de defensa judicial que las personas pueden ejercer para solicitar la protección de los derechos que no tienen rango constitucional. No obstante, ante la inminencia de un perjuicio irremediable -como consecuencia de la desvinculación del Sistema General de Pensiones - la acción de tutela se matiza como el medio judicial idóneo para la protección de los derechos vulnerados.
En el caso bajo estudio, acorde con lo sostenido por el juez a quo, emerge diáfana
de tutela se matiza como el medio judicial idóneo para la protección de los derechos vulnerados.
En el caso bajo estudio, acorde con lo sostenido por el juez a quo, emerge diáfana la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de José Melky López Gómez, toda vez que la Administradora Colombiana de Pensiones , niega la reactivación de la afiliación del accionante, sin considerar la investigación desplegada por el Fondo de Pensiones Porvenir, mediante la cual , al revisar la firma e información otorgada por el promotor, determinó discrepancias en los movimientos generadores de los trazos, extensión, desplazamiento y ubicación en el espacio gráfico, concluyendo que la signatura que suscribe el formulario de afiliación referido no se identifica con la firma autógrafa del titular4.
Adicionalmente, el accionante pr ecisó que siempre ha cotizado al fondo de pensiones Colpensiones y no ha tramitado ningún traslado al régimen de ahorro individual de la entidad Porvenir.
4 Fl. 8, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2020-00081-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 Sobre el asunto, es menester precisar que el art. 36 de la ley 19 de 20125, estipula que:
Las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción se desestimará si la
obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción se desestimará si la persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma. (…)
Asimismo, el art. 8 de la prenotada norma señala que “Se prohíbe exigir como requisito previo para obtener una decisión administrativa la interposición de una acción judicial y la presentación de la copia de la providencia que ordene el reconocimiento o adjudicación de un derecho”.
En el asunto bajo estudio, José Melky López Gómez ha intentado a través de diversas actuaciones, como la solicitud directa a la Administradora Colombiana de Pensiones y la denuncia por el delito de fraude procesal, que se declare que el formulario de afiliación a Porvenir no contiene su firma y, por ende, no exis tió un traslado entre regímenes; no obstante, la Administradora Colombiana de Pensiones exige a l accionante aportar la declaración de falsedad emitida por la Fiscalía General de la Nación, requerimiento que no se encuentra contemplada en la normatividad aplicable al asunto y va en contravía de lo dispuesto en la ley 19 de 2012 en cita.
La barrera impuesta por Colpensiones, emerge aún m ás lesiva de la prerrogativa constitucional a la seguridad social del gestor, al advertir que José Melky López Gómez desde abril de 2013 ha adelantado las gestiones pertinentes , para acreditar que la firma contenida en el formulario de afiliación a Porvenir no
constitucional a la seguridad social del gestor, al advertir que José Melky López Gómez desde abril de 2013 ha adelantado las gestiones pertinentes , para acreditar que la firma contenida en el formulario de afiliación a Porvenir no corresponde a la suya , situación que, además, fue corroborada por el prenotado fondo de pensiones mediante un informe grafológico.
Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha establecido que:
5 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración PúblicaAcción de tutela: 76-520-31-10-003-2020-00081-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7
En este punto vale la pena recordar que la Ley 962 de 2005 , en el artículo 24 estableció la presunción de validez de las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán de autenticación. Dicha presunción fue exceptuada en cuatro eventos (i) si la persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa; (ii) si mediante métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma; (iii) los documentos que implican transacción, desistimiento y, en general, disposición de derechos; y (iv) los documentos relacionados con el sistema de seguridad social integral y los del magisterio.
Esta misma normativa también dispuso que los ciudadanos tienen derecho, frente a sus relaciones con la administración pública a “obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos
sistema de seguridad social integral y los del magisterio.
Esta misma normativa también dispuso que los ciudadanos tienen derecho, frente a sus relaciones con la administración pública a “obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se propongan realizar, así como a llevarlas a cabo.”
Estos derroteros tampoco fueron te nidos en cuenta por los jueces accionados a pesar de ser determinantes a la hora de resolver cualquier tensión frente a la autenticidad de los documentos tachados de falsos que además son relativos al sistema de seguridad social y suponen disposición de de rechos, en este caso de prestación, así como frente a la incertidumbre acerca del cumplimiento de los deberes de custodia e información por parte de las administradoras, tanto al efectuar la afiliación como a la hora de responder por la carga prestacional.
Asimismo, la Constitución Política y la legislación ordinaria establecen deberes de suministro y corrección de información los cuales no fueron cabalmente satisfechos en este caso, ya que ante las reiteradas solicitudes de verificación de la legitimidad de la rúbrica del actor, este solo obtuvo respuestas evasivas, en tanto se limitaron a expresarle su condición de afiliado a un determinado sistema soslayando el debate propuesto por el actor sobre la real ocurrencia de su traslado y pretermitiendo el derecho al habeas data, estrechamente vinculado en estos casos al derecho a la información6. (Destaca la Sala).
En este sentido, surge evidente que la negación de Colpensiones de reactivar la afiliación de José Melky López Gómez , es una situación que afecta su derecho
casos al derecho a la información6. (Destaca la Sala).
En este sentido, surge evidente que la negación de Colpensiones de reactivar la afiliación de José Melky López Gómez , es una situación que afecta su derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que , previa revisión en el Sistema Integral de la Protección Social -SISPROse observa que el actor no presenta
6 Corte Constitucional, sentencia T 376 de 2018, MP. José Fernando Reyes Cuartas.Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2020-00081-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 vinculación al Sistema General de Pensiones7, encontrándose desprovisto de toda garantía pensional.
Al respecto, la Máxima interprete constitucional determinó que la afiliación ante el Sistema de Pensiones es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados , de modo que, ante la noticia de un nexo laboral, la entidad administradora respectiva se vincula para el cumplimiento de sus funciones alrededor de la salvaguarda de las garantías de la seguridad social. Así, este primer acto representa, en sí mismo, un auténtico derecho de los trabajadores, que materializa el cubrimiento en pensiones y permite el ejercicio de libertades fundamentales adicionales como lo es la escogencia voluntaria del Régimen al cual desean pertenecer (el de Ahorro Individual o el de Prima Media) 8.
De modo que la Sala confirmará la sentencia n°. 057 del 3 de marzo de 2020 proferida por el Juez 3° Promiscuo de Familia de Palmira , ante la evidente
Individual o el de Prima Media) 8.
De modo que la Sala confirmará la sentencia n°. 057 del 3 de marzo de 2020 proferida por el Juez 3° Promiscuo de Familia de Palmira , ante la evidente vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de José Melky López Gómez.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez lo autorice el Consejo Superior de la Judicatura, por
7 Fl. 8 Corte Constitucional SU226 de 2019, MP. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2020-00081-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7 cuanto el envío inmediato quedó suspendido, a partir de las medidas adoptadas mediante acuerdos, como políticas paliativas en torno a la administr ación de justicia, a propósito de la pandemia que padece la humanidad por estos días.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
justicia, a propósito de la pandemia que padece la humanidad por estos días.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2020-00081-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2020-00081-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2020-00081-01