TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2020-00131-01-(24-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2020-00131-01-(24-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – T079 - 2020
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: María Cristina Cortés Guayara
Accionado: Nueva E.P.S.
Radicado: 76-520-31-10-003-2020-00131-01
Procedencia: Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle)
Asunto: Servicio de transporte . Cuando la falta de recursos económicos para sufragar el costo de los traslados , se convierte en un obstáculo para acceder a los servicios de salud, es procedente ordenar a la entidad prestadora que asuma su costo, sin perjuicio de que se trate de transporte urbano.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, julio veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 50)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede decidir a ésta Magistratura, lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada contra el fallo emitido el 17 de junio de 2020, por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó la accionante que fue diagnosticada con “enfermedad renal crónica”, por
tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó la accionante que fue diagnosticada con “enfermedad renal crónica”, por lo que requiere la realización oportuna del procedimiento “ hemodiálisis”. No obstante, denunció que el médico se niega a subir la orden a la plataforma MIPRES.2 2.2. En consecuencia, solicitó que se ampararan sus der echos fundamentales a la salud y vida digna. En este sentido, requirió que se ordenara a la I.P.S. RTS sucursal Palmira que “ como garantía fundamental a la continuidad e integralidad en el tratamiento médico, suba la orden médica (Sic) al MIPRES, p ara logr ar sobrellevar la enfermedad renal crónica”.
2.3. En comunicación con el juzgado de primer grado, y según obra en la constancia secretarial insertada en el expediente digital, la actora aclaró que la entidad accionada sí le estaba realizando las diálisis, pero que la acción de tutela tenía como objetivo que le suministraran el servicio de transporte para asistir a dichos procedimientos, pues no tiene los recursos necesarios para ello. Finalmente, confirmó que le estaban prestando todos los servicios de salud.
2.4. Notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la NUEVA E.P.S., reiteró que estaba prestando todos los servicios de salud requeridos por la accionante. Respecto del transporte, precisó que éste sólo está a cargo de las E.P.S., “ cuando el paciente sea remitido de una IPS a otra, para continuar un tratamiento específico, contemplado por sus médicos tratantes, no para traslados de pacientes ambulatorios”.
Respecto del transporte, precisó que éste sólo está a cargo de las E.P.S., “ cuando el paciente sea remitido de una IPS a otra, para continuar un tratamiento específico, contemplado por sus médicos tratantes, no para traslados de pacientes ambulatorios”. Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo invocado.
2.5. La SUPERINTENDENCIA DE SALUD como vinculada al trámite constitucional, indicó que carecía de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la acción de amparo. En el mismo sentido se pronunció el MINISTERIO DE SALUD.
2.6. El juez de pri mer grado concedió el amparo deprecado, ordenándole a la NUEVA E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho horas “ proceda a autorizar y suministrar el SERVICIO DE TRANSPORTE, de ida y regreso, desde el lugar de residencia de la usuaria hasta la Institució n Prestadora de Salud donde se realicen las sesiones de hemodiálisis ya sea que estén dentro o fuera del Municipio de Palmira”.
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme, la NUEVA E.P.S., impugnó la decisión de instancia, recalcando que la acción de tutela no era proc edente para obtener prestaciones netamente económicas y que se encuentran excluidas del plan obligatorio de salud.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 3 7 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar3 donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez que falló la primera instancia.
virtud de lo consagrado en el artículo 3 7 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar3 donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez que falló la primera instancia.
4.2. Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en la impugnación, el análisis a rea lizar se enfoca en determinar ¿Si la acción de tutela es procedente para ordenar a la EPS el suministro del servicio de transporte a la actora, para que asista a los procedimientos de hemodiálisis, cuando aquella manifiesta que no tiene los recursos económicos par a asumir los gastos de los traslados, aunque estos sean dentro de la misma ciudad?
4.2.1. Para responder, debemos recordar que la Constitución del 1991 estableció en su artículo 49 la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en cuanto a la salud se refiere. Por tanto, las entidades que prestan este servicio se encuentran obligadas a brindar, orientar y facilitar a sus afiliados de forma pronta y eficiente los servicios ofertados.
4.2.2. Es así como nuestro máximo tribunal en materia constitucional y la misma legislación han reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. Tal reconocimiento se funda en el concepto según el cual la salud guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y que dentro del marco del Estado Social de Derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano hacia el que propende el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un mínimo de dignidad a las personas1 y su estabilidad tanto física como psíquica.
postulado fundamental del bienestar ciudadano hacia el que propende el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un mínimo de dignidad a las personas1 y su estabilidad tanto física como psíquica.
4.2.3. En este sentido, aunque los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no son ilimitados, ello no puede convertirse en un obstáculo para que los usuarios accedan de manera real y efectiva a este derecho. Específicamente, con relación al servicio de transporte urbano a cargo de las EPS, la Corte Constitucional en sentencia T-409 de 20192 precisó lo siguiente:
(…) Según este pl anteamiento, de conformidad con las particularidades de cada caso concreto, el juez de tutela debe evaluar la pertinencia del suministro del servicio de transporte con cargo al sistema de salud, con fundamento en dos variables: la necesidad de aquel para c ontener un riesgo para el usuario y la falta de capacidad económica del paciente y su núcleo familiar para costearlo. De ello depende que pueda trasladarse la obligación de cubrir los servicios de transporte del usuario al sistema de salud, a través de las EPS.
(…) Según lo anotado hasta este punto, puede concluirse que el transporte, pese a no ser una prestación de salud, es un mecanismo necesario para el acceso a los servicios del sistema. Cuando este se convierte en una barrera para seguir un tratamient o orientado al logro del mayor nivel de salud posible, por la imposibilidad de asumir su costo por parte del paciente y su familia, su suministro corresponde a las EPS sin importar que se trate de transporte urbano.
1 Sentencia C-209 de 1999 2 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado4
34. Sobre la garantía del transporte u rbano como mecanismo de acceso al servicio
suministro corresponde a las EPS sin importar que se trate de transporte urbano.
1 Sentencia C-209 de 1999 2 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado4
34. Sobre la garantía del transporte u rbano como mecanismo de acceso al servicio de salud, por ejemplo, en la Sentencia T -346 de 2009 se resolvió el caso de un menor de edad en condición de discapacidad que dependía absolutamente de terceros. Su madre carecía de recursos económicos para pagar su tratamiento y, por su condición de salud, su mejor alternativa de transporte era el servicio público particular o taxi, inaccesible por las condiciones económicas de su núcleo familiar.
En ese asunto la Corte encontró que la EPS debía costear el servi cio de transporte del niño y un acompañante “porque ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen recursos suficientes para pagar el valor del traslado del menor, en las condiciones que este lo requiere”.
(…)
Finalmente, la Sentencia T-674 de 2016 decidió el caso de un niño diagnosticado con trastorno de espectro autista, trastorno de hiperactividad, déficit de atención, trastorno de comportamiento secundario y de lenguaje. Su madre solicitó el servicio de transporte en razón de que las citas programadas para él eran frecuentes y a cada una debía acudir en taxi, sin tener los recursos para ello.
(…) Esa sentencia destacó que la imposibilidad de traslado por razones ajenas al paciente, sean físicas o económicas, es una barrera para acceder a los servi cios y debe eliminarse, pues “el impedimento no necesariamente se genera por la distancia, sino que también, a pesar de encontrarse relativamente cerca, por la falta de recursos o del transporte idóneo.”
y debe eliminarse, pues “el impedimento no necesariamente se genera por la distancia, sino que también, a pesar de encontrarse relativamente cerca, por la falta de recursos o del transporte idóneo.”
A modo de conclusión puede sostenerse que, conforme la jurisprudencia de esta Corporación, es posible adjudicar la responsabilidad de la prestación del servicio de transporte urbano a la EPS, cuando este sea indispensable para el desarrollo de un tratamiento, como consecuencia de las condiciones de salud del usuario y de la situación económica en la que se encuentre junto con su familia, máxime si se trata de un menor de edad con un diagnóstico que dificulta su desplazamiento en un servicio de transporte público, bien sea colectivo o masivo (Negrilla y subrayado fuera del texto).
4.2.4. Ahora, respecto de la prueba de la incapacidad económica de la accionante y su grupo familiar, la alta Corporación en la misma sentencia resaltó: “si bien es el actor quien debe probar su incapacidad económica, basta su afirmació n en ese sentido para abrir el debate al respecto. Con su aseveración, la carga de la prueba se traslada a la EPS, que por la relación que tiene con el usuario, cuenta con elementos suficientes para desvirtuar su aseveración ante el juez de tutela …” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.5. Bajo este contexto, pronto s e advierte que la impugnación no está llamada a prosperar, pues tal y como lo consideró el juez de primer grado, en el presente asunto se cumplen los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para ordenar el suministro del servicio de transporte urbano a cargo de la E.P.S., tal y como pasará a exponerse a continuación:
se cumplen los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para ordenar el suministro del servicio de transporte urbano a cargo de la E.P.S., tal y como pasará a exponerse a continuación:
4.2.6. En primer lugar, la accionante , en comunicación con el juzgado de primera instancia, aseveró que no contaba co n los recursos económicos necesarios para asistir a las terapias de hemodiálisis, puesto que depende únicamente del salario mínimo que devenga su esposo, quién trabaja en oficios varios. Agregó que sus gastos5 mensuales ascienden aproximadamente a $850.000, sin contar lo que implica el transporte en moto a sus terapias. Frente al particular, la NUEVA E.P.S., no realizó ninguna manifestación, ni aportó prueba en contrario.
En éste sentido y de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, la manifestación de la accionante, referente a que carece de recursos económicos para asistir a las terapias de hemodiálisis debe tenerse por cierta, tal y como lo hizo el a quo.
4.2.7. En segundo orden, está acreditado que la actora padece una enfermedad renal crónica derivada del dia gnóstico “ riñones poliquisticos”, razón por la cual debe realizarse el procedimiento de “hemodiálisis” tres veces por semana, desplazándose desde su casa, hasta la IPS correspondiente.
En ese escenario, resulta innegable que la continuidad del tratamiento prescrito por el médico tratante garantiza la vida de la accionante y sus óptimas condiciones de salud, por lo que no puede verse interrumpido por ninguna circunstancia, y menos aún,
En ese escenario, resulta innegable que la continuidad del tratamiento prescrito por el médico tratante garantiza la vida de la accionante y sus óptimas condiciones de salud, por lo que no puede verse interrumpido por ninguna circunstancia, y menos aún, por razones de índole presupuestal , que co nstituyen una barrera para el acceso al servicio de salud.
4.2.8. Adicionalmente, ante la contingencia derivada por el Covid 19, y la evidente situación de vulnerabilidad de la accionante, en raz ón a la enfermedad renal crónica que padece , se torna ineludible la concesión del servic io de transporte, en aras de evitar un posible contagio por su exposición en un mototaxi, como único medio que le es asequible, pues según lo manifestó a ésta Sala de Decisión, no tiene los recursos para trasladarse de otra forma, razones por las cuales era del caso amparar el derecho a la salud de la actora y conceder dicho servicio, como en efecto se resolvió en la sentencia impugnada.
4.3. Así las cosas, habrá de CONFIRMARSE el fallo de tutela objeto de censura, de acuerdo con los razonamientos esgrimidos en esta determinación.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,6
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2020 por el Juzgado
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,6
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle) de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2ª Inst. Rad. 76-520-31-10-003-2020-00131-01