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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2020-00180-01

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2020-00180-01
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 12 Guadalajara de Buga, septiembre 10 de 2021.

Referencia: Proceso verbal de divorcio -cesación de efectos civiles de matrimonio religiosode Jairo de Jesús Sepúlveda

Bedoya contra Elizabeth Millán Cardona.

Radicación: 76-520-31-10-003-2020-00180-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra la sentencia n.º 035 que -en audiencia de febrero 24 de 2021 - profirió el juez 3º promiscuo de familia de Palmira , mediante la cual acogió las pretensiones de divorcio y condenó al accionante a pagar las costas del proceso y los alimentos para la demandada.

ANTECEDENTES

Síntesis de la demanda y su contestación

Jairo de Jesús Sepúlveda Bedoya, casado por la religión católica con Elizabeth Millán Cardona, solicita se decrete la cesación de efectos civiles del matrimonio mediante trámite de divorcio. Aduce que están separados desde hace más de veinte años, teniendo en la actualidad una nueva pareja sentimental y estar la accionada a cargo de los hijos mayores de edad , fruto de su relación matrimonial. (demanda)

La convocada, aceptando los hechos del matrimonio, la procreación de hijoshoy mayores de edad - y la separación de hecho, dice oponerse al divorcio

accionada a cargo de los hijos mayores de edad , fruto de su relación matrimonial. (demanda)

La convocada, aceptando los hechos del matrimonio, la procreación de hijoshoy mayores de edad - y la separación de hecho, dice oponerse al divorcio porque el accionante sigue compartiendo con ella el inmueble en e l que vive, y además sigue realizando actos de cónyuge . Formuló una excepción que denominó previa, desde la cual resalta que el demandante fue culpable de la separación, que obró de mala fe y que ha cometido infidelidad. (contestación)

Objeto de la apelación

En la providencia impugnada el a quo consideró -en lo que compromete esta instanciaque el demandante había sido el culpable de la separación a partir deDivorcio: 76-520-31-10-003-2020-00180-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 12 la nueva relación sentimental que sostiene hace años y por tal motivo debía pagar la mitad de las costas del proceso a la demandada y además cubrir una cuota alimentaria a favor de la accionada por cuantía de $450 mil pesos mensuales, más cuotas extraordinarias de $300 mil en junio y $550 mil en diciembre. ( t. 02:18:45 de la audiencia y acta de la sentencia)

La parte demandante apeló y precisó los motivos de inconformidad con el fallo rebatiendo las fijación de alimentos y condena en costas, lo cuales reiteró en su sustentación ante esta instancia , sintetizados así: (1) que la culpable de la separación fue la demandada por su mal manejo de los recursos del hogar; (2)

rebatiendo las fijación de alimentos y condena en costas, lo cuales reiteró en su sustentación ante esta instancia , sintetizados así: (1) que la culpable de la separación fue la demandada por su mal manejo de los recursos del hogar; (2) que la accionada n o tiene necesidad porque es apta para trabajar y sus obligaciones están a cargo de los hijos , (3) que el demandante no tiene capacidad conforme con los descuentos de nómina que presenta y (4) que la condena en costas debe revocarse porque se accedió al divorcio que solicitó y al que se oponía la convocada . (escrito s de reparos concretos y de sustentación)

En el traslado que se concedió de la apelación, la parte demanda da guardó silencio. (constancia secretarial)

CONSIDERACIONES

1. Puntos relevantes fuera de debate

Está acreditado que las partes contrajeron matrimonio por los ritos de la iglesia católica en junio 11 de 1988, según se desprende de la copia del registro civil correspondiente acompañado con la demanda. Los hijos comunes -habidos en el matrimonioalcanzaron mayoría de edad tal y como lo demuestran las copias de las cédulas de ciudadanías de Felipe y Ana Milena Millán Sepúlveda . (p. 7, 15 y 16 en archivo de demanda y anexos)

Es además un aspecto pacífico de prueba que demandante y demandada llevan físicamente separados desde hace aproximadamente veinte años: ese aspecto no solo fue referido en el hecho sexto de la demanda y aceptado en la contestación, sino que además en sus interrogatorios amb os conyuges

físicamente separados desde hace aproximadamente veinte años: ese aspecto no solo fue referido en el hecho sexto de la demanda y aceptado en la contestación, sino que además en sus interrogatorios amb os conyuges reconocieron que la convivencia terminó hace mucho más de una década. (cfr.Divorcio: 76-520-31-10-003-2020-00180-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 12 p. 1 de escritos demanda y contestación; declaraciones a partir del t. 00:29:11 de la audiencia)

Sobre este mismo punto las partes declararon ante Notario en abril de 2019 cuando -conjuntamenteseñalaron llevar dieciocho años de estar separados de hecho. (cfr. p. 17 del archivo demanda y anexos y p. 4 y 5 de la contestación)

Otro tema relevante, y sobre el cual tampoco hay controversia, es que el accionante ha afianzado una relación sentimental con otra persona (Ana Milena Ruiz Ospina) lo cual no solo confesó en la demanda, sino que a la misma acompañó fotografías que dan razón de tal convivencia, lo que además ambas partes ratificaron en los respectivos interrogatorios. (cfr. hecho 9 en p. 1 y fotos en p. 21 a 25 de la demanda y anexos, junto con declaraciones de parte en t. 00:29:11 de la audiencia)

2. La culpabilidad de la ruptura cuando se invoca causal objetiva

A pesar de hallarse probada la causal para cesar los efectos civiles del matrimonio religioso, por divorcio, conforme fuera invocado por el promotor, con

2. La culpabilidad de la ruptura cuando se invoca causal objetiva

A pesar de hallarse probada la causal para cesar los efectos civiles del matrimonio religioso, por divorcio, conforme fuera invocado por el promotor, con apego en el num. 8 del art. 154 del C.C. , modificado por el art. 6 de la Ley 25 de 1992, tal situación no dispensa al juez de establecer la responsabilidad de la separación cuando el accionado ha señalado como culpable al convocante , a efectos de la condena en punto de los alimentos.

Así lo dejó estimado la Corte Constitucional hace más de veinte años cuando resolvió la exequibilidad de la norma mencionada: no por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes… y el juez está obligado a resolver respecto de la disolución del vínc ulo y del monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro -artículo 444 C.P.C. - asunto que -como se dijo - se deriva de la culpabilidad de los cónyuges en la causa que dio origen al divorcio. (sentencia C-1495 de 2000)

Posteriormente, el mismo tribunal constitucional reiteró: si bien es cierto quien haya dado lugar a la separación puede invocar una causal objetiva para acceder al divorcio, ello no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de laDivorcio: 76-520-31-10-003-2020-00180-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 12

al divorcio, ello no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de laDivorcio: 76-520-31-10-003-2020-00180-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 12 disolución ni para eximirse de sus obligaciones, toda vez que para el co nsorte que en principio haya dado lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria a menos que probatoriamente demuestre su inocencia, es decir, se invierte la carga de la prueba, de manera que el señor… en sede de tutela debió demostrar que no era culpable. (sentencia T-559 de 2017)

Cuando analiza esa línea de precedentes constitucionales, la Corte Suprema de Justicia resalta el deber del juez que conoce de los procesos de divorcio, en particular de aquellos en los que se invoca una causal objetiva como la separación de cuerpos de hecho por más de dos años, de auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar . (Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia STC442-2019)

Sobre el deber de verificar la culpabilidad de la separación, est a colegiatura se ha pronunciado en un par de ocasiones1. Incluso, recientemente, se revocó una sentencia anticipada porque la a quo dejó de verificar la culpabilidad de la separación, cuando el accionado solicit ó alimentos, a pesar de no mediar demanda de reconvención y la acción estar fundada en causal objetiva.

Textualmente se consideró:

sentencia anticipada porque la a quo dejó de verificar la culpabilidad de la separación, cuando el accionado solicit ó alimentos, a pesar de no mediar demanda de reconvención y la acción estar fundada en causal objetiva.

Textualmente se consideró:

A manera de síncopa se puede apuntar que si: 1. con arreglo al numeral 4º., artículo 411 del C.C. el cónyuge culpable le debe alimentos al cónyuge inocente del divorcio o separación de cuerpos; 2. según el numeral 3º., artículo 389 del C.G.P. en la sentencia de divorcio el juez dispondrá en materia de alimentos entre cónyuges; 3. La invocación de una causal objetiva de divorcio no en todo caso exime al juez de considerar la culpabilidad o inocencia en el rompimiento del matrimonio; 4. Conforme al parágrafo 1º., artículo 281 C.G.P., en asuntos de familia –éste lo es-, el juez podrá resolver más allá y por fuera de lo pedido, “cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole .”; 5. Manda el artículo 170 del código en cita que el juez “deberá” decretar pruebas de oficio, cuando se requieran para establecer los hechos objeto de la controversia; y, 6. En la interpretación de las normas sustanciales y procesales es imperativo que el juez se orientar por el principio pro actione, según el cual debe prevalecer la que facilite el acceso a la justicia, ningún duda se puede albergar en torno a que en el sub júdice no

interpretación de las normas sustanciales y procesales es imperativo que el juez se orientar por el principio pro actione, según el cual debe prevalecer la que facilite el acceso a la justicia, ningún duda se puede albergar en torno a que en el sub júdice no procedía emitir sentencia anticipada . (T.S.B. Sala Cuarta Civil Familia; sentencia 2019-00265-01 de julio 9 de 2020).

1 Sentencias de mayo 10 de 2016 y mayo 2 de 2018, Rad. 2013-00110-01 y 2014-00273-01, M.P. Borda CaicedoDivorcio: 76-520-31-10-003-2020-00180-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 12 Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que no cosulta la verdad aquella advertencia que hace el actor -en su recurso - acerca de encontrarse probada la culpabilidad de la demandada en la separación de la pareja . En efecto, luego de analizar en conjunto el material probatorio, se tienen solo dos versiones: la del demandante diciendo que la separación se dio por los malos manejos económicos de su consorte y la que advierte la accionada al señalar como causa de la misma, todas las infidelidades de aquél.

En realidad, en la demanda el accionante no responsabili zó a la accionada de la ruptura, fue ella quien en la contestación, admitiendo la separación -como quedó visto precedentementeseñaló a su cónyuge de culpable por infiel. (ver escritos demanda y contestación)

En el marco del interrogatorio de parte, el demandante enrostró que se separó

quedó visto precedentementeseñaló a su cónyuge de culpable por infiel. (ver escritos demanda y contestación)

En el marco del interrogatorio de parte, el demandante enrostró que se separó de su mujer por el indebido manejo económico que ella le daba a l os recursos familiares, pero esa versión fue negada por la pasiva -al momento de declarar- (t. 00:29:11 de la audiencia)

No hay en el plenario ninguna otra evidencia, distinta del dicho del ac tor, que apoye su tesis de la culpabilidad de la pasiva; en cambio, él reconoció que ha sido infiel cuando confiesa en la demanda que lleva dieciocho años en una relación amorosa y estable con otra persona, lo cual corrobora la infidelidad que se le endilga en la contestación.

Entonces, la hipótesis del sujeto activo no tiene apoyo en evidencia diferente a su propio dicho; mientras que su infidelidad se denuncia desde la contestación del libelo y se hace consistir en matener una relación amorosa y estable por casi veinte años con otra persona , estando vigente el vínculo matrimonial con la demandada. Significa que la falta al deber de fidelidad por parte del actor es cuestión que está probada por la propia confesión del apelante y corroborada con las fotografías que él mismo aportó.

Por manera que el reparo acerca de la culpabilidad de la demandada no tiene ninguna vocación de prosperida d, pues esta versión fue negada por la contraparte y la evidencia revela la infidelidad del m arido a su mujer, comprobada por la confesión del adúltero y verificada con material fotográificoDivorcio: 76-520-31-10-003-2020-00180-01 Apelación de sentencia

comprobada por la confesión del adúltero y verificada con material fotográificoDivorcio: 76-520-31-10-003-2020-00180-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 12 que da cuenta de la relación amorosa de este con otra persona, a pesar de estar aún casado.

Se itera, no hay evidencia que apoye la tesis que señala a la demandada como causante de la separación ; por el contrario, el actor confesó que -estando casado con la accionada - ha mantenido , por muchos años , una relación de pareja estable con otra persona. Es desde su propia culpabilidad y no desde la que concierne a su pareja que surgen las bases para acoger el aserto de su compromiso directo con la causal que desata el divorcio, tal como lo registra el material probatorio.

3. Perspectiva de género para el establecimiento de la necesidad de la mujer

Verificada la culpabilidad del demandante en la separación, que como ya se ha advertido, está suficientemente demostrada, cuando este ha mantenido una nueva relación de pareja con otra persona por más de diecio cho años, se impone posicionar la condena alimentaria y este laborío convoca a la verificación de la necesidad del cónyuge inocente y la capacidad económica del consorte culpable.2

En este punto acompaña la sala la consideración del a quo acerca de la necesidad de hacer explícita una perspect iva de género que no es otra cosa que recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa

que recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro . (C.S.J., Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia STC2287 de 2018)

Sobre la necesidad de que en la administración de justicia se aplique la perspectiva de género, la jurisprudencia constitucional ha sido insistente: es

2 … de conformidad con la ley y la jurisprudencia la obligación alimentaria requiere para su exigibilidad la concurrencia de tres requisitos a saber: (i) la necesidad del alimentario, esto es, que las circunstancias que legitimaron los alimentos permanezcan en el tiempo (ii) la capacidad económica del alimentante y (iii) un título a partir del cual pueda ser reclamada. (sentencia T-559 de 2017)Divorcio: 76-520-31-10-003-2020-00180-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 12 evidente que los esfuerzos en pro de la eliminación de la violencia y la discriminación contra las mujer es, en este caso, desde la administración de justicia, no han sido suficientes. Por tanto, se debe ahondar en la construcción de marcos interpretativos que ofrezcan a los operadores jurídicos visiones más

discriminación contra las mujer es, en este caso, desde la administración de justicia, no han sido suficientes. Por tanto, se debe ahondar en la construcción de marcos interpretativos que ofrezcan a los operadores jurídicos visiones más amplias y estructurales del problema, que les permi tan ofrecer soluciones judiciales integrales y que aporten, desde su función, a la reconfiguración de los mencionados patrones culturales discriminadores . ( Corte Constitucional, sentencia T-967 de 2004, citada y reiterada en la T-370 de 2020)

En este cas o se presenta una importante desigualdad material, impuesta socialmente a la mujer por su condición de tal, dejándola en una situación de inferioridad frente al hombre ; por eso, para corregir dicha asimetría no pueden aplicarse los mismos estándares a ambas partes . Darle un trato -formalmente iguala quien no tiene los mismos privilegios significa acentuar la discriminación basada en el sexo.

Por ejemplo, ante la existencia de un techo de cristal que impide a las mujeres acceder a los cargos de poder en distintos escenarios de la sociedad, asegurar una cuota en estos sitiales, para que sean necesariamente ocupados por mujeres, es una medida que tiende a corregir la desigualdad material para que este grupo -socialmente oprimido - alcance injerencia y logre equilibrar la participación.

Lo mismo sucede con otras garantías similares para comunidades raciales o etnicas, pues considerar que formalmente todos puede n acceder a los cargos para justificar como innecesarias o desproporcionadas este tipo de medidas afirmativas, implicaría profundizar la desigualdad , si no se asegura una corrección material de las asimetrías.

para justificar como innecesarias o desproporcionadas este tipo de medidas afirmativas, implicaría profundizar la desigualdad , si no se asegura una corrección material de las asimetrías.

En este caso, ambos declarante s coincidieron en expresar que a lo largo del matrimonio el demandante asumió el rol de proveedor económico y la mujer , como es socialmente impuesto, desempeñó labores de cuidado familiar . Esto para significar que el profesional y laboramente activo fue el hombre y la encargada de las labores del hogar, la mujer.

Sea que esto haya sido una imposición explícita y concreta del hombre a la mujer o, como parece serlo, una natural aceptación implícita de ambos a losDivorcio: 76-520-31-10-003-2020-00180-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 12 roles socialmente asignados a las personas por su condición sexual, lo cierto es que, en la práctica , él es quien alcanzó a desarrolarse laboralmente y ella cumplió, con dedicación, las tareas del hogar. De este aserto, no hay duda.

Aunque la cónyuge haya laborado esporádicamente un par de ocasiones y el actor, en algunas oportunidades, tuvo a bien cancelar el costo de estudios informales para la capacitación de la convocada a la litis , está claramente determinado que -en la prácticaJairo de Jesús fue proveedor y Eizabeth ama de casa. Aquí se refleja una desigualdad material basada en el sexo que no puede ser desconocida y además se profundiza si se consideran las especiales condiciones de salud que presentara la accionada3.

de casa. Aquí se refleja una desigualdad material basada en el sexo que no puede ser desconocida y además se profundiza si se consideran las especiales condiciones de salud que presentara la accionada3.

Habiéndose ocupado la mujer durante todo el matrimonio a las labores del hogar principalmente, teniendo ahora más de 55 años, sin formación profesional ni experiencia laboral relevante, además de su condición de salud, decir que está apta para trabajar es deconocer la asimetría material que viene originada en su condición de mujer.

Es comprensible que ante la separación de los cónyuges quien qued ó privilegiado -económicamentefue Jairo de Jesús , pues a lo largo del matrimonio desempeñó el rol socialmente impuesto de proveedor y ella asumió el abnegado oficio de cumplir con los oficios domésticos ; de allí que calificarla como “sin impedimento para trabajar ”, cuando a lo largo del matrimonio se dedicó al hogar , no es otra cosa qu e profundizar la desigualdad . Indudablemente, Elizabeth no contó con las mismas oportunidades de su marido para vincularse laboralmente, y ahora cuenta con 55 años, está enferma, no tiene formación profesional y su experiencia general ha sido en el cuidado del hogar.

Por eso la sala juzga necesario dejar explícita la perspectiva de género en este caso para relievar la asimetría material de la mujer ante la separación definitiva que genera el divorcio, situación que la deja vulnerable laboralmente hablando: Esto es suficiente para estimar que el examen de su necesidad no puede partir de criterios formales -que juzg an a los consortes como iguales - cuando

que genera el divorcio, situación que la deja vulnerable laboralmente hablando: Esto es suficiente para estimar que el examen de su necesidad no puede partir de criterios formales -que juzg an a los consortes como iguales - cuando

3 La historia clínica da cuenta que incluso padeció Sars Covid 19 que la dejó visiblemente afectada según se vio en el interrogatorio en el que además relató padecer de fibromialgia. (t. 01:10:54 de l a audiencia)Divorcio: 76-520-31-10-003-2020-00180-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 12 realmente el hombre resultó privilegiado por el rol social de proveedor que desempeñó a lo largo del matrimonio.

Claramente, una mujer que durante el matrimonio dirigió las tareas del hogarlo cual comporta una gama matizada de oficios que reclaman grandes esfuerzos y dedicación, finalmente, queda necesitada de alimentos frente al cónyuge culpable de la separación, quien siempre fungió como el proveedor, no solo de sus hijos sino de su cónyuge, al punto que seguía suministrándole ayuda económica a pesar de la independencia que alcanzaron los hijos comunes.

No es que el tribunal juzgue con malos ojos el reconocimiento que hiciere el demandante -acerca de continuar apoyando económicamente a su consorte, a pesar de llevar varios años separados y tener él otra relación de pareja conformadapues solo se trata de dimensionar los espacios de significación en los que se corrobora la asimetría material que sufre -en este caso la convocadaquien por su condición de mujer y madre desempeñó labores prinicipalmente

conformadapues solo se trata de dimensionar los espacios de significación en los que se corrobora la asimetría material que sufre -en este caso la convocadaquien por su condición de mujer y madre desempeñó labores prinicipalmente hogareñas que no le permitieron desarrollarse laboralmente como sí lo pudo lograr el hombre . Estos roles gozan de aceptación social y desde esta escala de prejuicios, basados en el sexo , el demandante presentó sus reparos y determinó su posición litigiosa.

Es por esto que más allá de n o contarse, en concreto , con un dictamen de incapacidad laboral, en la práctica una adecuada lectura de los hechos , con perspectiva de género , demuestran la necesidad que tiene la mujer -dedicada principalmente a las labores del hogar durante todo el matrim oniode recibir alimentos del hombre -quien asumió el rol socialmente aceptado de trabajador y proveedor de madre e hijos-.

Quede en el escenario de las precisiones que -aunque se sabe que en la actualidad la mujer convive con sus hijosdesde la contestación de la demanda, Elizabeth expuso la negacion indefinida , consonante con la imposibilidad económica de ser atendida integralmente en el contexto de los alimentos por sus hijos, cuando -actualmentelos mismos deben responder por sus propias obligaciones.

Ahora, no obstante que en la apelación se anota que la demandada depende de sus hijos , no hay prueba que lo corrobore y desde el principio deDivorcio: 76-520-31-10-003-2020-00180-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 12

de sus hijos , no hay prueba que lo corrobore y desde el principio deDivorcio: 76-520-31-10-003-2020-00180-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 12 indivisibilidad de la confesión -previsto en el art. 196 del C.G.P.- debe aceptarse la declaración de la demanda da acerca de la cohabitación con sus hijos, sin separar la aclaración ofrecida por ella acerca de la insuficencia de recursos, de quienes son sus descendientes, para cubrir sus necesidades.

Además, sería contrario al principio básico de justicia que ante la vulnerabilidad económica a la que queda sometida la mujer a causa de la separación de su marido, la consecuencia económica alimentaria deba s er soportada por los hijos, en la generalidad, quienes no tuvieron r esponsabilidad en la dinámica factual del divor cio, prescindiendo del marido a quien se atribuye la ruptura conyugal.

Ciertamente, si la mujer requiere alimentos porque se divorcia de su marido proveedor, quien además es el culpable de la separación, él es el primer llamado a soportar la carga alimentaria de esta y no puede pretender desplazárla a sus hijos, quienes ninguna incidencia tuvieron en la creación del estado de necesidad al que queda expuesta su madre, a causa de la separación.

Por todo lo ant erior, los reparos fundados en la ausencia de necesidad de la demandada tampoco tienen vocación de prosperidad, por lo que pasa a estudiarse la capacidad económica del demandante.

4. La capacidad del accionante

Quede claro que en ningún momento el impugnante rebatió -en concreto - el

demandada tampoco tienen vocación de prosperidad, por lo que pasa a estudiarse la capacidad económica del demandante.

4. La capacidad del accionante

Quede claro que en ningún momento el impugnante rebatió -en concreto - el monto fijado como cuota alimentaria a la demandante, esto es, que dicha suma fuera superior a las necesidades de ella, lo que impide al tribunal tocar el punto en apelación en venero del objeto del recurso y los lími tes a la competencia como ad quem en los términos de los art. 320 y 328 del C.G.P.

Lo que repara el actor, en concreto, es que de acuerdo a sus ingresos no tendría capacidad para soportar la cuota alimentaria , pero rápidamente el reclamo se aviene infructuoso porque no se soporta en ninguna evidencia. En efecto, aunque en el recurso se señalan una serie de descuentos mensuales que supuestamente afectan su nó mina, no se aportó ni siquiera el desprendible de pago ni ninguna otra evidencia que informara tal detalle, de allí que bien hizo el juez de primer grado al establecer la capacidad con base en la mismaDivorcio: 76-520-31-10-003-2020-00180-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 12 declaración del actor donde señalaba que sus ingresos eran alrededor de $3`500.000 (más las prestaciones legales y extralegales) y que tenía unos descuentos de nómina que sumados llegan a $500 mil pesos4, de allí que una cuota ordinaria mensual de $450 mil no deviene desmesurada ni irracional . (t. 00:51:31 de la audiencia)

descuentos de nómina que sumados llegan a $500 mil pesos4, de allí que una cuota ordinaria mensual de $450 mil no deviene desmesurada ni irracional . (t. 00:51:31 de la audiencia)

En todo caso, se sabe que este tipo de decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada material sino meramente formal , como lo contempla el num. 2 del art. 304 del C.G.P. . Queda a salvo la posibilida d de volver, en juicio posterior , a tratar el tema de los alimentos y discutir -ante el juez de familiala reducción o liberación de la cuota , siempre que se demuestre la merma en lo ingresos del alimentante o que ha desparecido la necesidad de la alimentaria.

En palabras de la Sala de Casación Civil y Agraria, es preciso indicar que el fallo rebatido no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias, condiciones económicas y necesidades de la alimentaria o el alimentante, acreditando debidamente alguna de esas situaciones, pue de acudirse nuevamente a la justicia ordinaria para que se revise la cuota correspondiente. (C.S.J., sentencia STC15175 de 2019)

Desde este espacio argumentativo, la Sala ha dejado expuestas las consonancias que edifican el mérito de confirmar la decisión recurrida, en punto de los reparos formulados, los cuales fueron desestimados en los términos que quedaron plasmados en líneas anteriores.

5. Las costas procesales

Por último, la sala estima que en este punto le asiste razón al impugnante, pues en realidad prosperó parcialmente la demanda en tanto se acogió el divorcio

quedaron plasmados en líneas anteriores.

5. Las costas procesales

Por último, la sala estima que en este punto le asiste razón al impugnante, pues en realidad prosperó parcialmente la demanda en tanto se acogió el divorcio demostrada la separación definitiva ampliamente superior al bienio exigido por la ley , a pesar de que inicialmente la demandada se opuso expresamente señalando que supuestamente su marido seguía compartiendo con ella y realizando actos de cónyuge. (ver contestación)

En concreto considera el tribunal que con apoyo en el num. 5 del art. 365 del C.G.P. no hay lugar a imponer condena en costas ante el éxito parcial de las

4 Dijo que tenía tres descuentos mensuales de distintos créditos: $160, 200 y 140 mil mensualesDivorcio: 76-520-31-10-003-2020-00180-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co

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