TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2020-00189-01-(16-01-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2020-00189-01-(16-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, enero d ieciséis (16) de dos mil veintidós (2022).
REF: Proceso VERBAL ( Ley 54 /90) promovido p or BERNARDO
ANTONIO ESPINOSA PÉREZ contra MARIA AMPARO OCAMPO
DURAN. Radicación No. 76-520-31-10-003-2020-00189-01.
CUESTION
El demandante ha interpuesto recurso extraordinario de CASACION contra la sentencia proferida el 22-09-2022 por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia de este Tribunal.
En orden a proveer sobre la procedencia del ameritado recurso,
SE CONSIDERA
1. La sentencia de la Sala revocó parcialmente la de primera instancia [dictada el 14-05-2021 por el JUZGADO TERCERO PROMISCIO DE FAMILIA DE PALMIRA ], para en su lugar “…DECLARAR P ROBADA la excepción de prescripción extintiva de la acción patrimonial ejercida por BERNARDO ANTONIO ESPINOSA PÉREZ contra MARÍA AMPARO OCAMPO DURÁN ….”. Y confirmó lo demás , esto es, la declaración de ex istencia de “…UNIÓN MARITAL DE HECHO desde el 30 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2018…”.
2. Aunque apriorísticamente podría pensarse que la impugnación extraordinaria versa sobre el estado civil que dimana de la
MARITAL DE HECHO desde el 30 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2018…”.
2. Aunque apriorísticamente podría pensarse que la impugnación extraordinaria versa sobre el estado civil que dimana de la antedicha declaración de Unión Marital [y que, por tanto, sería innecesario determinar la cuantía del interés para recurrir ], lo cierto es que la inconformidad del recurrente está circunscrita a la determinación del tribunal consistente en declarar probada la excepción de prescripción extintiva “…de la acción patrimonial…” que ejerció en contra de la demandada.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por BERNARDO ANTONIO ESPINOSA PEREZ contra MARIA AMPARO OCAMPO DURAN. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-2020-00189-01.
2 Su malestar, entonces, es netamente patrimonial, pues se duele de la determinación que el tribunal adoptó en el sentido de declarar extinguida -por prescripción - la acción te ndiente a obtener efectos económicos (sociedad patrimonial) de la unión marital que conformó con la demandada “… desde el 30 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2018…” , contexto en el cual, según lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia , su agravio “…no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar , faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica …” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de J usticia. Auto AC2204 -2021 del 9 de junio de 2021.
petitum que, en puridad, es esencialmente económica …” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de J usticia. Auto AC2204 -2021 del 9 de junio de 2021. Radicación No. 05190-31-84-001-2019-00006-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta].
En ese contexto, incumbe a la Sala determinar “…el interés económico afectado con la sentencia …”1 fijando inicialmente la mirada en el valor de los bienes que conforman “…el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes…” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC1423 -2020 del 13 de julio de 2020 ), lo cual debe hacerse con base en los elementos de juicio que obran en el proceso, pues como el recurrente no allegó dictamen pericial con dicha finalidad , ni anunció la posibilidad de incorporarlo en un plazo adicional , “…el Tribunal quedó autorizado para cumplir su labor de fijar la cuantía del interés económico afectado con la sentencia, con base en los elementos de juicio obrantes en el proceso…” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. AC7448-2016 del 1º de noviembre de 2016. Referencia No. 11001-0203-000-2016-02938-00. M.P. Luis Alonso Rico Puerta)
3. Al examinar el expediente se tiene: (i) en e l hecho SEPTIMO de la demanda [mismo que la demandada admitió] el aquí recurrente dejó definido que el patrimonio común está conf ormado por el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 378 -63395, y por “… un juego de sala , un juego de
definido que el patrimonio común está conf ormado por el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 378 -63395, y por “… un juego de sala , un juego de comedor, un equipo de sonido, una nevera, un televisor, bienes muebles que se encuentran en uso dentro de la vivienda…” (archivo 01PDFdemanda, página 113); (ii) como anexo de la demanda (página 19), aquel allegó copia del comprobante del pago del impuesto predial del referido bien raíz, correspondiente al año 2020, a tono con el cual su avalúo [catastral] es de $87.451.000.oo; (iii) con relación a los bienes muebles ninguna manifestación se hizo acerca de su valor, y (iv) en el acápite concerniente a la cuantía de las pretensiones, aquel señaló lo siguiente: “…Por los bienes habidos dentro de la sociedad marital de hecho, la cuantía la estimo en mas de 260 millones de pesos…” (página 115)
1 Art. 339 C.G. del Proceso.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por BERNARDO ANTONIO ESPINOSA PEREZ contra MARIA AMPARO OCAMPO DURAN. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-2020-00189-01.
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4. En casos como éste, hay que precisarlo , el agravio económico de quien recurre en casación la sentencia de segunda instancia que negó declarar sociedad patrimonial equivale a la mitad del valor de los bienes comunes , esto es, al quantum de lo q ue le correspondería por concepto de gananciales [de no ser por la sentencia del tribunal], desde luego que éstos
que negó declarar sociedad patrimonial equivale a la mitad del valor de los bienes comunes , esto es, al quantum de lo q ue le correspondería por concepto de gananciales [de no ser por la sentencia del tribunal], desde luego que éstos jamás equivalen al 100% de los bienes que conforman la sociedad de bienes denegada (salvo que mediase “renuncia de gananciales”).
O sea: de ningún modo p uede ser esa la dimensión porcentual (100%) del derecho de gananciales que al aquí recurrente le correspondería si el fallo del tribunal hubiese accedido a sus pretensiones patrimoniales. Por lo que su agravio económico está circunscrito al 50% [gananciales] de la masa social que no pudo obtener a partir de la sentencia del tribunal.
5. Ni doblando -o triplicando - la mayor de las sumas reseñadas en el numeral 3 de esta providencia [260 millones de pesos], y menos dividiéndola por dos [para obtener su mitad , como corresponde ] el resultado se aproximaría al monto exigido por el artículo 338 del C. G. del Proceso para recurrir en casación [1000 SMMLV], el cual equivale -a la fecha del fallo opugnadoa $1.000.000.000.oo2. Por tanto, el recurso extraordinario es improcedente al no alcanzar el justiprecio exigido por el ordenamiento.
6. En un asunto de similares contornos la Corte discurrió
de la siguiente manera:
“…(..) efectuado el análisis correspondiente al acopio pr obatorio se concluye que, el eventual perjuicio causado con la actora con la decisión fustigada, no excede los 1.000 salarios mínimos legales
de la siguiente manera:
“…(..) efectuado el análisis correspondiente al acopio pr obatorio se concluye que, el eventual perjuicio causado con la actora con la decisión fustigada, no excede los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se requieren para la concesión de la protesta extraordinaria.
Es que al fijar la atención en los certificados de libertad y tradición de los inmuebles y los contratos de compraventa de los vehículos que presuntamente integraron la sociedad patrimonial, su monto total no supera los $ 276.361.788.oo, del cual, obviamente, debe deducirse el 50% qu e le correspondería al compañero Jaime (…) para determinar que la suma que eventualmente le correspondería
2 Decreto 1724 del 15-12-2021.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por BERNARDO ANTONIO ESPINOSA PEREZ contra MARIA AMPARO OCAMPO DURAN. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-2020-00189-01.
4 a la señora Alvarino (…) la cual sería de aproxi madamente $138.180.894.oo. (..).
En consecuencia, de la sumatoria de las partidas descritas, a lo sumo, el total equivaldría aproximadamente a $ 276.361.788.oo, cifra que no alcanza los 1.000 s.m.l.m.v. requeridos para la data en que se profirió la sentencia cuestionada. Por tal razón, no alcanzó el justiprecio para recurrir de la casación …” [Sala de Cas ación Civil. Auto
que se profirió la sentencia cuestionada. Por tal razón, no alcanzó el justiprecio para recurrir de la casación …” [Sala de Cas ación Civil. Auto AC803 del 03-03-2022. Radicación 11001 -02-03-000-2021-01321-00. M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez].
DECISION
Suficiente lo expuesto para NEGAR la concesión de l recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por la Sala el pasado 22 de septiembre de 2022.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador3
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación 76-520-31-10-003-2020-00189-01) (Auto niega conceder recurso de casación)
3 De conformidad con lo señalado por el artículo 339 del C. G. del Proceso.
Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo
Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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