TSDJ BUG SCF - 76- 520-31-10-003-2020-00189-01-(22-09-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76- 520-31-10-003-2020-00189-01-(22-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, septiembre veintidós (22) de dos mil veintidós (2022).
REF: Proceso VERBAL (Ley 54/90) promovido por BERNARDO
ANTONIO ESPINOSA PÉREZ contra MARÍA AMPARO
OCAMPO DURÁN. Apelación de Sentencia. Radicación 76520-31-10-003-2020-00189-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO
Se decide recurso de APELACIÓN interpuesto por la demandada1 contra la sentencia No. 83 proferida el 14 de mayo de 2021 por
el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA2.
II. ANTECEDENTES
1. El señor BERNARDO ANTONIO ESPINOSA PÉREZ pidió declarar que entre él y la señora MARÍA AMPARO OCAMPO DURÁN [demandada] existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre el 08-05-1996 y el 31-08-2019. Además, que “…se declare disuelta la sociedad patrimonial y se ordene su liquidación…”.
2. Como sustento factual adujo: (i) durante el referido lapso convivió con la demandada “…al extremo de comportarse socialmente como marido y mujer…” y procreando dos hijas, las cuales nacieron el 02-05-2002 y el 05-05-2003; (ii) esa convivencia perduró hasta el
referido lapso convivió con la demandada “…al extremo de comportarse socialmente como marido y mujer…” y procreando dos hijas, las cuales nacieron el 02-05-2002 y el 05-05-2003; (ii) esa convivencia perduró hasta el 31-08-2019 cuando ocurrió su “…salida definitiva de la residencia común de la pareja ante la imposibilidad de la pareja de superar sus desavenencias…”3; y (iii) el único inmueble ganancial fue adquirido por la
1Audiencia del 14-05-2021, minutos 05:11:28 a 05:12:46. El reparo concreto también fue exteriorizado por escrito en el término dispuesto para tal fin. 2Audiencia del 14-05-2021, minutos 03:52:18 a 05:11:12. 3 Expediente electrónico, “Cuad1raInstancia”, archivos: Formatos PDF: “01Demanda”. Página 110 a 119Proceso VERBAL (LEY 54/90) promovido por BERNARDO ANTONIO ESPINOSA PÉREZ contra MARÍA AMPARO OCAMPO DURÁN. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2020-00189-01. 2 demandada el 09-03-2006.
3. Al contestar la demanda la señora OCAMPO DURÁN se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de prescripción de la acción. En ese sentido adujo que la separación “física y definitiva” de la pareja ocurrió “…desde el año 2016, y no desde el año 2019…”. Por tanto, agregó, a la fecha de la presentación de la demanda había transcurrido “…más de un (01) año…”.
Igualmente señaló que desde antes de empezar su
tanto, agregó, a la fecha de la presentación de la demanda había transcurrido “…más de un (01) año…”.
Igualmente señaló que desde antes de empezar su convivencia con el demandante [08-09-1984] ha tenido vínculo matrimonial con el señor JADER ROCHA ÁLVAREZ, pero la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada “…por mutuo acuerdo…” mediante escritura pública No. 3580 de fecha 09-09-1992 (Notaría Tercera de Palmira).
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Declaró que las partes conformaron UNIÓN MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL “…desde el 30 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2018…”.
Consecuencialmente dispuso que la sociedad de bienes “…queda disuelta ipso iure (..) y la colocamos en estado de liquidación…”.
El sustento basilar de lo así decidido admite la siguiente sinopsis: (i) de acuerdo con las pruebas, luego de numerosos conflictos y varias separaciones transitorias la pareja se separó definitivamente el “…30 o 31 de diciembre de 2018…”; (ii) como la demanda fue presentada el 14-08-2020, en principio se configuraría la prescripción de la acción patrimonial invocada por la demandada. Ello, empero, no es así, pues la demandada reconoció -al absolver interrogatorio de parteque “…por allá en el mes de mayo o junio de 2019…” aceptó vender la casa adquirida durante la convivencia marital para reconocerle a BERNARDO ANTONIO su parte de gananciales “…en esa casa...”, lo cual interrumpió naturalmente la prescripción, pues de
aceptó vender la casa adquirida durante la convivencia marital para reconocerle a BERNARDO ANTONIO su parte de gananciales “…en esa casa...”, lo cual interrumpió naturalmente la prescripción, pues de conformidad con el inciso 2 del artículo 2539 del Código Civil ese fenómeno interruptor se presenta cuando el deudor reconoce expresa o tácitamente la obligación. Por tanto, a partir de la referida fecha de interrupción empezó a correr nuevamente el término de un año para ejercer la acción patrimonial. Pero con ocasión de la pandemia de la Covid 19 hubo unaProceso VERBAL (LEY 54/90) promovido por BERNARDO ANTONIO ESPINOSA PÉREZ contra MARÍA AMPARO OCAMPO DURÁN. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2020-00189-01. 3 suspensión de términos judiciales “…desde el mes de marzo hasta el mes de junio (2020)…”. Lo cual significa que para cuando el actor presentó la demanda (14-08-2020) no había transcurrido el término prescriptivo [un año] contemplado por el artículo 8° de la ley 54 de 1990.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
Fundamentos.
Aunque formalmente plantea dos reparos concretos, en realidad se trata de uno solo sustentado en dos (2) argumentos. En efecto, el cuestionamiento de la demandada está focalizado en la suspensión de la prescripción que el a-quo reputó configurada.
Para sustentar ese cargo, inicialmente argumentó (en la audiencia de fallo) que desde el año 2014 no tenía “…convivencia con el
el cuestionamiento de la demandada está focalizado en la suspensión de la prescripción que el a-quo reputó configurada.
Para sustentar ese cargo, inicialmente argumentó (en la audiencia de fallo) que desde el año 2014 no tenía “…convivencia con el señor…”. Así que los dos años de unión marital que la ley exige para que surja sociedad patrimonial no se dan en este caso.
Posteriormente (ante el a-quo, dentro de los tres días siguientes, y ante el tribunal con ocasión del traslado de ley), planteó que “…en el presente caso no aplica la figura legal de la interrupción de la prescripción…” ni “…la renuncia tácita de la prescripción…”. Es que, añadió, tanto la renuncia como la interrupción requieren de actos voluntarios, unilaterales e inequívocos del deudor, requisitos que no se presentan aquí, pues fue el demandado quien propuso a la demandada la venta del único ganancial para que “…le diera la mitad…”. Y aunque “…al principio…” ésta aceptó, lo cierto es que finalmente respondió “…que no la iba a vender…”. Así que, por parte de la deudora, no hubo un reconocimiento unilateral “ …voluntario o espontáneo…” de la obligación; y “…por tanto, el operador judicial debe abstenerse de juzgar una u otra figuras jurídicas…”.
V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
En su concepto, no hubo interrupción de la prescripción, pues para que se configure ésta deben concurrir los presupuestos estructurales de la UNIÓN MARITAL DE HECHO, a saber, “…la convivencia compartiendo mesa, techo y lecho con el ánimo de llevar una
prescripción, pues para que se configure ésta deben concurrir los presupuestos estructurales de la UNIÓN MARITAL DE HECHO, a saber, “…la convivencia compartiendo mesa, techo y lecho con el ánimo de llevar una vida como marido y mujer…”. Y ocurre que ello no puede predicarse en esteProceso VERBAL (LEY 54/90) promovido por BERNARDO ANTONIO ESPINOSA PÉREZ contra MARÍA AMPARO OCAMPO DURÁN. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2020-00189-01. 4 caso, pues a partir del 16-11-2018 se presentó “…el rompimiento…” de la convivencia, y desde entonces “…la relación de unión marital nunca se recompuso…”. Siendo así, la manifestación que la demandada hizo al actor, en el sentido de “…que le iba a reconocer el 50% de la casa…”, no puede ser considerada como interruptora de la prescripción.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será de mérito.
2. Con relación al primer argumento impugnaticio [en lo central compartido por el agente del Ministerio Público], basta señalar, para desestimarlo, que así fuese cierto su sustrato, esto es, que la convivencia marital cesó definitivamente en el año 2014, es incontestable que la misma inició el 30-06-1997, como lo declaró puntualmente el a-quo sin recibir protesta de la parte apelante.
marital cesó definitivamente en el año 2014, es incontestable que la misma inició el 30-06-1997, como lo declaró puntualmente el a-quo sin recibir protesta de la parte apelante.
Por manera que, aun bajo esa hipótesis, la convivencia en comento superaría holgadamente el bienio que exige el artículo 2° de la ley 54 de 1990 para que opere la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y proceda declarar judicialmente su existencia. Incluso si respecto de uno de ellos subsiste un vínculo matrimonial anterior, como ocurre con la señora MARÍA AMPARO OCAMPO DURÁN, toda vez que la sociedad conyugal dimanante de ese matrimonio fue disuelta desde antes del inicio de la unión marital.
Otra cosa, casi sobra decirlo, es que la acción patrimonial ejercida por uno de los excompañeros con ese propósito sufra decaimiento por prescripción, o que ésta [la prescripción] no se haya configurado in casu por virtud de su interrupción natural, como lo determinó el a-quo en la sentencia apelada, discernimiento judicial que la demandada refuta a través del restante argumento impugnaticio, el cual procede seguidamente la Sala a examinar.
3. Al absolver interrogatorio de parte la señora OCAMPO DURÁN expuso que tras numerosos episodios de infidelidades yProceso VERBAL (LEY 54/90) promovido por BERNARDO ANTONIO ESPINOSA PÉREZ contra MARÍA AMPARO OCAMPO DURÁN. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2020-00189-01.
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AMPARO OCAMPO DURÁN. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2020-00189-01. 5 abandonos del hogar por parte del demandante [incluyendo la procreación de un hijo extramatrimonial], la relación de pareja llegó a un punto insostenible, pues “…ya andaba con otra pareja, que es con la que convive ahora; él se iba y se quedaba allá…”. En ese contexto “…le dije que se fuera, y ya entonces me está pidiendo que le diera la mitad de la casa, que la vendiera y le diera la mitad, entonces yo al principio le dije que sí, pero no le firmé ningún documento…”, pero luego le dijo “…que no la iba a vender, que eso era el futuro de las niñas…”.
De esa manifestación, como se ha visto, el a-quo dedujo que la demandada reconoció la obligación de entregar al demandante sus gananciales radicados en el único inmueble perteneciente a la sociedad patrimonial (la casa), y que ello INTERRUMPIÓ la prescripción de la acción patrimonial que en su contra ejerció éste, pues de conformidad con el inciso 2 del artículo 2539 del Código Civil ese fenómeno interruptor se presenta cuando el deudor reconoce expresa o tácitamente la obligación.
4. La recurrente refuta ese discernimiento aduciendo que la manifestación que otrora hizo al demandado [aceptándole su propuesta de “vender la casa” y “darle la mitad”] no fue espontánea; ni voluntaria; ni unilateral, ni inequívoca. O sea: que no se trató de un reconocimiento expreso o tácito de la obligación patrimonial reclamada en el presente proceso
“vender la casa” y “darle la mitad”] no fue espontánea; ni voluntaria; ni unilateral, ni inequívoca. O sea: que no se trató de un reconocimiento expreso o tácito de la obligación patrimonial reclamada en el presente proceso por su excompañero permanente. Por tanto, destaca, no tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción.
Puestas así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala se subsume en el siguiente interrogante: ¿…la tantas veces citada manifestación de la demandada constituye el específico proceder que el inciso 2 del artículo 2539 del Código Civil tipifica como interrupción natural de las acciones ajenas…?. Vale decir: ¿…se trató de un reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor…?.
5. Una primera aproximación al punto impone memorar, de la mano de conocidas directrices del supremo tribunal de la jurisdicción ordinaria, que la interrupción natural requiere de un acto de asentimiento, consentimiento o aceptación de la obligación VOLUNTARIO E INEQUÍVOCO proveniente del deudor, pues se trata de una confesión de la existencia del derecho del acreedor.Proceso VERBAL (LEY 54/90) promovido por BERNARDO ANTONIO ESPINOSA PÉREZ contra MARÍA AMPARO OCAMPO DURÁN. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2020-00189-01.
6 En efecto, ha dicho la Corte:
“…La interrupción natural acontece «por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente» (inc. 2º, art.
6 En efecto, ha dicho la Corte:
“…La interrupción natural acontece «por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente» (inc. 2º, art. 2539 C.C.) y tiene que obedecer a actos de asentimiento, consentimiento o aceptación de la obligación, en forma expresa o tácita.
Como lo tiene decantado la Corte (SC de 23 may. 2006, rad. 1998-03792-01) es una conducta inequívoca, de esas que «encajan sin objeción en aquello que la doctrina considera el reconocimiento tácito de obligaciones, para lo cual basta 'que un hecho del deudor implique inequívocamente la confesión de la existencia del derecho del acreedor: así, el pago de una cantidad a cuenta o de los intereses de la deuda, la solicitud de un plazo, la constitución de una garantía, las entrevistas preliminares con el acreedor para tratar del importe de la obligación, un convenio celebrado entre el deudor y un tercero con vista al pago del acreedor' (Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge, Tratado Práctico de Derecho Civil, T. VII, Cultural S.A., 1945, pág. 703)»…” (SC2412-2021. Magistrado Ponente: Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).
6. Razón la asiste a la censura, pues el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, analizado en su contexto, como corresponde, al pronto revela que la manifestación que ésta hizo al actor “…por allá en el mes de mayo o junio de 2019…” (palabras del a-quo)
de parte absuelto por la demandada, analizado en su contexto, como corresponde, al pronto revela que la manifestación que ésta hizo al actor “…por allá en el mes de mayo o junio de 2019…” (palabras del a-quo) dista mucho de contener una inequívoca aceptación del derecho a gananciales de su excompañero permanente BERNARDO ANTONIO ESPINOZA PÉREZ. En efecto: las circunstancias modales en que MARÍA AMPARO OCAMPO DURÁN hizo la tantas veces citada manifestación evidencian que -en un escenario de recurrente conflictividad y de infidelidades por parte del compañero varón, existente desde varios años antes de la separación definitiva de la parejafue aquél quien pidió a ésta “…que le diera la mitad de la casa…”, exigencia frente a la cual inicialmente “…dije que sí…”, para seguidamente ripostar “…que no, que no iba a vender, que eso era el futuro de las niñas…” [minuto 01:07:07 a 01:11:14 DVD].
Si como se sabe, inequívoco es aquello que “…solamente puede ser interpretado, entendido o explicado de una manera, en un único sentido y sin posibilidad de duda oProceso VERBAL (LEY 54/90) promovido por BERNARDO ANTONIO ESPINOSA PÉREZ contra MARÍA AMPARO OCAMPO DURÁN. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2020-00189-01. 7 equivocación…”4, muy poco es lo que hay que decir para convenir que la manifestación que aquí se examina no tiene esa connotación.
No solo eso: “…[L]a interrupción natural de la prescripción de largo tiempo debe realizarse por un acto
7 equivocación…”4, muy poco es lo que hay que decir para convenir que la manifestación que aquí se examina no tiene esa connotación.
No solo eso: “…[L]a interrupción natural de la prescripción de largo tiempo debe realizarse por un acto voluntario del deudor…”. De ahí que “…no es interrupción natural la exigencia del acreedor para que se le dé una seguridad, si el deudor no la presta, ni el otorgamiento unilateral de un plazo por parte del acreedor…” (Valencia Zea, Arturo, Derecho Civil, Tomo III, De las Obligaciones, pág. 465).
7. Ahora bien: como la interrupción natural de la prescripción “…conlleva a contabilizar un nuevo término de prescripción, la Corte tiene averiguado que el “resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente…”5.
Lo anterior significa que la fecha de ocurrencia del hecho que la genera [reconocimiento de la obligación por parte del deudor] también debe estar inequívocamente determinada, pues el reinicio del cómputo del término interrumpido no puede quedar sometido a la ambigüedad o a la indeterminación. O a señalamientos tales como “…por allá en el mes de mayo o junio de 2019…”, cual lo hizo el a-quo en el fallo apelado, situación que precisamente se debe a que en el interrogatorio de parte absuelto por la demandada ninguna concreción existe acerca de la calenda en la cual, frente a la exigencia del padre de sus dos menores
fallo apelado, situación que precisamente se debe a que en el interrogatorio de parte absuelto por la demandada ninguna concreción existe acerca de la calenda en la cual, frente a la exigencia del padre de sus dos menores hijas para “…que le diera la mitad de la casa…”, inicialmente respondió “…que sí…”, para seguidamente ripostar “…que no, que no iba a vender, que eso era el futuro de las niñas…”.
8. La bienandanza del reparo impone revocar parcialmente el fallo apelado, en orden a declarar probada la excepción de prescripción liberatoria propuesta por la demandada.
4 Oxford Languages (Diccionario de Español) 5 Sala de Casación Civil. Sentencia de 03-05-2002. Expediente 6153. Magistrado ponente Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ.Proceso VERBAL (LEY 54/90) promovido por BERNARDO ANTONIO ESPINOSA PÉREZ contra MARÍA AMPARO OCAMPO DURÁN. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2020-00189-01. 8
VII. PARTE DISPOSITIVA
En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
R E S U E L V E
1. REVOCAR parcialmente el numeral primero del epígrafe dispositivo de la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción extintiva de la acción patrimonial ejercida por BERNARDO ANTONIO ESPINOSA PÉREZ contra MARÍA
del epígrafe dispositivo de la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción extintiva de la acción patrimonial ejercida por BERNARDO ANTONIO ESPINOSA PÉREZ contra MARÍA
AMPARO OCAMPO DURÁN.
2. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
3. Las COSTAS de la segunda instancia corren por cuenta del demandante, en favor de la demandada. En la liquidación concentrada que hará el a-quo [artículo 366 del Código General del Proceso] se incluirán las agencias en derecho que por auto separado fijará el magistrado ponente.
4. NOTIFÍQUESE este fallo por estado electrónico, con inserción del texto completo del mismo en formato PDF.
Los magistrados,