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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2020-00232-01-(28-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2020-00232-01-(28-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Haydee Piedrahíta de Castillo contra la Nueva EPS.

Radicación: 76-520-31-10-003-2020-00232-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 129 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 139 del 01 de octubre de 2020 proferido por el Juez 3° Promiscuo de Familia de Palmira , pro veído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El Juez 3° Promiscuo de Familia de Palmira, mediante el fallo de tutela n°. 139 del 01 de octubre de 2020, amparó los derechos fundamentales de Haydee Piedrahíta de Castillo. Consideró que, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos para otorgar el servicio de cuidador en casa, toda vez que la accionante y sus familiares no están en capacidad económica para sufragar el costo de este servicio , el cual es indispensable para mantener las condiciones dignas de la paciente -adulta

otorgar el servicio de cuidador en casa, toda vez que la accionante y sus familiares no están en capacidad económica para sufragar el costo de este servicio , el cual es indispensable para mantener las condiciones dignas de la paciente -adulta mayorquien se encuentra postrada en cama , después de sufrir u na fractura de femur el pasado 25 de junio de 2020 . Sobre el asunto, destacó que la promotora recibe como ingreso mensual el equivalente a un salario mínimo, con el cual debe cubrir la totalidad de sus obligaciones , las cuales sobrepasan lo que devenga , situación que no fue controvertida por la EPS accionada.

De igual modo, el Juzgador señaló que el contratista Salud en Casa Médicos SAS adscrito a la Nueva EPS, quien presta los servicios de homecare a la gestora, el 29 de septiembre de 2020, radicó la orden para el servicio de CUIDADORES para laAcción de tutela: 76-520-31-10-003-2020-00232-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 señora HAYDEE PIEDRAHITA DE CASTILLO, con lo que no hay lugar a dudas que esta ciudadana sí requiere el servicio solicitado, objeto de la presente acción de tutela.

Bajo el anterior contexto, el a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó al representante legal de la Nueva EPS que proceda a autorizar y suministrar por 12 horas, todos los días sin excepción, el servicio de “cuidadores ” a domicilio, a fin de atender todas las necesidades básicas que HAYDEE PIEDRAHITA DE CASTILLO no puede

legal de la Nueva EPS que proceda a autorizar y suministrar por 12 horas, todos los días sin excepción, el servicio de “cuidadores ” a domicilio, a fin de atender todas las necesidades básicas que HAYDEE PIEDRAHITA DE CASTILLO no puede satisfacer autónomamente debido a las graves enfermedades que la aquejan, su edad avanzada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia1.

El apoderado especial de la Nueva EPS, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó argumentando que no se evidencia orden médica para la prestación del servicio de cuidador que depreca la accionante. Adicionalmente, precisó que el grupo familiar de Hay dee Piedrahíta de Castillo es quien debe hacerse cargo de realizar tareas de acompañamiento, suministro de alimentos y curaciones básicas. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la solicitud de CUIDADOR, elevada por el agente oficioso de la accionante2.

II. CONSIDERACIONES

A la luz de la Constitución Política se pretende brindar a ciertos grupos de personas mejores garantías por su especial condición, entre los cuales , se encuentran los adultos mayores (art. 12 y 46, CN). Por consiguiente, es necesario que el Estado adopte las medidas pertinentes para garantizar el goce pleno de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, más puntualmente el de la sal ud, pues en estas se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran3. En este sentido, la Corte Constitucional consideró lo siguiente:

…es menester que se adopten todas las acciones afirmativas pertinentes, en aras

razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran3. En este sentido, la Corte Constitucional consideró lo siguiente:

…es menester que se adopten todas las acciones afirmativas pertinentes, en aras de salvaguardarles el acceso a la atención médica que requieran, de acuerdo a los postulados de integralidad, oportunidad, efectividad y eficacia decantados por la Corte en sus diferentes pronunciamientos; principalmente, cuando se ha dicho que

1 Fls. 82 a 89, c. 1. 2 Fls. 93 a 98, ib. 3 Corte Constitucional, sentencia T-540 de 2002, MP. Clara Inés Vargas Hernández.Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2020-00232-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 esa prerrogativa no requiere consideraciones inmanentes a otras figuras jurídicas para ser amparada4.

Importa destacar , con relación a la solicitud de cuidador domiciliario, que el derecho a la salud se rige por el principio de integralidad, en virtud del cual se entiende que aquél no solo comprende la asistencia farmacológica e intrahospitalaria, sino todas las prestaciones requeridas para que una persona se recupere, sea reestablecida en su salud o le sean mitigadas sus dolencias y pueda sobrellevar la patología que sufre en condiciones dignas5.

La Corte Constitucional ha considerado que las actividades desarrolladas por el cuidador no están estrictamente vinculadas a un servicio de salud, sino que le hacen más llevadera la existencia a las personas dependientes en sus necesidades básicas y, además , de la ayuda y colaboración que les prestan , en

cuidador no están estrictamente vinculadas a un servicio de salud, sino que le hacen más llevadera la existencia a las personas dependientes en sus necesidades básicas y, además , de la ayuda y colaboración que les prestan , en algún sentido, fungen como soporte emocional y apoyo en la difícil situación en que se encuentran. El cuidador facilita que, en la mayor medida posible, el paciente tenga y disfrute de los espacios que gozan la generalidad, como, por ejemplo, la realización de actividades manuales o lúdicas, de distracción y recreación, etc.

Por lo anterior, la Corporación en cita ha sostenido que los cuidados ajenos a conocimientos especializados recaen directamente sobre el núcleo familiar del afectado, siempre que se den ciertas condiciones ; no obstante, dicha responsabilidad puede ser desplazada al Estado a falta de alguna de ellas, a saber:

(i) que efectivamente se tenga certeza médica de que el sujeto dependiente solamente requiere que una persona familiar o cercana se ocupe de brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo físico y emocional en el desenvolvimiento de sus actividades básicas cotidianas, (ii) que sea una carga soportable para los familiares próximos de aquella persona proporcionar tal cuidado, y (iii) que a la fami lia se le brinde un entrenamiento o una preparación previa que sirva de apoyo para el manejo de la persona dependiente, así como también un apoyo y seguimiento continuo a la labor que el cuidador realizará, con el fin de verificar constantemente la calidad y aptitud del cuidado. Prestación esta que sí debe ser asumida por la EPS a la que se encuentre afiliada la persona en situación de dependencia6.

el fin de verificar constantemente la calidad y aptitud del cuidado. Prestación esta que sí debe ser asumida por la EPS a la que se encuentre afiliada la persona en situación de dependencia6.

4 Corte Constitucional, sentencia T-877 de 2013, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2016, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Corte Constitucional, sentencia T-154 de 2014, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2020-00232-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 De manera que , si una de las anteriores condiciones no concurre y el núcleo familiar de la persona que requiere el cuidado no se encuentra en la posibilidad de atenderlo permanentemente ni de sufragar el costo que implica el servicio, se activa la obligación subsidiaria del Estado de suministrarlo, pues se encuentra comprometida la subsistencia digna de una persona que por sus padecimientos no puede valerse por sí sola y se halla en total indefensión. Sobre este tópico, la máxima intérprete de la Carta Política ha considerado:

En torno al servicio de cuidador primario, recuérdese que la Constitución dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia para brindar protección y asistencia a las personas con dificultades de salud. La familia es la primera obligada moral y afectivamente para sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, y en este orden de ideas, la Corte ha expuesto que solo cuando la ausencia de capacidad económica se convierte en una barrera infranqueable para

obligada moral y afectivamente para sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, y en este orden de ideas, la Corte ha expuesto que solo cuando la ausencia de capacidad económica se convierte en una barrera infranqueable para las personas, debido a que por esa causa no pueden acceder a un requerimiento de salud y se afecta la dignidad humana, el Estado está obligado a suplir dicha falencia7.

En el sub examine, a partir de la historia clínica y demás documentos que integran el expediente, es claro que Haydee Piedrahíta de Castillo no requiere de administración de líquidos o medicamentos endovenosos, o en general de soporte médico de su enfermedad, lo cual, tal y como la pasiva lo adujo en su concepto, descarta el servicio de enfermería domiciliaria.

No obstante, se observa que la gestora, el 25 de junio de 2020, sufrió un accidente que le causó una fractura intertrocantérica de fémur derecho, además, padece de hipertensión esencial primaria ; diabetes mellitus insulinodependiente ; incontinencia urinaria y e nfermedad pulmonar obstructiva crónica , diagnósticos que le han ocasionado dependencia total, con 20 puntos en la Escala de Karnofsky: requiere diversos grados de asistencia 8. Ciertamente, los padecimientos de Haydee Piedrahíta de Castillo han comprometido de manera importante la realización de sus funciones básicas y su independencia, de tal manera que no puede realizar con total autonomía sus necesidades fisiológicas, realizarse aseo personal, ni tampoco alimentarse, tornándose diáfana la necesidad de un cuidador que le proporcione ayuda en todas sus actividades.

manera que no puede realizar con total autonomía sus necesidades fisiológicas, realizarse aseo personal, ni tampoco alimentarse, tornándose diáfana la necesidad de un cuidador que le proporcione ayuda en todas sus actividades.

7 Corte Constitucional, sentencia T-782 de 2013, MP. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Fl. 50 y 51, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2020-00232-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 Sobre el último aspecto, es menester destacar que la actora vive con una nieta, a quien se le imposibilita asumir el cuidado de la agenciada, toda vez que debe proveer su propio sustento con un ingreso que no alcanza el mínimo establecido en Colombia9. Desde esta óptica, para la Sala es claro que la carga de cuidar a la promotora no puede ser soportada por el núcleo familiar más próximo y tampoco cuentan con los recursos económicos para cubrir el mencionado servicio (aspecto que no fue rebatido por la pasiva) por lo que necesariamente debe ser trasladada al Estado.

Así las cosas , la Sala advierte que, contrario a lo expuesto por la accionada, la prestación del servicio de cuidador no requiere de orden médica, pues la procedencia del mismo emerge de la situación concreta de la paciente y la imposibilidad del núcleo familiar para proveer lo s cuidados que requiere en condiciones de dignidad. Al respecto, la máxima interprete constitucional , en un reciente pronunciamiento, precisó que:

Las atenciones o cuidados especiales que pueda requerir un paciente en su

condiciones de dignidad. Al respecto, la máxima interprete constitucional , en un reciente pronunciamiento, precisó que:

Las atenciones o cuidados especiales que pueda requerir un paciente en su domicilio exigen verificar que: (i ) en el caso de tratarse de la modalidad de “enfermería” se requiera de una orden médica proferida por el profesional de la salud, ya que el juez constitucional no puede exceder su competencia al proponer servicios fuera del ámbito de su experticia; y (ii) en casos excepcionales derivados de las condiciones particulares del paciente, podrá hablarse de la figura del cuidador, frente a lo que la Corte ha concluido que se trata de un servicio que, en principio debe ser garantizado por el núcleo familiar del paciente, pero que, en los eventos en que este núcleo se encuentre materialmente imposibilitado para brindar el apoyo permanente, es obligación del Estado suplir dicha deficiencia y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del afiliado . En tal es casos, se ha ordenado a las EPS suministrar cuidador para apoyar a las familias frente a las excepcionalísimas circunstancias de sus familiares, incluso sin tener orden médica, cuando la figura sea efectivamente requerida10.

Ahora bien, de la revisión al plenario, se observa que el prestador del servicio de homecare: Salud en Casa Médicos SAS adscrito a la Nueva EPS, el 29 de septiembre de 2020, radicó en la entidad orden para el servicio de CUIDADORES11. De lo cual se desprende un concepto especializado que acredita la necesidad de cuidados permanentes requeridos por la accionante para la realización de actividades básicas.

9 Fl. 80, c. 1.

De lo cual se desprende un concepto especializado que acredita la necesidad de cuidados permanentes requeridos por la accionante para la realización de actividades básicas.

9 Fl. 80, c. 1. 10 Corte Constitucional, sentencia T-423 de 2019, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Fl. 81, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2020-00232-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 En consecuencia, sin necesidad de más consideraciones, la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la promotora.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de t utela de procedencia y calenda conocidas.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2020-00232-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2020-00232-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2020-00232-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2020-00232-01

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