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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2020-00255-01-(01-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2020-00255-01-(01-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Sala Novena de Asuntos Penales para Adolescentes.

Providencia: Sentencia de Tutela – ST136 –2020

Proceso: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: Kevin Sebastián Rodríguez Caballero

Accionada: Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena

Radicado: 76-520-31-10-003-2020-00255-01

Procedencia: Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira

Asunto: 1. Hecho superado . Cuando en el trámite de la solicitud de amparo, la entidad accionada responde de fondo, concreta y congruentemente el derecho de petición, cuya falta de contestación originó la interposición de la acción, se configura un hecho superado. 2. Derecho a la educación. No se vulnera este derecho por la falta de legalización del segundo contrato de aprendizaje del actor, cuando este se encuentra cursando una

carrera universitaria, no acreditó el cumplimiento del primer ciclo técnico de estudios y no ha gestionado la autorización de otros medios para llevar a cabo sus prácticas. 3. Debido Proceso. La acción de t utela es improcedente para dejar sin efecto actos administrativos, cuando no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, ni la posible configuración de un perjuicio irremediable.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, diciembre primero (01) de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 91)

Guadalajara de Buga, diciembre primero (01) de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 91)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede a decidir esta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde, frente a las impugnaciones presentadas en contra del fallo de tutela emitido el día 23 de octubre de 2020, por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó el accionante que en el año 2013 realizó en el SENA un estudio técnico sobre producción de biocombustibles y fermentaciones industriales , iniciando sus prácticas en el Ingenio Providencia S.A. Sin embargo, al no encontrase conforme con su desarrollo, informó tal situación al SENA y esta entidad canceló su contrato como aprendiz.

2.2. Luego de adelantar sus estudios universitarios, denunció que no ha log rado iniciar sus prácticas profesionales como Ingeniero Industrial en Almacenes la 14, debido a que la cancelación del contrato como aprendiz no aparece reportada en la plataforma Caprendizaje. Finalmente, informó que presentó un derecho de petición el 28 de agosto de 2020 ante SENA, pero hasta la fecha de radicación de la acción de tutela no había recibido respuesta alguna.

2.3. En consecuencia, de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la educación y petición . En este sentido requirió que se ordenara al

tutela no había recibido respuesta alguna.

2.3. En consecuencia, de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la educación y petición . En este sentido requirió que se ordenara al SENA: i) actualizar la plataforma Caprendizaje y eliminar del histórico el contrato que fue cancelado; ii) habilitar la plataforma Caprendizaje para que pueda validarse su nuevo contrato como practicante de ing eniería industrial con Almacenes la 14; y iii) Responder el derecho de petición radicado el 28 de agosto de 2020.

2.4. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA explicó que, mediante Resolución del 01 de septiembre de 2020, declaró la deserción en el proceso de formación del actor y otros 38 aprendices, ordenando la respectiva cancelación de matrícula. Adicionalmente, indicó que no es posible habilitar al accionante para que inicie otro contrato bajo la modalidad de “cadena de formación”, pues para ello requería culminar exitosamente el ciclo anterior.

2.5. Por su parte, ALMACENES LA 14 S.A., como vinculado al trámite constitucional, precisó que el actor participó en el proceso de selección para vincularse con la entidad mediante un contrato de aprendizaje, el cual inició el 25 de agosto de 2020 y termina el 24 de febrero 2021. No obstante, aseveró que tal contrato no ha logrado legalizarse ante el SENA, debido a que el actor aparece como si ya hubiese tenido un contrato de aprendizaje con el INGENIO PROVIDENCIA S.A.

2.6. La UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA señaló que carecía de

ante el SENA, debido a que el actor aparece como si ya hubiese tenido un contrato de aprendizaje con el INGENIO PROVIDENCIA S.A.

2.6. La UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA señaló que carecía de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la solicitud de amparo. En el mismo sentido se pronunció el MINISTERIO DEL TRABAJO, el MINISTERIO DEEDUCACIÓN, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, y la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PALMIRA.

2.7. Finalmente, el INGENIO PROVIDENCIA S.A., señaló que el contrato de aprendizaje del accionante fue cancelado el 01 de abril de 2013, debido a sus “constantes inasistencias sin excusa o causa justificable”.

2.8. El juez de primer grado amparó los derechos al debido proceso y petición del actor, ordenándole a l CENTRO DE BIOTECNOLOGÍA INDUSTRIAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA que “REINICIE el estudio de las solicitudes presentadas por el accionante y adopte las determinaciones a que haya lugar, de acuerdo a las consideraciones expuestas, con todo respeto, con ajuste a nuestro modelo constitucional, so pena entre otros, no incurrir en vías de hecho administrativas que podrían dar lugar a nueva acción de tutela”

3. LA IMPUGNACIÓN:

3.1. Inconforme, la entidad accionada impugnó la decisión de instancia, reiterando los argumentos expuestos en su contestación, específicamente en lo que concierne al contenido del artículo 33 de la Ley 789 de 2002, que de manera textual advierte: “(…)

argumentos expuestos en su contestación, específicamente en lo que concierne al contenido del artículo 33 de la Ley 789 de 2002, que de manera textual advierte: “(…) se prohíbe la celebración de una nueva relación de aprendizaje e xpirada la duración de una anterior, con la misma o distinta empresa”. Así entonces, indicó que el aprendiz deberá buscar una alternativa diferente al contrato de aprendizaje a través del SENA, que le permita culminar su proceso formativo. Finalmente, aseveró que mediante oficio del 27 de octubre de 2020 dio respuesta al accionante, exponiéndole los motivos por los cuales no podía acceder a su solicitud.

3.2. El actor, a su vez, impugnó la sentencia de primer grado, en la medida que negó el amparo de su derecho a la educación.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primera instancia, el análisis a realizar se centra en determinar en primer lugar ¿Si la supuesta vulneración del derecho de petición, respecto de la solicitud dirigida por el accionante al SENA se encuentra superada por carencia actual de objeto?; en segundo orden ¿Si la entidad accionada vulneró el derecho a la educación del actor alno permitirle realizar un nuevo contrato de aprendizaje para la finalización de su carrera profesional, ante la deserción del ciclo anterior? y en tercer lugar ¿Si en el

segundo orden ¿Si la entidad accionada vulneró el derecho a la educación del actor alno permitirle realizar un nuevo contrato de aprendizaje para la finalización de su carrera profesional, ante la deserción del ciclo anterior? y en tercer lugar ¿Si en el trámite administrativo adelantado por el SENA se vulneró el derecho al debido proceso del accionante?

4.2.1. Para empezar, es necesario señalar que cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza del derecho denunciado como conculcado, desaparece o se encuentra superada, esta acción deja de ser el mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, dado que la decisión a adoptar resultaría inocua y, por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.

4.2.2. Es así como en este caso, una de las quejas del accionante radicaba en que el SENA no había dado respuesta al derecho de petición presentado el 28 de agosto de 2020, por medio del cual requería que se aceptara su solicitud “ a la apertura de cadena de formación o cualquiera que fuese la forma, teniendo en cuenta que es el único mecanismo para validar el ingreso como practicante profesional en el área de sistemas de gestión de los procesos con la organización Almacenes la 14 S.A.”.

4.2.3. Ahora bien, en el escrito de impugnación de la sentencia de p rimer grado, el SENA informó que había dado respuesta a la petición objeto de la presente acción constitucional, explicándole al accionante las razones por las cuales no podían acceder a su solicitud, en los siguientes términos:4.2.4. Así las cosas, se advierte que en el transcurso de la segunda instancia el SENA emitió una repuesta de fondo, concreta y coherente a la solicitud objeto de la presente

a su solicitud, en los siguientes términos:4.2.4. Así las cosas, se advierte que en el transcurso de la segunda instancia el SENA emitió una repuesta de fondo, concreta y coherente a la solicitud objeto de la presente acción constitucional, la cual fue notificada al promotor, según el mismo informó a esta Sala de Decisión, por lo que se descarta de plano cualquier pronunciamiento de mérito en relación con la vulneración aducida, puesto que resulta inoficiosa por carencia actual de objeto.

4.2.5. Sobre el particular el alto Tribunal Constitucional ha señalado:

En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío . Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...1.

Posición que ha sido reiterada en múltiples oportunidades por las distintas salas de revisión de la Corte.2

1 Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas

Posición que ha sido reiterada en múltiples oportunidades por las distintas salas de revisión de la Corte.2

1 Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las sentencias T -100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, citada por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de febrero de 2011. 2 Al respecto, se pueden examinar las sentencias T -093/2005, T-137/2005, T-753/2005, T-760/2005, T-780/2005, T-096/2006, T-442/2006, T-431/2007, T-094 de 2014, entre otras.4.2.6. Por ello se reitera, al evidenciarse la existencia de la respuesta requerida por el accionante y su efectiva notificación, ésta circunstancia anula cualquier posibilidad de trasgresión del derecho invocado, al configurarse lo que la doctrina ha denomin ado “hecho superado”.

4.2.7. Ahora bien, en cuanto al derecho a la educación, esta Sala no encuentra vulneración alguna, toda vez que, como lo certifica la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA el accionante actualmente se encuentra cursando X semestre del programa de Ingeniería Industrial. Además, conforme lo indicó el juez de primer grado y el SENA en su impugnación, el actor puede acudir a otr os mecanismos o vías para realizar las prácticas y de ese modo finalizar su carrera profesional.

4.2.8. Recuérdese que el contrato de aprendizaje fue regulado de manera especial en

vías para realizar las prácticas y de ese modo finalizar su carrera profesional.

4.2.8. Recuérdese que el contrato de aprendizaje fue regulado de manera especial en la Ley 789 de 2002, y en su artículo 33 claramente expone: “ Cuando el contrato de aprendizaje incluida dentro de la cuota mínima señalada por el SENA termine por cualquier causa, la empresa deberá reemplazar al aprendiz para conservar la proporción que le haya sido asignada. Se prohíbe la celebración de una nueva relación de aprendizaje expirada la duración de una anterior, con la misma o distinta empresa.”

Tal restricción fue clarificada por la Directriz Jurídica 26 de 2006 del SENA, en los siguientes términos:

La restricción dispuesta en el artículo en mención, debe entenderse para aquellos eventos en los que el aprendiz a pesar de haber suscrito contrato de aprendizaje, no cumpla con las obligaciones que le son propias a la luz de lo establecido en el Decreto 933 de 2003 y Acuerdo 15 de 2003 y sus modificaciones. Lo anterior se traduce en que no podrá tener un segundo contrato de aprendizaje aquel alumno al que se le haya decretado la terminación del mismo por condiciones plenamente atribuibles a su comportamiento y rendimiento durante la ejecución del vínculo contractual.

De esta forma, se concluye que la contextualización de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 789 de 2002 implica que es viable la celebración de una segunda relación de aprendizaje, con el objeto de ejecutar cadenas de formación, dentro de formación titulada, y siempre y cuando el vínculo anterior no haya expirado por incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte del aprendiz (…)”

segunda relación de aprendizaje, con el objeto de ejecutar cadenas de formación, dentro de formación titulada, y siempre y cuando el vínculo anterior no haya expirado por incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte del aprendiz (…)”

4.2.9. En el caso concreto, el accionante no acreditó, dentro de este trámite sumario, ninguno de los presupuestos previamente señalados, que permita atribuir alguna responsabilidad al SENA en la falta de legalización de su segundo contrato de aprendizaje y por ende ordenar su validación. Ciertamente, el actor no demostró haber finalizado el estudio técnico en producción de biocombustibles y fermentaciones industriales, tampoco haber realizado alguna gestión ante el SENA para lograr su culminación, y menos aún que la cancelación de su contrato de aprendiz se hubiese generado por una causa ajena a él. Contrario a ello, en la contestación de la acción de tutela el INGENIO PROVIDENCIA S.A. puso de presente que la terminación delcontrato se dio por las “constantes inasistencias” del accionante, como puede evidenciarse a continuación:

4.2.10. Así las cosas, la impugnación del accionante frente a este punto particular no está llamada a prosperar, pues se reitera, actualmente se encuentra vinculado a una institución de educación superior , y ante la imposibilidad de legalizar su segundo contrato de aprendizaje, puede procurar por cumplir el requisito de grado a través de otros mecanismos, como pasantías, proyectos de investigación,

vinculado a una institución de educación superior , y ante la imposibilidad de legalizar su segundo contrato de aprendizaje, puede procurar por cumplir el requisito de grado a través de otros mecanismos, como pasantías, proyectos de investigación, convenios privados, etc. No obstante, el actor no manifestó haber intentado al menos el aval de alguna de estas opciones ante la Universidad, ni su intermediación para lograr finalizar sus prácticas a través de otro medio o tipo de contrato.

4.2.11. Finalmente, contrario a lo considerado por el a quo, para esta Sala de Decisión no había lugar a amparar el derecho al debido proceso del accionante, por cuanto no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad que rige la acción de amparo.En efecto , es menester memorar que según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública , por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.3

4.2.12. En el asunto sub examine, el juez de primer grado estimó vulnerada esta prerrogativa fundamental, en razón a la supuesta omisión por parte del SENA, de agotar todos los mecanismos necesarios para que el actor justificara las razones por las cuales no había presentado los requisitos para certificar su estudio técnico, dentro

prerrogativa fundamental, en razón a la supuesta omisión por parte del SENA, de agotar todos los mecanismos necesarios para que el actor justificara las razones por las cuales no había presentado los requisitos para certificar su estudio técnico, dentro del trámite administrativo de cancelación de su matrícula académica. No obstante, el accionante no demostró haber ejercido los recursos en contra la Resolución No. 7604161 de 2020 que declaró su deserción y ordenó la cancelación de su matrícula académica, ni mucho menos haber adelantado alguna acción judicial tendiente a la invalidación de tal acto administrativo.

Nótese además que el promotor en el libelo introductorio no justificó su inactividad procesal, pese a que conocía el contenido del acto administrativo, pues como anexo de la acción de tutela aportó el edicto por medio del cual fue notificado, lo que impide la prosperidad del amparo constitucional.

4.2.13. En todo caso, tampoco se avizora la posible configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que, como se ha señalado, el accionante actualmente se encuentra cursan do X semestre de Ingeniería Industrial en una institución de educación superior y no se probó que hasta el momento, la Universidad le hubiese negado la oportunidad de emplear otros medios para hacer efectivas sus prácticas de grado.

4.3. En consecuencia, se impone REVOCAR la sentencia de primera instancia por las razones brevemente expuestas.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA NOVENA DE DECISIÓN DE ASUNTOS

PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA NOVENA DE DECISIÓN DE ASUNTOS

PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA

3 Sentencia T-237 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de acuerdo con las razones previamente reseñadas.

TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

ORLANDO QUINTERO GARCIA

Magistrado

JOSE JAIME VALENCIA CASTRO

Magistrado

Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-520-31-10-003-2020-00255-01

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