TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2020-00267-01-(06-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2020-00267-01-(06-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. Nal. 2020-00267-01.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2.021).
1. ASUNTO.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante con relación al auto adiado 20 de abril del presente año proferido por el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, por medio del cual negó la solicitud de nulidad impetrada por la actora de la demanda formulada para la declaración de existencia de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por Yamileth Romero Zuleta en frente de Luís Felipe Bravo Rivera.
1. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.
Al resolver sob re la aludida demanda, por auto de 21 de octubre del año pasado se inadmitió, providencia insertada en el estado electrónico No. 119 del 26 siguiente. Atendiendo a que en el término concedido no se subsanó la demanda, se rechazó por proveído de 19 de novie mbre del mismo año, decisión que se insertó en estado electrónico 135 de noviembre 20 siguiente.
Aduciendo violación del debido proceso por transgresión de los artículos 130, 133 del C.G.P. y 8º, Decreto 806 de 2020, la demandante solicitó declarar la nulidad de la actuación dado que el auto que inadmite la demandaRad. Nal. 2020-00267-01.
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declarar la nulidad de la actuación dado que el auto que inadmite la demandaRad. Nal. 2020-00267-01.
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carece de número y tiene fecha anterior a la que figura en el portal web de la Rama Judicial y que el auto “admisorio” no fue notificado.
Para resolver, el a quo apunta que la notificación de autos y sentencia que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por anotación en estados, y que con ocasión de la emergencia sanitaria declarada a consecuencia de la pandemia del Covid-19 se profirió el Decreto 806 de 2020 cuyo a rtículo 9º dispone que las aludidas notificaciones se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, sin necesidad de imprimirlos, ni firmarlos por el secretario.
En este orden, señala que el auto inadmisorio fue notificado atendiendo las anotadas directrices con inserción en el portal web, el cual es de permanente consulta para todos los usuarios de la justicia . Se aclara que para la fecha del aludido auto el Juzgado no contaba con acceso VPN al único computador que quedó habilitado para consignar remotamente la información de las diferentes actuaciones al portal Justicia Siglo XXI , y ello explica por qué el registro de la radicación de la demanda en el portal web tiene una fecha aparentemente posterior a la fecha en la cual se profirió el auto que inadmitió la demanda, así como éste no obra anotado en el Siglo XXI, lo cual tampoco es exigencia de notificación, ni se configura como causa de nulidad.
En sustento de la alzada se argumenta que en el auto opugnado el a quo le da la razón a la recurrente, cuando admite que el portal Justicia Siglo XXI no
es exigencia de notificación, ni se configura como causa de nulidad.
En sustento de la alzada se argumenta que en el auto opugnado el a quo le da la razón a la recurrente, cuando admite que el portal Justicia Siglo XXI no es actualizado diariamente, y que por ello cuando fue consultado no obraban las notificaciones de los autos inadmisorio y de rechazo. Indica que consultó la siguiente ruta: www.ramajudicial.gov.co, juzgados del circuito y juzgados de familia, luego de lo cual no pudo avisorar los proveídos puesto que el mapa no divide los circuitos de Cali y Buga. Respecto de la información que se hiciera en el auto recurrido en el sentido que la ruta de consulta es httpps://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-003/promiscuo-de-familiadelcircuito-de-palmira/home, se anota que es curioso que realicen las publicaciones en el portal que solo vino a conocer cuando se resolvió el incidente, pero que ese link no aparece en la página web de la RamaRad. Nal. 2020-00267-01.
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Judicial. Se pregunta por qué el Juzgado no consignó antes la información del proceso en el portal de “CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA” de la Rama Judicial.
A la luz de la anterior reseña, corresponde establecer si la notificación de los autos inadmisorio y de rechazo de la demanda, fueron o no debidamente notificados.
El artículo 295 del C.G.P. regula las notificaciones por estado en los siguientes términos:
Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra
notificados.
El artículo 295 del C.G.P. regula las notificaciones por estado en los siguientes términos:
Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:
1. La determinación de cada proceso por su clase.
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la pr imera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.
3. La fecha de la providencia.
4. La fecha del estado y la firma del secretario.
El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel. PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el secretario.-Negrillas no originales-.Rad. Nal. 2020-00267-01.
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Por su parte el inciso 1º, artículo 9º del Decreto 806 del 2020 establece:
imprimirse ni firmarse por el secretario.-Negrillas no originales-.Rad. Nal. 2020-00267-01.
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Por su parte el inciso 1º, artículo 9º del Decreto 806 del 2020 establece: “Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.”.
Lo anterior permite concluir que tant o el auto que inadmite una demanda, como el que la rechaza, atendiendo a que la parte actora ya está a derecho en el respectivo estrado judicial, es de notificación por estado, la cual hoy se realiza a través de la fijación virtual en estado electrónico y la inserción de la providencia en los canales que tiene dispuestos la Rama Judicial para ese menester, especialmente a partir de la pandemia Covid-19.
Al auscultar el expediente digital y los medios electrónicos dispuestos para la notificación de las providencias, se halla que el a quo actuó con apego a la legalidad, puesto que las providencias inadmisoria y de rechazo fueron comunicadas por medio de sendos estados electrónicos, es decir, a través del mecanismo dispuesto por la ley.
En efecto, el auto de 21 de octubre de 2020 por medio del cual se inadmitió la demanda fue insertado en el estado electrónico del 26 de octubre siguiente, tal como se hizo constar en el expediente y se puede consultar a través de la siguiente ruta https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-003-promiscuode-familia-del-circuito-de-palmira/31, -la cual , contrario lo afirmado por la
través de la siguiente ruta https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-003-promiscuode-familia-del-circuito-de-palmira/31, -la cual , contrario lo afirmado por la impugnante, siempre ha estado disponible en la página de la Rama Judicial para todos los usuarios de la justicia-, en donde además en hipervínculo se incrustó la referida providencia. Así los revelan las siguientes imágenes:Rad. Nal. 2020-00267-01.
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Igual ocurrió con el pronunciamiento en donde se rechazó la demanda proferido el 19 de noviembre del año pasado, el cual fue insertado en el estado electrónico del 20 siguiente, como así se dejó constancia en el expediente y se consulta en la ruta anunciada en el párrafo anterior. También se subió la decisión en hipervínculo. Véase estas imágene:Rad. Nal. 2020-00267-01.
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Cosa muy distinta es que la parte interesada, en forma por demás descuidada, solo haya consultado la plataforma Siglo XXI, la cual se creo como un mecanismo de información de la actuación procesal, que no como un medio de notificación de las decisiones judiciales. En un caso de similares perfiles a los del presente, en donde justamente se inadmitió y luego se rechazó la demanda, más, la parte consideró indebi da notificaciónRad. Nal. 2020-00267-01.
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atribuyéndo deficiencias en la información consignada en la referida plataforma, sentó la Corte Suprema de Justicia1:
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atribuyéndo deficiencias en la información consignada en la referida plataforma, sentó la Corte Suprema de Justicia1:
En efecto, la providencia de 4 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga inadmitió la demanda formulada por el quejoso, fue notificada mediante anotación en Estado 081 de 7 del mismo mes y año, al tiempo que la del 22 de septiembre (rechazo), fue fijada al día siguiente de su proferimiento en el Estado 088 conforme lo ordena la disposición transcrita, amén de que ambas determinaciones fueron insertadas en dichos estados electrónicos en formato digital a t ravés de un hipervínculo, con lo que se garantizó su publicidad.
En las condiciones anotadas, el juzgado convocado no incurrió en el defecto atribuido por el quejoso, habida cuenta que se ciñó a la normativa atinente al procedimiento de comunicación de la s providencias en cuestión, luego no puede hablarse de negligencia u omisión de la autoridad judicial, por lo que la impugnación no está llamada a prosperar.
3.2. Ahora bien, cuando se reprochan, a través de tutela, inconsistencias presentadas con el sist ema de consulta del portal electrónico de la Rama Judicial, la Corte ha precisado que dicho medio se ofrece como plataforma de publicidad de la actuación, y no como un equivalente o sustituto de las formas de intimación reguladas en la codificación procesal. -Negrillas del Tribunal-.
En el caso bajo examen, es evidente el desgano de la parte actora puesto que, primero, consultó por un canal que no es el adecuado para el
de intimación reguladas en la codificación procesal. -Negrillas del Tribunal-.
En el caso bajo examen, es evidente el desgano de la parte actora puesto que, primero, consultó por un canal que no es el adecuado para el surtimiento de las notificaciones -Plataforma Siglo XXIy, segundo, ninguna actividad desplegó para superar la situación, puesto que bien hubiese podido comunicarse con el estado judicial productor de las determinaciones, por medio por ejemplo, de la remisión de un memorial por el mismo canal por el que dirigió la demanda, anotando sus inq uietudes, y en todo caso, examinando el estado electrónico. Es que como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en la providencia arriba citada,
1 CAS. CIVIL, sentencia STC de 9 de abril de 2021, M.P. LUÍS A. RICO PUERTA, Exp. Rad. No. 68001-22-13-0002021-00093-01.Rad. Nal. 2020-00267-01.
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…frente a una eventual omisión en ese sentido, correspondía a la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente. Conforme con ello, no puede excusarse esa desconexión con el acontecer procesal, ya que, se itera, le era exigible un apersonamiento más riguroso con el asunto, por lo que ninguna otra alegación resulta admisible ni tendría la entidad de
Conforme con ello, no puede excusarse esa desconexión con el acontecer procesal, ya que, se itera, le era exigible un apersonamiento más riguroso con el asunto, por lo que ninguna otra alegación resulta admisible ni tendría la entidad de desvirtuar las cargas propias del deber de vigilancia que le asistía.
En consecuencia, el auto recurrido habrá de ser confirmado, sin condena en costas por no aparecer causadas -art. 365 C.G.P.-.
En este orden se,
R E S U E L V E:
1º. Confirmar el auto impugnado.
2º. Devolver el expediente al despacho de origen, una vez en firme este proveído
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,