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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2020-00287-01-(29-07-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2020-00287-01-(29-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

HÉCTOR MORENO ALDANA Magistrado ponente

Radicación: 76520-31-10-003-2020-00287-01

Aprobado mediante acta 002

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).

Se resuelve el recurso de apelación de Diego Fernando Rivera Domínguez, respecto de la sentencia de 17 de marzo de 2021, emitida en audiencia por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, dentro del proceso verbal incoado po r el recurrente contra Adelaida Katerine Gómez Arévalo.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones. El demandante solicitó declarar que conformó con la interpelada una unión marital de hecho desde enero d e 2007, hasta abril de 2020. Como secuela, una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, disuelta y en estado de liquidación.Radiación: 76520-31-10-003-2020-00287-01

2

2. Hechos. Sostuvo el precursor haber vivido bajo el mismo techo con la convocada durante el interregno señalado en la ciudad de Palmira. Inicialmente, en el barrio Emilia, donde la abuela de ella, y luego, en Villa Fontana, en la casa adquirida por ambos. En ese lapso se comportaron como esposos entre ellos y socialmente , y se brindaron apoyo económico y espiritual. De la unión procrearon la

menor Dahianara Rivera Gómez.

se comportaron como esposos entre ellos y socialmente , y se brindaron apoyo económico y espiritual. De la unión procrearon la menor Dahianara Rivera Gómez.

3. Réplica. La demandada admitió la convivencia marital, pero a partir del 6 de junio de 2012. La etapa anterior, dijo, solo fue de noviazgo y viviendo en casas separadas quedó embarazada.

4. La sentencia de primer grado. Declaró la unión marital de hecho “desde el 6 de junio de 2012, hasta el 15 de abril de 2020”.

Lo mismo, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

El juzgado, ante todo, constató la validez formal del proceso. Sentó el marco teórico de la pretensión enarbolada. Por último, identificó que la controversia giraba alrededor de la fecha del comienzo de la relación marital, pues mientras el demandante la ubicó en enero de 2007, la convocada la aceptó solo desde el 6 de junio de 2012.

Para decidir como lo hizo, le dio relevancia a la escritura pública 2786 de 14 de octubre de 2011, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Palmira, mediante la cual la convocada adquirió una casa de habitación. Igualmente, a todo lo relacionado con las mejoras empotradas para hacerla vivible. Alrededor de esos hechos, precisamente, desechó los argumentos del actor.Radiación: 76520-31-10-003-2020-00287-01

3 En el análisis de las pruebas en conjunto , en efecto, encontró que la relación marital se había consolidado después de la adquisición

3 En el análisis de las pruebas en conjunto , en efecto, encontró que la relación marital se había consolidado después de la adquisición de dicho inmueble. Para entonces, señaló, la demandada vivía en la casa de su abuela con el menor fruto del noviazgo y con su otra hija mayor. Así que no eran de recibo las razones del pretensor para no figurar también como adquirente, en tanto, si pretendía tramitar un subsidio y comprar otro predio, hasta la fecha nada había realizado. En cuanto sufragó dineros dirigidos a adquirir y adecuar el inmueble y dejarlo habitable, el dicho, fuera de ambiguo, al ser impreciso en cantidades, no lo demostró documentalmente.

Además, los testigos de cargo -Luis Alfonso Rivera Velásquez, José Ider Restrepo Domínguez y Juan Carlos Bassan, padre y primo del demandante, y padrino de bautizo de la niña-, no sabían nada sobre tales inversiones. Esto, amén del interés del progenitor de favorecer a su hijo, les restaba credibilidad.

Las pruebas de la demandada, por el contrario, eran más coherentes. Sobre la vida de sol tera en la casa de la abuela, a donde la visitaba su novio y a veces se quedaba, declararon sus tíos, paterno y materna, Arley Gómez Valencia y Maricel Arévalo Saavedra, y su amiga estrecha, desde la época de estudios de enfermería, Gloria Jeneira Marmolejo Gómez . En adición, en el acta de entrega del subsidio de vivienda de 20 de agosto de 2010, ella manifestó su “estado civil de soltera, sin unión marital”.

enfermería, Gloria Jeneira Marmolejo Gómez . En adición, en el acta de entrega del subsidio de vivienda de 20 de agosto de 2010, ella manifestó su “estado civil de soltera, sin unión marital”.

5. Trámite de la apelación. El recurso , interpuesto por la parte demandante, fue concedido.Radiación: 76520-31-10-003-2020-00287-01

4 5.1. En la audiencia, lo sustentó en que la unión marial debió declararse, al menos, desde la época del embarazo. Criticó a la demandada por despreocuparse de lo trascendente, salvo para evitar que el inmueble ingresara al haber social, pues no involucró a la hija común en el patrimonio de familia ni la tenía a su cargo. Por otro lado, consideró a sus testigos claros, perfectos y limpios.

Durante el traslado en segunda instancia, sin embargo, reiteró que la unión marital despuntó en enero de 2007 . Así lo acreditaba la declaración rendida por las partes fuera de proceso, la cual no pudo aportar por estar en poder de la convocada. El 12 de mayo de 2014, en efecto, manifestaron que convivían “en unión libre bajo el mismo techo desde hace aproximadamente 8 años, compartiend o techo, lecho y mesa en forma permanente e ininterrumpida”.

5.2. La convocada se opuso al éxito del recurso. En primer término, porque en la escritura pública de adquisición del bien raíz enfatizó su estado civil de soltera y sin unión marital de hecho. En segundo lugar, puesto que, si bien la niña se encontraba a cargo del padre,

porque en la escritura pública de adquisición del bien raíz enfatizó su estado civil de soltera y sin unión marital de hecho. En segundo lugar, puesto que, si bien la niña se encontraba a cargo del padre, lo fue por acuerdo de ambos. Y el hecho de no figurar la menor como beneficiaria del patrimonio de familia, no implicaba exclusión, dado que se instituyó en favor de los “hijos que llegara a tener”.

Solicitó, finalmente, no tener en cuenta las declaraciones presentadas. Primero, al ser intempestivas; segundo, considerando que solo fueron rendidas para obtener la visa de los Estados Unidos de América, a la postre frustrada; y tercero, al ser falso o mentiroso que estuvieran en su poder.Radiación: 76520-31-10-003-2020-00287-01

5 5.3. Mediante proveído de 10 de febrero de 2022, de oficio, se dispuso tener como prueba las declaraciones extrajuicio.

6. Sustanciado en los términos dichos la alzada, se impone ahora decidirla.

II.- CONSIDERACIONES

1. Conforme a la recensión efectuada, la polémica gira en torno a la época en que pudo florecer la unión marital de hecho. La demandada la niega rotundamente antes del 6 de junio de 2012 y el convocante la implora a partir enero de 2007. En el interregno, desde luego, nadie ha negado alguna relación entre las partes.

En el sustrato, según como viene planteada la controversia, l os contendientes han entendido que la vida marital solo se exterioriza cuando una pareja convive materialmente bajo el mismo techo. La

desde luego, nadie ha negado alguna relación entre las partes.

En el sustrato, según como viene planteada la controversia, l os contendientes han entendido que la vida marital solo se exterioriza cuando una pareja convive materialmente bajo el mismo techo. La convocada, en efecto, sostiene que ese hecho no se cristalizó en el lapso dicho, así el pretensor la visitara donde vivía, en la casa de su abuela paterna, y pernoctara allí en ocasiones. El pretensor, en el mismo sentido, se encuentra en sintonía, al sostener que su estadía en dicho lugar era constante y no intermitente.

Siendo ese el contexto de la apelación, corresponde elucidarse, una vez verificada la validez formal del proceso, en cuál lado se encuentra la razón. Inclusive si las declaraciones decretadas de oficio sirven para elevar el estándar probatorio que resulte fijado.

2. La Ley 54 de 1990, con las modificaciones introducidas por la Ley 979 de 2005, y l os derroteros fi jados por la jurisprudenciaRadiación: 76520-31-10-003-2020-00287-01

6 constitucional1, reconoció la realidad social de la existencia de una familia natural. Posteriormente, ello fue ratificado por el artículo 42 de la Constitución Política, según la cual, la familia, núcleo fundamental de la sociedad, también “se constituye por vínculos naturales” y surge de la “voluntad responsable de conformarla”.

De acuerdo con lo anterior, la unión marital de hecho en la actualidad no se circunscribe a un aspecto puramente legal ni su protección se encuentra restringida a las sociedades irregulares

De acuerdo con lo anterior, la unión marital de hecho en la actualidad no se circunscribe a un aspecto puramente legal ni su protección se encuentra restringida a las sociedades irregulares civiles o comerciales, como en otrora ocurría a partir de la sentencia de 30 de noviembre de 1935 2. En la hora de ahora, “cualquier análisis en torno al punto impone necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios constitucionales que, por razones palmarias, en su sazón no pudo la ley conocer”3.

La voluntad responsable de conformar la familia natural, desde luego, no supone expresarla en la forma como surgen los negocios jurídicos. Basta que el querer interno de los convivientes se vaya formando y exteriorizando mediante hechos positivos significativos. Por ejemplo, en la “convivencia y en la participaci ón de todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro”4.

Consolidada de esa manera la voluntad responsable de conformar una familia natural, el elemento volitivo no necesariamente se

1 La Corte Constitucional, en sentencia C-075 de 7 de febrero de 2007, resolvió “ [d]eclarar la EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica tambi én a las parejas homosexuales”. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. CSJ. Gaceta Judicial No. 1987, página 476.

entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica tambi én a las parejas homosexuales”. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. CSJ. Gaceta Judicial No. 1987, página 476. Reafirmada en sentencia SC8225 de 22 de junio de 2016, radicado 00129. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia de 10 septiembre de 2003, radicación 7603. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia de 5 de agosto de 20213, expediente 00084.Radiación: 76520-31-10-003-2020-00287-01

7 desvanece por la ausencia de convivencia marital. Es más, esta última circunstancia, que es objetiva, en un momento dado puede estar presente, empero, ayuna de aquel elemento subjetivo. En las relaciones de pareja, como tiene sentado la Corte Constitucional, es dable que existan “lazos afectivos, relaciones sexuales e incluso convivencia, pero que carecen del ánimo de formar una familia, hipótesis en las que no es posible acceder al régimen de protección que brinda las uniones maritales de hecho”5.

Significa lo dicho que el ingrediente objetivo, por sí, no determina una relación de familia y que dentro de una voluntad interna es variable, cambiante. Su existencia, a semejanza d el matrimonio (artículo 178 del Código Civil), puede estar condicionado por circunstancias accide ntales, por ejemplo, traslados laborales, hospitalizaciones o situaciones económicas . Inclusive, es pasible de disposición u objeto de concesiones , verbi gratia , cuando se trata de materializar la igualdad de derechos y deberes de la pareja

circunstancias accide ntales, por ejemplo, traslados laborales, hospitalizaciones o situaciones económicas . Inclusive, es pasible de disposición u objeto de concesiones , verbi gratia , cuando se trata de materializar la igualdad de derechos y deberes de la pareja o de garantizar la opción libre y responsable de la maternidad o de la paternidad (artículo 42, incisos 4º y 8º de la Constitución Política).

Si bien en la unión marital de hecho la convivencia bajo un mismo techo es la regla de principio, cierto es, no la determina, aunque sí la puede indicar. Además de elementos “fácticos objetivos”, que no necesariamente deben ser inmutables, su existencia requiere el “ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis”6.

3. Lo expuesto se trae a cuento a propósito de la posición asumida

por Diego Fernando Rivera Domínguez y Adelaida Katerina Gómez

5 Sentencia T-319 de 12 de mayo de 2017. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2012, radicación 00313, reiterando doctrina anterior.Radiación: 76520-31-10-003-2020-00287-01

8 Arévalo, para quienes, si no existe convivencia , no hay u nión marital. Lo importante es que, mientras persista la voluntad interna de conformar una familia natural, a veces no se necesita de vivir bajo un mismo techo para darla por establecida.

3.1. En el contexto de las partes, por tanto, la polémica se reduce a establecer si la comunidad de vida de que hablan se cristalizó materialmente antes del 6 de junio de 2012.

3.1. En el contexto de las partes, por tanto, la polémica se reduce a establecer si la comunidad de vida de que hablan se cristalizó materialmente antes del 6 de junio de 2012.

El continente probatorio no deja duda del trato personal de l os contendientes, inclusive social, en el interregno disputado, al punto que, por esa misma calenda, se convirtieron en padres de una niña. Todo, claro está, independientemente de que se pueda calificar de noviazgo o de compañeros permanentes. Pasa entonces a verificarse si el demandante, a quien le incumbía la carga probatoria, logró demostrar que dicha relación no se quedó simplemente en aquello, sino que se transformó en esto último.

3.2. En el terreno personal, el interrogatorio del pretensor no sirve a ese propósito. La razón estriba en que declara hechos en favor y bien es sabido que nadie puede crearse su propia prueba. En ese sentido, en contra d el juzgado, las supuestas imprecisiones ambigüedades o contradicciones en punto de las inversiones para adquirir y adecuar la casa de habitación, no podían tenerse en cuenta para desvirtuar hechos que la prueba no acreditaba.

Lo mismo debe decirse de lo contestado por la convocada. Haber reducido su relación durante el periodo investigado a un simple noviazgo, llanamente, traduce en un hecho que la favorece. Igual cosa se predica del afirmado “estado civil de soltera ” y “sin uniónRadiación: 76520-31-10-003-2020-00287-01

9 marital”, expresado en el acta de entrega del subsidio de vivienda de 20 de agosto de 2010, y en la escritura pública de compraventa

9 marital”, expresado en el acta de entrega del subsidio de vivienda de 20 de agosto de 2010, y en la escritura pública de compraventa 2786 de 14 de octubre de 2011, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Palmira. Se trata de hechos que, al ser creados por ella misma, sin la presencia de su oponente, nada dilucidan. 3.3. La prueba testimonial fue lo que resultó trascendente en la fijación del hecho . En la sentencia apelada se da cuenta d e dos posiciones encontradas. Para el a-quo, un grupo de declarantes fijó la convivencia marital desde 2007, mientras que otro, a partir d e 2012.

3.3.1. En el primero se cuenta a José Ider Restrepo Domínguez, Luis Alfonso Rivera Velásquez y Juan Carlos Bassan . Sus dichos fueron desestimados, en general, porque desconocían unas “inversiones” realizadas por las partes para adquirir y adecuar una casa, a la final, su hogar marital; y en particular, debido al interés del segundo, padre del demandante, de beneficiar a su hijo.

El sustrato del raciocinio supone que, efectivamente, los testigos dieron cuenta de la convivencia bajo el mismo techo. Ciertamente, porque si no lo dijeron, resultaba ilógico que el juzgado haya argumentado frente a lo inexistente. Distinto es que, en su sentir, ese contenido, al estar afectado, deba desecharse. La conclusión, sin embargo, no puede acogerse como pasa a verse.

Si bien el tema de las inversiones se asociaba con el apoyo y socorro mutuo, el hecho no fue tratado en el campo personal, sino

ese contenido, al estar afectado, deba desecharse. La conclusión, sin embargo, no puede acogerse como pasa a verse.

Si bien el tema de las inversiones se asociaba con el apoyo y socorro mutuo, el hecho no fue tratado en el campo personal, sino en el económico, al punto que el juzgado se cuidó de destrabarlo, en tanto, dijo, eso incumbía a la etapa posterior de la liquidación. Luego, si no quedó fijado o establecido el hecho, pues persistía laRadiación: 76520-31-10-003-2020-00287-01

10 incertidumbre de cómo se desarrollaron los aportes de la pareja en el interregno materia de discusión , lo equívoco o contingente no podía ser idóneo para demeritar la prueba testimonial.

Los testigos, por otra parte, como es apenas natural entenderlo, solo deben narrar lo que conocen y les consta. En el caso, si los declarantes no sabían de las inversiones o de sus pormenores y detalles, aunque si de la relación personal, resultaba bien claro que no estaban llamados a relatar o precisar lo que descono cían. Lo uno, por tanto, no servía para desvirtuar lo otro, ni viceversa.

El parentesco, por sí, tampoco descalifica, menos en asuntos de familia. Son los consanguíneos y amigos cercanos, no los extraños, los que mejor conocen la forma en que se desenvuelve una relación de pareja. Otra cosa es que, existiendo razones para sospechar de la parcialidad de los testigos, en el conjunto probatorio no se encuentre la manera de superar o disipar la duda. En el sub-judice, relacionado con la declaración de Luis Alfonso Rivera Velásquez ,

la parcialidad de los testigos, en el conjunto probatorio no se encuentre la manera de superar o disipar la duda. En el sub-judice, relacionado con la declaración de Luis Alfonso Rivera Velásquez , el ejercicio no fue agotado . Así que e l hecho de ser el padre del actor no podía constituir el único argumento para demeritarlo.

3.3.2. En todo caso, l a contradicción del anterior grupo de testimonios con los de descargo, inclusive la supuesta parcialidad derivada del parentesco, es más aparente que real. El análisis en conjunto de las pruebas lo pone de presente.

Es pacífico en el proceso la presencia física del demandante en la casa de la abuela de la interpelada, precisamente, en el lugar donde habitaba. Lo mismo, el hecho de pernoctar en su “pieza”. SiRadiación: 76520-31-10-003-2020-00287-01

11 existe coincidencia sobre el particular entre los testigos de cargo y de la defensa, la contradicción empieza a desvanecerse.

El problema es si eran simples visitas del actor o se trataba de una vida marital. La amiga estrecha de la convocada, Gloria Jeneira Marmolejo Goez, ni lo afirma ni lo desmiente, dado que “no sabe a ciencia cierta si se quedaba ”. A la tía materna, Maricel Arévalo Saavedra, no le podía constar el hecho entre el 2009 y 2011, puesto que había viajado al Ecuador; en lo demás, su versión es ambigua, al decir que “no sé cuánto tiempo” permanecía y el hecho de afirmar que cuando “yo iba no le veía” no traduce que viviera en otro lugar.

que había viajado al Ecuador; en lo demás, su versión es ambigua, al decir que “no sé cuánto tiempo” permanecía y el hecho de afirmar que cuando “yo iba no le veía” no traduce que viviera en otro lugar. Y el tío paterno, Arley Gómez Valencia, quien visitaba a su progenitora constantemente, es la abuela en cuestión, señaló que “no me consta que se quedara, me contó mi hermana”.

Frente a lo expuesto, alrededor de la convivencia marital antes del 6 de junio de 2012, no es cierta la existencia de grupos de testigos contradictorios, cual lo concluyó el juzgado. Desde luego, respecto de un mismo suceso, la contradicción implica que unas pruebas lo afirman y otras lo niegan. El parámetro de confrontación, por tanto, se excluye cuando entre dos alguien, por ejemplo, uno indica el hecho y al otro no le consta o su negación no es responsiva.

3.4. Siendo claro que la convivencia marital investigada no se consolidó en 2012, sino que venía de atrás, corresponde reconocerse en esta oportunidad . Se fundamenta la decisión en que la prueba testimonial donde el juzgado constató ese hecho, no la desvirtuaba el desconocimiento o imprecisión de los testigos acerca de unas inversiones para la adquisición y mejoras de un inmueble. Tampoco los hechos personales favorables aducidos porRadiación: 76520-31-10-003-2020-00287-01

12 cada parte. Mucho menos el parentesco de uno de los testigos con el demandante, porque su versión quedó corroborada en el universo probatorio.

12 cada parte. Mucho menos el parentesco de uno de los testigos con el demandante, porque su versión quedó corroborada en el universo probatorio.

3.4.1. En efecto, aparte de la confesión extrajudicial de la demandada, debidament e comprobada, como adelante se verá, sobre la convivencia marital antes de 2008, los testigos de cargo, cual lo concluyó el juzgado, también la referían. Según Luis Alfonso Rivera Velásquez, su hijo, el demandante, “ vivía en mi casa, (…) como en el 2008 ya se metieron a vivir juntos (…), allá mismo donde la mamita [abuelita] de ella (…), nosotros íbamos a visitarlos (…) vivíamos cerquita”, “convivieron (…) prácticamente hasta que les salió la casa acá en Villa Fontana”, “tenían un sofá, una cama y un armario, cuando nació la niña compraron la cunita”.

José Ider Restrepo Domínguez, primo del pretensor, indicó que “después de que la señora Katherine quedó embarazada se fueron a vivir a donde la señora Lizbeth ”, su abuela, pero nunca entró al sitio donde vivían, “ pero uno siempre iba a buscarlo para alguna razón y afuera siempre lo atendían a uno y lo llamaban ”, “convivieron allí (…) dos años más o menos”.

Por último, Juan Carlos Bassan, padrino de la menor habida en la relación, señaló que convivían “ más o menos desde 2008 si no estoy mal”, porque cuando nació la niña “ ellos ya llevaban por ahí dos años o un año larguito ”, vivían “ en la casa de la abuela de

relación, señaló que convivían “ más o menos desde 2008 si no estoy mal”, porque cuando nació la niña “ ellos ya llevaban por ahí dos años o un año larguito ”, vivían “ en la casa de la abuela de Katherine”, en una “pieza”, ”yo en algunas ocasiones los visite allá en dicha vivienda ”, “tres o cuatro veces ”, contaban con lo básico “camas closet o armario como llaman, televisor ”, “uno alcanza aRadiación: 76520-31-10-003-2020-00287-01

13 percatar era una buena relación normal de pareja ” y “él tenía sus pertenencias allí”, “como ropa”.

3.4.2. No obstant e, la unión marital no se reconocerá a partir de enero de 2007, según se solicitó, sino desde enero de 2008. Esto, porque el pretensor, en su interrogatorio, declaró que empezaron a convivir “ como marido y mujer en 2008 ”. Se trata de un hecho personal que, en ese específico punto , incontrastablemente, favorece a la parte contraria (artículo 191, numeral 2º del Código General del Proceso) , pues en contra del mismo actor, logra recortar el tiempo de convivencia impetrado.

4. Aunque lo dicho es suficiente para proceder en la forma anunciada, no se puede ignorar , como hecho corroborante, la declaración efectuada bajo juramento ante notario por las partes en contienda. El 12 de mayo de 2014, en efecto, la demandada retrotrajo su unión marital a una época anterior a 2008, al decir que con el precursor convivía “en unión libre bajo el mismo techo desde hace aproximadamente 8 años, compartiendo techo, lecho y mesa

retrotrajo su unión marital a una época anterior a 2008, al decir que con el precursor convivía “en unión libre bajo el mismo techo desde hace aproximadamente 8 años, compartiendo techo, lecho y mesa en forma permanente e ininterrumpida”.

Se trata de una declaración que, por ser autora, no cabe duda, le es oponible. A la vez, al son de la jurisprudencia, constituye “una pieza fundamental en el esclarecimiento de los hechos que fueron objeto de debate, pues allí las partes admitieron sin ambages que convivían en unión libre (…), lo cual constituye una manifestación de suyo contundente que proviene de la propia fuente y que, por lo mismo es idónea para esclarecer las condiciones en que se desarrolló la convivencia entre la pareja, máxime cuando eran ellasRadiación: 76520-31-10-003-2020-00287-01

14 mismas las que estaban en la mejor situación para precisar cuáles fueron los pormenores de su relación”7.

La prueba, por supuesto, no puede pasarse por alto, como lo solicitó la parte demandada en los alegatos de conclusión. Porque amén de haber sido decretada de oficio, su eficacia demostrativa no se encuentra condicionada para los fines que fue constituida , según se afirma, para tramitar una visa . Lo que vale es la espontaneidad de su contenido al margen del escenario para el cual o donde fue producida.

5. Corolario de lo discurrido, el fallo apelado debe ser modificado.

Sin embargo, no se condenará al apelante a pagar costas en segunda instancia, al haber salido airoso su recurso.

III. DECISIÓN

5. Corolario de lo discurrido, el fallo apelado debe ser modificado.

Sin embargo, no se condenará al apelante a pagar costas en segunda instancia, al haber salido airoso su recurso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Cuarta Civil-Familia de Decisión , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia de 17 de marzo de 2021, emitida en audiencia por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, dentro del proceso verbal incoado por el recurrente contra Adelaida Katerine Gómez Arévalo , salvo el señalamiento de los extremos temporales de la relación, lo cual modifica. En su lugar declara que la unión marital de hecho reconocida tuvo lugar desde el m es de enero de 2008, hasta el 15 de abril de 2020.

7 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia de 21 de julio de 2011, expediente 00152.Radiación: 76520-31-10-003-2020-00287-01

15 Devuélvase lo actuado, por la secretaría de la Sala, a la oficina de origen para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

HÉCTOR MORENO ALDANA

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

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