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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2020-00349-01-(08-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2020-00349-01-(08-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, junio 8 de 2022.

Referencia: Proceso de sucesión intestada de María

Nubia López de Estrada propuesto por Héctor Felipe Estrada Martínez.

Radicación: 76-520-31-10-003-2020-00349-01.

Instancia: RECURSO DE QUEJA

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el num. 2 del art. 32 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de queja que Doris Enid Estrada de Cano formuló respecto del auto interlocutorio de marzo 9 de 2022 , mediante el cual se rechazó el recurso de apelación formulado contra el anterior auto febrero 18 de 2022.

CONSIDERACIONES

Mediante auto de enero 14 de 2021, el juez de primer grado resolvió que Doris Enid Estrada de Cano había repudiado tácitamente la herencia en los términos del inc. 5 del art. 492 del C.G.P. Contra dicha decisión la quejosa solo formluó recurso de reposición, el que fue resuelto negativamente en auto febrero 18 de 2022.

Fue en este contexto procesal que la inconforme formuló recurso de apelación que expresamente dijo presentar « contra el Auto de fecha 18 de febrero de 2022, notificado por Estado el día 19 de febrero de 2022, de conformidad con los Artículos 320 y 321 del Código General del Proceso».

que expresamente dijo presentar « contra el Auto de fecha 18 de febrero de 2022, notificado por Estado el día 19 de febrero de 2022, de conformidad con los Artículos 320 y 321 del Código General del Proceso».

Uno de los presupuestos para recurrir es que la providencia sea susceptible del medio de impugnación formulado y resulta que, en los expresos términos del inc. 4 del art. 318 del C.G.P., no procede ningún recurso contra el apelado auto de febrero 18 de 2022, pues en este último proveído únicamente se resolvió el recurso de reposició n presentado en contra del anterior auto de enero 14 de 2022.Sucesión intestada: 76-520-31-10-003-2020-00349-01 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 Significa que la apelación presentada por la quejosa fue debidamente negada, pues la misma se formuló en contra de un auto que no es susceptible de ningún medio de impugnación, por tratarse de una providencia que resolvió negativamente un recurso de reposición, sin incluir punto nuevo alguno.

Aunque en definitva los motivos de inconformidad de la alzada de la impugnante se dirigen contra el primer auto de enero 14 de 20 22, en esa oportunidad solo se presentó reposición sin invocar o dejar entrever que también era su deseo o intención presentar apelación, alzada que solo propuso cuando se le notificó la decisión del primer recurso horizontal, fecha para la cual se encontraba fenecido el término para apelar contra la determinación inicial, como bien lo estimó el a quo.

Son diferentes los eventos en los cuales, por ejemplo, en audiencia el recurrente

decisión del primer recurso horizontal, fecha para la cual se encontraba fenecido el término para apelar contra la determinación inicial, como bien lo estimó el a quo.

Son diferentes los eventos en los cuales, por ejemplo, en audiencia el recurrente manifiesta, frente a una decisión notificada en estrados, que « previo a interponer recurso de apelación, le solicito que reconsidere su decis ión», caso en el cual -como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia - con esa manifestación el impugnante « dejó entrever desde un primer momento que su intención era formular recurso de apelación en subsidio de reposición » (sentencia STC1499 de 2019).

Otras son las hipótesis en las que el recurrente formula un medio de impugnación improcedente, supuesto en el cual debe el juez -en aplicación del parágrafo del art. 318 del C.G.P. - tramitar el que resulte procedente si fue formulado a tiempo, como cuando se formula el recurso de queja directamente y no como subsidiario de la reposición (sentencia STC14192 de 2019).

Empero, cuando se surte un recurso procedente, como el de reposición, no puede adecuarse su trámite para entender, en aplicación de la precitada norma que, también, se está proponiendo otro en subsidio, pues es necesario que se exprese el interés de formular la subsidiaria impugnación.

Así lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia al estudiar el alcance del parágrafo del art. 318 del C.G.P. «ello no permite suponer que allí donde se planteó un remedio inapropiado, la adecuación pertinente deba hacerse también a los que resultan viables subsidiariamente , pues, la interposición

planteó un remedio inapropiado, la adecuación pertinente deba hacerse también a los que resultan viables subsidiariamente , pues, la interposición de estos últimos supone la manifestación de un interés expreso del afectado,Sucesión intestada: 76-520-31-10-003-2020-00349-01 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 dado que se trata de “otro” recurso» (auto AC7818 de 2017 reiterado en sentencia STC11722 de 2018).

En resumen: contra el auto de enero 14 de 2022, la inconforme solo formuló el procedente recurso de reposición, sin que proceda autorización para adecuar su trámite , bajo el entendido que allí estaba contenida la formulación del subsidiario de apelación. En efecto, decidido en auto de febrero 18 de 2022 el recurso horizontal presentado, la alzada de que se trata, respecto de este último, resulta improcedente porq ue la decisión que resuelve la reposición no es susceptible de recurso alguno -salvo que contenga puntos nuevos - y resulta extemporáneo cuando es evidente que la inconformidad recae sobre la inicial determinación.

Por último, como el recurso se resuelve desfavorablemente al litigante que lo propuso, de conformidad con lo previsto en el num. 1 del art. 365 del C.G.P procede la imposición de condena en costas procesales a favor del demandante quien -según constancia secretarialpresentó oportuna réplica.

Para efectos de la fijación de las agencias en derecho, se parte del mínimo que según el num. 7 del art. 5 del Acuerdo PSAA16-10554 corresponde a medio

quien -según constancia secretarialpresentó oportuna réplica.

Para efectos de la fijación de las agencias en derecho, se parte del mínimo que según el num. 7 del art. 5 del Acuerdo PSAA16-10554 corresponde a medio (0,5) s.m.m.l.v., que en los términos del art. 49 de la Ley 1955 de 2019 equivale a 12,331 U.V.T.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta sala singular civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. Estimar bien denegado el recurso de apelación formulado por la quejosa contra el auto febrero 18 de 2022 proferido por el juez 3° promiscuo de familia de Palmira.

1 Como 2020 el s.m.m.l.v. equivalía a $877.803 y la U.V.T. a $35.607, la conversión resulta de multiplicar el número de s.m.m.l.v. por 24,6525402 (que resulta de dividir las equivalencias respectivas del s.m.m.l.v. y las U.V.T. de 2020), aproximando el valor a « dos decimales», salvo que el resultado sea inferior a uno, caso en el cual se aproximará a « tres decimales », esto siguiendo el procedimiento establecido en el art. 2.2.14.1.1 del D.U.R. 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1094 de 2020.Sucesión intestada: 76-520-31-10-003-2020-00349-01 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4

de 2020.Sucesión intestada: 76-520-31-10-003-2020-00349-01 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4 Segundo. Condenar a la quejosa Doris Enid Estrada de Cano al pago de las costas procesales causadas por cuenta de este recurso al demandante Héctor Felipe Estrada Martínez.

Tercero. De conformidad con lo señalado en los numerales 3 y 4 del art. 366 del C.G.P., en concordancia con lo previsto en el num. 7 del art. 5 del Acuerdo PSAA16-10554, se fija en la suma de $468.5892 las agencias en derecho, por cuenta de esta instancia, a favor del demandante y a cargo de la recurrente en queja.

Notifíquese y devuélvase.

2 Suma correspondiente a 12,33 U.V.T. que en 2022 equivalen a $38.004 según la Resolución 140 de 2021 de la D.I.A.N.

Firmado Por:

Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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