TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2020-00349-03-(02-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2020-00349-03-(02-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, mayo 2 de 2023
Proceso de sucesión intestada de María Nubia López de Estrada propuesto por Héctor Felipe Estrada Martínez.
Radicación: 76-520-31-10-003-2020-00349-03.
Instancia: Apelación de auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 3 2 del Código General del Proceso , en concordancia con lo señalado en el art. 35 ib., se deciden en sala singular el recurso de apelación que el heredero convocante formuló contra el auto proferido en audiencia de diciembre 12 de 2022, mediante el cual el titular del juzgado 3º promiscuo de familia de Palmira resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos.
OBJETO DE LA APELACIÓN
En lo que interesa, se sabe que los litigantes coincidieron en señalar como activos de la sucesión los siguientes inmuebles , en el porcentaje de participación de la causante María Nubia López de Estrada (inventarios del heredero convocante y herederas):
Partida Matrícula Inmobiliaria Porcentaje de participación Avalúo Catastral Avalúo del porcentaje de la causante María Nubia López de Estrada 1 378-43135 2,5% $ 1.494.490.000 $ 37.362.250 $ 527.114.075
Avalúo Catastral Avalúo del porcentaje de la causante María Nubia López de Estrada 1 378-43135 2,5% $ 1.494.490.000 $ 37.362.250 $ 527.114.075 2 378-37806 2,5% $ 1.950.149.000 $ 48.753.725 3 378-43706 2,5% $ 80.794.000 $ 2.019.850 4 378-43703 2,5% $ 65.726.000 $ 1.643.150 5 378-35510 2,5% $ 2.850.223.000 $ 71.255.575 6 378-55349 10,0% $ 83.748.000 $ 8.374.800 7 378-20595 10,0% $ 1.014.089.000 $ 101.408.900 8 378-48491 10,0% $ 176.031.000 $ 17.603.100 9 378-3452 10,0% $ 1.661.472.000 $ 166.147.200 10 378-43723 10,0% $ 450.508.000 $ 45.050.800 11 378-39837 2,5% $ 68.485.000 $ 1.712.125 12 378-43704 2,5% $ 57.075.000 $ 1.426.875 13 378-43705 2,5% $ 37.368.000 $ 934.200 14 378-35399 2,5% $ 435.939.000 $ 10.898.475 15 378-43707 2,5% $ 48.163.000 $ 1.204.075
14 378-35399 2,5% $ 435.939.000 $ 10.898.475 15 378-43707 2,5% $ 48.163.000 $ 1.204.075 16 378-43722 2,5% $ 452.759.000 $ 11.318.975Sucesión intestada: 76-520-31-10-003-2020-00349-03 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 No obstante , el heredero Héctor Felipe incluye como activos, además, lo s bienes que se identifican a continuación:
Partida Matrícula Inmobiliaria Porcentaje de participación Avalúo Catastral Avalúo del porcentaje de la causante María Nubia López de Estrada 17 378-55347 10,0% $ 106.311.000 $ 10.631.100 $ 278.648.700 18 378-55346 10,0% $ 244.342.000 $ 24.434.200 19 378-55348 10,0% $ 122.794.000 $ 12.279.400 20 378-55953 100,0% $ 116.100.000 $ 116.100.000 21 378-69548 100,0% $ 115.204.000 $ 115.204.000
Sobre estos inmuebles, mediante escritura pública n°. 1906 de septiembre 11 de 2015 otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Palmira, la causante María Nubia López de Estrada constituyó un fideicomiso civil, donde designó a su hija Elsy Marina Estrada López como tenedora fiduciaria y beneficiaria .
de 2015 otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Palmira, la causante María Nubia López de Estrada constituyó un fideicomiso civil, donde designó a su hija Elsy Marina Estrada López como tenedora fiduciaria y beneficiaria . En este documento se estipuló que la restitución a la fideicomisaria tendr ía lugar, entre otr os eventos, ante « La muerte de la fideicomitente ». De modo que, una vez cumplida esta condición, en el instrumento público n°. 1010 de septiembre 16 de 2020 se transfirió la propiedad de los bienes previamente relacionados a la nombrada Elsy Marina (104 Memorial de aporte de pruebas decretadas, págs. 143 a 150).
En la audiencia respectiva, el heredero convocante objetó únicamente la no inclusión de los activos materia del negocio fiduciario (t. 01:15:40 registro de la audiencia de inventarios y avalúos de octubre 31 de 2022 ). No obstante, en la providencia impugnada , una vez practicado el interrogatorio a la convocada Elsy Marina Estrada López y analizados los medios suasorios adosados al plenario por l os interesados, el juez no acogió la objeci ón del heredero Héctor Felipe. Para el efecto sostuvo -en síntesisque el juicio de sucesión y, concretamente, la etapa de inventario s y avalúos no es el escenario para cuestionar la escritura pública n°. 1906 de septiembre 11 de 2015 de la Notaría Cuarta del Círculo de Palmira, por la cual se constituyó el fideicomiso civil con todas las solemnidades, negocio jurídico al que no se le
escenario para cuestionar la escritura pública n°. 1906 de septiembre 11 de 2015 de la Notaría Cuarta del Círculo de Palmira, por la cual se constituyó el fideicomiso civil con todas las solemnidades, negocio jurídico al que no se le restan atributos, siempre que se realice en debida forma, con respeto de la voluntad del otorgante y concertando los elementos esenciales . En este sentido, aclaró que si lo pretendido es cuestionar su validez, deberá emprenderse el proceso respectivo.Sucesión intestada: 76-520-31-10-003-2020-00349-03 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 De otro lado, el juzgador anotó que, con el fideicomiso civil, María Nubia López de Estrada favoreció a una de sus herederas : Elsy Marina Estrada López, sin afectar la legítima rigurosa, dado que le transfirió solo un 33% de sus bienes, porcentaje que hace parte de la cuarta de mejoras y de libre disposición de la causante.
Contra tal determinación en la misma audiencia se alz ó en apelación el heredero iniciador de la sucesión para indicar que el negocio fiduciario es nulo absolutamente, puesto que lesionó la legítima rigurosa de los demás herederos; lo anterior, tras estimar que los inmuebles objeto de la fiducia civil que benefició a Elsy Marina Estrada López, constituyen el 52% de los bienes de la causante. Sobre este punto, se observa que el inconforme para efectuar este cálculo consideró que el avalúo de los 5 inmuebles objeto de la fiducia, supera el 50% de la estimación económica de los porcentajes de participación
de la causante. Sobre este punto, se observa que el inconforme para efectuar este cálculo consideró que el avalúo de los 5 inmuebles objeto de la fiducia, supera el 50% de la estimación económica de los porcentajes de participación de María Nubia López de Estrada sobre las 16 propiedades aprobadas como activos por los sujetos del proceso.
CONSIDERACIONES
Estimando que la competencia del superior se encuentra limitada , conforme lo determina el art. 328 del Código General del Proceso , a «los argumentos expuestos por el apelante», corresponde a esta instancia verificar , únicamente, la objeción que el sujeto impugnante reprobó en su correspondiente apelación.
Como bien lo sostuvo el juez a quo las cuotas partes de los inmuebles identificados con M.I. 378 -55347, 378-55346, 378-55348, 378-55953 y 37869548, relacionadas por el actor en el inventario presentado, no forman parte del acervo sucesoral de María Nubia López de Estrada , si se considera que sobre estos predios, en el porcentaje de su propiedad, la causante constituyó un fideicomiso y, una vez cumplida la condición, esto es, el deceso de la fideicomitente, estos bienes se restituyeron a la beneficiaria Elsy Marina Estrada López.
Desde este escenario es tá claro que con la constitución del fideicomiso y el traslado del derecho de dominio a Elsy Marina Estrada López del conjunto de bienes que antes eran de propiedad María Nubia López de Estrada, en virtudSucesión intestada: 76-520-31-10-003-2020-00349-03 Apelación de auto
traslado del derecho de dominio a Elsy Marina Estrada López del conjunto de bienes que antes eran de propiedad María Nubia López de Estrada, en virtudSucesión intestada: 76-520-31-10-003-2020-00349-03 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 del cumplimiento de la condición, esto es, el fallecimiento de la constituyente, tales activos no hacen parte de la masa herencial a repartir entre los sucesores de la fideicomitente, puesto que para que esos activos pudieran ser incluidos en los inventarios deb erían estar registrados en cabeza de la causante.
Recuérdese que, de conformidad con lo dispuesto en el num. 1° del art. 793, del Código Civil «el dominio puede ser limitado de varios modos», entre ellos, «por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición», debiéndose añadir que una de las formas de limitar el derecho real de dominio por el sendero aludido es la llamada propiedad fiduciaria, es decir, «la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición» (art. 794 , ib .). Cabe anotar que mediante el fideicomiso civil el titular de un bien o de una cuota deter minada de este , traslada a otro -el fiduciariola propiedad sobre su activo, para que, una vez cumplida determinada condición, sea transferido al beneficiario o fideicomisario (a través de una traslación de propiedad que el legislador denominó «restitución»).
Sobre esta figura la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que en virtud de este negocio jurídico solemne (pues solo puede constituirse por escritura
través de una traslación de propiedad que el legislador denominó «restitución»).
Sobre esta figura la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que en virtud de este negocio jurídico solemne (pues solo puede constituirse por escritura pública o acto testamentario) se altera –por vía general– la titularidad de la propiedad, dado que pasa del fiduciante al fiduciario, este último no la adquiere plena, sino que se hace a una forma de dominio limitado, denominado propiedad fiduciaria, caracterizada precisamente por estar «sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el h echo de verificarse una condición»1.
Nótese que en la etapa de inventarios y avalúos lo importante es acreditar que los bienes relacionados como activos son de propiedad de la causante al momento de su deceso . Significa que, como respecto de los porcentajes de participación sobre los inmuebles con M .I. 378 -55347, 378 -55346, 37855348, 378 -55953 y 378 -69548, objeto del negocio fiduciario , se alteró la titularidad de dominio que ostentaba María Nubia López de Estrada y, en virtud del cumplimiento de la condición, concretamente, « La muerte de la
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC13069 de 2019, MP. Luis Alonso Rico Puerta.Sucesión intestada: 76-520-31-10-003-2020-00349-03 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 fideicomitente» fueron restituidos a la beneficiaria Elsy Marina Estrada López, tales activos, como acertadamente lo concluyó el a quo, no hacen parte de la
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 fideicomitente» fueron restituidos a la beneficiaria Elsy Marina Estrada López, tales activos, como acertadamente lo concluyó el a quo, no hacen parte de la masa herencial , anotándose que fue un error del heredero Héctor Felipe, haberlos llevado a los inventarios como pretensos activos.
De igual modo, es preciso destacar que el extremo inconforme en caso de considerar que el fideicomiso civil constituido por la causante es nulo absolutamente, como lo manifestó en su alzada, bien puede iniciar el proceso respectivo con miras a debatir la mendacidad del negocio , con el fin de restituir los bienes a la masa herencial, con sus frutos y accesorios , sin que esta discusión pueda abordarse en el juicio de sucesión como se pretende.
En todo caso y por mero prurito académico, es preciso considerar y no perder de vista que aunque a una hija se le haya ofrecido mayor porcentaje de los bienes, los demás herederos solo se verían afectados en su legítima si ese legado o donación sobrepasa los porcentajes dispuestos para la cuarta de mejoras y para la cuarta de libre disposición , que no es el caso, porque estamos hablando de bienes que no hacen parte de la masa herencial.
Desde esta óptica , se itera que nada puede hacer el juez de la sucesión mientras en proceso separado no se declare la ineficacia del fideicomiso civil, para lo cual el interesado deberá iniciar el reproche respectivo y presentar las pruebas y alegato s tendientes a acreditar la nulidad que invoca en este asunto.
mientras en proceso separado no se declare la ineficacia del fideicomiso civil, para lo cual el interesado deberá iniciar el reproche respectivo y presentar las pruebas y alegato s tendientes a acreditar la nulidad que invoca en este asunto.
Así las cosas, el proveído apelado se confirma porque las cuotas partes de los inmuebles identificados con M.I. 378-55347, 378-55346, 378-55348, 37855953 y 378-69548, relacionadas por el heredero convocante en el inventario que presentó, no hacen parte de los activos del acervo sucesoral de la causante María Nubia López, dado que estos bienes fueron fideicomitidos en beneficio de Elsy Marina Estrada López, a quien le fue trasladad a la propiedad de los mismos ante el cumplimiento de la condición, esto es, el deceso de la fideicomitente.
Por último, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente a l apelante, ante la falta de pronunciamiento de los demás interesados durante el termino de traslado que refiere el inciso 1 del artículo 326 del Código Gener al delSucesión intestada: 76-520-31-10-003-2020-00349-03 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 Proceso, no hay lugar a imponer condena por concepto de costas procesales dado que, en estas condiciones, no existe prueba de su causación ni hay medida de su comprobación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 ibidem.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
medida de su comprobación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 ibidem.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto proferido en audiencia de diciembre 12 de 2022, mediante el cual el juez 3º promiscuo de familia d e Palmira resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos.
Segundo. Sin costas en esta instancia.
Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del art. 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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