TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2021-00017-01-(09-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2021-00017-01-(09-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Francisco Quintero Luango contra la Nueva EPS . Vinculados: la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ; el Ministerio de Salud y Protección Social y otros.
Radicación: 76-520-31-10-003-2021-00017-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 040 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 023 del 1 de febrero de 2021 proferido por el Juez 3° Promiscuo de Familia de Palmira, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez 3° Promiscuo de Familia de Palmira, mediante el fallo de tutela n°. 023 del 1 de febrero de 2021, amparó los derechos fundamentales de Francisco Quintero Luango. Consideró que los servicios asistenciales, ordenados por los médicos
El Juez 3° Promiscuo de Familia de Palmira, mediante el fallo de tutela n°. 023 del 1 de febrero de 2021, amparó los derechos fundamentales de Francisco Quintero Luango. Consideró que los servicios asistenciales, ordenados por los médicos tratantes adscritos a la red de prestadores de la entidad de salud accionada, deben brindarse de manera idónea, oportuna y permanente. En este sentido, destacó que la negativa de la Nueva EPS de suministrar la silla de ruedas y el cojín anti escaras ordenados por el tratante (así lo reconoce la misma accionada al pronunciarse sobre la acción de tutela) bajo el argumento que se trata de artículos suntuarios (…) vulnera el derecho a la vida digna del accionante, pues, si bien es un servicio excluido de la financiación del PBS, la ausencia de su prestación, quebranta a lo exponencial la calidad de vida del señor Quintero Luango y su dignidad como ser humano.Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2021-00017-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5
Bajo el anterior contexto, el a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, entre otras disposiciones, ordenó al representante legal de la Nueva EPS instrumente todo lo que sea necesario, en logística, presupuestos, previsiones y demás, para el suministro al accionante de una silla de ruedas neurológica para adulto con reclinación y cojín anti escara de flotación mixta de perfil medio que le fuera ordenada por su médico tratante.
accionante de una silla de ruedas neurológica para adulto con reclinación y cojín anti escara de flotación mixta de perfil medio que le fuera ordenada por su médico tratante.
Para el efecto, el Juzgador facultó a la Nueva EPS para adelantar el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018 o aquella que la modifique o sustituya, para recobrar el costo de la misma a la Administradora de lo s Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) cosa que no constituye una orden de nuestra parte, simple y llanamente solo una pedagogía de más al respecto, porque a decir verdad, por doble vía son harto conocedores del sistema y cómo opera el recobro o la repetición, que como se tiene decantado por la jurisprudencia en estas materias, no es menester que así lo disponga una juez en estas sedes1.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, impugnó la prenotada decisión, concretamente, el numeral tercero relacionado con la habilitación del recobro ante la ADRES, argumentando que , una vez verificados los hechos expuestos por la accionante y confirmada la vulneración iusfundamental, el Juez Constitucional debía limitarse a garantizar que la EPS cumpla con sus funciones constitucionales y legales, sin importar si los elementos o tecn ologías requeridos se encuentran o no en el Plan de Beneficios. Por lo tanto, el a quo se extralimitó en sus competencias al atribuirse las facultades que el legislador le confirió a esta Entidad, (…) al indicar que la EPS puede recobrar ocasionando un desfinanciamiento del sistema de seguridad social en salud, lo que puede
competencias al atribuirse las facultades que el legislador le confirió a esta Entidad, (…) al indicar que la EPS puede recobrar ocasionando un desfinanciamiento del sistema de seguridad social en salud, lo que puede constituir un fraude a la ley.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutela proferido , en el sentido de que no se haga mención a la facultad de recobro, por cuanto, la ADRES tr ansfiere periódicamente a las EPS y de manera anticipada los recursos para el suministro
1 Fls. 162 a 169, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2021-00017-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 de los servicios o tecnologías no cubiertas en el plan de beneficios en salud , situación que el a quo ignoró en su providencia2.
II. CONSIDERACIONES
Inicialmente, es menester precisar que los numerales primero , segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia impugnada, en los cuales se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de Francisco Quintero Luango y, en consecuencia, se ordenó al representante legal de la Nueva EPS brindar de manera oportuna y eficaz los servicios asistenciales ordenados por el médico tratante , en razón a los diagnósticos que padece , son un asunto pacifico que no fue objeto de apelación por la entidad endilgada o las vinculadas al interior de la presente acción constitucional. Por tal motivo, la Sala se centrará en la inconformidad exteriorizada
diagnósticos que padece , son un asunto pacifico que no fue objeto de apelación por la entidad endilgada o las vinculadas al interior de la presente acción constitucional. Por tal motivo, la Sala se centrará en la inconformidad exteriorizada por la Administradora de los Recursos de Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESen la impugnación.
En la presente causa, la ADRES pretende que se revoque el numeral tercero de la sentencia impugnada, que facultó a la Nueva EPS para adelantar el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018, con el fin de procurar el reembolso del costo de la silla de ruedas neurológica -para adulto, con reclinación y cojín anti escara, de flotación mixta de perfil medioa la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Sa lud, insumo dispuesto por el médico tratante al actor Francisco Quintero Luango.
Al respecto , es necesario advertir que la Corte Constitucional, en diversas providencias, ha precisado que las sillas de ruedas sí hacen parte de los insumos que deben ser cubiertos por el sistema de salud; sin embargo, no son financiados con cargo a la UPC, sino que deben ser pagados por la EPS y después recobrados a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Dicho procedimien to se encuentra regulado en la Resolución 1885 de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”3.
prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”3.
2 Fls. 182 a 192, c. 1. 3 Corte Constitucional, sentencia T-239 de 2019, MP. Alberto Rojas Rios.Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2021-00017-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5
En este sentido , memórese que el literal h del art. 67 de la ley 1753 de 2015 establece la destinación específica de los recursos manejados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESal reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones excluidas del plan de beneficios en salud, que se dispensa a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Salud. Veamos:
Artículo 67. Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos:
(…)
Estos recursos se destinarán a:
h) Al pago de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios, que venían siendo financiados con recursos del Fosyga. (…)
De manera que, si bien la EPS es la entidad encargada de suministrar la silla de ruedas neurológica -para adulto, con reclinación y cojín anti escara , de flotación mixta de perfil medio - prescrita por el médico tratante a Francisco Quintero
ruedas neurológica -para adulto, con reclinación y cojín anti escara , de flotación mixta de perfil medio - prescrita por el médico tratante a Francisco Quintero Luango, con atención a los presupuestos establecidos en la normatividad en cita, también es cierto que, tal circunstancia le permite a la entidad promotora de salud acudir la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESpara propender por el reembolso de los dineros correspondientes a las prestaciones económicas pa gadas por el prenotado concepto.
Entonces, e s evidente que cuestiones como el deber de garantizar el reconocimiento de los servicios y tecnologías en salud no cubiertos por el plan de beneficios en salud , la posibilidad de recobro y el reembolso efectiv o, deben ceñirse a los parámetros previstos en la normatividad que rige esta materia.
Así las cosas , cuando el juez de tutela ordena asumir el reconocimiento de un insumo -no incluido en el PBSy, expresamente, faculta a la EPS para realizar el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018 , en procura del reembolso, no significa que el derecho emane de la determinación del juzgador ; pues, claramente, aquel surge de la propia ley y, para su materialización , ha de agotarse el rito procesa l contemplado en la normatividad pertinente,Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2021-00017-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 indistintamente que en la sentencia tuitiva se haya advertido o no la posibilidad de recobro.
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 indistintamente que en la sentencia tuitiva se haya advertido o no la posibilidad de recobro.
Suficiente lo expuesto para concluir que la sentencia impugnada amerita su confirmación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2021-00017-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2021-00017-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2021-00017-01