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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2021-00089-01-(11-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2021-00089-01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 RAD. 2021-00089-01

RAD: 76-520-31-10-003-2021-00089-01

PROC.: VERBAL UNIÓN MARITAL DE HECHO

DDTE.: DAMARIS GUZMAN FLOR DDOS: LUIS ANTONIO ERAZO y OTROS MOTIVO: Apelación de sentencia No. 255 de octubre 25 de 2022.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

-SALA CIVIL – FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se remitió a esta colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderad o judicial de la parte demanda nte contra la decisión tomada en la sentencia No.255 de octubre 22 del 20 22, proferida por el JUEZ TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V.), dentro del proceso ordinario de EXISTENCIA y DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y

EXISTENCIA, DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL

ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES instaurado por DAMARIS GUZMAN

FLOR contra LUIS ANTONIO ERAZO , BLANCA NIEVES GARZÓN y HEREDEROS INDETERMINADOS DE LUIS ALBERTO ERAZO GARZÓN, por lo que corresponde a esta Sala emitir la decisión correspondiente ante la ausencia de actos viciados de nulidad que lo impidan.

HEREDEROS INDETERMINADOS DE LUIS ALBERTO ERAZO GARZÓN, por lo que corresponde a esta Sala emitir la decisión correspondiente ante la ausencia de actos viciados de nulidad que lo impidan.

II. ANTECEDENTES.

1º. Fundamentos de hecho.

Como cimiento de sus pretensiones , la parte demandante adujo, en el libelo demandatorio, que:2 RAD. 2021-00089-01 Primero. Conoció al señor LUIS ALBERTO ERAZO GARZON, en diciembre del año 2008, al ser presentados por un amigo en común, señor William Casas, por motivos laborales. Luego, la señora DAMARIS GUZMAN FLOR, trabajó como administradora de los almacenes Comercializadora Canguro de propiedad del señor ERAZO GARZÓN, también se encargaba de distribuir a los demás almacenes como Papatos Store de propiedad también del señor Luis Alberto Erazo y al Almacén Post de propiedad de la señora Gloria Stella Erazo Garzón, para quien también trabajaba, pues además de administrar vendía en el local de la señora GLORIA ERAZO.

Segundo. Indica que , en el año 2010 , la señora DAMARIS GUZMAN FLOR y el señor LUIS ALBERTO ERAZO GARZON comenzaron una relación más allá de lo laboral, tornándose una relación sentimental, no obstante, el señor LUIS ALBERTO para ese entonces tenía pareja por lo cual sostenía ambas relaciones sentimentales a la vez.

Tercero. Señala que aproximadamente entre los meses de agosto y octubre del año 2012 , el señor Luis Alberto Erazo se separó

por lo cual sostenía ambas relaciones sentimentales a la vez.

Tercero. Señala que aproximadamente entre los meses de agosto y octubre del año 2012 , el señor Luis Alberto Erazo se separó definitivamente de su ex pareja, por lo que empezó a ser más frecuente su estadía en la casa de la señora Damaris, quedándose en las noches a dormir y a compartir mucho más como pareja, manteniendo dicha relación en la casa ubicada en la carrera 20 No. 22ª-19 B/ sembrador, primer piso, de la ciudad de Palmira.

Cuarto. A raíz de dicha separación el señor LUI S ALBERTO ERAZO y la señora DAMARIS GUZMAN FLOR, hacían todo juntos día tras día, le confiaba la totalidad de las tareas en los locales comerciales, como el despacho de productos desde la COMERCIALIZADORA EL CANGURO hacia otros locales de la ciudad, iban juntos a cotizar mercancía y a comprarla desde Bogotá y otras partes del país hacia la ciudad de Palmira , comenzaron una convivencia forjándose un proyecto común de familia y de progreso mancomunado, compartiendo techo, lecho y mesa . Para el año 2014, el señor Luis Alberto alquilo una finca en la Buitrera, corregimiento de Palmira, en donde permanecían juntos a diario, no obstante también pasaban tiempo en la casa ubicada en la carrera 20 No.22ª-19 B/ sembrador, primer piso, de la ciudad de Palmira , pero en octubre del año 2018, el señor Luis Alberto Erazo entrega la finca que tenía en alquiler con el fin de evitar desgaste en los desplazamientos por lo que se fueron a vivir3 RAD. 2021-00089-01

año 2018, el señor Luis Alberto Erazo entrega la finca que tenía en alquiler con el fin de evitar desgaste en los desplazamientos por lo que se fueron a vivir3 RAD. 2021-00089-01 definitivamente en carrera 20 No.22ª-19 B/ sembrador; lugar donde tenía sus pertenencias y se encargaba de los gastos de arrendamiento.

Quinto. Asegura que la multicitada pareja tenía planes de tener un hijo, por lo que en enero del año 2020 se estaban realizando unos exámenes para procrear, pero debido a la coyuntura de la emergencia sanitaria producto del COVID 19 se suspendieron todos los trámites.

Sexto. El 9 de enero del 2021 , falleció el señor Luis Alberto Erazo Garzón, compañero permanente de la demandante.

Séptimo. Enuncia que la señora DAMARIS GUZMAN FLOR establece que los familiares de su compañero permanente una vez fallecido la han apartado de todos los trámites legale s a tal punto de desconocerla como su pareja, pues la señora Mariella y Gloria (hermanas del fallecido señor Erazo) al ser requeridas por mi mandante responden que “no quieren tocar el tema”, y que “solo se les dirija a lo estrictamente laboral”.

Octavo. Precisa que el señor Luis Alberto Erazo y la señora Damaris Guzmán Flor, conformaron una convivencia continua e ininterrumpida, una unión de vida estable, permanente y singular, conviviendo bajo el mismo techo y ayudándose mutuamente desde el mes de octubre del año 201 2 hasta el día de su muerte 09 de enero de 2021, es decir por más de 8 años.

el mismo techo y ayudándose mutuamente desde el mes de octubre del año 201 2 hasta el día de su muerte 09 de enero de 2021, es decir por más de 8 años.

2º. Lo que el accionante pretende.

Lo pretendido por la parte actora consiste en que:

PRIMERA. Declarar que entre el señor LUIS ALBERTO ERAZO y la señora DAMARIS GUZMAN FLOR, existió una unión marital de hecho y, consecuentemente, la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, por una convivencia permanente e ininterrumpida bajo el mismo techo, compartiendo mesa y lecho desde octubre del año 2012 y finalizada el 9 de enero de 2021 a causa de la muerte del señor Luis Erazo.

SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior decisión, declarar disuelta la sociedad patrimonial que se conformó entre el señor4 RAD. 2021-00089-01 LUIS ALBERTO ERAZO (Q.E.P.D) y la señora DAMARIS GUZMAN FLOR y se proceda a su liquidación.

TERCERA. Serán objetos de liquidación y partición entre las dos partes, la totalidad de los bienes sin que importe la titularidad en cabeza de cuál de los compañeros permanentes aparezca.

CUARTO. Condenar a la parte demandada, al pago de las costas procesales.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

INSTANCIA.

La demanda fue repartida el día 26 de febrero de 2021, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), quien, una vez subsanados los yerros encontrados en el libelo, la

La demanda fue repartida el día 26 de febrero de 2021, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), quien, una vez subsanados los yerros encontrados en el libelo, la admitió, por auto de fecha abril 26 de 20 21, ordenando correr traslado de la demanda al extremo pasivo, por el término de 20 días, ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor LUIS ALBERTO ERAZO GARZON y dispuso la caución que debía prestar la parte demandante p ara el decreto de las medidas cautelares.

Los señores LUIS ANTONIO ERAZO ESCOBAR y BLANCA NIEVES GARZON ORTEGA, por medio de apoderado judicial, contestaron la demanda indicando que no es cierto los hechos narrados por la demandante, por cuanto su hijo Luis Alberto Erazo Garzón (Q.E.P.D), para el año 2010 convivía con la señora GLORIA PATRICIA CHAVARRO, con quien sostuvo una unión marital de hecho por 19 años, hasta el 2013. Como excepciones de mérito propusieron las que se denominaron “IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO; IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL

ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES y LA INNOMINADA”.

Por auto de fecha 30 de agosto de 2021, el juzgado de conocimiento tuvo por notificados, por conducta concluyente, a los señores LUIS ANTONIO ERAZO ESCOBAR y BLANCA NIEVES GARZON ORTEGA y le reconoció personería para actuar a la apoderada judicial de los demandados.5

de conocimiento tuvo por notificados, por conducta concluyente, a los señores LUIS ANTONIO ERAZO ESCOBAR y BLANCA NIEVES GARZON ORTEGA y le reconoció personería para actuar a la apoderada judicial de los demandados.5 RAD. 2021-00089-01 Una vez realizado el emplazamiento de los herederos indeterminados del fallecido LUIS ALBERTO ERAZO GARZON , en la página web del registro nacional de emplazados, por auto de enero 24 de 2022, se designó curador ad litem, señalando que no le constan los hechos de la demanda y no se opone a las pretensiones.

Por auto de 13 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V) decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijó fecha y hora para la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento. Contra la anterior providencia ambos apoderados judiciales interpusieron recurso de reposición, presentando, igualmente, reforma de la demanda por el extremo activo, frente a la numeración de los hechos y a dición de pruebas, por lo que por auto de 21 de junio de 2022, el a-quo, DECLARÓ ILEGAL la anterior providencia, ADMITIÓ la reforma de la demanda, presentada por la parte actora, en relación con la adición de los hechos y la solicitud de pruebas testimoniales y documentales y en fin a todo lo que se contrae la misma; y, por último, CÓRRIÓ TRASLADO de la reforma a la parte demandada, por el término de 10 días que se contará a partir del vencimiento de la notificación por estado.

La parte demandada contestó la reforma de la

parte demandada, por el término de 10 días que se contará a partir del vencimiento de la notificación por estado.

La parte demandada contestó la reforma de la demanda en los mismos términos que la inicial, adicionando la excepción de mérito

“ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijó fecha y hora para la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento.

DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA).

El día 25 de octubre del 2022, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), por medio de sentencia No.255, dispuso: “1.- Accediendo a las excepciones de mérito de no existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial de Hecho, que fueran invocadas tempestivamente por la parte plural demandada en este asunto, se deniegan la totalidad de pretensiones elevadas por la joven señora DAMARIS GUZMÁN FLOR en contra de los herederos determinados, don LUIS ERAZO y doñ a BLANCA NIEVES GARZÓN, amén de herederos indeterminados de quién en vida se llamar a LUIS ALBERTO ERAZO GARZÓN, por lo que se deja explicitado en las razones anteriores. 2-. Sin condena en costa”.6 RAD. 2021-00089-01

Para llegar a esta conclusión, el A-Quo indicó luego de mencionar las pruebas recaudadas en el plenario, que no se encuentran probados los presupuestos para declarar la unión marital de hecho, comoquiera que

Para llegar a esta conclusión, el A-Quo indicó luego de mencionar las pruebas recaudadas en el plenario, que no se encuentran probados los presupuestos para declarar la unión marital de hecho, comoquiera que siendo abogado, ocultó la relación que tuviera con la señora Damaris a su familia y amigos, sie mpre colocó en sus documentos que era soltero y nunca colocó la dirección de Damaris, según los deponentes tenía muchas mujeres, contrario sensu, con la señora Patricia Chavarro si aceptó haber tenido una unión marital de hecho y la liquidó dejándole algun os bienes, por lo que no se observa que el señor Luis Alberto (Q.E.P.D.), tuviera un proyecto de vida con la señora Damaris Garzón.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme el apoderado de la parte demanda nte, interpuso recurso de apelación señalando como reparo concreto.

-Indebida valoración probatoria , por cuanto no se tuvo en cuenta que el señor Luis Alberto Erazo (Q.E.P.D) era reservado, no era muy afectuoso, que la señora Damaris lo cuidó en la enfermedad de COVID, que se hizo exámenes para procrear, no se valoró adecuadamente la prueba testimonial.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C.G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del

trámite procesal previsto en el artículo 322 del C.G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

En el presente caso se encuentran reunidos los7 RAD. 2021-00089-01 requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues la demandante y los demandados son personas naturales mayores de edad, y por ese hecho se presumen plenamente capaces.

Así las cosas y cumplidos cómo se encuentran los presupuestos válidos para desatar la relación jurídico procesal, además de no existir causal alguna de tipo anulatorio que impida pronunciar fallo de fondo, se adentrará la Sala en el estudio del caso, con las limitaciones propias de la apelación, (Art. 328

C. G.P.).

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum gira en torno a si ¿se debe revocar la sentencia No.255 del 25 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V)?

c. Tesis que defenderá la Sala:

revocar la sentencia No.255 del 25 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V)?

c. Tesis que defenderá la Sala:

Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la sentencia No. 255 del 25 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V).

d. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i). Premisas Normativas:

Son soportes normativos de la tesis que defiende la Sala los siguientes: 1º. El Código General del Proceso consagra:8 RAD. 2021-00089-01 (i) En el artículo 164 “NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. ”

(ii) En el artículo 167: “CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos

cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el o bjeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

(iii) En su artículo 176: “ PRESUNCIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY . Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.”

(iv) En el artículo 328 “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.9 RAD. 2021-00089-01 (v) El artículo 322 del C.G.P, señaló que: “OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la au diencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de la s partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.

2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de la s partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.

Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación.

3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin emba rgo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación de l recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.10 RAD. 2021-00089-01 La adhesión quedará sin efecto si se produce el desi stimiento del apelante principal”.

(vi) El artículo 365 siguiente refiere que: “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o

EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segund a instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por

se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”.

2º. La Ley 54 de 1990 dispone:

(i) En e l artículo 1º que: “A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer1, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.

1 Por sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, extiende los efectos de la presente ley a las parejas homosexuales.11 RAD. 2021-00089-01 (ii) En el artículo 2º “Modificado por el art. 1, Ley 979 de

2005. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no

judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.” (Negrillas y subrayado mío)

(iii) En el artículo 3º: “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorros mutuos, pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. Parágrafo. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”.

(iv) En el artículo 5º, Modificado por el art. 3, Ley 979 de 2005, estatuye que: “La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve: a) Por la muerte de uno o de ambos compañeros; b) Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial; c) Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública; d) Por sentencia judicial”.

(v) En el artículo 8 indica “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un

elevado a escritura pública; d) Por sentencia judicial”.

(v) En el artículo 8 indica “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. Parágrafo. La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda.” (Negrillas y subrayado mío)

(ii). Premisas fácticas:

Son soportes facticos o de hecho probados que sostienen la tesis de la Sala los siguientes:

1º. La señora DAMARIS GUZMAN FLOR promovió el proceso verbal de EXISTENCIA, DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA UNIÓN12 RAD. 2021-00089-01 MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES contra LUIS ANTONIO ERAZO y BLANCA NIEVES GARZÓN , correspondiéndole conocer, por reparto, al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle).

2º. Como pretensiones de la demanda, se enunciaron las siguientes: PRIMERA. Declarar que entre el señor LUIS ALBERTO ERAZO (Q.E.P.D), y la señora DAMARIS GUZMAN FLOR, existió una unión marital de hecho y consensualmente la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, por una convivencia permanente e ininterrumpida bajo el mismo techo, compartiendo mesa y lecho desde octubre del año 2012 y finalizada el 9 de enero

unión marital de hecho y consensualmente la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, por una convivencia permanente e ininterrumpida bajo el mismo techo, compartiendo mesa y lecho desde octubre del año 2012 y finalizada el 9 de enero de 2021 a causa de la muerte del señor Luis Erazo.

SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior decisión, declarar disuelta la sociedad patrimonial que se conformó entre el señor LUIS ALBERTO ERAZO (Q.E.P.D) y la señora DAMARIS GUZMAN FLOR y se ordene su liquidación. TERCERA. Será objetos de liquidación y partición entre las dos partes, la totalidad de los bienes sin que importe la titularidad en cabeza de cuál de los compañeros permanentes aparezca.

CUARTO. Condenar a la parte demandada, al pago de las costas procesales.

3º. Dentro de las pruebas recaudadas en el plenario se tienen las siguientes: 3.1. Con la demanda se aportaron los siguientes documentos: (i) Declaración extra juicio del señor GILBERTO GÓMEZ BOTERO, quien señala que tiene conocimiento que el señor Luis Alberto era el jefe de Damaris desde el año 2011, pero que notaba que existía algo más, por cuanto veía al señor Erazo, en varias opor

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