TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2021-00169-01-(08-08-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2021-00169-01-(08-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. – 108 -2022
Proceso: Verbal
Demandantes: Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo
Demandados: Fermín Reinel Gallego Blandón
Radicado: 76-520-31-10-003-2021-00169-01
Asunto: Indignidad sucesoral . Por tratarse de una sanción civil, las hipótesis legales que la constituyen, deben interpretarse de manera restringid a. Solo es dable declararla, cuando la conducta denunciada, se ajuste a las circunstancias que expresamente castiga la ley, previa demostración por los medios de prueba allí consagrados.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, agosto ocho (08) de dos mil veintidós (2022)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 58)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante , contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. La abogada JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO formuló demanda a través de la cual pretendió que se declare que el señor FERMÍN
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. La abogada JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO formuló demanda a través de la cual pretendió que se declare que el señor FERMÍN REINEL GALLEGO BLANDÓN es indigno de suceder a la causante STELLA2
VILLEGAS DE CASTAÑO (q.e.p.d.), por haber incurrido en las causales 2° , 3° y 8° del artículo 1025 del Código Civil.
2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por la demandante, que por escritura pública N° 1339 del 2 de junio de 2016, el señor FERMÍN REINEL GALLEGO BLANDÓN , adquirió con beneficio de inventario, los derechos herenciales a título universal que ostentaba el señor GUIDO CASTAÑO VILLEGAS (q.e.p.d.) en la sucesión de su progenitora STELLA VILLEGAS DE CASTAÑO (q.e.p.d.). Dicho acto, así como varios otros negocios entre aquellos, fue simulado y el 30 de mayo de 2017, el mismo cedente, transfirió idénticos derechos a la libelista. No obstante, el demandado es indigno de heredar a la mencionada causante, puesto que intentó despojar al cedente CASTAÑO VILLEGAS de todos sus bienes muebles e inmuebles, por lo que fue denunciado penalmente.
2.2.1. La demanda y su reforma fueron admitidas mediante providencias del 25 de marzo y 21 de mayo de 2021. El demandado, quien compareció a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones mediante las excepciones de
penalmente.
2.2.1. La demanda y su reforma fueron admitidas mediante providencias del 25 de marzo y 21 de mayo de 2021. El demandado, quien compareció a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones mediante las excepciones de fondo que a bien tuvo denominar: (i) falta de legitimación en la causa por activa; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; y (iii) mala fe o temeridad de la parte demandante.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al extremo activo de la acción.
3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto , encontrando que, de un lado, tratándose de la causal 2° de indignidad, relativa al "atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes", no se satisface el presupuesto alusivo que este se encuentre demostrado con sentencia ejecutoriada; y de otro, a propósito del abandono alegado, que el mismo no era reprochable al señor FERMÍN REINEL GALLEGO BLANDÓN, al no concurrir en él la calidad de heredero, ni consanguíneo del señor GUIDO CASTAÑO VILLEGAS (q.e.p.d.).3
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del
señor GUIDO CASTAÑO VILLEGAS (q.e.p.d.).3
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. La demandante apeló la negativa a sus pretensiones, argumentando que el juez a-quo no evaluó correctamente las pruebas, ni aplicó adecuadamente la ley, puesto que: Primero, el adquirente de derechos hereditarios pasa a ocupar jurídicamente el lugar que ten ía el cedente o vendedor de los mismos, es decir que el cesionario también adquiere obligaciones frente al causante, circunstancia que legitima en la causa por pasiva, al demandado. Segundo, al ser GUIDO CASTAÑO VILLEGAS (q.e.p.d.) hijo de STELLA VILLEGAS DE CASTAÑO (q.e.p.d.), las afrentas contra su patrimonio, inciden en la vocación hereditaria respecto de aquella. Tercero, si bien es cierto las causales de indignidad son taxativas, estas deben interpretarse de conformidad con la constitución, el bloque de constitucional y demás normas concordantes; en ese orden, no le es exigible una condena en firme contra el señor FERMÍN REINEL GALLEGO BLANDÓN, cuando esta no se ha logrado, producto de la inacción del Estado. Y, por último, se configuró la causal 8° de indignidad sucesoral, porque
GALLEGO BLANDÓN, cuando esta no se ha logrado, producto de la inacción del Estado. Y, por último, se configuró la causal 8° de indignidad sucesoral, porque el demandado no asistió al cedente en el estado de necesidad en el que él mismo lo puso.
5. TRASLADO NO RECURRENTE:
El apoderado judicial de la parte demandada, solicitó confirmar la sentencia de primer grado, tras manifestar que la misma se aviene al ordenamiento jurídico y las pruebas recaudadas. Por lo demás, resaltó que resulta contradictorio por parte de la demandante, atribuir el carácter de simulado, al acto de cesión de derechos herenciales a favor del señor GALLEGO BLANDÓN y, correlativamente deprecar su indignidad sucesoral.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4
6.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión, se centra en determinar si ¿acreditó la demandante la causal 2° de indignidad consagrada en el artículo 1025 del Código Civil? y ¿se constituye indigno de heredar, al cesionario que abandona u omite socorrer a quien le vendió los derechos herenciales sobre la sucesión de su progenitora?
6.2.1. Por sabido se tiene, que l a indignidad sucesoral es una sanción legal o
que abandona u omite socorrer a quien le vendió los derechos herenciales sobre la sucesión de su progenitora?
6.2.1. Por sabido se tiene, que l a indignidad sucesoral es una sanción legal o una pena de carácter civil que priva al heredero o legatario, que incurra en cualquiera de las conductas u omisiones descritas en los artículos 1025 a 1029 del Código Civil, del derecho a recoger la asignación que le ha sido deferid a con respecto al causante. Precisamente, por esa connotación, para que esta figura surta su consecuencia, es preciso que medie declaración judicial en ese sentido, pues al tenor del artículo 1031 ejusdem, "[l]a indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno (…)".
En general, se llama indignidad a la falta de mérito para alguna cosa, pero en el derecho civil, según lo ha precisado la doctrina, aquella se aplica "a los que por faltar a sus deberes para con un difunto, en vida de él o después de su muerte, desmerecen sus beneficios, y no pueden conservar la herencia que se les había dejado o a la que tenían derecho por ley "2, o c omo una " especie de incompatibilidad moral, en que el sucesor posible viene a encontrarse, por hecho suyo propio, respecto del de cuius, y en virtud de la cual puede ser excluido de la sucesión"3.
La Corte no ha sido ajen a al tópico de la indignidad y sobre el particular h a enseñado, que:
Es, pues, una exclusión del todo o parte de la asignación a que ha sido llamado el
La Corte no ha sido ajen a al tópico de la indignidad y sobre el particular h a enseñado, que:
Es, pues, una exclusión del todo o parte de la asignación a que ha sido llamado el asignatario por el testamento o por la ley, pronunciada como pena contra el que se ha hecho culpable de ciertos hechos limitadamente determinados por el legislador, como causales de indignidad. La indignidad es una exclusión de la sucesión; el efecto natural de ella consiste en que el interesado indigno es privado de lo que le hubiera correspondido en la mortuoria, sin esa circunstancia. Se dice que la indignidad es pronunciada como pena, para significar que es la sanción que la ley civil establece para el sucesor que ha ejecutado ciertos actos, y como sanción que es, no puede aplicarse sino mediante un juicio previo, en que se comprueba que aquél se ha hecho acreedor a ella, por haber incurrido en alguna de las faltas que la ley enumera como causales de indignidad (artículo 1031 del C. C.)4.
6.2.2. Sin perder de vista lo dicho hasta este momento, imperioso resulta evocar las causales de indignidad que, como ya se anunció, se encuentra n
2 BARROS ERRAZURIZ, Alfredo. Curso de Derecho Civil. Volumen 5. 4a Edición, corregida y aumentada. Editorial Nascimento, Santiago de Chile 1931. pág. 89. 3 MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo VII. Derecho de las sucesiones por causa de muerte-Principios del derecho privado internacional (§§170 a 221). Ediciones jurídicas Europa -América, Buenos Aires. 1956, pág. 44.
de muerte-Principios del derecho privado internacional (§§170 a 221). Ediciones jurídicas Europa -América, Buenos Aires. 1956, pág. 44. 4 Corte Suprema de Justicia en CSJ SC 18 jun. 1996, exp. 46995
taxativamente consagradas en el artículo 1025 del Código Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 1893 de 2018 , a cuyo tenor, son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios:
1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.
2. El que cometió atentado grave contra la vida , el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata , o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes , con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.
3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo.
4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.
5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.
6. E l que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas
6. E l que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que req uieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica.
Se exceptúa al heredero o legatario que habiendo abandonado al causante, este haya manifestado su voluntad de perdonarlo y de sucederlo, lo cual se demostrará por cualquiera de los mecanismos probatorios previstos en la ley, pero previo a la sentencia judicial en la que se declare la indignidad sucesoral y el causante se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad legal y libre de vicio.
7. El que hubiese sido condenado con sentencia ejecutoriada por la comisión de alguno de los delitos contemplados en el Título VI Capítulo Primero del Código Penal, siendo el sujeto pasivo de la conducta la persona de cuya sucesión se trata.
8. Quien abandonó sin justa causa y no prestó las atenciones necesarias al causante, teniendo las condiciones para hacerlo , si este en vida se hubiese encontrado en situación de discapacidad.
6.2.3. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte esta Sala de Decisión la improsperidad de la alzada propuesta por la demandante, toda vez que la indignidad que se depreca, es la de FERMÍN REINEL GALLEGO BLANDÓN respecto de STELLA VILLEGAS DE CASTAÑO (q.e.p.d.), a cuya
que la indignidad que se depreca, es la de FERMÍN REINEL GALLEGO BLANDÓN respecto de STELLA VILLEGAS DE CASTAÑO (q.e.p.d.), a cuya herencia pretende acceder como cesionario de GUIDO CASTAÑO VILLEGAS (q.e.p.d.), sin embargo, de acuerdo con el escrito genitor, los hechos de abandono u omisión de soco rro se invocan frente al cedente, a quien, el demandado, no habría auxiliado en su vejez.
Es decir, ningún deber moral se aduce incumplido por el señor FERMÍN REINEL GALLEGO BLANDÓN con relación a la causante, circunstancia que por sí sola, cierra la puerta a la configuración de las causales 3° y 8° citadas [art. 1025 del6
Código Civil], que sancionan expresamente, la afrenta cometida por el heredero o asignatario, contra el de cujus. De suerte que, hasta sobra decirlo, como el demandado no persigue la herencia de GUIDO CASTAÑO VILLEGAS (q.e.p.d.) , los hechos que se le atribuyen resultan inanes para llevar a buen término las pretensiones.
6.2.4. Y que no se diga, como de manera insistente lo hace la demandante, que estas causales deben aplicarse de manera extensiva, es decir, que FERMÍN REINEL GALLEGO BLANDÓN es indigno de heredar a STELLA VILLEGAS (q.e.p.d.), porque no actuó correctamente frente al hijo de aquella, amigo suyo de quien recibió los derechos herenciales , dado que, se encuentra por dem ás decantado, que entratándose de derecho sancionatorio, el criterio d e
(q.e.p.d.), porque no actuó correctamente frente al hijo de aquella, amigo suyo de quien recibió los derechos herenciales , dado que, se encuentra por dem ás decantado, que entratándose de derecho sancionatorio, el criterio d e interpretación es restringido, o sea, sus efectos no pueden extenderse a hipótesis distintas a las consagradas por el legislador.
A este respecto y sobre las causales de indignidad sucesoral, expuso recientemente la Corte:
Hay que recordar que, siendo la declaración de indignidad , una sanción impuesta al asignatario de ciertos hechos , debe interpretarse con criterio restrictivo…" (Cas. Civ. 30 de julio de 1948 G. J. Nos. 2064 -2065 págs. 680 y 681), agregando en oportunidad posterior que la "indignidad para recibir asignación testamentaria proviene de las causas taxativamente señaladas en la ley y puede presentarse tanto en la sucesión testada como en la intestada y comprende lo mismo las herencias que los legados. Pero la indignidad cuyo estatuto obedece al interés privado de los particulares, no existe, para los efectos de la ley, mientras no sea declarada por sentencia ejecutoriada (C. C., art. 1031) (G. J. Tomo XCV, pág. 887)5.
Con similar orientación muestra la doctrina:
La indignidad acarrea una pena o sanción de carácter civil, como que por causa de ella un asignatario puede ser totalmente excluido de la sucesión de una persona a quien estaría legal o testamentariamente llama do a suceder; es una institución de excepción porque la capacidad y dignidad de toda persona para suceder es la regla general, conforme al artículo 1018 del Código Civil. Dada esa
persona a quien estaría legal o testamentariamente llama do a suceder; es una institución de excepción porque la capacidad y dignidad de toda persona para suceder es la regla general, conforme al artículo 1018 del Código Civil. Dada esa doble índole que la caracteriza, dicha norma debe ser interpretada y aplicada con criterio restrictivo, ceñido rigurosamente a su propio contenido; así lo aconsejan conocidos principios de hermenéutica, sin que, de consiguiente, le sea posible al juzgador seguir en su interpretación , el método extensivo o el analógico , para aplicarla a situaciones o en casos no comprendidos precisamente en ella6 [Negrillas de la Sala].
Luego, se insiste, no le está dado a esta Sala de Decisión, atender los reclamos de la alzada, en tanto propenden, en términos simples, a que se amplíe el espectro de las causales 3° y 8° de indignidad sucesoral, con el fin que estas cobijen el agravio
5 Reiterada en Sentencia SC 4540 -2020 del 16 de diciembre de 2020, MP. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Radicación nº 11001-31-10-006-2013-00033-01 6 SUAREZ FRANCO, Roberto. Derecho de Sucesiones. Volumen 4a Edici ón. Editorial Temis SA, Bogotá. pág. 110, citando a la Corte Suprema de Justicia, Cas. 8 julio de 1948, "G.J.", t. LXIV, pág. 4857
cometido contra el hijo del causante o el cedente de los derechos herenciales que se reclaman.
6.2.5. Cosa distinta se predica de la también invocada causal 2° de
cometido contra el hijo del causante o el cedente de los derechos herenciales que se reclaman.
6.2.5. Cosa distinta se predica de la también invocada causal 2° de indignidad, pues en esta, el legislador si se ocupó de proteger expresamente, "el honor o los bienes", no solo de "la persona de cuya sucesión se trata", sino, asimismo, "de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes", categoría esta última en la que habrá de considerar se al señor GUIDO CASTAÑO VILLEGAS (q.e.p.d.), como hijo de la causante , por contera, también los agravios en su contra. Sin embargo, bajo esta hipótesis tampoco estaba llamada a prosperar la pretensión, ni aun la alzada, puesto que, para el efecto, era menester "que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada ", requisito este que no fue satisfecho por la interesada.
Sobre la aludida exigencia, de antaño ha sentado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que
En algo tan trascendental a la vez que excepcional, como es esta sanción, el juzgador no puede ir más allá que el legislador, como iría si prescindiera de las exigencias que este hace para que se pueda llegar a ese resultado. La ley no acepta como base el mero concepto o apreciación hecha de los aludidos hechos o conducta que hagan los interesados o el mismo juez civil, sino que precisamente requiera para la declaración de indignidad, que es lo del resorte de este, la prueba del atentado en sentencia ejec utoriada, en forma que sin el lleno previo de este
que hagan los interesados o el mismo juez civil, sino que precisamente requiera para la declaración de indignidad, que es lo del resorte de este, la prueba del atentado en sentencia ejec utoriada, en forma que sin el lleno previo de este requisito, no obrando en el proceso civil sobre indignidad ese preciso compromiso, ella no se puede declarar, porque legalmente hablando, la causal no se ha producido7 [Negrilla de la Sala].
La doctrina por su parte, a tono con esa postura, no ha titubeado al afirmar que:
El ordinal 2° establece la indignidad respecto del que cometió atentado grave contra la vida, honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de si cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes legítimos, con tal que dicho atentado se pruebe con sentencia ejecutoriada. En los casos de este ordinal se exige sentencia ejecutoriada anterior a la declaración de indignidad; es preciso que antes de declarar la indignidad respectiva se haya seguido un juicio que haya terminado por una sentencia y que esta esté ejecutoriada. No se admite otra prueba del hecho en que consista la indignidad sino la sentencia, etc8.
6.2.6. Por lo demás, aun cuando es cierto que a la demandante no se le debería gravar con la mora judicial del ente investigativo que tiene a su cargo las denuncias contra el señor FERMÍN REINEL GALLEGO BLANDÓN, lo cierto es que, de un lado, ello no autoriza al juez civil, para soslayar la requisitoria, que como ya se anunció, ha de interpretarse restrictivamente; y de otro, no es únicamente el
7 Corte Suprema de Justicia, "G.J.", t. LX, pág. 460
anunció, ha de interpretarse restrictivamente; y de otro, no es únicamente el
7 Corte Suprema de Justicia, "G.J.", t. LX, pág. 460 8 SUAREZ FRANCO, Roberto. Derecho de Sucesiones. Volumen 4a Edición. Editorial Temis SA, Bogotá. pág. 1128
fallo d e la jurisdicción penal, el que demuestra el atentado en comento. En palabras de la Corte:
Se pregunta si dicho texto se refiere únicamente a las decisiones de carácter penal. La Corte tiene sentada doctrina (LXXXII, 548), según la cual ello no es así rigurosamente, porque el texto no hace distingo alguno, con acierto indudable, ya que un atentado de tal especie puede también aparecer de una providencia civil; y en algunos casos es posible que conste en sentencia penal…
El ordinal 2° del artículo 1025 del Código Civil prescribe que el atentado se prueba por medio de sentencia ejecutoriada, pero no exige un fallo que previamente demuestre el atentado y otro que luego lo califique y pronuncie la indignidad (…) si el hecho causante se puede acreditar por medio del fallo de los jueces civiles, como en el caso de atentado prevalido de la simulación, que a ellos concierne declarar, no se ve la razón que impida ejercer las dos acciones dentro de una misma Litis9.
En el sub-judice, la demandante invocó precisamente, que fue a través de unas simulaciones que don FERMÍN REINEL GALLEGO BLANDÓN afrentó al señor GUIDO CASTAÑO VILLEGAS (q.e.p.d.), sin embargo, ni se aportó la providencia
simulaciones que don FERMÍN REINEL GALLEGO BLANDÓN afrentó al señor GUIDO CASTAÑO VILLEGAS (q.e.p.d.), sin embargo, ni se aportó la providencia judicial que declarara el acto de ocultamiento contractual y mucho menos, se intentó aquí, de manera conjunta, la acción de prevalencia con la declaración de indignidad, de modo tal que a través este proceso, eventualmente, se obtuvieran ambas declaraciones; por tanto, la requisitoria en comento, al menos en el caso concreto, NO constituía, en manera alguna, un obstáculo insalvable. Siendo así, devenía ineludible el despacho desfavorable de las súplicas, como en efecto ocurrió en primera instancia.
6.3. Corolario de lo expuesto, se confirmará de manera integral el previs to apelado, escenario que impone condenar en costas de esta instancia a la parte demandante, conforme lo ordena el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
7. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
9 G. J. No. 2240 págs. 8829
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante, por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por
9 G. J. No. 2240 págs. 8829
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante, por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por aquella (art. 365 núm. 1 del C. G. del P.). Tásense como agencias en derecho en esta sede, la suma de $1'000.000.
TERCERO: DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen, a través de los medios digitales disponibles.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Rad 76-520-31-10-003-2021-00169-01
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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