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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2021-00261-01-(21-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2021-00261-01-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, junio veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023).

REF: Proceso verbal (R ENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS)

promovido por ALCIRA ELIZABETH CIFUENTES GONZÁLEZ

(GUARDADORA GENERAL de la persona y bienes de la señora MARÍA AYDEÉ GAITÁN ALVÁREZ ) contra LUIS MARIO MEJÍA CIFUENTES (heredero de MARÍA ÉLIDA CIFUENTES GAITÁN ) y demás herederos indeterminados de dicha causante . Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-10-003-2021-00261-01.

I. CUESTIÓN

Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 92 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira el 12 de abril de 2022, de no ser porque con ocasión del detenido estudio que precede a la elaboración de todo proyecto de decisión en segunda instancia se ha detectado un factor de perturbación procesal que relumbra en nulidad, materializado en la indebida notificación de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE LA CAUSANTE MARÍA ÉLIDA CIFUENTES GAITÁN por cuanto no se les designó curador ad litem conforme lo impera el inciso final del artículo 108 del

C. G. del Proceso , situación que, amén de configu rar la causal de

GAITÁN por cuanto no se les designó curador ad litem conforme lo impera el inciso final del artículo 108 del

C. G. del Proceso , situación que, amén de configu rar la causal de invalidación consagrada en el numeral 8 del canon 133 del C. G. del Proceso 1, impone su declaración ex-officio en ésta instancia superior.

En orden a explicar el sustento factual y jurídico del anterior aserto, la Sala

II. CONSIDERA

1 A cuyo tenor literal el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras eventualidades, “…[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunq ue sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”.Proceso: VERBAL (Rendición Provocada de Cuentas). Demandante: ALCIRA ELIZABETH CIFUENTES GONZÁLEZ (GUARDADORA GENERAL de la persona y bienes de la señora MARÍA AYDEÉ GAITÁN ALVÁREZ). Demandados: LUIS MARIO MEJÍA CIFUENTES (heredero de MARÍA ÉLIDA CIFUENTES GAITÁN) y herederos indeterminados de dicha causante). Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-2021-00261-01.

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1. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el derecho fundamental al debido proceso como piedra angular de los

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1. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el derecho fundamental al debido proceso como piedra angular de los procedimientos judiciales y administrativos, en la medida que garantiza a los asociados, en sus intervenciones ante los jueces , que se l es aplique el procedimiento previamente establecido en la Ley, y que su derecho de defensa se materialice inicialmente con el conocimiento de la acción judicial que lo s vincula, y posteriormente con la posibilidad de intervenir activamente en e l proceso.

Consecuencialmente, para que un acto procesal sea válido es preciso que en su adelantamiento se haya n observado las formas procesales que aseguran el respeto al derecho de defensa, base fundamental del derecho al debido proceso 2, desde luego que “…las normas procesales tienen existencia por sí, para garantizar la libre acción y contradicción de las partes dentro de parámetros ciertos y precisos, dando con ello estabilidad y garantía a los derechos en aplicación del antiguo y universal principio consagrado en la Carta de que nadie puede ser condenado sin haber sido vencido en juicio, ante autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, principio que se traduce en la denominada garantía ciudadana al debido proceso. Las nulidades pr ocesales en orden a la protección del derecho fundamental al debido proceso tienen por finalidad, entonces, la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que re glan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso. La legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que constituyen nulidades, eso es, que tienen el

que re glan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso. La legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que constituyen nulidades, eso es, que tienen el alcance de eliminar sus efectos jurídicos. Son, pues, sus efectos inmediatos y propios el constituirse en motivo para quitar la eficacia jurídica de las actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las normas legales que regulan los actos del juicio…”3.

Ahora bien; aunque por antonomasia la nulidad procesal es un correctivo para aquellos desvaríos que en atención a su gravedad el ordenamiento instrumental relaciona con criterio taxativo, su decreto sólo procede a partir del análisis concreto que realice el juez, de oficio o a petición de parte sobre la

2 SANABRIA SANTOS, HENRY. Nulidades en el Proceso Civil, Segunda Edición, Universidad Externado de Colombia, 2011, Pág. 101. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 03 de febrero de 1998, Expediente 5000, Magistrado Ponente, doctor PEDRO LAFONT PIANETTA.Proceso: VERBAL (Rendición Provocada de Cuentas). Demandante: ALCIRA ELIZABETH CIFUENTES GONZÁLEZ (GUARDADORA GENERAL de la persona y bienes de la señora MARÍA AYDEÉ GAITÁN ALVÁREZ). Demandados: LUIS MARIO MEJÍA CIFUENTES (heredero de MARÍA ÉLIDA CIFUENTES GAITÁN) y herederos indeterminados de dicha causante). Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-2021-00261-01.

causante). Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-2021-00261-01.

3 actuación adelantada, pues los actos procesales gozan de presunción de validez.

2. La irregularidad señalada desde la parte proemial del presente proveído se concreta en no haber designado curador ad litem de quienes fueron emplazados para los efectos establecidos en el artículo 108 del Código General del Proceso4, toda vez que el nombramiento que seguía al emplazamiento válidamente surtido5 jamás se materializó. Y a pesar de ello, por auto del 0802-2022, tras tener por contestada la dem anda, el a-quo abrió el proceso a pruebas6 continuando inmodificable su trámite, de espaldas a las personas indeterminadas que tengan que ver con la administración de los bienes de la interdicta MARÍA AYDEÉ GAITÁN ALVÁREZ, hasta culminar con el fallo apelado.

3. A tono con lo señalado en el mencionado precepto legal, una vez surtido el emplazamiento, esto es, “…quince (15) días después de publicada la información …” en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, “…se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar …”, para lo cual se atenderá lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 ibidem. Es decir, “…recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de ofici o. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite

“…recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de ofici o. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disc iplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente…”.

En ese sentido el canon 14 del Acuerdo PSAA15 -10448, expedido el 28 de diciembre de 2015 por la otrora Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura7 previó que para la designación de dicho cargo se aplicará lo dispuesto en el numeral “…7 del artículo 48 del Código General del Proceso…”.

4 No puede perderse de vista que con ocasión de la pandemia por Covid-19, tal disposición fue temporalmente modificada por el artículo 10 del Decreto 806 de 2020, al establecer que “…[l]os emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito…”, normativa que el canon ídem de la Ley 2213 de 2022 adoptó con carácter permanente. 5 Recuérdese que de conformidad con el inciso 5 del artículo 108 de la normatividad civil adjetiva “…el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro…”. 6 Expediente digital, “Cuad1raInstancia”, archivo: "31AutoDecretaPruebas2021-00261.pdf".

emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro…”. 6 Expediente digital, “Cuad1raInstancia”, archivo: "31AutoDecretaPruebas2021-00261.pdf". 7 “…Por el cual se reglamenta la actividad de Auxiliares de la Justicia…”.Proceso: VERBAL (Rendición Provocada de Cuentas). Demandante: ALCIRA ELIZABETH CIFUENTES GONZÁLEZ (GUARDADORA GENERAL de la persona y bienes de la señora MARÍA AYDEÉ GAITÁN ALVÁREZ). Demandados: LUIS MARIO MEJÍA CIFUENTES (heredero de MARÍA ÉLIDA CIFUENTES GAITÁN) y herederos indeterminados de dicha causante). Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-2021-00261-01.

4 Sobre e se particular la Sala estima pertinente recordar que la designación del curador ad litem reviste suma impo rtancia en orden a proteger l as prerrogativas de las personas indeterminadas que, por disposición legal, deben comparecer al proceso , por cuanto se trata de l profesional del derecho a través del cual la administración de justicia les garantiza la oportunidad de ser oídos con pleno respeto a su derecho de defensa.

Alrededor de ello la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia ha señalado:

"...Ese auxiliar de la justicia, según lo preceptúa el artículo 46 ibídem, “(…) actuará en el proceso hast a cuando concurra a él la persona a quien representa, o un representante de ésta (…)” y está facultado para “(…) realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte

“(…) actuará en el proceso hast a cuando concurra a él la persona a quien representa, o un representante de ésta (…)” y está facultado para “(…) realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma (…)”, sin poder “(…) recibir ni disponer del derecho en litigio (…)”.

De manera que, todo funcionario judicial se encuentra obligado a su asignación cuando no se logra la comparecencia del demandado que deba ser notificado personalmente, en aras de garantizar su derecho a la defensa.

En punto a este tópico, esta Colegiatura ha dicho:

“(…) [L] os curadores ad -litem o para el pleito, (…) son defensores designados por el juez, en los eventos específicamente autorizados por la ley. Se trata de (…) mandatarios que el juez les da a ciertas personas que no pueden o no quieren comparecer al juicio, en circunstancias que la ley determina’ (G.J. XLIV, pág. 114). Su función está circunscrita a representar, dentro del proceso en el cual han sido designados, a la persona cuya representación judicial les ha sido encomendada, c orrespondiéndoles actuar en él, hasta cuando concurra aquel a quien representan, o un representante de éste. Para el ejercicio de su función están provistos de facultad para realizar todos aquellos actos procesales que no estén reservados a la parte misma, para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, estándoles vedado recibir, o disponer del derecho en litigio (…)”8…”9.

Similar postura ha exteriorizado la Corte Constitucional al indicar que “…[e]l nombramiento del curador responde (…) a la

recibir, o disponer del derecho en litigio (…)”8…”9.

Similar postura ha exteriorizado la Corte Constitucional al indicar que “…[e]l nombramiento del curador responde (…) a la necesidad de defender los derechos de las personas ausentes en los procesos judiciales, por lo cual, precisamente, su presencia en el debate judicial es garantía de defensa para quien no puede hacerlo

8 Pie de página de la transcripción. CSJ. Civil. Sentencia de 21 de octubre de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-0120401. 9 Sala de Casación Civil, sentencia STC7203-2015 del 9 de junio de 2015, radicación No. 05001-22-03-000-2015-0032401, Magistrado ponente, doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Resalta y subraya la Sala.Proceso: VERBAL (Rendición Provocada de Cuentas). Demandante: ALCIRA ELIZABETH CIFUENTES GONZÁLEZ (GUARDADORA GENERAL de la persona y bienes de la señora MARÍA AYDEÉ GAITÁN ALVÁREZ). Demandados: LUIS MARIO MEJÍA CIFUENTES (heredero de MARÍA ÉLIDA CIFUENTES GAITÁN) y herederos indeterminados de dicha causante). Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-2021-00261-01.

5 directamente. Sobre el particular , la Corte ha dicho qu e “la decisión de designar curadores ad litem, ‘tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de

de designar curadores ad litem, ‘tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten . Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa’ (sentencia C -250 de 1994). Por ello, debe entenderse que se trata de representar a quien resulte directamente involucrado en el proceso, es decir a quien por su ausencia puede ser afectado con la decisión que se tome”…”10.

4. La revisión al proceso digital en procura de verificar el trámite adelantado con posterioridad al emplazamiento de “…Las Personas Indeterminadas Que Tengan Que Ver Con La Administración De Los Bienes De La Interdicta María Aydee Gaitán Álvarez…” 11, pone al descubierto que se incurrió por parte del juzgado a -quo en una grave omisión que da al traste con la notificación regular de l os herederos indeterminados de la causante M ARÍA ÉLIDA CIFUENTES GAITÁN , toda vez que sin designárseles curador ad litem se continuó con la actuación desatendiéndose el mandato contenido en el inciso final del artículo 108 del C. G. del Proceso.

En efecto, en ninguno de los 43 archivos que conforma n el cuaderno de primera instancia (“Cuad1raInstancia”) obra el nombramiento del curador ad litem . Es más, ni siquiera en el archivo denominado “00IndiceElectronico.pdf”12 se hizo alusión a la materialización de d icho acto procesal, lo cual no deja margen de duda en torno a la ruda vulneración del

curador ad litem . Es más, ni siquiera en el archivo denominado “00IndiceElectronico.pdf”12 se hizo alusión a la materialización de d icho acto procesal, lo cual no deja margen de duda en torno a la ruda vulneración del derecho de defensa de las personas indeterminadas tantas veces mencionadas, mismas que, en tales circunstancias, en puridad estuvieron ausentes en el proceso.

10 Sentencia T-088 del 09-02-2006, Magistrado Ponente, doctor MARCO GERADO MONROY CABRA. 11 Expediente digital, “Cuad1raInstancia”, archivo: "13EmplazamientoJusticiaSigloXXI.pdf". 12 Acorde con el “PROTOCOLO PARA LA GESTIÓN DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, DIGITALIZACIÓN Y CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE. PLAN DE DIGITALIZACIÓN DE EXPEDIENTES”, establecido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Circular PCSJC20-27 del 21-07-2020, en cumplimiento de lo determinado en el Parágrafo 1 del artículo 28 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del 05-06-2020 el “Índice electrónico del expediente ” se define como la “…[r]elación de todos los documentos que conforman un expediente electrónico o híbr ido, debidamente ordenada de conformidad con la metodología establecida para tal fin…”.Proceso: VERBAL (Rendición Provocada de Cuentas). Demandante: ALCIRA ELIZABETH CIFUENTES GONZÁLEZ (GUARDADORA GENERAL de la persona y bienes de la señora MARÍA AYDEÉ GAITÁN ALVÁREZ). Demandados: LUIS

MARIO MEJÍA CIFUENTES (heredero de MARÍA ÉLIDA CIFUENTES GAITÁN) y herederos indeterminados de dicha causante). Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-2021-00261-01.

6 En tal sen tido, la relación de los documentos que conforman el expediente electrónico remitido a la Corporación es la que se evidencia en el siguiente pantallazo:

5. Significa lo anterior que como el nombramiento del curador ad litem se erigía en presupuesto indispensable para la notificación personal de los herederos indeterminados de la causante MARÍA ÉLIDA CIFUENTES GAITÁN, no haberlo hecho así afecta la validez de esa modalidad sustitutiva de notificación personal (por emplazamiento) , pues ésta, en estrictez, no ha ocurrido, y es holgadamente sabido que “…de ninguna manera se puede emplazar a un demandado sin que se hayan observado rigurosamente LA TOTALIDAD DE LAS FORMAS exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificaci ón,Proceso: VERBAL (Rendición Provocada de Cuentas). Demandante: ALCIRA ELIZABETH CIFUENTES GONZÁLEZ

(GUARDADORA GENERAL de la persona y bienes de la señora MARÍA AYDEÉ GAITÁN ALVÁREZ). Demandados: LUIS

MARIO MEJÍA CIFUENTES (heredero de MARÍA ÉLIDA CIFUENTES GAITÁN) y herederos indeterminados de dicha causante). Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-2021-00261-01.

7 principio éste que se inspira en nociones fundamentales de las cuales ésta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas, la sentencia de 30 de mayo de 1979 que expresa en uno de sus considerandos: "Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso...". (Sentencia del 16 de julio de 1992, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO GARCÍA SARMIENTO. Lo sublineado, y lo escrito en mayúsculas fuera del texto).

6. No sin razón se ha afirmado, entonces, que siendo el EMPLAZAMIENTO un medio excepcional mediante el cu al se surte la notificación personal del demandado al proceso [o de quienes en consideración a su naturaleza la ley ordena su vinculación], cualquier irregularidad en las formalidades previas, concomitantes y subsiguientes que la Ley ha previsto para su s urtimiento, tales como la designación de curador ad litem una vez incluida la información en el Registro Nacional de Personas Emplazadas , dan al traste con la validez de la relación jurídico procesal, ya que aquellos pasos y formalidades son los garantes d el cabal ejercicio del derecho de defensa para los

Registro Nacional de Personas Emplazadas , dan al traste con la validez de la relación jurídico procesal, ya que aquellos pasos y formalidades son los garantes d el cabal ejercicio del derecho de defensa para los enjuiciados y/o convocados.

Dicho con otras palabras: la nulidad de la que se viene hablando aflora "...no solamente cuando se presenta la ausencia total de notificación, sino también cuando dicha notificación se hace sin observar todas las formalidades establecidas por la ley al respecto..." (C. S. de J. noviembre 18 de 1986, Mag. Ponente Dr. JOSE ALEJANDRO BONIVENTO

FERNANDEZ).

Es que “…la notificación y el emplazamiento en debida forma franquea la pue rta al ejercicio del derecho de defensa, garantía constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el trámite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio . En ese contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el legislador en tan delicada materia, todo con el fin de lograr el propósito de integrarlo personalmente aProceso: VERBAL (Rendición Provocada de Cuentas). Demandante: ALCIRA ELIZABETH CIFUENTES GONZÁLEZ (GUARDADORA GENERAL de la persona y bienes de la señora MARÍA AYDEÉ GAITÁN ALVÁREZ). Demandados: LUIS

MARIO MEJÍA CIFUENTES (heredero de MARÍA ÉLIDA CIFUENTES GAITÁN) y herederos indeterminados de dicha causante). Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-2021-00261-01.

8 la relación jurídico procesal…” (Sala de Casación Civil, sentencia del 24 -102011, expediente No. 1969) , razón por la cual “…el juzgador debe ser escrupuloso en exigir que todos los requisitos legales, absolutamente todos, se colmen satisfactoriamente . Ante exige ncia tan perentoria, ningún reproche merece la severidad que el juez extreme en esta disciplina , como que de por medio se cuentan los más caros intereses de orden público, que persiguen señaladamente porque los juicios no se adelanten a espaldas de los int eresados en la cosa litigada…” (Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de noviembre de 1993).

7. La Corte Constitucional también ha relievado la trascendencia de ese acto procesal al señalar que “…[l]a notificación personal busca asegurar el derecho de defensa, ya que al dar carácter obligatorio a este tipo de actuación procesal, se está garantizando que sea directamente aquel cuyo derecho o interés resulta afectado, o quien lleva su representación, el que se imponga con plena certidumbre acerca del contenido de providencias trascendentales en el curso del proceso. Se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la

contenido de providencias trascendentales en el curso del proceso. Se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. Este acto procesal también desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales…”13.

Es claro, entonces, que como la vicisitud a la que se ha hecho alusión no fue advertida por el Juez del conocimiento, se terminó desatendiendo la exigencia que el inciso final del artículo 108 del Código General del Proceso prescribe para cuando se h a surtido el “ …emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas …”, desde luego que “…la designación de c urador ad litem…” tiene como finalidad garantizarles el cabal ejercicio del derecho de defensa.

8. En ese contexto deviene imperativo proceder a emplear oficiosamente el correctivo procesal pertinente, que no es otro que la

13 Sentencia C-472 de 1992.Proceso: VERBAL (Rendición Provocada de Cuentas). Demandante: ALCIRA ELIZABETH CIFUENTES GONZÁLEZ (GUARDADORA GENERAL de la persona y bienes de la señora MARÍA AYDEÉ GAITÁN ALVÁREZ). Demandados: LUIS

MARIO MEJÍA CIFUENTES (heredero de MARÍA ÉLIDA CIFUENTES GAITÁN) y herederos indeterminados de dicha causante). Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-2021-00261-01.

9 declaratoria de nulidad procesa l consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual comprenderá todo lo actuado a partir del auto del 08-02-2022 (archivo: "31AutoDecretaPruebas2021-00261.pdf"), inclusive, con fundamento en lo señalado en la parte inicial del inciso 2°, del artículo 138 del C.

G. del Proceso, a términos del cual “…[l]a nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste…”, toda vez que la ano malía advertida cobró relevancia al abrirse a pruebas el proceso.

III. DECISION

Tomando pie en las motivaciones que anteceden, el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO a partir del auto que decretó las pruebas de l proceso, el cual fue proferido el 08-02-2022, inclusive. Al renovar la actuación invalidada el juzgado observará los parámetros expuestos en la parte expositiva de la presente providencia.

A tono con lo dispuesto por el artículo 138 del Código General del Proceso, las pruebas practicadas conservarán validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación No. 76-520-31-10-003-2021-00261-01)

Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo

Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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