TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2021-00314-01-(10-12-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2021-00314-01-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. No. 2021-00314-01.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021).
1. ASUNTO.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto del auto emitido en el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA de Palmira, el 22 de julio del año en curso, por medio del cual no se accedió a medidas cautelares en el proceso de divorcio promovido por YULI TATHIANA ZORRILLA LEÓN en
frente de FERNANDO ALARCÓN ESCOBAR.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.
Narró la demandante en el libelo introductor del divorcio, entre otras cosas, que el demandado ha incumplido con las obligaciones moralesRad. No. 2021-00314-01. y económicas para con los menores MARÍA DE LOS ÁNGELES y JUAN FERNANDO ALARCÓN ZORRILLA, descargando toda s las necesidades alimentarias en ella, por lo que lo convocó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar d e Palmira, en donde s e pactó una cuota alimentaria de $ 230.000.00 mensuales, la cual desde el mes de abril de 2021 ha dejado de aportar, alegando incapacidad económica. Solicitó como medi da cautelar calcular la cantidad que el demandado debe suministrar a su esposa e hijos. Es de anotar que en
el mes de abril de 2021 ha dejado de aportar, alegando incapacidad económica. Solicitó como medi da cautelar calcular la cantidad que el demandado debe suministrar a su esposa e hijos. Es de anotar que en los hechos de la demanda ninguna información se arrimó en lo que respecta a las necesidades de los menores y la cónyuge, ni sobre la capacidad económica del demandado.
A travé s del auto impugnado se negó el señalamiento de alimentos provisionales, tras aducirse que la solicitud no reúne las exigencias del numeral 1º, artículo 397 del C.G.P., habida cuenta que por acta de conciliación celebrada el 8 de mayo de 2019 ante una defe nsora de familia se fijó cuota de alimentos en favor de los menores hijos del matrimonio, cifra que se actu alizará anualmente conforme al índice de precios al c onsumidor. Igualmente se denegó el embargo del salario del demandado en consideración a que para ello, con base en la misma conciliación, se deberá promover proceso ejecutivo en favor de los alimentarios, porque esa prestación no fue ordenada en este juicio de divorcio.Rad. No. 2021-00314-01. La actora formuló los recursos de reposi ción y apelación, argumentando que como el demandado afirmó encontrarse desempleado y no tener ingresos, se fijó una cuota mínima, la cual se ha incumplido reiteradamente, nunca la ha incrementado, los pagos han sido intermitentes y fuera de las fechas acordadas. Pide tener en cuenta que conform e al artículo 44 de la Constitución Nacional, los derechos de los menores priman sobre los demás, además que la madre de los menores se hallaba sin empleo cuando se promovió la
cuenta que conform e al artículo 44 de la Constitución Nacional, los derechos de los menores priman sobre los demás, además que la madre de los menores se hallaba sin empleo cuando se promovió la demanda, mientras el padre se sustraía injustamente al cumplimiento de su obligación.
El recurso de reposición fue denegado y en subsidio se concedió la apelación. Para sostener la decisión confutada se plantea que este es un proceso de divorcio, no de fijación o ejecutivo de alimentos , y se insiste en que ya existe cuota alimentaria señalada en favor de los menores hijos de la pareja en disputa, a través de una conciliación -con la que se garantizan los derechos alimentarios de los niños -, la cual presta mérito ejecutivo y se debe mate rializar por medio de un juicio de esta naturaleza, que se sale de la competencia del juez del divorcio. Que, si la suma fijada es insuficiente, lo que se debe promover es un proceso de aumento o regulación de cuota alimentaria, para el cual se deberá agot ar previamente el intento de conciliación y el cual no proceden medidas cautelares.Rad. No. 2021-00314-01. Se añade, que no se reguló alimentos para la cónyuge ya que no hay fundamento plausible a la luz del artículo 417 del C. C., puesto que no presentó prueba sobre la capacid ad económica del demandado y en su condición de mayor de edad n o se aplica lo dispuesto en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia en materia de ingresos del demandado.
Del anterior recuento se desprende que el problema jurídico a resolver atañe a determinar si la fijación previa de una cuota alimentaria ante
129 del Código de la Infancia y la Adolescencia en materia de ingresos del demandado.
Del anterior recuento se desprende que el problema jurídico a resolver atañe a determinar si la fijación previa de una cuota alimentaria ante una defensoría o una comisaría de familia, impide su regulación en el proceso de divorcio, así como el decreto del embargo del salario del demandado.
Para el juez de primer grado, la respuesta al problema jurídico planteado es afirmativa, dado que lo que procede es promover un proceso ejecutivo en orden a efec tivizar el derecho de alimentos y uno de revisión de la cu ota si se considera insuficiente, controversias que se salen de la competencia del juez de divorcio.
Para el Tribunal la respuesta es negativa puesto que dentro de las competencias establecidas en la ley, en del proceso de divorcio debe el juez resolver, entre otros aspectos, el relacionado con los alimentos para con los hijos del matrimonio y entre cónyuge, lo último atendiendo a la causal invocada. En efecto, el artículo 389 del C.G.P., regulador del contenido de la sentencia de divorcio establece en el numeral 2.,Rad. No. 2021-00314-01. que se dispondrá: “ La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 257 del Código Civil.”; y en el numeral 3., “El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso.”.
De otro lado, el inciso 1º, artículo 417 del C.C. establece que “Mientras
de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso.”.
De otro lado, el inciso 1º, artículo 417 del C.C. establece que “Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o pref ecto ordenar que se de n provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demanda obtiene sentencia absolutoria.”.
De allí que atendiendo las circunstancias particulares de cada caso, es competencia del juez del divorcio decidir , amén de los demás aspectos, sobre los alimentos para con los hijos matrimoniales y entre consortes, y esa tasación bien puede hacerla en el curso del proceso a título de alimentos prov isionales, atendiendo a las pruebas militantes en el expediente y, sin perjuicio de lo que se determine de manera definitiva en la sentencia. Y para tomar tal determinación ningún óbice representa que se haya señalado con anterioridad por vía judicial o administrativa una cuota alimentaria, por cuanto se reitera, conforme a las disposiciones en cita, corresponde al juez del divorcio definir sobre este tópico.Rad. No. 2021-00314-01. Cosa muy dist inta –y en ello tiene razón el a quo -, es que se pretenda materializar por ví a de ejecución o de embargo, las cuotas alimentarias debidas hasta el momento de iniciarse el divorcio, producto de trámites anteriores, porque tal circunstancia no está en la competencia de conocimiento del juez de divorcio y corresponde, tal como lo entendió la primera instancia, promover el respectivo proceso ejecutivo ante el juez competente, que lo será uno de familia o
producto de trámites anteriores, porque tal circunstancia no está en la competencia de conocimiento del juez de divorcio y corresponde, tal como lo entendió la primera instancia, promover el respectivo proceso ejecutivo ante el juez competente, que lo será uno de familia o promiscuo de familia, dependiente del factor territorial , pero no el del proceso de divorcio.
En el caso bajo examen, se observa q ue la parte demandante solicitó señalar cuota provisional de alimentos en favor de los menores hijos comunes y para la cónyuge actora, bajo el argumento que el demandado ha incumplido con la cuantía antes fijada en la conciliación realizada ante la Defenso ría de Fa milia de Palmira, con lo cual da a entender que lo que se busca es efectivizar el derecho alimentario. Ya al sustentar el recurso si hizo alusión a la insuficiencia del monto alimentaria, señalando que por haberse sostenido que el alimentan te estaba desempleado y no tenía ingresos se reguló una cuota mínima, la cual no ha incrementado, los pagos han sido discontinuos y fuera de las fechas acordadas. No hubo una pretensión concreta y precisa en esta materia puesto que no se consignó a qué cuantía a limentaria se aspira en el proceso de divorcio, ni el más minúsculo detalle de la situación económica actual del llamado a los alimentos, como tampoco de las necesidades de los alimentarios. Solo se i nformó que cuanto seRad. No. 2021-00314-01. presentó la demanda de divorcio la cónyuge no laboraba, lo que permite concluir que ahora lo hace.
En semejante precariedad fáctica y probatoria, en lo que respecta a
presentó la demanda de divorcio la cónyuge no laboraba, lo que permite concluir que ahora lo hace.
En semejante precariedad fáctica y probatoria, en lo que respecta a los alimentos para los menores, en quienes por esa condición y en ausencia que de pruebas que acredite un patrimonio del c ual puedan subvenir a sus requerimientos económicos, es razonable pensar que están necesitados de prestación de alimentos por parte de sus progenitores. Ahora, se presumirá, a la luz del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que el dema ndado devenga al menos el salario mínimo legal, dado que no se cuenta con prueba sobre la solvencia económica del demandado, ni de su patrimonio, posición social, costumbres y otras circunstancias que permitieran establecer el monto de sus ingresos.
En este orden, luce proporcionada la cuota señalada en el año 2019 en la Defensoría de Familia de Palmira, la cual incrementada con el índice de precios al consumidor hoy asciende a $ 242.584.00, según la siguiente operación:
ACTUALIZACIÓN CUOTA DE ALIMENTOS
AÑO IPC Variación CUOTA
2.019 0,0380 $ 230.000
2.020 0,0161 $ 238.740
2.021
- $ 242.584Rad. No. 2021-00314-01.
FORMULA APLICADA:
CUOTA 2020 = $230.000 X (1+0,0380) = $238.740
CUOTA 2021 = $328.740 X (1+0,0161) = $242.584
Cuenta en esta tasación que los menores viven al lado de su madre,
CUOTA 2020 = $230.000 X (1+0,0380) = $238.740
CUOTA 2021 = $328.740 X (1+0,0161) = $242.584
Cuenta en esta tasación que los menores viven al lado de su madre, casa propia, y como ya se dijera, no hay evidencia en el proceso en torno a que las condiciones económicas del demandado haya n variado.
Es distinta la situación de la cónyuge, puesto que para el señalamiento de una cuota alimentaria provisional, no se aplica la presunción establecida en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, de tal suerte que le corresponde, conforme el artículo 417 del Código Civil, ofrecer un “ fundamento plausible ”, entendido como la prueba de su necesidad y de la capacidad económica de su consorte, y de ello, como ya quedara anotado no hay nada en la demanda, amén que al sustentar el recurso de apelación anotó que ya está laborando.
Finalmente, parando mientes en que en el expediente no hay prueba de la vinculación laboral del demandado, no se hace procedente, por lo pronto, decretar el embargo de su salario.Rad. No. 2021-00314-01. En estas condiciones, se revocará parcialmente el auto impugnado sin condena en costas por no aparecer causadas –art. 365 C.G.P.-.
En consecuencia de lo discurrido se,
R E S U E L V E:
1º. Revocar parcialmente el numeral cuarto del auto impugnado y en su lugar disponer como cuota provisional de alimentos en favor de los menores MARÍA DE LOS ÁNGELES y JUAN
R E S U E L V E:
1º. Revocar parcialmente el numeral cuarto del auto impugnado y en su lugar disponer como cuota provisional de alimentos en favor de los menores MARÍA DE LOS ÁNGELES y JUAN FERNANDO ALARCÓN ZORRILLA, la misma cuantía señalada la conciliación celebrada ante la Defensoría de Familia del I.C.B.F., Centro Zonal Palmira el 8 de mayo de 2019, lo cual indica que la cuota para ese año asciende a DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($ 242.584.00) , dinero que deberá suministrar directamente a la demandante YULI TATHIANA ZORRILLA LEÓN, en la forma en la cual no ha venido haciendo, o a través de depósito judicial en la cuenta del Juzgado.
2º. No hay condena en costas por no estar causadas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. No. 2021-00314-01.
El magistrado,