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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2021-00392-01-(22-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2021-00392-01-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

RAD.: 2021-00392-01

RAD: 76-520-31-10-003-2021-00392-01

PROC. : VERBAL UNIÓN MARITAL DE HECHO

DDTE.: HUMBERTO JIMÉNEZ MEJÍA

DDOS: MARIA YOLANDA VINASCO CASTRO

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA Nro.192 de AGOSTO 11 DE 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de junio dos mil veintitrés (2023).

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se remitió a esta colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia No.192 de agosto 11 de 2022, proferida por el JUEZ TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V.), como culminación típica del proceso de Existencia de Unión Marital de Hecho y la Sociedad Patrimonial y su Disolución y Liquidación instaurado por el señor HUMBERTO JIMÉNEZ MEJIA contra MARIA YOLANDA

VINASCO CASTRO.

II. ANTECEDENTES

1º. Fundamentos de hecho.

Se resumen de la siguiente manera:

1º. Indica que el señor HUMBERTO JIMENEZ MEJIA estableció una convivencia permanente de pareja con la señora MARIA

1º. Fundamentos de hecho.

Se resumen de la siguiente manera:

1º. Indica que el señor HUMBERTO JIMENEZ MEJIA estableció una convivencia permanente de pareja con la señora MARIA YOLANDA VINASCO CASTRO, con quien tenía dos hijos menores de edad, la cual2

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se prolongó por más de 34 años y 10 meses, esto es, desde el 15 de septiembre de 1986 y hasta el 01 de julio de 2021 en el Municipio de Candelaria (V), corregimiento de Villa Gorgona (Valle), durante la cual los compañeros permanentes hicieron vida en común como marido y mujer, conviviendo bajo el mismo techo, hasta que se dio por terminada como consecuencia de la separación de la pareja.

2º. Refiere que como producto de la mencionada unión se procrearon dos hijos , hoy mayores de edad, SAMIR JIMENEZ VINASCO

y STEFANIA JIMENEZ VINASCO.

3º. Informa que ante la decisión de HUMBERTO JIMENEZ MEJIA y MARIA YOLANDA VINASCO CASTRO, de vivir por separado, se realizó reunión el día 15 de junio de 2021 con los abogados de ambas partes, en la que se acordó verbalmente que antes del 01 de julio del mismo año, se liquidaría y se haría inventario del establecimiento comercial “para arrendarlo al señor HUMBERTO

JIMENEZ MEJIA por un valor de $30.000.000, primer piso del inmueble ubicado en la calle 14 # 303, para que este tuviera ingresos para su manutención y gastos personales . Los apartamentos del segundo piso (…) y los apartamentos y primer piso del inmueble ubicado en la carrera 11 # 11 -16, arrendados, los cánones de arrendamiento por valor de $2.900.000, los recibiera la señora MARIA YOLANDA VINASCO CASTRO para que tuviera ingresos para su manutención y gastos personales”. Igualmente, que la pareja pagaría arr iendo hasta que se liquidara la sociedad patrimonial, quedando pendiente de liquidar las prestaciones sociales de los trabajadores RUTH, NANCY y SAMIR por un valor de $77.936.911.

4º. Los bienes que conforman la presunta sociedad patrimonial de los compañeros permanentes se encuentran descritos en el numeral 12 de la demanda. Con base en lo anterior, se solicitaron las siguientes declaraciones: Primero. Que se declare que entre los señores HUMBERTO JIMENEZ MEJIA y MARIA YOLANDA VINASCO CASTRO, se constituyó una unión marital de hecho entre el 15 de septiembre de 1986 hasta el 01 de julio de 2021.3

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Segundo. Que se declare la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho confo rmada entre los señores HUMBERTO

JIMENEZ MEJIA y MARIA YOLANDA VINASCO CASTRO.

Tercero. Que se condene en costas a la parte demandada.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

INSTANCIA.

La demanda fue repartida el día 03 de septiembre de

Tercero. Que se condene en costas a la parte demandada.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

INSTANCIA.

La demanda fue repartida el día 03 de septiembre de 2021, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), quien, por auto de septiembre 15 de 2021, la admitió y dispuso el traslado a la parte demandada, por el término de 20 días.

La señora MARIA YOLANDA VINASCO CASTRO, le confirió poder a un profesional del derecho, por lo que por auto de 01 de abril de 2022 se tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada. Para tal efecto indica respecto a los hechos que la unión entre compañeros permanentes inició el 15 de septiembre de 1986 y terminó en el año 2015, esto es, hace más de siete años debido a desavenencias entre la pareja, por lo que la señora VINASCO CASTRO, se fue a vivir a Chile, tal como lo indica el pasaporte.

Indica que luego de la separación, el señor HUMBERTO JIMENEZ, se quedó a vivir en el inmueble ubicado en la carrera 14 No.10-03, en el corregimiento de Villagorgona , Candelaria, administrándolo como socio y copropietario con la demandada, y que será motivo de rendición de cuentas, desde que entró a administrar dicho inmueble, dentro de un proceso de esa naturaleza que será colocado a conocimiento de la jurisdicción civil; como también lo es la venta del inmueble antes mencionado, donde existe copropiedad entre las partes en controversia, y de cuyo trámite conoce el Juzgado 3º Civil del Circuito de

naturaleza que será colocado a conocimiento de la jurisdicción civil; como también lo es la venta del inmueble antes mencionado, donde existe copropiedad entre las partes en controversia, y de cuyo trámite conoce el Juzgado 3º Civil del Circuito de Palmira Radicación 2021-00127-00, el cual se encuentra debidamente notificado al demandado. Afirma que desde hace 07 años la relación fáctica que existió entre el demandante y la demandada terminó cuando esta última decidió irse del país para residenciarse en CHILE ; posteriormente, se residenció en varios países así: 1. ESPAÑA 2. SUIZA 3. ITALIA 4. CHICAGO (EE.UU.) , por tal razón4

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niega que los elementos coyunturales que conforman la existencia de compañeros permanentes, tales como amor, solidaridad, reciprocidad, armonía, y convivencia estuviesen presentes, ya que solamente estaba latente era la administración del inmueble de la carrera 14 No.10-03 de VillagorgonaCandelaria.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y TEMERIDAD EN EL ACTUAR DEL DEMANDA NTE”. Para ello indicó que tuvo problemas con el señor Jiménez y con los hijos en común, al punto de agredirla física y psicológicamente, por lo que decidió irse del país el 19 de mayo de 2015; en Chile contrajo matrimonio con el señor Henry Rojas, el día 03 de febrero de 2017 ; actualmente se encuentra en Chicago (E.E.U.U), desde el 20 de marzo de 2019, con su cónyuge donde tiene

con el señor Henry Rojas, el día 03 de febrero de 2017 ; actualmente se encuentra en Chicago (E.E.U.U), desde el 20 de marzo de 2019, con su cónyuge donde tiene residencia permanente. Por auto de fecha 06 de julio de 2022, el juzgado de conocimiento decretó las pruebas solicitadas por las partes y las de oficio que encontró pertinentes y conducentes y fija fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del C.G.P.

DECISIÓN DEL A-QUO.

El 11 de agosto de 20 22, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), profirió la sentencia No.192, mediante la cual se resolvió “ 1-. Declaramos la existencia de la unión marital de hecho habida entre el señor HUMBERTO JIMÉNEZ MEJÍA, con cédula de ciudadanía 6227.365, con la señora MARÍA YOLANDA VINASCO CASTRO, con cédula de ciudadanía 29350.684, desde el 15 de septiembre de 1986 hasta el 15 de marzo de 2020. 2-. Accediendo a la excepción de prescripción extintiva de la acción, en lo que tiene que ver con la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, que demandaba la parte actora, se deniega la misma con base o asidero en esa excepción tempestivamente propuesta por la parte demandada. 3-. Se ordena la inscripción de la unión marital de hecho como estado civil, así determinado por la jurisprudencia nacional, en el libro de varios donde estén registrados los nacimientos de los litigantes en este caso, para el efecto libraremos el oficio respectivo, lo mismo a los abogados. Si

determinado por la jurisprudencia nacional, en el libro de varios donde estén registrados los nacimientos de los litigantes en este caso, para el efecto libraremos el oficio respectivo, lo mismo a los abogados. Si se necesitan copias físicas si deben estar precedidas del arancel judicial. 4-. Se condena en costas a la parte actora, en la medida de su causación y comprobación, en el 50% de las mismas, en atención a que a nuestro criterio la demanda no fue temeraria, en lo absoluto, tenía sus cosas, sin embargo, perdió y el criterio es el objetivo y desde ya se fijan como agencias en derecho la suma de $1500.000 pesos”. Posteriormente, por solicitud del apoderado de la pa rte demandada “ aclara la sentencia, indicando que es el 15 de marzo de 2019”.5

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Para llegar a esta conclusión , señala que llama la atención del Despacho que el demandante confiesa que desde el 2008 no compartían lecho, además existió un matrimonio en el 2017 y convivencia en el 2019, por lo que teniendo en cuenta que la legislación prohíbe dos uniones simultaneas, se tiene esta última fecha como la separación de la pareja. En consecuencia, refiere la prescripción de los efectos patrimoniales de la sociedad patrimonial por cuanto al momento de interponer la demanda ya había pasado más de un año desde la separación física y definitiva.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado judicial de la parte demandante se alzó en apelación contra la decisión tomada en el numeral segundo de la sentencia No. 192 señalando, como reparo concreto, una indebida valoración probatoria. Para tal efecto alegó que:

El apoderado judicial de la parte demandante se alzó en apelación contra la decisión tomada en el numeral segundo de la sentencia No. 192 señalando, como reparo concreto, una indebida valoración probatoria. Para tal efecto alegó que: (i). Los sellos del pasaporte de la señora YOLANDA VINASCO son ilegibles, por lo que se debió oficiar a migración Colombia.

(ii). Se duele de que se haya decretado de oficio el testimonio de la señora MARIA YOLANDA VINASCO CASTRO, la cual califica como sospechosa, pero no se tuvo en cuenta los do cumentos aportados como son las declaraciones de renta y el documento de sanidad Candelaria, del 11 de junio de 2021. (iii) Análisis de la prueba testimonial.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una6

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sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual

nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) los demandados se presentaron en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que los integrantes de ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, teniendo de presente lo indicado en el artículo 6 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 4 de la Ley 979 de 2005, puesto que el demandante, HUMBERTO JIMENEZ MEJIA, es el presunto compañero permanente y la demandada MARIA YOLANDA VINASCO CASTRO; y D) capacidad procesal la cual la tienen todos los intervinientes dentro del proceso, pues son mayores de edad. b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en el numeral segundo de la sentencia No. 192 del 11 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V) , dentro del proceso de Existencia de Unión Marital de Hecho y la Sociedad Patrimonial y su Disolución y Liquidación instaurado por el señor

HUMBERTO JIMÉNEZ MEJIA contra MARIA YOLANDA VINASCO CASTRO?

TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA:

Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio se dispondrá la modificación de la decisión tomada en el numeral segundo de dicha

TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA:

Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio se dispondrá la modificación de la decisión tomada en el numeral segundo de dicha sentencia, para aclarar que la prescripción es de la acción tendiente a la disolución7

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y liquidación de la sociedad patrimonial. En los demás numerales se confirmará la sentencia.

ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

A. Premisas Normativas:

Son premisas normativas y jurisprudenciales que sostienen la tesis de la Sala lo siguiente:

1º. El artículo 1º de la Ley 54 de 1990 estatuye que “A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer , que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-683 de 2015, bajo el entendido que dentro de su ámbito de aplicación están comp rendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia.

2º. El artículo 166 del Código de General del Proceso indicó “PRESUNCIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY. Las presunciones establecidas por la ley

mismo sexo que conforman una familia.

2º. El artículo 166 del Código de General del Proceso indicó “PRESUNCIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.”.

3º. El artículo 167 ibídem establece que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas8

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especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual s e encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares”.

4º. El artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005, dice lo siguiente “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no

el artículo 1 de la Ley 979 de 2005, dice lo siguiente “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista u na unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.”

El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-193 de 20 de abril de 2016.

5º. En el artículo 5 de la misma ley, modificado por el artículo 3 de la Ley 979 de 2005, se señala: “La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve por los siguientes hechos:

1. Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a Escritura Pública ante Notario.

2. De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido.

3. Por Sentencia Judicial.

4. Por la muerte de uno o ambos compañeros.”

6º. El artículo 8º de la Ley 54 de 1990 establece que “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros ”.

“Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros ”.

7º. En lo concerniente a la condena en costas, el artículo 365 del Código Adjetivo Civil, establece “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o9

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a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. ……

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda

….

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

B. Premisas fácticas probadas:

Son soportes facticos o de hecho probados en el expediente, los siguientes: 1º. El señor HUMBERTO JIMÉNEZ MEJIA interpuso demanda de Existencia de Unión Marital de Hecho y la Sociedad Patrimonial y su Disolución y Liquidación contra MARIA YOLANDA VINASCO CASTRO, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE PALMIRA (V). 2º. Con la demanda se anexaron los siguientes documentos:

Disolución y Liquidación contra MARIA YOLANDA VINASCO CASTRO, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE PALMIRA (V). 2º. Con la demanda se anexaron los siguientes documentos: (i) Certificado de tradición del predio identificado con matricula inmobiliaria Nro. 378 -14449 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira (V), ubicado en la Carrera 11 # 11-16 cuya propietaria es la señora MARIA YOLANDA VINASCO CASTRO, por escritura pública Nro. 342 del 09 de junio de 1994 de la Notaría de Candelaria (V). (ii) Certificado de tradición del predio identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 378 -1797 de la O ficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira (V), ubicado en la Carrera 14 # 10 -03 copropiedad de HUMBERTO JIMENEZ MEJIA y MARIA YOLANDA VINASCO CASTRO, escritura pública Nro. 410 del 18 de febrero de 2002 de la Notaría 12 de Cali. (iii) Certific ados de Matrícula Mercantil de persona natural a nombre de MARIA YOLANDA VINASCO CASTRO, STEFANIA JIMENEZ

VINASCO.

(iv) Certificado del ADRES donde aparece la señora MARIA YOLANDA VINASCO CASTRO en calidad de beneficiaria. (v) Certificado de aportes realizados por el señor10

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HUMBERTO JIMÉNEZ MEJIA al Sistema de Seguridad Social.

3º. Con la contestación de la demanda se aportaron los siguientes documentos:

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HUMBERTO JIMÉNEZ MEJIA al Sistema de Seguridad Social.

3º. Con la contestación de la demanda se aportaron los siguientes documentos: (i) Sello pasaporte así empezando el 19 de mayo de 2015, con varias salidas y entradas al país. (ii) Visa de inmigrante a nombre de MARIA YOLANDA VINASCO CASTRO, de fecha 17 de diciembre de 2018 al 02 de abril de 2019. (iii) Tarjeta de seguridad social estaunidense de fecha 26 de marzo de 2019. (iv) Acta de Matrimonio de la señora MARIA YOLANDA VINASCO CASTRO con el señor HENRY ROJAS, de fecha 03 de febrero de 2017, en la Región de Atacama Chile.

4º. Las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso se tiene: 4.1. Video con stripper y striptease 4.2. WhatsApp audio 4.3. Interrogatorio de parte HUMBERTO JIMENEZ MEJIA1, dice que convivió con la señora Yolanda desde 1988 hasta junio de 2021, sabe que estuvo en Chile y España ; con los documentos aportados sabe que est á en Estados Unidos ; desconoce cuándo se fue para Chile, sabe que se fue sola y llegó donde una hija, no sabe porque se fue, porque ella decidía sobre su vida y no lo tomaba en cuenta . Dice que ella se iba y regresaba a la vivienda de ambos, la ultima vez estuvo fuera desde febrero de 2020 a febrero 2021, estuvieron dentro de la vivienda hasta junio de 2021, la relación era muy dura, tenían muchos conflictos.

ultima vez estuvo fuera desde febrero de 2020 a febrero 2021, estuvieron dentro de la vivienda hasta junio de 2021, la relación era muy dura, tenían muchos conflictos. No tiene evidencia de que se llamaban cuando ella estaba fuera del país, en enero de 2021 tuvieron relaciones sexuales , refiere que dormían en habitaciones diferentes, pero si sostenían relaciones sexuales.

4.4. Interrogatorio de parte a la señora MARIA YOLANDA VINASCO CASTRO 2, dice que la relación con el señor Humberto era

1 Min 14:00 audiencia primera parte 2 Min 2:14 ibidem11

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comercial, niega que la tuviera afiliada al sistema de seguridad social. Indica que el señor Humberto entraba su amiga a la casa, ella a veces no llegaba a la casa, niega haber sostenido relaciones sexuales e n enero de 2021 con el señor Humberto. Señala que esta casada y vive en Estados Unidos hace 4 años, es residente , dice que conoció a su esposo es una fiesta en Colombia y contrajo matrimonio en Chile. Señala que tiene una mala relación con sus hijos. Dice que hace 8 o 10 años no tiene relación marital con el señor Humberto. Dice que recibe cánones de arrendamiento por los apartamentos de Colombia. Señala que hablaba por WhatsApp con el señor Humberto de los negocios, pero como pareja no había nada.

4.5. Declaración del señor BOLIVAR DEL CASTILLO JIMENEZ3, quien dice que tuvo relaciones comerciales con ellos por su negocio hace 15 años, trabajan juntos, se dio cuenta que la señora Yolanda viajó a Chile por

4.5. Declaración del señor BOLIVAR DEL CASTILLO JIMENEZ3, quien dice que tuvo relaciones comerciales con ellos por su negocio hace 15 años, trabajan juntos, se dio cuenta que la señora Yolanda viajó a Chile por seis meses en el año 2021 , según le dijo el señor Humberto. Señala que el señor Humberto le comentaba que le preocupaba su relación con la esposa porque ella salía a bailar mucho, después se enteró que se casó, y que estaba en Estados Unidos. Indica que estuvo almorzando con ellos, en el año 2021 y vivían en la misma casa, pero le mostraron que dormían en habitaciones separadas, por cuanto ella llegaba a la madrugada y no lo dejaba descansar.

4.6. Declaración del señor SAMIR JIMENEZ VINASCO4 -hijo de la pareja JIMENEZ -VINASCO-, indica que la relación de sus padres fue buena, hasta que, en el último año, su madre decía que el señor Humberto tenía otra persona. Señala que dormían en habitaciones separadas, porque su madre le gustaba tomar alcohol y salir constantemente. Desconocía que la señora Yolanda tuviera pareja en otro país. Desconoce para donde se fue su madre en el 2015, luego se fue para Chile, pero nunca pidió permiso, ella salía a generar ingresos, pero era muy reservada respecto para donde se iba. Señala que tiene una relación distante con su madre desde el 2020, porque ella quería que le contara cosas de su padre. Los establecimientos y las casas fueron adquiridos cuando estaban juntos. Dice que el 05 enero de 2021 se hizo una celebración en la finca Rosas del Atardecer, organizada por su madre a su padre, en esa ocasión le

contara cosas de su padre. Los establecimientos y las casas fueron adquiridos cuando estaban juntos. Dice que el 05 enero de 2021 se hizo una celebración en la finca Rosas del Atardecer, organizada por su madre a su padre, en esa ocasión le contrató una stripper a su padre.

3 Min 19:09:38 ibidem 4 Min 1:40:58 ibidem12

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4.7. Declaración de la señora ESTEFANIA JIMENEZ VINASCO5, señala que su madre siempre decía que no quería dejarl e nada a su padre. Sabe que su madre viaja con frecuencia, pero no sabe dónde, no tiene fechas, lo único que tiene claro es que cuando nació su sobrina viajó a chile y estuvo una vez en España. No tiene conocimiento del matrimonio de la señora Yolanda, se enteró por el proceso. Dice que es cierto que desde el 2008 dormían en habitaciones diferentes, porque su madre tomaba mucho y llegaba a la madrugada. Dice que, en febrero de 2021, su madre amenazó a su padre con una varilla, que quería quebrar los vidrios del negocio, porque supuestamente su padre tenía a otra persona, por lo que ella fue por él y se quedó 3 días con ella, luego volvió a su casa a arreglar las cosas con su madre. Dice que la relación con su madre es nula, con su padre tiene una buena relación , lo define como alguien muy noble que le ha perdonado sus malos actos. Refiere que la relación entre sus padres y entre su madre y sus hijos era conflictiva. Dice que los viajes de su madre son de 2 o 3 meses, el mas largo fue en pandemia por el cierre de los aeropuertos. Dice que se sorprendió que sus

era conflictiva. Dice que los viajes de su madre son de 2 o 3 meses, el mas largo fue en pandemia por el cierre de los aeropuertos. Dice que se sorprendió que sus padres tuvieran relaciones sexuales al principio del 2021.

4.8. Declaración de DIEGO ARMANDO CACERES VINASCO6, -Hijo de la demandada - señala que su madre hace muchos años no conviven, duermen en camas separadas y tienen una relación solamente laboral. Dice que su madre le reclamaba al señor Humberto porque él metía mujeres a la casa y aunque no durmieran juntos era incomodo, intentaron varias veces de llegar a un acuerdo, pero no se pudo, por eso ninguno de los dos salía de la casa. Dice que su madre es muy detallista, reservada. Informa que en el 2021 llegó a la casa de ella, allí también vivía el señor Humberto, dice que la fiesta fue en el 2020. Dice que su madre esta casada y actualmente sigue con su cónyuge. Ubica la separación de la pareja en el año 2008. Dice que, si el señor Humberto si le pagaba algo a su madre, después se lo cobraba. Señala que ella siempre le decía que el señor Humberto no debía hacerle reclamos porque no tenían nada.

4.9. Declaración de la señora MARIA PATRICIA

5 Min 2:54:27 ibidem 6 Min 3:00 audiencia segunda parte13

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VINASCO CASTRO7, -hermana de la señora Yolanda Vinasco-, dice que la relación duró aproximadamente 10 años, pero siguieron en contacto por los negocios en común, dice que su hermana era muy detallista, estuvo en la fiesta con stripper, dice

VINASCO CASTRO7, -hermana de la señora Yolanda Vinasco-, dice que la relación duró aproximadamente 10 años, pero siguieron en contacto por los negocios en común, dice que su hermana era muy detallista, estuvo en la fiesta con stripper, dice que ella cada diciembre hacia una fiesta. No eran muy afectuosos. Ubica la separación en el año 2005 o 2008.

4.10. Declaración del señor HENRY ROJAS 8, - cónyuge de la señora Yolanda Vinasco-, dice que se casó con la demandada en el 2017 en Chile y en el 2019 cuando le salieron los documentos se fue a vivir con él a Chicago (E.U). Dice que conoció a la señora Yolanda en una fiesta en el año 2015, le preguntó si tenía pareja y ella le comentó que tenía marido pero que hace rato no convivían. Desde el 2019 conviven hasta actualmente. En el momento se encuentra en Colombia por enfermedad de un hermano, no vino con la señora Yolanda porque acabo de empezar en un trabajo. Dice que su pareja vino en el año 2021 a solucionar los problemas que tenía con el señor Humberto.

4.11. Declaraciones de renta de MARIA YOLANDA VINASCO. 4.12. Acta de inspección sanitaria de fecha 22 de junio de 2017.

5. El 11 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), profirió la sentencia No.192, mediante la cual se resolvió “ 1-. Declaramos la existencia de la unión marital de hecho habida entre el señor

Promiscuo de Familia de Palmira (V), profirió la sentencia No.192, mediante la cual se resolvió “ 1-. Declaramos la existencia de la unión marital de hecho habida entre el señor HUMBERTO JIMÉNEZ MEJÍA, con cédula de ciudadanía 6227.365, con la señora MARÍA YOLANDA VINASCO CASTRO, con cédula de ciudadanía 29350.684, desde el 15 de septiembre de 1986 hasta el 15 de marzo de 2020. 2-. Accediendo a la excepción de prescripción extintiva de la acción, en lo que tiene que ver con la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, que demandaba la parte actora, se deniega la misma con base o asid ero en esa excepción

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