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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2021-00393-01-(26-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2021-00393-01-(26-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Virgilio Méndez Ramírez contra la administradora colombiana de pensiones, trámite al cual fue vinculado el fondo de pensiones y cesantías Colfondos SA, Ferrometales del Valle Ltda, el fondo educativo y el departamento del Valle del Cauca.

Radicación 76-520-31-10-003-2021-00393-01

Instancia: SEGUNDA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 176 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 171 de septiembre 20 de 2021 , proferido por el juez 3° pr omiscuo de Familia de Palmira , proveído mediante el cual concedió el amparo d el derecho fundamental de petición, invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 3° promiscuo de Familia de Palmira, mediante el fallo de tutela n.° 171 de septiembre 20 de 2021 , concedió la protección constitucional rogada por Virgilio

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 3° promiscuo de Familia de Palmira, mediante el fallo de tutela n.° 171 de septiembre 20 de 2021 , concedió la protección constitucional rogada por Virgilio Méndez Ramírez. Consideró que el fondo de pensiones accionado ha dilatado, de manera injustificada, los trámites pertinentes para verificar la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez deprecada por el accionante, dado que la entidad esperó desde marzo 17 de 2021 -calenda en que se formuló la solicitud pensionalhasta el mes de septiembre del mismo año para iniciar el proceso de corrección de la his toria laboral del gestor. Bajo el prenotado contexto, el a quo ordenó a la administradora colombiana de pensiones proceda entonces, a resolver de fondo la petición que le formuló el señor VIRGILIO MÉNDEZ RAMÍREZ respecto del reconocimiento de su pensión de vejez (sentencia de tutela).

La directora de acciones constitucionales de la administradora colombiana de pensiones impugnó la reseñada decisión. Argumentó que su representada debe efectuar un procedimiento interno para la actualización de la historia laboral con el fin de proceder al estudio de la solicitud pensional formulada por el afiliado VirgilioAcción de tutela: 76-520-31-10-003-2021-00393-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 Méndez Ramírez. En este sentido, destacó que se están realizando las acciones de cobro de aportes ante Ferrometales del Valle Ltda y el departamento del Valle

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 Méndez Ramírez. En este sentido, destacó que se están realizando las acciones de cobro de aportes ante Ferrometales del Valle Ltda y el departamento del Valle del Cauca; de igual modo, precisó que se requirió al fondo educativo para una recuperación de medios magnéticos y se iniciaron las gestiones con Colfondos frente a los ciclos reportados entre 199911 a 199912, de 200002 a 200412, de 200504 a 200803, para realizar el traslado de dichos aportes según los acuerdos de servicio establecidos entre los fondos de pensiones , procesos tecnológicos y operativos orientados a corregir, actualizar y complementar la historia laboral del accionante (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

El presente asunto versa sobre la presunta dilación de la administradora colombiana de pensiones , en punto de culminar los trámites pertinentes para la corrección de la historia laboral del gestor Virgilio Méndez Ramírez, con el fin de estudiar la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez. En ese sentido, tratándose, concretamente, de la protección del derecho de habeas data, recordemos que el mismo constituye una garantía constitucional de carácter autónomo cuyo goce debe ser restablecido por el juez de tutela1.

La corporación en cita estableció que la obligación de conservación de la información laboral, también, se predica respecto de las entidades administradoras de los fondos de pensiones, a quienes les corresponde un deber de protección y diligencia. Ello con el objeto de que los datos consignado s sean completos y

información laboral, también, se predica respecto de las entidades administradoras de los fondos de pensiones, a quienes les corresponde un deber de protección y diligencia. Ello con el objeto de que los datos consignado s sean completos y veraces, y reflejen el “verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella”. Este Tribunal ha considerado que no es admisible que esa s entidades trasladen a sus afiliados las consecuencias negativas del deficiente manejo de la información. Por ende, en caso de inexactitudes en la historia laboral, advertidas por la entidad administradora de pensiones o por el propio afiliado, es su debe r “desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean corre gidos o complementados”2.

1 Corte Constitucional, sentencia T-470 de 2019, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Corte Constitucional, sentencia T-470 de 2019, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2021-00393-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 En el sub examine, la acción de tutela es procedente como mecanismo de protección, dado que en el caso bajo estudio se aprecia una afrenta enorme a los derechos fundamentales del promotor , especialmente al habeas data por las omisiones del fondo de pensiones accionado , el cual ha adoptado una postura

protección, dado que en el caso bajo estudio se aprecia una afrenta enorme a los derechos fundamentales del promotor , especialmente al habeas data por las omisiones del fondo de pensiones accionado , el cual ha adoptado una postura evidentemente vulneratoria de las prerrogativas que le asisten al promotor para acceder a su pensión de vejez, como se expondrá a continuación.

El gestor Virgilio Méndez Ramírez formuló ante la administradora colombiana de pensiones una solicitud para el reconocimiento de su pensión de vejez, en marzo 17 de 2021, reiterada en julio 19 siguiente . En consecuencia, Colpensiones, en oficio n°. BZ2021_8174828-1720319 de agosto 18 de 2021, le informó lo siguiente:

En desarrollo de este estudio se ha determinado que se requiere adelantar una etapa de pruebas la cual se realiza en Colpensiones a través de trámites de Requerimiento Internos al área competente para atender la prueba solicitada.

Por tal razón, se ha generado el Requerimiento Interno número 2021_8264671, mediante el cual se ha solicitado a la Dirección de Historia Laboral, adelantar

“ACTUALIZACIÓN DE HISTORIA LABORAL”.

Conforme a lo expuesto anteriormente le informamos que, una vez el área competente adelante la respectiva gestión y se cuente con los insumos suficientes para emitir respuesta de fondo a lo pretendido de su parte, su trámite prestacional seguirá en curso, y le será comunicada la decisión final adoptada por nue stra entidad3.

Con el fin de corregir, actualizar y complementar la historia laboral del accionante, la administradora colombiana de pensiones solicitó ante el fondo de pensiones y

seguirá en curso, y le será comunicada la decisión final adoptada por nue stra entidad3.

Con el fin de corregir, actualizar y complementar la historia laboral del accionante, la administradora colombiana de pensiones solicitó ante el fondo de pensiones y cesantías Colfondos SA -entidad a la cual se encontraba afiliado previamente el promotorel traslado de los aportes correspondientes a los periodos 199911 a 199912, 200002 a 200412 y 200504 a 200803. No obstante, el referido fondo, en la contestación a la presente acción tuitiva , adujo que los aportes pensionales -a favor del accionanteya fueron girados a Colpensiones. Para dilucidar este asunto, es menester destacar que , según las pruebas allegadas al plenario, se observa que el promotor Virgilio Méndez Ramírez estuvo afiliado al fondo de pensiones y cesantías Colfondos desde octubre 1 de 1999 hasta marzo 31 de 2008, fecha en la cual se trasladó a Colpensiones4.

El prenotado contexto, permite concluir que los fondos de pensiones Colfondos y Colpensiones no han cumplido con su responsabilidad de manejo fiel de la información que reposa en sus bases de datos, respecto del actor Virgilio Méndez

3 Anexos demanda -fls. 13 a 144 Contestación Colfondos.Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2021-00393-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 Ramírez, dado que las referidas AFP se contradicen entre sí, absteniéndose de

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 Ramírez, dado que las referidas AFP se contradicen entre sí, absteniéndose de consolidar de manera coherente y precisa las semanas de cotización en la historia laboral.

Asimismo, el fondo de pensiones accionado inició el proceso de cobro contra los siguientes empleadores, así:

a. Se están realizando acciones de cobro con FERROMETALES DEL VALLE LTDA conforme consta en oficio No GNAE-AP-01746728 de 23 de agosto de 2021, debidamente notificada el 27 de agosto de 2021 mediante guía MT689456757CO de la empresa de mensajería 472.

b. Se están realizando acciones de cobro con el Departamento de Valle del Cauca conforme consta en oficio No GNAE -AP-01746730 de 23 de agosto de 2021, debidamente notificada el 26 de agosto de 2021 mediante guía MT689456776CO de la empresa de mensajería 472.

c. Requerir al Fondo Educativo para una recuperación de medios magnéticos, ello mediante comunicación de 02 de septiembre de 2021 BZ2021_972687621635396, debidamente notificada el 06 de septiembre de 2021 mediante guía MT689820225CO de la empresa de mensajería 4725.

Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administrad oras de fondos de pensiones, que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tiene la historia laboral del afiliado para el proceso de

cuanto a las responsabilidades de las administrad oras de fondos de pensiones, que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tiene la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional. Aunado a esto, la corporación también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los afiliados. Veamos:

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo.

Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos.

5 Impugnación Colpensiones.Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2021-00393-01 Impugnación de fallo

esos documentos.

5 Impugnación Colpensiones.Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2021-00393-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores opera cionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”.

En ese sentido, del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional. Lo anterior permite concluir que es necesario q ue la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados

fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”6.

Verificado lo anterior, observa la sala que las omisiones en que incurrió Colpensiones al no cobrar oportunamente a los empleadores y a la AFP Colfondos los aportes del accionan te Virgilio Méndez Ramíre z, desconoce las garantías fundamentales del afiliado , toda vez que las entidades administradoras de pensiones cuentan con diversas herramientas para adelantar los cobros de los aportes, razón por la cual la falta de pago de los empleadores o la omisión en el traslado de las cotizaciones por parte de un fondo de pensiones no constituye motivo suficiente para negar la actualización de su registro de semanas de cotización y el estudio sobre la procedencia del reconocimiento de la pe nsión de vejez. Observemos lo que al respecto precisó la máxima interprete constitucional:

(…) de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, para la Corte el cobro de los aportes pensionales que no hayan sido oportunamente trasladados por el empleador, y el traslado de recursos desde otras cajas, fondos y administradoras de pensiones, son una obligación legal de las administradoras de pensiones. En efecto, el artículo 24 de la referida Ley las faculta para adelantar los procedimientos de recaudo por obligaciones incumplidas de los empleadores; el artículo 57 les atribuye a las administradoras del régimen de prima media -como COLPENSIONES -, la facultad de adelantar procesos de cobro coactivo.

(…)

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta Sala de Revisión concluye que es

media -como COLPENSIONES -, la facultad de adelantar procesos de cobro coactivo.

(…)

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta Sala de Revisión concluye que es necesario que las administradoras de pensiones ejecuten los trámites tendientes a obtener las contribuciones pensionales y los aportes de la historia laboral de sus afiliados, ya que, así como no es atribuible al trabajador la mora del empleador en realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones,

6 Corte Constitucional, sentencia T-101 de 2020, MP. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2021-00393-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 tampoco lo es el actuar negligente de las administradoras, cajas o fondos de pensiones que no logran efectuar el traslado de los aportes de sus afiliados7.

Entonces, en la presente causa, siguiendo el derrotero jurisprudencial en cita, la sala concluye que Colpensiones incumplió su deber de asegurar y velar por que la información del peticionario -que se encuentra en su historia laboralsea cierta, precisa, fidedigna y actualizada, una labor meramente administrativa en cabeza de la entidad que no puede ser trasladada al peticionario.

De modo que, cumplidos los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, s e modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia n.° 171 de septiembre 20 de 2021, proferida por el juez 3° promiscuo de Familia de Palmira . En consecuencia, la sala ordenará a la administradora

sentencia n.° 171 de septiembre 20 de 2021, proferida por el juez 3° promiscuo de Familia de Palmira . En consecuencia, la sala ordenará a la administradora colombiana de pensiones proceda a exped ir un acto administrativo que resuelva la petición pensional, con el fin de determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada por el accionante, para el efecto deberá actualizar la historia laboral, incluyendo los periodos de cotización que no fueron cobrados oportunamente al fondo de pensiones y cesantías Colfondos y a los empleadores Ferrometales del Valle Ltda, el fondo educativo y el departamento del Valle del Cauca. En lo demás se confirmará la decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia n.° 171 de septiembre 20 de 2021, proferida por el juez 3° promiscuo de Familia de Palmira, en el sentido de ORDENAR al Director General de la Administradora Colombiana de Pensiones o quien hagan sus veces que, dentro del improrrogable término de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir de la notificación de esta sentencia, expida un acto administrativo que resuelva la petición pensional formulada por el accionante Virgilio Méndez Ramírez, en marzo 17 de 2021, con el fin de determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, para el efecto deberá actualizar la historia laboral incluyendo los periodos

formulada por el accionante Virgilio Méndez Ramírez, en marzo 17 de 2021, con el fin de determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, para el efecto deberá actualizar la historia laboral incluyendo los periodos de cotización que no fueron cobrados oportunamente al fondo de pens iones y

7 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2020, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2021-00393-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7 cesantías Colfondos y a los empleadores Ferrometales del Valle Ltda, el fondo educativo y el departamento del Valle del Cauca

Segundo: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2021-00393-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2021-00393-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2021-00393-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2021-00393-01

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