TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2021-00495-01-(25-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2021-00495-01-(25-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Gema del Carmen Orbes Acosta a través de apoderado judicial ( John William Díaz García ) contra la administradora colombiana de pensiones -Colpensiones-.
Radicación: 76-520-31-10-003-2021-00495-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 010 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela nº. 222 de noviembre 10 de 2021, proferido por el juez 3° promiscuo de familia de Palmira, proveído mediante el cual concedió el amparo a los derechos fundamentales de petición , seguridad social y debido proceso , invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 3° promiscuo de familia de Palmira , a través de su sentencia de tutela nº. 222 de noviembre 10 de 2021, concedió la protección constitucional rogada por Gema del Carmen Orbes Acosta , como antes se dijera . Consideró que
El juez 3° promiscuo de familia de Palmira , a través de su sentencia de tutela nº. 222 de noviembre 10 de 2021, concedió la protección constitucional rogada por Gema del Carmen Orbes Acosta , como antes se dijera . Consideró que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la promotora al dilatar el reconocimiento y pago oportuno de la pensión de sobrevivientes, reconocida en el proceso ordinario laboral con rad. 2014 -00539-00. En este sentido, destacó que, en el caso bajo estudio, se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que torna procedente el mecanismo excepcional ejercido, dado que la gest ora no cuenta con un ingreso económico que le permita satisfacer sus necesidades básicas.
Desde esta contextualización, el a quo ordenó a la administradora colombiana de pensiones responda como corresponde en derecho la solicitud de materialización de la decisión contenida en el fallo proferido por el Juzgado 6º laboral de Cali en sentencia de 18 de Junio de 2015, con la modificación que a la misma hizo elAcción de tutela: 76-520-31-10-003-2021-00495-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 tribunal superior en sentencia de 11 de Junio de 2020, con la pretensión por parte de la actora, se le incluya en nómina como sobreviviente del señor José Plinio Martínez, y a su tenor, si hay lugar, pagándole a dicha señora el retroactivo que le deben por este concepto conforme lo indicado en dichos proveídos, y sigan dichos
Martínez, y a su tenor, si hay lugar, pagándole a dicha señora el retroactivo que le deben por este concepto conforme lo indicado en dichos proveídos, y sigan dichos incrementos incluidos en nómina –como así se reconoció por el fallador laboral (sentencia).
La directora de acciones constitucionales de la administradora colombiana de pensiones -Colpensionesimpugnó lo decidido. Expuso que en la base de datos de la entidad no reposa la solicitud para el cumplimiento de la sentencia judicial , elevada por Gema del Carmen Orbes Acosta , dado que la misma fue remitida al buzón electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, correo que no es el canal autorizado para la radicación de dichas peticiones . De igual manera, señaló que, en comunicación de noviembre 9 de 2021, se le informó a la promotora que validando la información de su documento de identidad frente a la Registraduría Nacional encontramos que no hay coincidencia en los datos básicos (Fecha de nacimiento), por lo anterior le recomendamos realizar el trámite correspondiente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Trámite que -a su juicioemerge indispensable para continuar con el trámite de cumplimiento.
De otro lado , destacó que la entidad, previo a emitir el respectivo acto administrativo, debe agotar los procedimientos internos, para lo cual cuenta con el término de 10 meses, de conformidad con lo establecido en el art. 307 del CGP. Así las cosas, solicitó revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción ejercida (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
Memórese que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción
declare la improcedencia de la acción ejercida (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
Memórese que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen, dentro del ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un mecanismo alterno, adicional o complementario de aquellos ; amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales , cuando no exista medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse , en caso de no actuarse con inmediatez.Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2021-00495-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 Quiere decirse que, si lo pretendido es el cumplimiento de una sentencia judicial que reconoce una pensión, la Corte constitucional ha considerado que la solicitud de amparo resulta procedente si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y a decuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión (…) se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecu te, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias (…). Es esta entonces “una
reconocido se ejecu te, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias (…). Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”1.
En igual sentido, la máxima interprete constituciona l ha señalado que la pensión de sobrevivientes constituye el medio indispensable para la satisfacción del mínimo vital del interesado, y a través suyo, de sus demás derechos fundamentales, cuya materialización presupone la existencia de condiciones materiales mínimas que permitan a la persona sobrevivir con dignidad. En estos casos, en virtud de lo dispuesto p or el artículo 86 de la Constitución Política, es procedente la acción de tutela para lograr su reconocimiento efectivo2.
En el asunto que se estudia se encuentra acreditado que al interior del proceso ordinario laboral con R.U.N. 76-001-31-05-006-2014-00539-00, en sentencia n°. 189 de junio 18 de 2015 , proferida por el juez 6° laboral del circuito de Cali , modificada, en grado de consulta, por la sala cuarta de decisión laboral del Tribunal Superior de Cali (proveído n°. 116 de junio 11 de 2020 ) se reconoció a la accionante Gema del Carmen Orbes Acosta -como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento del afiliado José Plinio Martínez su compañero permanente-. En consecuencia, se condenó a Colpensiones a pagar
accionante Gema del Carmen Orbes Acosta -como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento del afiliado José Plinio Martínez su compañero permanente-. En consecuencia, se condenó a Colpensiones a pagar a la señora GEMA DEL CARMEN ORBES ACOSTA, la suma de $114.872.103,33 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 5 de enero de 2017 y actualizado al 31 de mayo de 2020. Igualmente, se le condena a reconocer y
1 Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Corte Constitucional, sentencia T-245 de 2017, MP. José Antonio Cepeda Amarís.Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2021-00495-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 cancelar a partir del 1° de junio de 2020 la mesada pensional de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente.
Debido a la inobservancia de las decisiones adoptadas en sede judicial , la accionante radicó una solicitud de cumplimiento ante el titular del juzgado 6º laboral del circuito de Cali , quien redirigió la petición a Colpensiones, en correo electrónico de julio 1 de 2021, para lo cual adjuntó , además, constancia de autenticidad y el expediente digital con las sentencia de primera y segunda instancia. La prenotada reclamación fue radicada en el buzón electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co3. No obstante, la entidad
autenticidad y el expediente digital con las sentencia de primera y segunda instancia. La prenotada reclamación fue radicada en el buzón electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co3. No obstante, la entidad cuestionada ha omitido pronunciarse de fondo, dado que -según se manifestó en la impugnaciónel citado e-mail no es el c anal autorizado para la radicación de dichas peticiones.
En este sentido, se evidencia que el fondo de pensiones accionado vulneró el derecho fundamental de petición de Gema del Carmen Orbes Acosta, toda vez que, en caso de considerar que la solicitud fue radicada en un buzón electrónico que no corresponde a l de la dependencia encargada de decidir el asunto, la reclamación debió ser remitida al funcionario o ejecutivo competente. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la ley 1755 de 2015:
Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
Ahora bien, la naturaleza de la orden judicial pretendida bajo este mecanismo constitucional, concierne a una obligación de dar, aspecto que si bien, en principio, torna improcedente el instrumento excepcional ejercido, cuando el ordenamiento
Ahora bien, la naturaleza de la orden judicial pretendida bajo este mecanismo constitucional, concierne a una obligación de dar, aspecto que si bien, en principio, torna improcedente el instrumento excepcional ejercido, cuando el ordenamiento jurídico, para estos casos, contempla el proceso ejecutivo -como el mecanismo idóneo para el cumplimiento coactivo de las obligaciones, cuya fuente sea un título ejecutivo o una sentencia judiciallo cierto es que, en el sub examine, se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que torna ineficaz el escenario natural.
En este sentido, la Corte Constitucional estableció que cuando el incumplimiento de una obligación de dar, reconocida en una sentencia judicial ejecutoria da,
3 Archivo 01, fl. 6, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2021-00495-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 implica la vulneración de derechos y garantías constitucionales básicas, como en este caso el mínimo vital, la seguridad social, la salud, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana, la acción de tutela se torna procedente pues “ la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional”4.
A partir de los fundamentos fácticos expuestos, se evidencia la vulneración de las prerrogativas fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la gestora Gema del Carmen Orbes Acosta. En efecto, ha quedado claro y en la demanda de tutela no milita prueba en contrario que la solicitante carec e de recursos
prerrogativas fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la gestora Gema del Carmen Orbes Acosta. En efecto, ha quedado claro y en la demanda de tutela no milita prueba en contrario que la solicitante carec e de recursos económicos propios, motivo por el cual no cuenta con recursos para cubrir sus gastos de subsistencia y llevar una vida en condiciones dignas. De igual modo, previa consulta en la base de datos única de afiliados al sistema de seguridad social en salud, se observa que la promotora está vinculada al régimen subsidiado de salud5.
Sobre esta mención, la Corte Constitucional ha concluido que la ausencia de reconocimiento de una prestación, de carácter pensional, afecta el mínimo vital del accionante, cuando se presentan dificultades para solventar sus necesidades básicas, debido a la ausencia de un ingreso fijo, presunción que deb ió ser desvirtuada por la administradora del fondo de pensiones:
La garantía de la pensión (…) forma parte del derecho fundamental a la seguridad social, intrínsecamente relacionada con el mínimo vital y la vida digna. El derecho fundamental al mínimo vital se ha definido como aquel que tienen todas las personas de vivir en condiciones dignas, es decir, aquellas que garanticen al pensionado acceder a un ingreso periódico que les permita satisfacer sus necesidades básicas , como son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras. Prerrogativas que resultan indispensables para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, piedra angular del ordenamiento jurídico constitucional.
Dicho derecho tiene un carácter móvil, multidimensional y comprende un análisis
entre otras. Prerrogativas que resultan indispensables para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, piedra angular del ordenamiento jurídico constitucional.
Dicho derecho tiene un carácter móvil, multidimensional y comprende un análisis cualitativo y cuantitativo (que tenga en cuenta los ingresos y egresos) criterios circunscritos a las particularidades de cada caso concreto. En esa línea, se ha determinado que para acreditar la vulneración al mínimo vital ante el desconocimiento del derecho a la pensión de vejez se debe tener en cuenta, por ejemplo, (i) si la pensión es el ingreso exclusivo del trabajador o del pensionado o si existiendo recursos económicos adicionales estos serían insuficientes para la cobertura de sus necesi dades básicas; y (ii) si la falta de pago de la prestación conlleva una situación crítica económica o psicológicamente, derivada de un “hecho injustificado, inminente y grave”. Por consiguiente, se ha sostenido que “por tratarse del pago de pensiones, ha d e presumirse que su no pago está
4 Corte Constitucional, sentencia T 048 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos. 5https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx ?tokenId=80BvZ6G5is3x cXCZ0GAkhA==Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2021-00495-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 afectando el mínimo vital del pensionado, y por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción”.
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 afectando el mínimo vital del pensionado, y por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción”.
Las consideraciones anteriores se dirigen a garantizar que en el marco del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las personas en favor de quien se debe reconocer una pensión de vejez, se les proteja la dignidad humana en sus tres acepciones “(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no pat rimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)”.
Así entonces, una vez una persona cumple los requisitos de ley, tiene a su favor el derecho a gozar de una pensión, el cual no puede ser restringido ni obstaculizado por cuestion es ajenas a sus responsabilidades con el Sistema6.
En efecto, tras considerar que a la promotora se le han conculcado sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social debido a la ausencia de un ingreso fijo por la dilación en el pago de una p restación pensional reconocida mediante sentencia judicial, procede la sala a flexibilizar la exigencia del requisito de procedibilidad (subsidiariedad) ante la inminencia de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, debe precisarse que , contrario a lo advertido en la contestación emitida por el fondo de pensiones, el término de 10 meses -previsto
de procedibilidad (subsidiariedad) ante la inminencia de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, debe precisarse que , contrario a lo advertido en la contestación emitida por el fondo de pensiones, el término de 10 meses -previsto en el art. 307 del CGP 7no es aplicable para el efectivo cumplimiento de las órdenes proferidas en el proceso ordinario laboral para el debido reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En este sentido, la máxima interprete constitucional aclaró que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente (…). De modo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del CGP, su ejecución debía cumplirse inmediatamente cobrara ejecutoria la providencia de segundo grado8.
De esta manera, la sala encuentra que la mora en el cumplimiento de la orden judicial por parte de Colpensiones constituye una dilación injustificada y, por lo tanto, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y, en consecuencia, el mínimo vital y la seguridad social de Gema del Carmen Orbes Acosta . Lo
6 Corte Constitucional, sentencia T 404 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 ARTÍCULO 307. EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses
7 ARTÍCULO 307. EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración. 8 Corte Constitucional, sentencia T 048 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2021-00495-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 anterior, se itera, luego de quedar corroborado que la administradora colombiana de pensiones se ha negado a cancelar la prestación pensional a la promotora, imponiendo trámites no contemplados en la normatividad aplicable al asunto. Sobre este tópico , es preciso destacar que , en la contestación a la petición formulada, la entidad expuso, en síntesis, lo siguiente:
(…) se reitera que para continuar con el cumplimiento la sentencia proferida por JUZGADO DE CIRCUITO 006 LABORAL DE CALI, correspondiente al Radicado No. 76001310500620140053900, donde se condenó a la entidad al reconocimiento a su favor de una prestación eco nómica con ocasión al fallecimiento del señor JOSÉ PLINIO MARTÍNEZ, COLPENSIONES ha realizado los correspondientes trámites para el cumplimiento, entre ellos la consecución de los audios del proceso y la correspondiente transcripción de la sentencia de primera instancia, no obstante en el proceso de alistamiento, se presentó una inconsistencia en el documento de identificación presentado respecto el causante
los audios del proceso y la correspondiente transcripción de la sentencia de primera instancia, no obstante en el proceso de alistamiento, se presentó una inconsistencia en el documento de identificación presentado respecto el causante JOSÉ PLINIO MARTÍNEZ, toda vez que la información de la Partida de Bautismo aportada a la entidad, s e evidencia que la fecha de nacimiento es 18/05/1920 lo cual no concuerda con la información reportada en las bases de datos de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, siendo que se encuentra reportado que la fecha de nacimiento es 31/12/1920.
Con bas e en lo anterior, solicitamos respetuosamente, se acerque ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y realice los respectivos procedimientos para la corrección de la fecha de nacimiento del causante toda vez que no se encuentra errado lo reportado e n la base de la REGISTRADURÍA y en la cédula de ciudadanía, siendo inconsistente con el documento aportado, lo que impide la exitosa inclusión y pago en la nómina de la respectiva condena.
Una vez la fecha de nacimiento del señor JOSÉ PLINIO MARTÍNEZ, cuente con la corrección del documento de identificación y/o inconsistencia emitida por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, podrá radicar en cualquiera de los Puntos de Atención al Ciudadano -PACde COLPENSIONES, en ejercicio del derecho de petici ón indicando como referencia: “Completitud de documentos para cumplimiento de sentencia ordinaria”, el cual será anexado al 2021_4227292. Por este motivo, COLPENSIONES está en una imposibilidad material, hasta tanto
del derecho de petici ón indicando como referencia: “Completitud de documentos para cumplimiento de sentencia ordinaria”, el cual será anexado al 2021_4227292. Por este motivo, COLPENSIONES está en una imposibilidad material, hasta tanto se realice la corrección ante la REGISTR ADURÍA, valga la ocasión para indicar, que esta Administradora no puede acceder al cumplimiento de la mencionada decisión sin contar con la corrección de fecha de nacimiento del causante, pues ello se constituye en una garantía de certeza, transparencia y seguridad, lo que evita, adicionalmente, el reconocimiento y pago9.
La Corte Constitucional, en un asunto de similares contornos, estableció que imponer como condición, por ejemplo, la corrección del registro civil de nacimiento para acceder al reconocimi ento del derecho pensional constituye una barrera administrativa injustificada:
(…) la jurisprudencia ha indicado que los fondos de pensiones no pueden condicionar el inicio del trámite de reconocimiento pensional y el reconocimiento definitivo de la prestación económica, a la presentación de documentos no previstos en la ley . En este sentido, la Corte ha señalado que los fondos de pensiones (i) únicamente pueden solicitar documentos que atiendan el criterio de necesidad, es decir, que sean probatoriam ente idóneos y pertinentes para “dar por demostrado alguno de los requisitos de
9 Archivo 09 y 10, c. 1ra instancia.Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2021-00495-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 los cuales depende la obtención del mencionado derecho prestacional”; y (ii)
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 los cuales depende la obtención del mencionado derecho prestacional”; y (ii) los interesados pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos legales en un régimen de liberta d probatoria, mediante elementos idóneos, pertinentes, conducentes y legales. Por tanto, “la imposición de formas o ritos no consagrados en las normas vigentes implica una limitación a dicha facultad y supone la creación de requisitos extralegales que hace n más dificultoso el acceso a los derechos pensionales”. Con fundamento en esta regla la Corte ha dicho que (i) una inconsistencia en torno al nombre del solicitante no puede dar lugar a negar la solicitud y reconocimiento de una determinada prestación económica (…)
La Sala considera que PORVENIR S.A. vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social del señor Robles Marroquín, al negarse a iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez. La corrección del registro civil de nacimiento y la supuesta necesidad de designar un curador para su hijo menor, constituyen barreras administrativas injustificadas que carecen de razonabilidad y proporcionalidad. (…)
Primero, la cédula de ciudadanía es el docume nto idóneo y pertinente para acreditar la edad del señor Robles Marroquín, de manera que no era razonable que se hubiera exigido la corrección del registro civil como condición para iniciar el trámite de reconocimiento10
Además de lo anterior, la máxima interprete constitucional ha establecido el deber y obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados como garantía de los derechos fundamentales al debido
trámite de reconocimiento10
Además de lo anterior, la máxima interprete constitucional ha establecido el deber y obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Veamos:
La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el debido proceso y la garantía del derecho a la jurisdicción, comprende los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener soluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable, a que estas puedan ser impugnadas ante las autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento efectivo de lo decidido en el fallo.
La Sala Primera de Revisión en la sentencia T -371 de 2016, explicó que la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho . Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una face ta del núcleo esencial del debido proceso (Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 29 y 86 de la Constitución).
En la misma decisión, la Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de l as decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad que en principio
En la misma decisión, la Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de l as decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales. De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior ”. Lo anterior, comoquiera que “la misión de lo s jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una
10 Corte Constitucional, sentencia T-144 de 2020, MP. Carlos Bernal Pulido.Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2021-00495-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia co n sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.”
Finalmente, la sentencia en comento señaló que el cumplimiento expreso de las
esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.”
Finalmente, la sentencia en comento señaló que el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridad es encargadas de su ejecución, implica además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica11.
Suficiente lo expuesto para concluir que la sentencia de tutela nº. 222 de noviembre 10 de 2021 proferido por el juez 3° promiscuo de familia de Palmira, amerita su confirmación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia de t utela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2021-00495-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-1